REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO AP71-X-2012-000043.
PARTE RECUSANTE: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 19.09.1985, bajo el Nº 12, Tomo 64-A y su última modificación de fecha 07.07.2008, bajo el Nº 12, Tomo 70-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECUSANTE: abogados HÉCTOR FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y VLADIMIR FALCÓN WAHRMAN, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 76.956 y 60.905, respectivamente.

PARTE RECUSADA: DRA. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por los abogados HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y LADIMIR FALCÓN WAHRMAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. contra la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, suscrita mediante diligencia del 12.06.2012 (f.02 y 03), en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la sociedad mercantil GRUPO MARANTE, C.A., contra la parte recusante antes identificada, (Asunto AP11-M-2012-000014, nomenclatura de dicho tribunal).
Exponen la representación judicial del recusante que:
“(…) 1.- la ciudadana Jueza al decretar medida cautelar en contra de nuestra poderdante, por medio de decisión de fecha 09 de mayo de 2012, incurrió en la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a su vez en un grave error jurídico de carácter inexcusable, al emitir opinión al fondo de lo que debe ser debatido. En efecto, tenemos que en su decisión incidental de naturaleza cautelar, la honorable Juzgadora no se limitó a examinar si la existencia del derecho alegado por la parte demandante aparecía verosímil según un cálculo de probabilidades, sino que, por el contrario, se extralimitó, no haciendo un juicio de probabilidades y de verosimilitud, sino afirmando la existencia del derecho, esto es, declarando de manera expresa, contundente y comprometida, que los instrumentos presentados junto a la demanda, “hacen plena prueba de la existencia del derecho alegado por la parte demandante” (…)
(…), por ser la Jueza que dictó las medidas cautelares cuestionadas, sea sospechosa de parcialidad hacia la contraparte. Pero peor aún, ciudadana Jueza, es que, lamentablemente ese manto de duda que arrojan los hechos narrados sobre su imparcialidad, se hace más grueso desde el mismo momento en que ha tenido conocimiento nuestra poderdante, que existe una relación previa y desde hace varios años entre Usted y la abogada que asiste a la parte actora en la presente causa, la doctora Bertha Fuentes. Y ese vínculo radica en que ambas fueron compañeras de trabajo en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo por varios años, siendo que incluso Usted la sustituyó a ella en el cargo de Jefa de la Sala de Sustanciación de dicho Ministerio, tal como se desprende de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.944 de 03 de junio de 2008. Así las cosas, ciudadana Jueza, se encuentra Usted incursa en las causales de recusación 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por ello es procedente la presente recusación.
4.- Pero además, ciudadana Jueza, si se suman al hecho que Usted ciertamente se encuentra relacionada con la abogada asistente de la parte demandante, por laborar juntas en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, lo errores judiciales inexcusable (Sic) en que Usted ha incurrido, prejuzgando sobre el fondo, decretando medidas cautelares desproporcionadas, excesivas y exorbitantes, en desmedro de los derechos subjetivos e intereses patrimoniales de nuestra representada, se genera entonces una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional, que lamentablemente ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Ante tal situación, lamentamos tener que formular la presente solicitud de recusación. (…)”
La juez recusada en su informe de recusación, suscrito en fecha 18.06.2012 (f. 06 y 07) alegó lo siguiente:
“(…) niego, rechazo y contradigo que en la decisión producida en el Cuaderno de Medidas haya decidido en forma ilegal, incorrecta y sesgada, que haya adelantado opinión sobre las pruebas promovidas, ni sobre ningún particular que pueda dar lugar a la injusta recusación en mi contra, y, en todo caso, es de recordar que la institución de la recusación no puede bajo ningún respecto ser utilizada, para enervar decisiones contra las cuales el legislador concedió recurso, ni tampoco puede ser utilizada para tratar de enmendar situaciones jurídicas que nada tienen que ver con los presupuestos establecidos en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causales de recusación, de ser así ningún Juez pudiera decretar medidas preventivas, en la cual debe determinar la existencia del buen derecho que alega la parte demandante.
