JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

QUERELLANTE: ANTONIO SOUSA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad N° V.- 13.135.558.-
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: OMAIRA RAMONA MENDOZA y DELFINA PÉREZ DE ABRANTES, abogadas de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.264 y 36.804, respectivamente.-
QUERELLADA: LENIS MARIELA CASTRO FONTALVO, de nacionalidad colombiana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-81.362.697.
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLADA: MELIAM CANGA CAMPOS, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.292.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
EXP No. AC71-R-2010-00005


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana LENIS MARIELA CASTRO FONTALVO, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida en fecha 25.05.2010 (f. 212 al 225) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Querella Interdictal de Despojo incoada contra la ciudadana LENIS MARIELA CASTRO FONTALVO.


Cumplida la Distribución Legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 28.07.2010 (f. 247) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 18.10.2010 (f. 248) la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de informes, solicitando sea confirmada la sentencia emitida por el a-quo en fecha 25 de mayo del 2010.
En fecha 18.10.2010 (f. 249) la parte querellada consignó escrito de Informes, constante de ocho (08) folios útiles, ratificando las pretensiones en el presente proceso.
En fecha 10.11.2010 (f. 257) la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte querellada.
Mediante auto de fecha 09.06.2010 (f. 261) este Tribunal advirtió a las partes que entro en termino para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 04.04.2011 (f. 264) la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la causa al Juez de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 06.04.2011 (f. 265) la Juez se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes en el juicio.
Por auto de fecha 20.05.2011 (f. 278) este Tribunal suspende temporalmente el juicio por consideraciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas
Mediante diligencia de fecha 16.01.2012 (f. 281) la representación judicial de la parte actora solicitó que se revoque el auto de suspensión de fecha 20.05.2011, y se le de continuidad a la causa.
Por auto de fecha 20.01.2012 (f. 282) este Tribunal reanuda la causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Este Tribunal Superior Primero, dictará sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso de Querella Interdictal de Despojo, incoado en fecha 04.06.2008 por el ciudadano ANTONIO SOUSA MARTÍNEZ, contra la ciudadana LENIS MARIELA CASTRO FONTALVO, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 27.06.2008 (f. 85) el Tribunal de la Causa admitió la querella, acordando la citación de la ciudadana LENIS MARIELA CASTRO FONTALVO.
Mediante escrito de fecha 03.11.2008 (f. 103-106) la parte querellada ciudadana Lenis Mariela Castro Fontalvo, debidamente asistida por la abogada Carmen Adriana Martínez, inpreabogado Nº 43.320, consigna contestación a la querella.
Por escrito de fecha 21.11.2008 (f. 122-124) la representación judicial de la parte querellante consigna escrito de pruebas.
En fecha 20.05.2009 (f. 166-174) la parte querellada consigno escrito de informes.
En fecha 25.05.2010 (f. 212-225) el Tribunal de la Causa declaró con lugar la Querella Interdictal de Despojo, ordenando la entrega material a la parte actora, del inmueble , constituido por el apartamento N°. 11, piso 7, Edificio La Cinta, ubicado en la Calle la Cinta de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Barúta, estado Miranda.
La parte querellada apeló de la decisión de fecha 25.05.2010, apelación que fue oída en ambos efectos, según auto de fecha 19.07.2010 (f. 244), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la Trabazón de la Litis.-
a. Alegatos de la parte actora:
• Que el querellante, conjuntamente con sus dos hermanas Julia y Rita Sousa Martínez son hijos legítimos del causante CESÁREO SOUSA POUSADA, quien falleció en fecha 15.07.2007, habidos en el matrimonio de éste con la ciudadana AMALIA MARTÍNEZ DE SOUSA, y son herederos del inmueble constituido por el apartamento N°. 11, piso 7, Edificio La Cinta, ubicado en la Calle la Cinta de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual fue adquirido, según documento protocolizado por Ante La Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 07, Protocolo Primero en fecha 19-11-1973. Que la ciudadana Lenis Mariela Castro Fontalvo, quien atendía los quehaceres de la casa al morir el ciudadano causante CESÁREO SOUSA POUSADA, cambio la cerradura de la puerta principal del mencionado inmueble, por lo que solicita sea condenada la ciudadana LENIS MARIELA CASTRO FONTALVO a entregar el inmueble distinguido con el Nº 11, ubicado en el Edificio La Cinta, situado en la Calle La Cinta, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda.


