REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESUS URBIETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.096.095.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.709.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
TERCERO INTERVINIENTE: CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS CORACREVI. CTV, empresa de este domicilio, inscrita ante la Oficina del primer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 30 de Septiembre de 1965, bajo el No.71, folio 199, tomo 12, protocolo I.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: HECTOR ALONZO ROJAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.106.903.-
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS: MONICA A. MARQUEZ DELGADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.924.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de Mayo de 2012, por el abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión publicada el 22 de Mayo de 2012, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano JESUS URBIETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.096.095, asistido por el Abogado LUIS HERRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.709, contra el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se suspende la Medida Cautelar Innominada que ordenó suspender la ejecución de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 23 de enero de 2012.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en el presente proceso.”. (Subrayado del Tribunal).-
En auto de fecha 04 de Julio de 2012, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la presente fecha.-
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JESUS URBIETA GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, por ante el Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Febrero de 2012, cumplidos los trámites inherentes a la Distribución de causas, le correspondió el conocimiento del mismo, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 05 de Marzo de 2012, el citado Juzgado de Primera Instancia, admitió el presente Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. JUAN ALBERTO CASTRO, así como al Ministerio Público.
El 15 de Mayo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, presentes las partes que integran el presente proceso, en la cual cada parte presentó fundamentación de sus pretensiones, el Tribunal acordó emitir su pronunciamiento dentro de los cinco (5) días siguientes.
El 18 de Mayo de 2012, la Abogado MONICA A. MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito de alegatos.-
El 23 de Noviembre de 2011, el Tribunal A-quo, publicó el texto de la sentencia recaída en el presente proceso, declarando: “PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano JESUS URBIETA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.096.095, asistido por el Abogado LUIS HERRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.709, contra el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se suspende la Medida Cautelar Innominada que ordenó suspender la ejecución de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 23 de enero de 2012.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en el presente proceso. “.-
En fecha 25 de Junio de 2012, mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 25 de Mayo de 2012, por la parte presuntamente agraviada.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Específicamente, sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA”.
Planteada así las cosas, éste Tribunal Superior Primero, considera que tiene competencia para conocer del presente Amparo Constitucional como Tribunal de Alzada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, y ASI SE DECIDE.-
2. Alegatos de las partes.
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada.
La parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, señaló lo siguiente:
• Alega la parte presuntamente agraviada, que en fecha 13 y 23 de enero de 2012, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando negó la prueba de Exhibición del Libro de Actas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS CORACREVI, CTV contra JESUS URBIETA GONZALEZ, sustanciado en el expediente No.AP31-V-2011-002020, llevado por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, señalando que el documento sobre el cual se refería la exhibición constaba en autos, motivo por el cual solicitó que el Tribunal Constitucional decretara la restitución del Derecho violado, declarando Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y que se ordenara la exhibición del Libro de Actas, y el pronunciamiento en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas que fueran negadas en la mencionada sentencia definitiva por considerarlas extemporáneas por anticipadas.
Fundamenta la parte presuntamente agraviada la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Alegatos del Tercero Interviniente:
• Alegó que en la causa llevada por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesto contra el ciudadano JESUS URBIETA GONZALEZ, afirma su representante judicial, que no existe violación de Derecho Constitucional alguno derivado del auto de admisión que negó la Exhibición con un fundamento legal, de la negativa de apelación, ni de la sentencia definitiva donde el Tribunal de la causa declaró extemporáneas por anticipadas la Cuestiones Previas opuestas; que contra el auto que negó la apelación de la sentencia definitiva, el juez actuó ajustado a lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que la parte presuntamente agraviada ejerció Recurso de Hecho, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarándolo Inadmisible, motivo por solicita que se declare Improcedente la Acción de Amparo, que cese la medida decretada y se condene en costas al accionante.
