REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil BAIRRITUR VIAJES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1988, bajo el Nº 62, Tomo 88-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANGEL BRICEÑO, ISMENIA BRICEÑO ROSALES, ALEJANDRO BRICEÑO ROSALES y MONICA ADRIANA CITTON MARIN, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.168, 12.814, 28.483 y 36.845, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil TELECUBA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1958, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, y sus modificaciones sucesivas de estatutos inscritas el 1º de Abril de 1965, bajo el Nº 16, Tomo 17-A y el 26 de agosto de 1992, bajo el Nº 6, Tomo 64-A Pro, en la persona del ciudadano Héctor González Fleitas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.232.347. Asimismo, solicitó se haga la citación en la persona de su representante legal el ciudadano RAFAEL MELO MONTOYA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.600.088. APODERADOS JUDICIALES: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, ROSA TARICANI y ANGELA MEROLA, letradas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, 21.004 y 41.372, respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

OBJETO DE LA PRETENSION: un local comercial Nº dos (2), ubicado en el Edificio “Centro Comercial Tele Cuba”, situado en la Avenida Este Cero, números 164-166, entre las esquinas de Ferrenquín y La Cruz de la Candelaria, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 08 de febrero de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara BAIRRITUR VIAJES C.A. contra TELECUBA S.A., ejerció recurso de apelación el 22 de julio de 2009 el abogado Rafael Angel Briceño, apoderado judicial de la parte accionante.

Oído el referido recurso en ambos efectos el 10 de noviembre de 2010, se remitieron los autos al Juzgado Superior Distribuidor, el cual los asignó para su conocimiento y decisión a esta Alzada.

Recibidas las actas procesales con posterioridad, este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa de marras el 29 de noviembre de 2010, fijando oportunidad para el acto de informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data.

En el acto de informes, verificado el 07 de febrero de 2011, ninguna de las partes compareció y en consecuencia se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.



II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 17 de julio de 1998 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Rafael Angel Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAIRRITUR VIAJES C.A., interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la sociedad mercantil TELECUBA S.A., en la persona de su representante legal RAFAEL MELO MONTOYA, emplazándolo a comparecer por ante dicho Juzgado a los fines de dar la contestación respectiva.

Habiendo resultado infructuosa la citación personal del ciudadano RAFAEL MELO MONTOYA (el 23-07-1998), representante legal de la sociedad mercantil TELECUBA S.A., se acordó la misma por carteles (el 03/08/1998), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de vencido el lapso concedido a la accionada, a fin de que se diera por citada en el presente proceso, se designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada (29/10/1998), en la persona de la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.408, la cual aceptó su cargo el 05 de noviembre de 1998.

A través de auto dictado el 12 de noviembre de 1998 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó la citación personal de la mencionada Defensora Ad-Litem, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.

Sin embargo, mediante escrito de fecha 13 de enero de 1999, la abogada Sulma Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, se dio por citada y procedió a dar contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

Por escrito del 17 de febrero de 1999, la representación judicial de la parte accionante rechazó el alegato realizado por la demandada en la contestación de la demanda.

En la fase probatoria, la abogada Mónica Citton Marin (17-02-1999), apoderada judicial de la parte actora, hizo valer las pruebas documentales acompañadas al libelo, el mérito favorable de los autos, la cosa juzgada de la sentencia del 21-04-1997 proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la irretroactividad de la sentencia del 24-11-1998 dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, y promovió prueba de testigos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de febrero de 1999.

A través de escritos de fecha 10 de mayo de 1999, ambas representaciones judiciales consignaron sus respectivos escritos de informes.

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron su escrito de observaciones.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 1999, se abocó al conocimiento de la referida causa el ciudadano Juez Temporal Edmundo Pérez Arteaga. Asimismo, estando a derecho las partes mediante providencia del 31 de octubre de 2001 se abocó al conocimiento de la mencionada causa la ciudadana Juez Temporal Janeth Colina Peña.

Posteriormente, mediante resolución de fecha 02 de febrero de 2005, se abocó al conocimiento de la citada causa el ciudadano Juez Temporal Lex Hernández Méndez. Igualmente, a través de auto del 21 de abril de 2005, se abocó la ciudadana Juez Temporal Anabel González González al conocimiento de la causa.

Seguidamente, por acta del 20 de enero de 2006, el ciudadano Juez Humberto J. Angrisano Silva procedió a inhibirse en la presente acción, remitiendo los autos al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines de la tramitación de la incidencia de inhibición.