b. Alegatos de la parte demandada.-
• Que desde el mes de octubre de 1999, inició vida concubinaria con el ciudadano Cesáreo Sousa Pousada, quien la llevó a vivir al apartamento descrito en autos, y en el cual reside; negó rechazó y contradijo que se desempeñara como doméstica, alegando que ha sido su hogar desde que inició la relación concubinaria con el difunto Cesáreo Sousa, y que fue quien lo acompañó y asistió en todo momento. Que el querellante y sus hermanos se presentaron en su casa el día siguiente del sepelio, amenazándola y advirtiéndole que debía abandonar el apartamento, y le ofrecieron Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00), cantidad esta que recibió por cuanto formaba parte de una cantidad mayor que su concubino poseía en unas acciones en papeles americanos, y en fecha 25 de agosto de 2007, tomó la decisión de colocarle cadena a la puerta, por cuanto el querellado y sus hermanos le revisaban sus pertenencias, y se llevaban objetos personales tanto del difunto como del apartamento, razón por la cual estas personas derribaron la puerta lo que hizo necesario la presencia de funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, y en virtud de las continuas amenazas por los hijos de su concubino, decidió acudir al Ministerio Público, con el fin de denunciar los hechos ante la Fiscalía 47º del Área Metropolitana de Caracas, la cual decretó una medida de protección y seguridad a su favor, con fundamento en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Negó rechazó y contradijo haber realizado un acto de despojo contrá los ciudadanos: Julia Sousa, Rita Sousa y Antonio Sousa, ya que su condición de concubina le otorga derechos como coheredera del finado Cesáreo Sousa.

Así quedó trabada la litis. ASÍ SE DECLARA.

02.- Aportaciones Probatorias.
a.- Por la parte actora.
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
1. Marcado con la letra “A” (f. 11 al 13) copia de poder otorgado por los ciudadanos Antonio Sousa Martínez, Rita Sousa Martínez y Julia Sousa Martínez a las abogadas Delfina Pérez de Abrantes y O. Ramona Mendoza.

2. Marcado con la letra “B” (f. 14 al 19) Original del certificado de solvencia de sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (Seniat), signado bajo el Nº 0483918, de fecha 18 de marzo de 2008, donde aparece como activo hereditario el inmueble objeto de la litis.

3. Marcado con la letra “C” (f. 20 al 26) Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y sus anexos, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (Seniat), correspondiente a la sucesión Cesáreo Sousa Pousada, signado bajo el Nº 990318, donde aparecen como herederos los accionantes en el presente juicio.

Observa esta Superioridad, que los instrumentos anteriormente mencionados, en los numerales 1, 2 y 3, por tratarse los mismos de documentos públicos y administrativos, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), este Juzgado los admite de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA

4. Marcado con la letra “D” (f. 27) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Sousa Pousada Cesareo, emitida por el Ministerio de Salud, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas, signado bajo el Nº 1080674, de fecha 15 de julio de 2007.

Al tratarse de una copia certificada de documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), ésta Superioridad lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de veraz para acreditar la defunción del ciudadano Sousa Pousada Cesareo. ASÍ SE DECLARA

5. Marcado con la letra “E” (f. 28) Copia simple de Cheque de Gerencia Nº 7315, emitido por el Banco federal, en fecha 13.08.2007, a nombre de la ciudadana Lenis Castro Fontalvo.

En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, y por no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

6. Marcado con la letra “F” (f. 29 al 33) Copia Certificada del documento de Propiedad del inmueble de autos del cual se desprende que el titular del mismo es el finado Cesareo Sousa, documento protocolizado por Ante La Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 38, Protocolo Primero en fecha 19 de Noviembre de 1973.

