REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años 202º y 153º

ACCIONANTE: AMERICO JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.187.738.
ABOGADO
ASISTENTE: ORLANDO CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.959.


ACCIONADA: ARELIS CELESTE VIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.751.647.
ABOGADA
ASISTENTE: ROSALBA ARANGUREN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.007.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000373


I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2012, por la parte actora ciudadano AMERICO JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional por el interpuesta contra la ciudadana ARELIS CELESTE VIVAS GONZALEZ contentiva de la acción de amparo constitucional, en el expediente signado con el N° AP11-O-2011-000143 (nomenclatura del aludido Tribunal).

En fecha 18 de julio de 2012, fueron remitidas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la distribución legal realizada, siendo recibidas en fecha 3 de agosto de 2012. Por auto de fecha 6 de agosto de 2012, se le dio entrada fijándose el lapso de treinta (30) días consecutivos a esa fecha a los fines de dictar la sentencia correspondiente, todo esto por la naturaleza del proceso de marras y de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El día 10 de agosto de 2012, compareció ante este Juzgado Superior ciudadano AMERICO JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ asistido por el abogado ORLANDO CONTRERAS, y mediante diligencia desistió del recurso de apelación ejercido.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el sub lite se observa, que en efecto el ciudadano AMERICO JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ compareció ante esta Alzada asistido por el abogado ORLANDO CONTRERAS, haciendo uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento de la apelación- lo cual constituye un decaimiento del interés por parte del apelante de proseguir con el presente procedimiento, derecho este que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos.

Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta Alzada conoce en virtud del recurso de apelación ejercido. Aunando a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra Código de Procedimiento Civil:

“…1. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En consecuencia, por cuanto este Tribunal ha constatado que en el presente procedimiento de amparo no existen impedimentos de orden público y con vista a la diligencia suscrita por el ciudadano AMERICO JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ asistido por el abogado ORLANDO CONTRERAS, mediante la cual desistió de la apelación ejercida en fecha 12 de julio de 2012; este Tribunal considera ajustado a derecho el desistimiento de la apelación realizado por el mencionado ciudadano, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación realizado por el ciudadano AMERICO JOSÉ GÓMEZ LÓPEZ, asistido por el abogado ORLANDO CONTRERAS, ambos antes identificados, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días el mes de agosto de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA, ACC


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (03) folios útiles.
LA SECRETARIA, ACC


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente Nº AP71-R-2012-000373
AMJ/MCP