Remitida la causa principal al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste asignó la misma al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de ese Despacho Judicial el 07 de marzo de 2006.

Mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2007, el a-quo declaró sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara BAIRRITUR VIAJES C.A. contra TELECUBA S.A., cuya decisión fue recurrida el 22 de julio de 2009 por la representación judicial de la parte accionante, siendo oída el 10 de noviembre de 2010 en ambos efectos.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 22 de julio de 2009 por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 08 de febrero de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso por demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por BAIRRITUR VIAJES C.A. en contra de TELECUBA S.A., en la persona de su representante legal RAFAEL MELO MONTOYA, ordenándose su respectivo emplazamiento.

Infructuosa como fue la citación personal de la demandada, se acordó la misma por carteles (el 03/08/1998).

Luego de vencido el lapso concedido a la accionada, a fin de que se diera por citada en el presente proceso, se le designó defensor Ad-Litem (29/10/1998), en la persona de la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, la cual acepto su cargo el 05 de noviembre de 1998. Sin embargo, mediante escrito de fecha 13 de enero de 1999, la abogada Sulma Alvarado, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, se dio por citada y procedió a dar contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

En la fase probatoria, sólo la parte accionante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de febrero de 1999.

A través de escritos de fecha 10 de mayo de 1999, ambas representaciones judiciales consignaron sus respectivos escritos de informes.

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron su escrito de observaciones.

Seguidamente, por acta del 20 de enero de 2006, el ciudadano Juez Humberto J. Angrisano Silva procedió a inhibirse en la presente acción, remitiendo los autos al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines de la tramitación de la incidencia de inhibición.

Remitida la causa de marras al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste asignó la misma al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de aquel Despacho Judicial el 07 de marzo de 2006.

El Juzgado a-quo por decisión del 08 de febrero de 2007, procedió a declarar sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara BAIRRITUR VIAJES C.A. contra TELECUBA S.A., estableciendo lo siguiente:

“(…) PRIMERO: En primer lugar, por que lo que se pretende, con la petición del demandante en este juicio, es la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior y conforme al dispositivo del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.
En efecto, dice así la citada norma procesal:
“…La ejecución de la sentencia o de cualquier acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.
El procesalista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios a la citada norma rectora de la ejecución de las sentencias, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al comentar el artículo 523, precisa lo siguiente:
“... 3. El Juez competente para ejecutar la sentencia, cualquiera que haya sido el que profirió la sentencia de cosa juzgada, es el que haya conocido del asunto en primera instancia. Se entiende que no es físicamente el mismo juez ni el mismo tribunal que conoció del asunto, o alguno de los que sustanciaron en primera instancia según las vicisitudes procesales habidas; es el juez de primer grado, aunque el órgano y el funcionario que lo encarna sean distintos. Se trata de una competencia funcional, asignada por la ley con fundamento en el miso criterio que determina el juez competente para conocer de la invalidación (Art. 329) y del beneficio de justicia gratuita (Art.- 182).”
De manera pues que, habiéndose iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil y Mercantil y del Tránsito, el procedimiento en el cual se dictó la sentencia definitiva que la actora solicita su cumplimiento a través de este proceso, considera este Juzgador que debe ser ante él, que el demandante debe aspirar obtener el cumplimiento y la ejecución de la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada. Así se establece.-

SEGUNDO: En segundo lugar, por cuanto observa este Juzgado, que la dificultad del demandante de obtener su pretensión del demandado, estriba en la errónea concepción que se maneja sobre la naturaleza del juicio inicial y su ejecutoria. En efecto, observa este Sentenciador que el primer juicio fue titulado como acción mero declarativa y conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el interés del accionante puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Hasta allí es el alcance de una pretensión mero declarativa pero, en este caso, el demandante, apoyado en el dispositivo del fallo del Juzgado Superior pretende obtener el cumplimiento o la realización de una actividad por parte del demandado, a lo cual no puede ser constreñido por este Tribunal, ni puede ser ejecutado en forma sustitutiva.