En cuanto a este medio probatorio, esta Juzgadora observa que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia Certificada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, dicho documento hace plena fe para acreditar la propiedad del inmueble objeto de la litis al difunto ciudadano Cesareo Sousa. ASÍ SE DECLARA.

7. Marcado con la letra “G” (f. 34 al 72) Copias certificadas de la solicitud de únicos y universales herederos, expedidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya sentencia declaró como únicos y universales herederos en la sucesión de los ciudadanos Amalia Martínez de Sousa y Cesareo Sousa Pousada, a los ciudadanos Rita, Antonio y Julia Sousa Martínez.

Se trata de documento público, para acreditar como únicos y universales herederos en la sucesión de Amalia Martínez de Sousa y Cesareo Sousa Pousada, a los ciudadanos Rita Sousa Martínez, Antonio Sousa Martínez y Julia Sousa Martínez, declarada así por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20.05.2008, por lo que ésta Superioridad le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

8. Marcado con la letra “H” (f. 73 al 78) Copia certificada de justificativo de testigos, evacuado por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2008.


En cuanto a este medio probatorio, esta Juzgadora observa que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia Certificada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

9. Marcado con la letra “I” (f. 79) Acta de conciliación emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, Dirección de Atención Integral al Ciudadano, de fecha 25 de agosto de 2007, celebrada entre los ciudadanos Lenis Mariela Castro Fontalvo y Antonio Sousa Martínez.

En lo que respecta a éste medio probatorio, esta sentenciadora observa que al tratarse de un documento administrativo, acogiéndose al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), lo aprecia y le otorga valor probatorio de acuerdo a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que las partes realizaron una conciliación para no agredirse física o verbalmente entre ellas o sus familiares. ASÍ SE DECLARA.



10. Marcado con la letra “J” (f. 80 al 81) Original de la boleta de notificación del decreto por presunta Violencia Psicológica al ciudadano Antonio Sousa Martínez expedidas por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, las cuales guardan relación con el expediente llevado por esa Fiscalía signado bajo el Nº 01-F47-V-928-07.
11. Marcado con la letra “K” (f. 82) Original de boleta de citación como testigo al ciudadano Antonio Sousa Martínez expedidas por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la denuncia que por violencia psicológica formulara la ciudadana Lenis Mariela Castro Fontalvo, las cuales guardan relación con el expediente llevado por esa Fiscalía signado bajo el Nº 01-F47-V-928-07.

En lo que respecta a estos medios probatorios, referidos a los numerales 10 y 11, esta sentenciadora observa que al tratarse de documentos administrativos, acogiéndose al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, dicho documento hace plena fe para acreditar que el ciudadano Antonio Sousa Martínez, fue notificado del decreto en su contra por la presunta comisión del delito de violencia Psicológica contra la ciudadana Lenis Mariela Castro Fontalvo, de igual manera fue citado como testigo por la denuncia que por violencia psicológica formulara la ciudadana anteriormente identificada. ASÍ SE DECLARA.

12. Marcado con la letra “L” (f. 83) Original de oficio expedidas por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Jefe de la Policía Municipal de Baruta, bajo el número AMC-F47° 1951-07, contentiva de la orden para retirar las pertenencias personales del ciudadano Antonio Sousa Martínez.

En cuanto a este medio probatorio, esta sentenciadora observa que al tratarse de un documento administrativo, acogiéndose al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, dicho documento hace plena fe para acreditar que el ciudadano Antonio Sousa Martínez, fue instado a retirar las pertenencias personales que poseía en el inmueble objeto de la litis. ASÍ SE DECLARA.-

13. Marcado con la letra “M” (f. 84) Constancia de residencia para difunto emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Baruta, de fecha 22 de octubre 2007, correspondiente al finado Cesáreo Sousa Pousada.