** De la opinión del Ministerio Público.
• Señala la representación Fiscal, que no observó omisión alguna en lo que respecta a las Cuestiones Previas promovidas, sino que muy por el contrario en la sentencia definitiva se observa pronunciamiento con respecto a ello, concluyendo que la contestación de la demanda, donde fue opuesta la Cuestión Previa, fue efectuada de manera extemporánea por anticipada, en formal acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de Octubre de 2007. Afirma, que no se extrae de que forma la parte presuntamente agraviante al negar la prueba de exhibición del Libro de Actas, haya vulnerado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa o algún otro Derecho Constitucional, por cuanto se evidencia de autos que ciertamente la prueba era innecesaria en virtud que reposa en el expediente principal el Acta de fecha 16 de marzo de 2006, también de la negativa a la apelación de la sentencia definitiva, el cual consideró que el pronunciamiento fue oportuno. Finalmente, manifestó que como representante del Ministerio Público, es del criterio que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la violación Constitucional.
La presente acción de amparo se fundamenta en solicitar la protección de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, por lo que solicita amparo por su presunto derecho violentado, lo cual ésta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte presuntamente agraviada alega en primer lugar, que en fecha 13 y 23 de enero de 2012, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando negó la prueba de Exhibición del Libro de Actas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue CORPORACION DE EMPRESAS DE PRODUCCION Y SERVICIOS CORACREVI, CTV contra JESUS URBIETA GONZALEZ, sustanciado en el expediente No.AP31-V-2011-002020, llevado por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Afirma la parte presuntamente agraviada, que el documento sobre el cual se refería la exhibición no constaba en autos, motivo por el cual solicitó que el Tribunal Constitucional decretara la restitución del Derecho violado declarando Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y que se ordenara la exhibición del Libro de Actas.
Sobre este particular, observa este Tribunal que cursa en autos, copias debidamente certificada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, del expediente No.AP71-R-2012-000255. Del citado expediente, se constata que en fecha 13 de enero de 2012, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, dictó auto en la cual negó la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en el referido juicio (hoy parte presuntamente agraviada en esta causa), fundada en:
“Igualmente, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada solicitó la exhibición del libro de actas de asamblea de la sociedad Civil demandante, específicamente en el cual conste la presencia de los socios de la Corporación de Empresas de producción y Servicios (CORACREVI), de fecha 16 de marzo de 2007 y que fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.37, tomo 31, protocolo primero. Ahora, el Tribunal observa que a los folios 60 al 62 del expediente, riela documento contentivo de acta de asamblea general ordinaria de asociados, de la sociedad civil demandante, de fecha 16 de marzo de 2007, la cual fue registrada bajo el No.37, tomo 31, protocolo primero, el día 27 de marzo de 2007, por ante la misma oficina de registro indicada por la representación de la demandada en su escrito de fecha 12 de enero de 2012.
Así las cosas, resulta evidente de autos que el documento cuya exhibición se solicitó, fue aportado al procedo por la parte actora junto con su escrito de reforma de la demanda, marcado con la letra “F”, razón por la cual la exhibición promovida resulta innecesaria toda vez que el documento que se pretende traer a juicio mediante su evacuación, ya fue incorporado a las actas del proceso. Es por ello que este Juzgador niega la admisión de la referida prueba y así se decide…”.-
Ahora bien, contra la negativa a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte demandada (Parte presuntamente agraviada en amparo), ésta parte ejerció recurso de apelación en fecha 18 de enero de 2012, y en la Sentencia Definitiva dictada el 23 de Enero de 2012, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio, en el capítulo referido a las pruebas de la parte demandada, niega la apelación ejercida por la parte accionada contar el auto dictado el 13 de enero de 2012, por considerar que en el procedimiento breve no se admiten más incidencias de las expresamente previstas en la Ley.