A juicio de quien sentencia, el pronunciamiento final de aquél procedimiento ha debido agotarse en la validez o no de la notificación judicial practicada por el propietario, hoy demandado y, consecuencialmente, sobre su existencia o no. Pero una vez declarada la inexistencia de tal actuación, desaparece igualmente la voluntad que estaba allí contenida y el Tribunal no puede sustituir, legalmente, esa voluntad no expresada.
De manera que, por lo menos, dentro de este proceso, la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la notificación de vender no resulta procedente, como así expresamente se deja establecido.
Lo anterior no menoscaba los derechos que, como arrendataria, posea la demandante y que la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le consagra, por lo que, si el propietario desea vender el inmueble arrendado y el arrendatario está dentro de los supuestos de la norma de la Ley Especial que prevé la preferencia arrendaticia, gozará del derecho de preferencia que estipula la esa ley.
- III -
- D E C I S I O N -
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Juzgado, sin entrar a analizar las consideraciones sobre la vigencia de los Decretos Presidenciales invocados por la parte accionada en su contestación a la demanda intentada, y cuya caducidad alegó la parte demandada, considera que la pretensión contenida en el escrito libelar iniciador de las presentes actuaciones, se hace improcedente, no pudiendo prosperar en derecho la presente demanda. Así se decide. (…)” Folios 6 al 9

En contra de la referida sentencia, el abogado Rafael Angel Briceño, apoderado judicial de la parte actora, ejerció apelación el 22 de julio de 2009, siendo oída el 10 de noviembre de 2010 en ambos efectos, sin que señalara ante esta Alzada las normas en que fundamentaba su recurso, que constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

Esta Superioridad observa:

A los fines de generar mayor inteligencia en la decisión de marras, esta Superioridad considera menester realizar un resumen lacónico de lo acontecido en el proceso, a objeto de determinar con precisión qué hecho motivó la apelación deferida a esta Alzada, ya que la parte recurrente no compareció al acto de informes a establecer los motivos de su apelación.

En ese sentido, como se desprende de autos, antes de que se iniciara el presente proceso, el 21 de abril de 1997, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada el 02 de agosto de 1996 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en otro juicio, señaló en su sentencia lo siguiente:
“(…) declara… CON LUGAR LA DEMANDA incoada por BAIRRITUR VIAJES C.A. contra TELE CUBA C.A. (…). En consecuencia, es inexistente y carente de eficacia jurídica la notificación de fecha 23-7-94 y se condena a la demandada a que se realice la notificación de la sociedad mercantil BAIRRITUR VIAJES C.A. en la forma prevista en el artículo 9º del Decreto Presidencial Nº 576 del 14-1-71; una vez quede definitivamente firme y ejecutoriable la presente decisión en un lapso que no podrá ser menor de diez (10) días de despacho. Queda así reformada la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo. (…)” Folio 23

No obstante la anterior decisión, el referido Juzgado de Primera Instancia mediante auto de fecha 24 de septiembre de 1997, ordenó lo siguiente:
“(…) Definitivamente firme y ejecutoriada como ha quedado la sentencia dictada en fecha 21-4-97 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dando cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia, se ordena a la empresa demandada TELE CUBA C.A. en la persona de uno cualesquiera de sus Representantes legales RAFAEL MELO MONTOYA, y/o FRANCISCO ESPINOZA PRIETA y/o EDUARDO BENFELE DOMINGUEZ, que en el lapso de diez día de despacho siguientes a su notificación, deberá Notificar a la sociedad mercantil BAIRRITUR VIAJES C.A. en la forma prevista en el artículo 9º del Decreto Presidencial Nº 576 del 14-4-71, en su condición de arrendataria del local Nº 2 del edificio Centro Comercial TELECUBA.(…)” Folio 25