De este medio probatorio, esta Juzgadora observa que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia Certificada, que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, dicho documento, hace plena fe para acreditar que el fallecido ciudadano Cesáreo Sousa Pousada, estuvo residenciado en la Urb. Las Mercedes, Calle la Cinta, Edif. La Cinta, Piso 1 Apto. 11. ASÍ SE DECLARA.

b.- Por la parte demandada.
* Recaudos acompañados a la contestación de la demanda:
1. Marcado con la letra “A” (f. 107 al 109) Copia simple de justificativo de testigos, evacuado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Barúta, del estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2007.

Esta Juzgadora observa que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia simple, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

2. Marcados con la letra “B” (f. 110) Original de Constancia emitida por el Ciudadano José Antonio Abeid, en fecha 31.10.2008, haciendo constar que la ciudadana Lenis Castro prestó sus servicios domésticos en la vivienda de la familia Abeid.
3. Marcados con la letra “C” (f. 111 al 112) Originales de Constancia emitida por el Dr. Medardo Vargas del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, de fecha 08.10.07, haciendo constar que el Sr. Cesareo Pousa fue paciente controlado en dicho Instituto. Informe Medico emitido por la Clínica Idet, de fecha 10.10.2007, haciendo constar que el Sr. Cesareo Pousa fue paciente controlado en esa Clínica y que estuvo en compañía de la ciudadana Lenis Castro, firmado por el Dr. Ernesto González Isea.
En cuanto a los medios probatorios de los numerales 2 y 3, observa este Tribunal de Alzada, que los mismos son documentos privados, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan por cuanto no aportan nada a lo debatido en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

4. Sin Marcar (f. 113) Copia simple del acta de medidas de protección, expedidas por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de septiembre de 2007, a favor de la ciudadana Lenis Castro Fontalvo.

En lo que respecta a éste medio probatorio, esta sentenciadora observa que al tratarse de un documento administrativo, acogiéndose al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, dicho documento, hace plena fe para acreditar que se aplicaron medidas de seguridad a favor de la ciudadana Lenis Castro Fontalvo. ASÍ SE DECLARA.


5. Sin Marcar (f. 114) Original del Acta de conciliación emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, Dirección de Atención Integral al Ciudadano, de fecha 25 de agosto de 2007, celebrada entre los ciudadanos Lenis Mariela Castro Fontalvo y Antonio Sousa Martínez.

En lo que respecta a éste medio probatorio, esta sentenciadora observa que al tratarse de un documento administrativo, acogiéndose al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y por cuanto el mismo, no fue rechazado o desconocido por la parte actora, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor para acreditar que las partes realizaron una conciliación para no agredirse física o verbalmente entre ellas o sus familiares. ASÍ SE DECLARA.

6. Sin Marcar (f. 115) Copia simple de autorización a la ciudadana Lenis Mariela Castro Montalvo, para pagar el condominio generado por el inmueble de autos, emanada de la Fiscalía 47º del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03.03.2008, en el expediente signado bajo el Nº 01-F47-V-928-07.

En lo que respecta a éste medio probatorio, esta sentenciadora observa que al tratarse de un documento administrativo, acogiéndose al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y por cuanto el mismo, no fue rechazado o desconocido por la parte actora, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

7. Sin Marcar (f. 116-117) Copia Simple de Solicitud de actuación expedida por la Alcaldía de Baruta, oficina de paz, de fecha 10.08.2007, correspondiente a la ciudadana Lenis Mariela Castro Fontalvo.

Por tratarse de copias fotostáticas de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

8. Sin Marcar (f. 118) Copia Simple de Constancia de residencia expedida por la Alcaldía de Baruta, de fecha 20.08.2007, correspondiente a la ciudadana Lenis Mariela Castro Fontalvo.


Al tratarse de la copia fotostática de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de veraz para acreditar que la parte demandada vivía en el inmueble descrito en autos para la fecha de emisión de la misma. ASÍ SE DECLARA.