(…)Omissis (…)
Por último, niego y rechazo que existió una relación previa y desde hace varios años entre mi persona y la apoderada judicial de la parte actora, la abogada BERTHA FUENTES, ya que la parte demandada basó sus dichos que ambas fuimos compañeras de trabajo en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo por varios años, señalando asimismo que mi persona sustituyó a la abogada antes mencionada en el cargo de Jefa de la Sala de Sustanciación de dicho Ministerio consignando una copia de la Gaceta Oficial de l República Bolivariana de Venezuela que anexa a sus escrito de recusación, y fundamenta tal afirmación en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Omissis(…)
(…), de la copia de la Gaceta Oficial, se desprende que quien es recusada, sustituyó el 2 de junio de 2008 a la ciudadana Bertha Cecilia Fuentes Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.865.662, en el cargo de Directora General (no de Jege) de la Oficina de la Sala de Sustanciación, cargo de libre nombramiento y remoción, con el cual quien suscribe asumió y la otra ineludiblemente cesa desde el mismo momento de la publicación de la referida Gaceta, es decir, 2 de junio de 2008, entonces mal pude haber sido “compañera de trabajo”, de la precitada ciudadana, y existir supuestamente “una relación previa y desde hace varios años”, no obstante, tales afirmaciones de hecho deberán ser probadas por los apoderados de la demandada para demostrar mi supuesta amistad íntima con la referida abogada, en consecuencia se hace imposible haber podido tener o mantener una amistad íntima con la prenombrada abogada, y desde hace varios años.
(…)Omissis(…)
En este sentido dejó (Sic) plasmado mi informe, y en consecuencia solicito al Tribunal Superior que corresponda resolver la presente incidencia, se sirva declararla la sin lugar al presente recusación fundamentada en los numerales 12, 13 y 15 del artículo 82 de la Norma Adjetiva.(…) ”


Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 02.07.2012 (f.11) se acordó darle a la presente recusación el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.07.2012 (f.12), la parte recusante consignó mediante diligencia las pruebas que a bien consideró necesarias par que sea declarada con lugar la presente recusación.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el Artículo 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el artículo 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
De su examen observa quien sentencia, que el motivo de recusación es el previsto en los ordinales 12, 13 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A.- APORTACIONES PROBATORIAS.
* De la parte recusante.
1.- Acompañó junto con el escrito de recusación Gaceta Oficial Nº 38.944 de fecha 03.06.2008, en la cual consta la designación de la aquí recusada, como Directora General de la Oficina de la Sala de Sustanciación del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (f. 04 y 05).

En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que el mismo se trata de documento público traído a los autos a los fines de demostrar la asociación e interés que puede tener la recusada con la representación legal de la parte actora en la juicio principal, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Acompañó con su escrito de pruebas ante esta instancia los siguientes documentos en copia certificada, cursantes en el expediente principal:
a.- Libelo de demanda;
b.- Auto de Admisión de la demanda;
c.- Escrito de solicitud de reposición de la causa de fecha 30.05.2012, presentado por la representación legal de la demandada.
d.- Escrito ratificando solicitud de reposición de fecha 01.06.2012.
e.- Escrito de oposición a las medidas cautelares de fecha 12.06.2012;
f.- Sentencia interlocutoria mediante la cual se decretaron las medidas cautelares de fecha 09.05.2012.

En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Juzgadora que se trata de actuaciones procesales, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias certificadas, permitida su reproducción por éste medio, a los fines de demostrar las actuaciones realizadas tanto por las partes, así como por el Tribunal a quo, en las cuales se evidencian la interposición de la demanda y solicitud de medidas cautelares, así como las partes, también se observa la oposición realizada por la parte demandada a las medidas decretadas en fecha 09.05.2012, por lo que quien sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
B.- DEL MÉRITO.