Aunado a ello, la sociedad mercantil BAIRRITUR VIAJES C.A. interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad mercantil TELECUBA S.A, que es a la que se refiere el presente proceso, en cuyo libelo peticionó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En que efectúe la notificación judicial de mi representada respecto de la oferta de venta del local comercial Nº 2 del Edificio “Centro Comercial Telecuba”, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º del Decreto Presidencial Nº 576 del 14 de Enero de 1971. Notificación que deberá hacer dentro de un lapso no menor de diez (10) días de despacho, según la cosa juzgada del 21 de Abril de 1997, y con arreglo al precio de venta resultante de la Regulación de alquileres del 06 de Marzo de 1987 de la Dirección de Inquilinato. El precio de venta del referido local comercial es de cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos noventa y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 477.692,31)), según la indicada regulación inquilinaria.
SEGUNDO: Subsidiariamente y para el negado supuesto de que el Tribunal desestimase la Regulación de alquileres del 06 de Marzo de 1987, que la notificación judicial se le practique a mi representada sobre la oferta de venta del local comercial Nº 2 del Edificio Centro Comercial Telecuba”, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º del Decreto Presidencial Nº 576. Notificación que deberá hacerse dentro de un lapso no menor de diez (10) días de despacho, según la cosa juzgada del 21 de Abril de 1997 y con arreglo al precio de venta resultante de la Regulación del 17 de Noviembre de 1995, de la Dirección General Sectorial de Inquilinato. El precio de venta del referido local comercial es de tres millones quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 3.525.000,oo), según la indicada regulación inquilinaria.
TERCERO: En que si la demanda se abstiene de efectuar la precitada notificación judicial, se autorice a la demandante a consignar en autos las sumas de dinero correspondientes al precio de compraventa del referido local comercial Nº 2, en los términos del artículo 4º del Decreto Presidencial Nº 513. De manera que, cumplida la prestación por la demandante, la sentencia definitiva que en este juicio se dicte produzca los efectos de transferencia de propiedad del local comercial mencionado a nombre de la demandante.
CUARTO: En que todo el trámite de ofrecimiento de venta hasta su definitiva culminación deberá sujetarse a todos y cada uno de los términos y condiciones de los Derechos Presidenciales Nos. 513 y 576, del 6 de Enero y 14 de Abril de 1971, respectivamente.
QUINTO: En que por aplicación analógica del art. 1.168 del Código Civil y por cuanto la demanda se ha negado a cumplir la obligación de hacer que le impuso la cosa juzgada del 21 de Abril de 1997, es legítima la negativa de la demandante a seguir pagando el canón mensual de arrendamiento por el local comercial Nº 2 del Edificio “Centro Comercial Telecuba”. El canón mensual actual es de cuarenta y cinco mil ochocientos veintiocho bolívares (Bs. 45.825,oo) y tal negativa legítima se hace efectiva desde el mes de Julio de 1998 inclusive.(…)” Folio 4

Del precitado petitorio se deriva, que la parte actora pretende en este nuevo proceso el cumplimiento del dispositivo de la decisión definitivamente firme y ejecutoriada de fecha 21 de abril de 1997 proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que surta efectos todo lo decidido en la misma.

Al respecto, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por decisión del 08 de febrero de 2007, procedió a declarar sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara BAIRRITUR VIAJES C.A. contra TELECUBA S.A., estableciendo lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En primer lugar, por que lo que se pretende, con la petición del demandante en este juicio, es la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior y conforme al dispositivo del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.
En efecto, dice así la citada norma procesal:
“…La ejecución de la sentencia o de cualquier acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.
El procesalista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios a la citada norma rectora de la ejecución de las sentencias, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al comentar el artículo 523, precisa lo siguiente:
“... 3. El Juez competente para ejecutar la sentencia, cualquiera que haya sido el que profirió la sentencia de cosa juzgada, es el que haya conocido del asunto en primera instancia. Se entiende que no es físicamente el mismo juez ni el mismo tribunal que conoció del asunto, o alguno de los que sustanciaron en primera instancia según las vicisitudes procesales habidas; es el juez de primer grado, aunque el órgano y el funcionario que lo encarna sean distintos. Se trata de una competencia funcional, asignada por la ley con fundamento en el miso criterio que determina el juez competente para conocer de la invalidación (Art. 329) y del beneficio de justicia gratuita (Art.- 182).”
De manera pues que, habiéndose iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil y Mercantil y del Tránsito, el procedimiento en el cual se dictó la sentencia definitiva que la actora solicita su cumplimiento a través de este proceso, considera este Juzgador que debe ser ante él, que el demandante debe aspirar obtener el cumplimiento y la ejecución de la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada. Así se establece.-

SEGUNDO: En segundo lugar, por cuanto observa este Juzgado, que la dificultad del demandante de obtener su pretensión del demandado, estriba en la errónea concepción que se maneja sobre la naturaleza del juicio inicial y su ejecutoria. En efecto, observa este Sentenciador que el primer juicio fue titulado como acción mero declarativa y conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el interés del accionante puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Hasta allí es el alcance de una pretensión mero declarativa pero, en este caso, el demandante, apoyado en el dispositivo del fallo del Juzgado Superior pretende obtener el cumplimiento o la realización de una actividad por parte del demandado, a lo cual no puede ser constreñido por este Tribunal, ni puede ser ejecutado en forma sustitutiva.