9. Sin Marcar (f. 119) Original de Constancia de residencia efectuada por la Junta de Condominio del Edificio La Cinta, de la Urbanización Las Mercedes, de fecha 06.08.2007, correspondiente a la ciudadana Lenis Mariela Castro Fontalvo.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de documento privado, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

IV.- Del Mérito de la Causa.
Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:
Pretende la parte actora, que se le restituya la posesión legítima del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N°. 11, piso 7, Edificio “La Cinta”, ubicado en la Calle la Cinta de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda, del cual son los propietarios ya que les fue dejado en herencia por su padre, finado señor Cesáreo Sousa Pousada, dicho inmueble se encuentra habitado actualmente por la ciudadana Lenis Mariela Castro Fontalvo.

Ahora bien, conforme a los hechos objeto del litigio, consistentes en determinar si la parte demandada posee cualidad para ocupar el inmueble objeto de la presente causa, se observa que las defensas de ambas partes han recaído, por una lado –parte actora- en señalar que el ciudadano Antonio Sousa Martínez, conjuntamente con sus dos hermanas Julia y Rita Sousa Martínez, son hijos legítimos del causante Cesáreo Sousa Pousada, en consecuencia todos son coherederos de la sucesión de su padre, motivo por el cual les pertenece por derecho legítimo, en herencia el patrimonio de su padre, y por otra parte –la demandada- en señalar que es concubina del finado Cesáreo Sousa Pousada y rechaza, contradice y niega en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.





V.-. De los Interdictos Posesorios
* Precisiones Conceptuales.-
La doctrina sostiene que el Interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar Darío Núñez Alcántara. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).

Se han clasificado en interdictos posesorios, en los que se inscribe los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, en los que se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido.

Sobre el interdicto restitutorio o de despojo señala el artículo 783 del Código Civil que:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Artículo 704 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores”

Con respecto a este artículo explica el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Pág. 265-267, lo siguiente:
“…Abierta la sucesión por fallecimiento del causante, el ius possessoinis pasa sin solución de continuidad a los herederos. Este artículo comprende también la posesión ejercida «por algún otro derecho transmisible al heredero», ya que si el de cujus podía ejercer el interdicto como poseedor precario según lo dispuesto en el segundo acápite del artículo 782, también lo puede ejercer su heredero desde que compruebe su cualidad de tal.
El fundamento de este interdicto es la llamada posesión civilísima. Ésta, «más que un derecho a entrar en posesión de algo es, según el mismo ordenamiento jurídico, una clase especial de posesión. Ella reclama una típica tutela, consistente en convertir este tipo de posesión incorporal en tenencia efectiva. Basta para ello alegar la existencia de dicha posesión y acreditar, al mismo tiempo, el titulo hereditario» (cfr De Diego Lora, Carmelo: ob. Cit. I, p.266).
La prueba directa de la posesión por parte del de cujus obedece al hecho de que el ius possessionis pasa ipso iure al heredero en sola razón de la apertura de la herencia, es decir, de la muerte del causante: «La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a titulo universal», señala el artículo 781 del Código Civil. De manera que si el derecho proviene de una sucesión, es lógico que se exige prueba de que el causante tenía la posesión antes de morir. Ahora bien, a nuestro modo de ver, los interdictos recuperandae possessionis y retinendae possessionis, que pretenden, respectivamente, la restitución de la cosa heredada despojada o el amparo de su posesión, sólo proceden cuando el querellante invoque el ius possessionis de su causante y no el suyo propio, o cuando invoque ambos a la vez, lo cual ocurre, vgr, cuando alega que el de cujus venia poseyendo la cosa por más de un año (que sería motivo suficiente para hacer abstracción del tiempo de posesión del causante desde que la ley exige la posesión ultranual), o que la posesión del de cujus sumada a la suya cubre un lapso mayor de un año. En efecto, si «el sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos», según el articulo 781 inane, por lo mismo puede unir el sucesor a titulo universal.
Ahora bien, si el querellante aduce que aun cuando recibió la cosa litigiosa en herencia, la viene poseyendo él directamente por más de un año, habría también motivo bastante para hacer abstracción del tiempo de posesión del causante, y por tanto la querella no tiene que fundarse en este artículo 704, ni la prueba extenderse a su cualidad de heredero ni la posesión que pudo tener dicho causante. A los efectos de probar la legitimidad de su posesión, o más exactamente, el animus domini, el querellante sólo tiene que acreditar el título del de cujus cuando haya la contraprueba a la presunción que señala el articulo –ya comentado- 773 del Código Civil, el cual presume iuris tantum que «una persona posee por si misma y a titulo de propiedad», cuando haya demostrado que posee…”
En concordancia con las precisiones conceptuales y los artículos de la Ley Sustantiva y Adjetiva Civil, así como los alegatos y elementos probatorios que se encuentran en autos, observa ésta Alzada que la parte actora consignó los elementos probatorios suficientes de su pretensión, los cuales son; el Título de Propiedad que acredita la propiedad del inmueble descrito en autos al finado Cesáreo Sousa, el cual fue protocolizado por Ante La Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 38, Protocolo Primero en fecha 19 de Noviembre de 1973; Acta de defunción del ciudadano Sousa Pousada Cesáreo, y por último, Sentencia de únicos y universales herederos de la sucesión del finado Cesáreo Sousa, expedidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha Veinte (20) de Mayo del año 2.008, documentos que fundamentan su pretensión de que se le restituya el bien Inmueble.
Observa ésta Superioridad que las defensas expuestas por la demandada, recaen en señalar que fue concubina del finado Cesáreo Sousa Pousada y además en rechazar, contradecir y negar en todas y cada una de sus partes la demanda.