El Tribunal de la causa, cuando emite pronunciamiento negando la admisión de la prueba de exhibición de documentos, ejercer su función jurisdiccional, la cual le es atribuido por mandato Constitucional artículo 257, lo cual conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el Director del Proceso, y es a quien le corresponde establecer la procedencia o no, de la admisión de algún material probatorio, que sea incorporado al proceso por las partes intervinientes.-
Contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2012, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, la cual fue negada mediante auto del 03 de febrero de 2012, por lo que la parte demandada conforme lo pautado en el artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil, ejerció Recurso de hecho, debidamente decidido en fecha 09 de Abril de 2012, por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, declarándose Inadmisible, en el expediente No.9316.-
De las circunstancias procesales, antes referidas esta Superioridad puede concluir, que el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio, en el auto dictado el 13 de Enero de 2012, ejerció correctamente su actividad jurisdiccional dentro del ámbito de su competencia, encontrándose su pronunciamiento, referido a la negativa de la admisión de un medio probatorio, como lo es negar la admisión de la Prueba de Exhibición de Documentos, ajustada a derecho, por lo que no se constata la existencia de violación de norma constitucional, por lo que el alegato formulado por la parte presuntamente agraviada es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Alega la parte presuntamente agraviada, que el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio, no emitió pronunciamiento en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, fundamentada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueran negadas en sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, el 23 de Enero de 2012, por considerarlas extemporáneas por anticipadas, fundamentada en:
“De las actas procesales del expediente se evidencia que en fecha 7 de diciembre de 2011, la parte demandada se dio por citada en el juicio, oportunidad en la que confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio Luís Manuel Herrera, identificado en autos, quien asistió al demandado en esa actuación procesal.
Igualmente, se evidencia de autos que la parte actora reformó la demanda en fecha 8 de diciembre de 2011, esto es, al día de despacho siguiente a la fecha en que se dio por citada la demandada, por lo tanto, el día en que se produce la reforma se encontraba transcurriendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, que en el procedimiento breve debe ocurrir al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado.
Ahora bien, dado que conforme lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora puede reformar la demanda por una sola vez, siempre que el demandado esté citado, caso en el cual deberá concederse al accionado nuevamente el lapso o término, según se trate, para que conteste la demanda, este Juzgado actuando con base a la norma antes indicada, admitió el 8 de diciembre de 2011 (fecha en que fue presentada) la reforma de la demanda, concediendo al demandado dos días de despacho adicionales, siguientes a la fecha antes referida, para que diera contestación a la demanda y a su reforma.
Consta en el expediente que la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda el día 9 de diciembre de 2011, esto es, de forma extemporánea por anticipada, por cuanto, habiéndose admitido la reforma de la demanda el día 8 de diciembre de 2011, la contestación debió ocurrir al segundo día de despacho siguiente a la fecha de admisión de la reforma, ello ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el día 13 de diciembre de 2011.
En tal sentido, visto que en la contestación de la demanda, la parte demanda opuso cuestiones previas, impugnó la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por la parte actora y contestó el fondo de la pretensión, este Juzgador, aplicando los criterios que sobre la validez o no de la contestación anticipada de la demanda en el juicio breve, ha venido estableciendo la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe necesariamente aclarar en este fallo, cuáles de las defensas opuestas serán tomadas en cuenta, y cuáles no, así como el orden de resolución de aquellas que procesalmente deban ser dilucidadas previamente a la decisión de fondo.
Es por ello que el Tribunal considera pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1811, exp 06-1774, dictada en fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, quien entre otras cosas indicó lo siguiente:
“De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de dos días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando su criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras decisión NO. 981/2006, ratificada en la sentencia No. 1203/2007). Así las cosas, la regla general en el juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podrá aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, y que este Juzgador acoge, resulta evidente que en el procedimiento breve, es posible tomar en cuenta la contestación anticipada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas, ello en virtud del derecho que tiene la parte actora a contradecirlas siguiendo para ello la mecánica procesal establecida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si en la contestación anticipada rendida en el juicio breve, la parte demandada ha opuesto defensas previas y de fondo, este Juzgador considera que, si bien la previas no deben ser tomadas en cuenta, con base a las razones antes esgrimidas, no sucede lo mismo con las demás defensas que si atañen al fondo de la controversia.