A juicio de quien sentencia, el pronunciamiento final de aquél procedimiento ha debido agotarse en la validez o no de la notificación judicial practicada por el propietario, hoy demandado y, consecuencialmente, sobre su existencia o no. Pero una vez declarada la inexistencia de tal actuación, desaparece igualmente la voluntad que estaba allí contenida y el Tribunal no puede sustituir, legalmente, esa voluntad no expresada.
De manera que, por lo menos, dentro de este proceso, la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la notificación de vender no resulta procedente, como así expresamente se deja establecido.
Lo anterior no menoscaba los derechos que, como arrendataria, posea la demandante y que la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le consagra, por lo que, si el propietario desea vender el inmueble arrendado y el arrendatario está dentro de los supuestos de la norma de la Ley Especial que prevé la preferencia arrendaticia, gozará del derecho de preferencia que estipula la esa ley.
- III -
- D E C I S I O N -
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Juzgado, sin entrar a analizar las consideraciones sobre la vigencia de los Decretos Presidenciales invocados por la parte accionada en su contestación a la demanda intentada, y cuya caducidad alegó la parte demandada, considera que la pretensión contenida en el escrito libelar iniciador de las presentes actuaciones, se hace improcedente, no pudiendo prosperar en derecho la presente demanda. Así se decide. (…)” Folios 6 al 9
Tales situaciones conllevaron a que la parte accionante recurriera la precitada decisión, constituyendo el objeto de apelación deferido a esta Superioridad.

Analizado lo anterior, esta Alzada hace las siguientes consideraciones finales:

PRIMERO. Ha quedado constatado que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (?) incoada por BAIRRITUR VIAJES C.A. Vs. TELECUBA S.A., relativa al local comercial Nº 2 del Edificio Centro Comercial Telecuba, identificado plenamente ab-initio.

Al efecto, la representación de la actora, además del instrumento poder que demuestra su representación y que no fue cuestionado, produjo los siguientes medios: 1) Marcada “B” Decisión del 21/04/1997 del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una acción mero-declarativa incoada por BAIRRITUR VIAJES C.A. Vs. TELECUBA S.A. (Folios 9 al 25); 2) Marcado “C” Contrato de arrendamiento suscrito (19-12-89) entre TELECUBA S.A. y BAIRRITUR VIAJES C.A. (Folios 26 al 31); 3) Marcado “D” Resuelto Nº 0687 (del 06-03-1987) de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento relativo a la fijación del alquiler del inmueble objeto de la pretensión (Folios 36 y 37); 4) Marcado “E” Documento de condominio del Centro Comercial TELECUBA (Folios 38 al 59); 5) Marcado “F” Reglamento de condominio del Edificio TELECUBA (Folios 60 al 63); 6) Marcado “G” Documento de Opción de Compra suscrito entre TELECUBA S.A. y DISTRIBUIDORA ROYAL MEDICA C.A. sobre la planta del primer piso del Centro Comercial TELECUBA (Folios 64 y 65); 7) Marcado “H” Resuelto Nº 3597 (del 17-11-95) de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento relativo al Edificio TELECUBA (Folios 66 al 69). Dichos instrumentos fueron producidos en copias fotostáticas y no recibieron cuestionamiento alguno de parte de la actora, manteniendo el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8) Marcado “I” Avalúo practicado por la Arquitecta Ana Isabel Unda al local Nº 2 del Edificio TELECUBA (Folios 70 al 81), ratificado el 15/03/1999 (Folios 152 y 153), cumpliéndose con lo ordenado por el artículo 431 eiusdem. Sin embargo, esta alzada considera que el valor del inmueble objeto de la pretensión debe determinarse mediante experticia en el propio proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y Ss. Del capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, donde las partes puedan ejercer el control de la prueba y designar a los expertos. De ahí, que el peritaje extralitem (del 3.07-98) que hizo valer la parte actora no produce convencimiento en este jurisdicente por lo cual se desestima.

Ahora bien, en el libelo de demanda no se indica en forma explícita cuál es el contrato cuyo cumplimiento se solicitó, sino que se afirma que de la “sentencia del 21 de abril de 1.997 surgió una obligación de hacer a cargo de Telecuba S.A. después de declarar inexistente y carente de eficacia jurídica la notificación extrajudicial del 28 de julio de 1.994, el Juzgado Superior Noveno” estableció que se condenaba a la demandada a que realizara la notificación de BAIRRITUR VIAJES en la forma prevista en el Decreto Presidencial Nº576 del 14-4-71, una vez que quedara definitivamente firme y ejecutoriable la decisión en un lapso no menor de diez (10 días de despacho).