El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

De la lectura del artículo anterior puede concluirse que es necesario el cumplimiento de los extremos exigidos para que tenga lugar la presunción de comunidad, el cual se sintetiza en un sólo elemento, la unión estable de hecho permanentemente entre un hombre y una mujer, la cual es equiparada constitucionalmente, esa situación de hecho, a un verdadero matrimonio o vínculo conyugal (art. 77 CRBV).
Igualmente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 00384, de fecha 06 de junio de 2006, ratificada mediante sentencia N° 00891, de fecha 14 de noviembre de 2006, de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, entre otras cosas:
“…En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley solo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.
De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación…” (Negritas y resaltado del Tribunal)

Sobre éste particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejo establecido lo siguiente:
“... al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez...” (Negritas y resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Superioridad, acogiendo el criterio establecido ut supra, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que acredite su alegato en los cuales afirma que fue la concubina del difunto Cesáreo Sousa, es decir, no aportó Sentencia Judicial definitivamente firme que reconozca la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano Cesáreo Sousa Pousada, elemento necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y por tanto poder deducir Derechos de carácter patrimonial que le pudiera asistir a la querellada en este proceso judicial, en consecuencia, esta Superioridad en virtud que la demandada no probó haber establecido dicha unión ya señalada y no trajo a los autos prueba alguna que contradijera los alegatos de la parte actora, es forzoso concluir que existió la relación alegada, en tal sentido el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Lenis Castro Fontalvo, es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07.07.2010 (f.238), por la abogada Meliam Canga Campos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Lenis Castro Fontalvo, contra la decisión del 25.05.2010, (f.212 al 225), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la querella Interdictal de despojo, incoada por el ciudadano ANTONIO SOUSA MARTÍNEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR, la Querella Interdictal de Despojo interpuesta por el ciudadano ANTONIO SOUSA MARTÍNEZ, contra la ciudadana Lenis Mariela Castro Fontalvo. En consecuencia, se condena a la ciudadana Lenis Mariela Castro Fontalvo, a restituir al querellante, ciudadano Antonio Sousa Martínez, la posesión del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11, ubicado en el Edificio La Cinta, situado en la Calle La Cinta, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
CUARTA: Se condena en costas a la parte querellada ciudadana LENIS CASTRO FONTALVO, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE , DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA






En ésta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Eduardo
Exp. N° AC71-R-2012-00005
Interdicto /Def.
Materia: Civil