Analizadas todas las pruebas promovidas en la presente recusación, procede de seguidas esta Sentenciadora a analizar la procedencia o no de la causal de recusación alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y VLADIMIR FALCÓN WAHRMAN. ASÍ SE DECIDE.-
* Del ordinal 12° (artículo 82 CPC).-
Alegó la parte recusante en su diligencia de recusación, que el Juez recusado mantiene una sociedad de intereses y relación de amistad íntima con la abogada BERTHA FUENTES, quien representa a la parte actora, sociedad mercantil GRUPO MARANTE, C.A., lo que a su decir, se encuadra dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, la juez recusada en su informe de recusación, cursante al folio 06 y 07 del expediente, negó y rechazó que existió una relación previa y desde hace varios años entre su persona y la apoderada judicial de la parte actora, abogada BERTHA FUENTES, por cuanto el recusante basó sus dichos que ambas fueron compañeras de trabajo en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, siendo lo correcto que de la Gaceta Oficial consignada se desprende que sustituyó el 02.06.2008 a la mencionada abogada en el cargo de Directora General de la Oficina de Sustanciación del aludido Ministerio, en el cual la abogada Bertha Fuentes cesó de sus funciones con la señalada sustitución.
Dispone el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada a la jueza recusada de amistad íntima, son las denominadas por Rengel-Romberg, causas de unión fundadas en motivos sociales, por existir amistad íntima entre la juez con alguno de los litigantes, y queda a la apreciación soberana del juez el determinarla con fundamento en los elementos fácticos que le sean llevados a su conocimiento, entendiendo que esa amistad debe manifestarse por una gran familiaridad y frecuencia de trato, excluyendo las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional.
En el caso bajo análisis, de la supuesta amistad íntima o sociedad de intereses existente entre la juez recusada y la abogada que asiste a la parte actora, ciudadana Bertha Fuentes, no se evidencia elemento probatorio alguno en autos, que eleve a la convicción de quien aquí decide, de que ciertamente existe sociedad de intereses o amistad intima, pues a pesar del despliegue probatorio en la presente causa, no se observa documento referido a un poder general o judicial o actas de asambleas societarias, en donde participe la juez recusada en comunión con la abogada BERTHA FUENTES, pruebas que serían las elementales para demostrar la causal invocada, no demostrándose en consecuencia, conducta alguna que deba inscribirse dentro de los supuestos del ordinal 12° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, esto es, la sociedad de intereses o amistad intima que se da cuando, entre el juez recusado (en el presente caso la juez) y una de las partes se crea una relación de intereses, bien de orden económico, bien de orden profesional, o bien de orden social, moral o espiritual, o bien una gran familiaridad y frecuencia de trato, que permitan dudar acerca de su imparcialidad en el juzgamiento de una causa.
Ahora bien, observa quien sentencia que la Juez recusada SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO no laboró como lo alega la parte demandada con la abogada BERTHA FUENTES, sino que todo lo contrario, sustituyó la mencionada abogada en el cargo que desempañaba en el Ministerio tantas veces mencionado, mucho menos es apoderada judicial de la parte actora, ni se observa que sea accionista o socia de alguna empresa en la que tengan participación la mencionada abogada BERTHA FUENTES, en el presente juicio, y el hecho de que hayan laborado en un mismo organismo en diferentes oportunidades, no constituye prueba capaz de fundamentar la causa invocada. ASÍ SE DECLARA
* Del ordinal 13° (artículo 82 CPC).-
La representación legal de la parte recusante, sustenta igualmente su recusación del ordinal 12º del mentado artículo 82 de la norma adjetiva civil, con el ordinal 13º eiusdem, que establece que “por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”.
En tal sentido, y por cuanto de las pruebas aportadas por la parte recusante, tal y como fuera establecido en el caso del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no existe prueba alguna que la juez recusada haya recibido servicios de la abogada Bertha Fuentes, servicios de que ameriten gratitud, estos es, que no cursa en autos mandato otorgado por la recusada a la mencionada abogada, documento este que es el necesario para constatar el precepto establecido en la causal invocada, por lo que resulta igualmente improcedente la misma. ASÍ SE DECLARA.