Siendo así las cosas, corresponde a este Juzgado decidir el presente juicio, declarando extemporáneas por anticipadas las defensas previas interpuestas por la parte demandada, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento alguno con respecto a las mismas, debiendo de seguidas pasar a resolver las demás defensas planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y así se decide…”.-
Del contenido del argumento realizado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio, antes referido, esta Juzgadora considera, que efectivamente las razones realizadas por el Tribunal de la causa, referido para la tramitación de los procedimientos breves, regulados por el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el caso particular a las cuestiones previas, la interposición de estas en el citado procedimiento breve, conforme al criterio jurisprudencial No.1811 del 05 de Octubre de 2007, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser opuesta en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, no se pueden oponer de forma anticipada, como ocurre en los casos, cuando se contesta la demanda y sólo se opone defensas de fondo, en cuyo caso la misma si es valida. Dicho criterio, tiene su fundamento, pues la parte actora tiene el derecho de estar en conocimiento de las defensas previas, a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ejercer las defensas que considere pertinente, garantizándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, opinión acertada que estableció el Tribunal de la causa, en su sentencia del 23 de Enero de 2012.
En el caso bajo estudio, el Tribunal de la causa tanto en el auto de admisión de la demanda, como en el auto de admisión de la reforma de la demanda, expresamente establece la oportunidad en que debe comparecer la parte demandada para oponer cuestión previas, lo cual no ocurrió en el juicio llevado por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio. En tal sentido, no se constata la existencia de violación de norma de rango constitucional, de manera que el alegato opuesto por la parte presuntamente agraviada resulta IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.
Instituye esta norma, la figura procesal del amparo contra decisiones judiciales, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión o actuación judicial que afecte directamente la esfera de derechos constituciones de una persona, por vulnerarlos de manera grosera y flagrante.
Se dice, que si bien el amparo contra decisiones judiciales, como se dijo, está sometido a las mismas causales de inadmisibilidad del amparo como institución, es más que reiterado su carácter extraordinario, como remedio judicial excepcional, que en ningún caso puede considerarse como una instancia especial o atípica, para discutir la juricidad o conveniencia de las decisiones o actuaciones suscritas por los tribunales de la República; pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas proferidas por nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra actuaciones judiciales supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales. De manera que no toda decisión aparentemente ilegal e injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es un multiplicador de instancias.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, señaló:
“…en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos…”.-
En éste orden de ideas, éste Tribunal Superior Primero, debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio. En el presente caso, bajo estudio, no se verifica que exista por parte del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, incumplimiento de las normas constitucionales 26 y 49, en la sustanciación, tramitación y decisiones dictadas en el Expediente signado con el No.AP31-V-2011-002020, de la nomenclatura interna del referido Juzgado, por lo que la sentencia definitiva del 22 de mayo de 2012, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional, se encuentra ajustada a derecho, y ASI SE DECIDE.-
Así pues, considera el Tribunal que la apelación ejercida contra la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Mayo de 2012, por el abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, en representación de la parte accionante en amparo constitucional es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de Mayo de 2012, por el abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS URBIETA GONZALEZ, parte presuntamente agraviada contra la decisión de fecha 22 de Mayo de 2012, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS URBIETA GONZALEZ.-
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de Mayo de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, válidas todos las actuaciones, específicamente las referidas a la sustanciación, tramitación y decisiones dictadas en el expediente No.AP31-V-2011-002020, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que culminó con el fallo dictado el 22 de Mayo de 2012.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, por haber resultado totalmente vencida en la presente Acción de Amparo Constitucional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
EXP.N°AP71-R-2012-000255.
Definitiva/Amparo Constitucional
Materia Civil
IPB/MA/jhonme.-
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