* Del ordinal 15° (artículo 82 CPC).-
Asimismo, la parte recusante invoca la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la juez recusada se pronunció sobre el fondo del asunto debatido, al no limitarse a examinar si la existencia del derecho alegado por la parte demandante parecía verosímil según un cálculo de probabilidades y de verosimilitud, sino afirmando la existencia del derecho, esto es, declarando de manera expresa, contundente y comprometida, que los instrumentos presentados junto con la demanda “hacen plena prueba de la existencia del derecho alegado por la parte demandante”.
Así las cosas, debe quien sentencia pasar a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que el decreto cautelar dictado el 09.05.2012 (f. 58-64), por el Tribunal a quo, señaló:
“(…)Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata del texto del libelo presentado por el accionante, así como de los documentos insertos en las piezas del expediente, que la presunción de buen derecho lo constituye la existencia de dos (2) documentos (contrato) debidamente Autenticados, el Primero de ello otorgado en fecha 3 de septiembre de 2009, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 63, Tomo 67, y el Segundo otorgado por ante la Notaria pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de diciembre de 2010, anotado bajo el N° 21, Tomo 209, en el cual a través del Primer contrato, GRUPO MARANTE, C.A. da en venta a CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, CA. Cuatro (4) bienes inmuebles conformados por cuatro (4) lotes de terrenos continuos y colindantes; también dio en cesión todos los derechos concernientes al Proyecto de Desarrollo destinados para la ejecución de una Obra para la Construcción de ciento cincuenta y nueve (159) unidades de viviendas Unifamiliares que lleva por nombre CONJUNTO RESIDENCIAL PUENTE MACHADO I, asimismo se convino en el mencionado Primer contrato, que la parte demandada debe cumplir con las obligaciones de ejecutar en los citados lotes de terreno la obra de construcción del proyecto por la cantidad de 159 unidades de viviendas unifamiliares, en el lapso prudencial previsto para la culminación de obra conforme al plazo que otorga el ente financiador de crédito al Constructor del Bicentenario Banca Universal; efectuar el pago por ventas en cantidades líquidas y exigibles a la parte actora con ocasión de las ventas; y, en pagar en parte por el precio de la venta de los lotes de terreno de los proyectos y trabajos realizados, con la entrega material de cuatro (49) lotes de terrenos vendidos. Además se pacto que en caso que la empresa demandada, no procediera a ejecutar la construcción de la obra por la cantidades de las unidades de viviendas unifamiliares, por cualquier causa imputable a esta y en plazo establecido por la entidad financiera, y no diera cumplimiento a sus obligaciones contraídas, queda obligada a notificar e informar en un término no mayor a cinco (59 días continuos de existir tal eventualidad a los socios de la hoy demandante, y que de no efectuarlo el saldo restante hoy reclamado por la entrega de las cuatro (49 unidades de viviendas unifamiliares previstas para el Primer contrato se consideraría a plazo vencido, tal como ocurrió, dado que la parte actora, aun no ha sido hasta la fecha notificado. De igual manera en el Segundo Contrato la parte actora cedió y dió en venta pura y simple a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., un lote de terreno de diez mil seiscientos veintidós metros con treinta y nueve decímetros cuadrados (10.622,39 mts2), conforme se evidencia de la CLAUSULA PRIMERA del Segundo Contrato, en una cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00), cantidad esta que nunca fue pagada a la parte actora; asimismo en el Segundo Contrato, se obliga a la parte demandada en comprometerse en pagar una cantidad líquida y exigible por la venta del terreno la cual no se materializó; se comprometió en financiar y construir por sus propios medios en el citado terreno la obra de construcción del proyecto denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PUENTE MACHADO 3, por la cantidad de 48 unidades de viviendas unifamiliares de interés social, definidas en el Proyecto de desarrollo de obra para la construcción de viviendas unifamiliares, lo que tampoco cumplió; y , se comprometió en pagar por los trabajos de asesoría legal, técnica, económica y financiera, realizados por los socios de la sociedad mercantil GRUPO MARANTE C.A., con la entrega material de cuatro (4) unidades de viviendas unifamiliares del mismo proyecto denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PUENTE MACHADO I, primera etapa a ejecutarse en los cuatro lotes de terrenos vendidos en el primer contrato, lo que tampoco cumplió; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la existencia del derecho alegado por la parte demandante; es por ello que, se verifica el cumplimiento del referido fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que el demandante alegó que la empresa mercantil CONTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., en cuanto a la forma de pago y compromisos asumidos, a la presente fecha, no fueron satisfechas en su totalidad en lo que respeta al primer contrato, lo que ha ocasionado una serie de daños y perjuicios para dicha empresa, por la demora en la entrega de los bienes inmuebles acordados, lo que ha afectado indiscutiblemente su patrimonio, al sentirse y verse engañados y burlados en su buena fe, ya que han quedado a la espera que se cumplan las obligaciones estipuladas en el citado primer contrato, dadas que se encuentran a plazo vencidos. Asimismo en lo que respeta al Segundo Contrato, la parte demandada no ha cumplido a la presente fecha con ninguna de las obligaciones previstas en este, ni con el pago en cancelación por concepto de venta de la extensión de terreno, ni con la entrega material de las otras cuatro (4) unidades de viviendas del citado proyecto previsto por los trabajos ejecutados en el Segundo Contrato, como tampoco con el financiamiento para la construcción de las 48 unidades de viviendas de interés social estimado prudencialmente en la cantidad de 3000 a 3500 Bolívares el metro cuadrado de construcción calculado para la fecha conforme a la regulación, estimado en Bs. 195.00,00 para cada unidad de vivienda de 62 mts2, al costo por las 48 unidades que se construirían lo que asciende a la cantidad aproximada de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.360.000,00) para la oportunidad de la suscripción del Segundo Contrato y conforme a los costos de construcción, es por lo que se encuentran a plazo vencidos las obligaciones contraídas por la demandada; por lo que, este incumplimiento hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre tres (3) bienes inmuebles propiedad del demandado, que es un derecho de rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental para esta Juzgadora determinar la titularidad de éste (demandado), y en este sentido de las copias simples de los documentos, consignados con el libelo de la demanda (folios 111 al 140, ambos inclusive), y que sirve de sustento para acordar o negar la medida, en consecuencia, queda demostrada la titularidad o propiedad con respecto a los inmuebles del demandado. Así se precisa.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los tres (3) bienes inmuebles siguientes:
Primer inmueble:
“Un inmueble conformado por una extensión de terreno de aproximadamente CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DÉCIMETEROS CUADRADOS (126.980,86), ubicado en el lugar denominado “Arauco las Mercedes” caserío La Fundación , antes Jurisdicción del Municipio Tacarigua del estado Miranda, hoy Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Antero Pérez Machado; SUR: Terreno denominado Los Sánchez; ESTE: Terrenos que son o fueron de Antero Pérez Machado y Carretera LA Fundación; OESTE: Terrenos que son o fueron de la comunidad Urbina”
Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., conforme se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro público bajo el N° 548, asiento Registral 1, Matricula N° 228.13.2.1.2793, del Libro del folio Real del año 2010, en fecha 7 de mayo de 2010.
Segundo inmueble:
“Un inmueble conformado por una extensión de terreno de aproximadamente DIECINUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (19.089, 50 mts2), ubicado en el lugar denominado “Machado Arriba” o “Puente Machado”, carretera nacional que conduce de Caucagua a Higuerote, en Jurisdicción del Municipio Tacarigua, Distrito Brión del estado Miranda, hoy Jurisdicción del Municipio Autónomo del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Carretera nacional que conduce de Caucagua a Tacarigua en una extensión de ciento cincuenta metros (150 mts); SUR: Línea quebrada con un extensión de ciento cincuenta metros con ochenta y ocho decímetros (200,88 mts); con terrenos que son o fueron de Feliciano Faustino Pérez; ESTE: En ciento cinco metros (105 mts), con terreno propiedad de Antero Genoveva Pérez Machado y OESTE: Línea quebrada de ciento cuarenta y tres metros (143 mts), con terreno que son o fueron de Leonidas Farías García”.
Dicho inmueble pertenece a la parte demandada tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, Bajo el N° 5441, Asiento Registral 1, Matricula N° 228.13.2.1.4820, del Libro de Folio Real del año 2011, en fecha 9 de agosto de 2011.
Tercer inmueble:
“Un inmueble conformado por una extensión de terreno de aproximadamente DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON TREINATA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (10.622,39 mts), ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional que conduce del hoy Distribuidor “Las González” al sector conocido como “Puente Machado”, en Jurisdicción de la Parroquia Tacarigua, Municipio Brión, estado Miranda, se encuentra contenido en la siguiente poligonal: NOROESTE: del punto R-24a al punto G-9ª, en 138,68 MTS con LOTE “E4”, que es o fue de Antero Pérez Frías, con coordenadas; Este: 810.081,92 y 810.214,26 respectivamente y Norte: 1.151.400,04 y 1.151.358,55, respectivamente; SUROESTE: del punto G-9, en 15,12 mts, con vía de penetración que conduce al Caserío La Fundación, con coordenadas: Este: 810.214,26 y 810.208,51, respectivamente y Norte: 1.151.358,55 y 1.151.344,57 respectivamente; ESTE: del punto G-9 al Punto X-31, en 56,52 mts, con vía de penetración que conduce al Caserío LA Fundación, con coordenadas: Este: 810.208,51 y 810.208,10 respectivamente y Norte: 1.151.344,57 y 1.151,05 respectivamente; SUR: en cuatro (4) segmentos, todos colindantes con terrenos que son o fueron de la Sucesión Pérez Machado: Primero: del punto X-31 al punto X-30, en 103,26 mts, con coordenadas Este: 810.208,10 y 810.106,79 respectivamente y Norte: 1.151.288,05 y 1.151.298,70 respectivamente; Segundo: del punto X-30 al punto X-29, en 7,58 mts, con coordenadas Este: 810.106,79 y 810.100,27 respectivamente y Norte: 1.151.298,70 y 1.151303,08 respectivamente; Tercero: del punto X-29 al punto X-28, en 48,68 mts, con coordenadas Este: 810.100,27 y 810.052,85 respectivamente y Norte: 1.151.303,08 y 1.151.308,52 respectivamente; Cuarto: del punto X-28 al punto X-27, en 9,09 mts, con coordenadas Este: 810.052,85 y 810.045,20 respectivamente; NOROESTE: en cuatro (4) segmentos, todos colindantes con terrenos que son o fueron de la sucesión Pérez Machado; Primero: del punto X-27 al punto R-26 en 46,95 mts, con coordenadas: Este: 810.045,20 y 810.070,59 respectivamente y Norte: 1.151.312,12 y 1.151.350,26 respectivamente; Segundo: del punto R-26 al punto R-25, en 30,20 mts, con coordenadas: Este: 810.070,59 y 810.080,83 respectivamente y Norte: 1.151.350,26 y 1.151.379.66 respectivamente; Tercero: del punto R-25 al punto R-24, en 13,50 mts, con coordenadas : Este: 810.080.83 y 810.077,53 respectivamente y Norte: 1.151.379,66 y 1.151.392,50 respectivamente; Cuarto: del punto R-24 al punto R-24a, en 8,20 mts, con coordenadas: Este: 810.077,53 y 810.081,92 respectivamente y Norte: 1.151.392,50 y 1.151.400,04 respectivamente”.
Dicho inmueble pertenece a la parte demandada, tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, Bajo el N° 1042, asiento Registral 1, Matricula N° 228.13.2.1.3287, del Libro del Folio del año 2010, en fecha 26 de julio de 2010. Líbrese Oficio al Registrador respectivo
Asimismo, en relación a la solicitud de la Medida de Embargo preventivo, formulada por la representación judicial de la parte demandante, y constatado como han sido el cumplimiento concurrente de los dos requisitos, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada que se describen a continuación:
Primero:
“Un vehículo marca: Mercedes Benz, año 2007, Placa: AHA63T, Modelo: C-200K, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Color: plata, Serial del Motor 271940-30-855307”.
Pertenecientes ala parte demandada conforme se evidencia del Certificado de Vehículo N° 26444566.
Segundo:
“Un vehículo Marca: Nissan, año 2006, Clase: Camioneta, Color: Azul, Modelo: Armada, Tipo: Sportwagon, Serial: 5N1AA08B86N7022680, Placa AET48X”
Tercer:
“Un vehículo marca: Toyota, modelo Sienna, categoría LE, transmisión A, Color: beige, año 2006, serial 5TDZA23C66S418428, seis (6) cilindros, peso 01781 Kgs, clase camioneta, tipo Sportwagon, placas AFY02U “.
Cuarto:
a- UnaR caterpilar, Modelo: 416E.
b- Una Volqueta, Placa: 13MBJ.
c- Volqueta Landolfo, Placa: 74WSAR.
d- Un Camión Freghtliner, Placa: 2ASGBI.
e- Un Camión, Placa A68AKV.
f- Un Camión Mercedes Estaca, Placa: AO6AV3G.
g- Un Camión 350, Chevrolet, Placa: A68Ak8D.
h- Una Volqueta Te Ctran Placa: SAEJ660.-
Hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 16.447.500,00) que corresponde el doble de la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %) que ascendió a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTON CON 00/100 (Bs. 1.827.500,00). Ahora bien si recayere sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 9.137.500,00) que representa la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%)”.-

De la lectura del contenido del decreto cautelar antes transcrito, referido a la motivación realizada por la Juez Recusada, para el Decreto de las cautelares acordadas el 09.05.2012, y de las cuales a criterio del recusante, son afirmaciones que a su decir, “se extralimitó, no haciendo un juicio de probabilidades y de verosimilitud, sino afirmando la existencia del derecho”, considera esta Juzgadora, que tales afirmaciones, no contienen ningún pronunciamiento sobre el fondo objeto de la controversia planteada, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia interlocutoria, se limitó a decidir sobre la Procedencia de la Medida Cautelar que requirió la parte actora en su libelo de demanda, fundada en la presunción que debe realizar el Juez sobre los requisitos que ordena el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recusación propuesta contra la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por el recusante, con fundamento al ordinal 15º del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, es Improcedente y ASI SE DECIDE.-
Establecida la no sociedad de intereses o amistad íntima con la abogada Bertha Fuentes, que la Juez Recusada no recibió servicio de importancia que empeñen su gratitud con la mencionada abogada y que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido por parte de la Juez SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, y tomando en cuenta que la Juez recusada en su informe de Recusación (f. 06 y 07), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, en el que negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, que no existe la amistad íntima que alega el recusante ni sociedad de intereses con la representante de la parte actora, que no recibió ningún servicio por parte de la abogada Bertha Fuentes, del cual deba agradecimiento y que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido al momento de decretar las medidas cautelares en fecha 09.05.2012, esta Sentenciadora debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante, y por ende desechar la recusación fundada en los causales previstos en los ordinales 12°, 13 y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no evidencia esta jurisdicente de las pruebas cursantes a los autos que efectivamente la Juez recusada se encuentre incursa en las mismas. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por los abogados HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y VLADIMIR FALCÓN WAHRMAN, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., parte demandada, contra la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, suscrita en diligencia del 12.06.2012 (f. 02 y 03), en el juicio de en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara en su contra la sociedad mercantil GRUPO MARANTE, C.A, contra la recusante, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., (Asunto Nº AP11-M-2012-000014, nomenclatura de dicho tribunal), en lo que respecta a los ordinal 12°, 13º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada jueza debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya recusación fue declarada sin lugar.
CUARTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que esta conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo y se sirva remitir a la brevedad posible la causa principal al Juez recusado, para que continúe conociendo de la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Asunto AP71-X-2012-000043
Recusación/Int.
Materia: mercantil
IPB/MAP/edwin