En el petitorio del libelo se solicita:

PRIMERO: que se efectúe la notificación judicial de su representada respecto de la oferta de venta del local comercial Nº 2 del Edificio “Centro Comercial Telecuba”, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º del Decreto Presidencial Nº 576 del 14 de Enero de 1971. Notificación que deberá hacer dentro de un lapso no menor de diez (10) días de despacho, según la cosa juzgada del 21 de Abril de 1997, y con arreglo al precio de venta resultante de la Regulación de alquileres del 06 de Marzo de 1987 de la Dirección de Inquilinato. El precio de venta del referido local comercial es de cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos noventa y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 477.692,31)), según la indicada regulación inquilinaria; SEGUNDO: Subsidiariamente y para el negado supuesto de que el Tribunal desestimase la Regulación de alquileres del 06 de Marzo de 1987, que la notificación judicial se le practique a su representada sobre la oferta de venta del local comercial Nº 2 del Edificio Centro Comercial Telecuba”, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º del Decreto Presidencial Nº 576. Notificación que deberá hacerse dentro de un lapso no menor de diez (10) días de despacho, según la cosa juzgada del 21 de Abril de 1997 y con arreglo al precio de venta resultante de la Regulación del 17 de Noviembre de 1995, de la Dirección General Sectorial de Inquilinato. El precio de venta del referido local comercial es de tres millones quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 3.525.000,oo), según la indicada regulación inquilinaria; TERCERO: que si la demanda se abstiene de efectuar la precitada notificación judicial, se autorice a la demandante a consignar en autos las sumas de dinero correspondientes al precio de compraventa del referido local comercial Nº 2, en los términos del artículo 4º del Decreto Presidencial Nº 513. De manera que, cumplida la prestación por la demandante, la sentencia definitiva que en este juicio se dicte produzca los efectos de transferencia de propiedad del local comercial mencionado a nombre de la demandante; CUARTO: que todo el trámite de ofrecimiento de venta hasta su definitiva culminación deberá sujetarse a todos y cada uno de los términos y condiciones de los Derechos Presidenciales Nos. 513 y 576, del 6 de Enero y 14 de Abril de 1971, respectivamente; y QUINTO: que por aplicación analógica del art. 1.168 del Código Civil y por cuanto la demanda se ha negado a cumplir la obligación de hacer que le impuso la cosa juzgada del 21 de Abril de 1997, es legítima la negativa de la demandante a seguir pagando el canón mensual de arrendamiento por el local comercial Nº 2 del Edificio “Centro Comercial Telecuba”. El canón mensual actual es de cuarenta y cinco mil ochocientos veintiocho bolívares (Bs. 45.825,oo) y tal negativa legítima se hace efectiva desde el mes de Julio de 1998 inclusive.

En la contestación de la demanda, la representación de la accionada rechazó y contradijo la pretensión de la actora, denunciando, mutatis mutandi, el decaimiento del Decreto Nº 576, aduciendo que la notificación judicial de venta practicada por TELECUBA S.A. a BARRITUR VIAJES C.A. (el 28-07-1994) cumplió con todos los extremos legales, calificando la accionada de inejecutable la pretensión de la accionante.

De igual forma, invocó sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de noviembre de 1998 que anuló el Decreto Presidencial Nº 576 del 14 de abril de 1971, produciendo copia de dicho fallo que mantiene eficacia probatoria al no haber sido impugnada por la actora.

SEGUNDO. En la fase probatoria la parte actora se limitó a reproducir el mérito favorable en autos, a promover la testimonial de la ciudadana ANA ISABEL UNDA, para ratificar la experticia practicada por la misma (03-07-98), cuyo testimonio se verificó el 15 de marzo de 1999. También hizo valer la cosa juzgada emanante de la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e invocó la irretroactividad del fallo (del 24-11-98) de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte, la representación de la demandada no promovió pruebas.

En el acto de informes verificado ante el a-quo (10-05-99), la representación de la actora insistió en la irretroactividad de la sentencia del 24 de noviembre de 1998 de la extinta Corte Suprema de Justicia y en su invocación de la cosa juzgada.

Por otro lado, la representación de la accionada en sus informes por ante el Tribunal de la Causa, también insistió en la inejecutabilidad de la sentencia (instrumento fundamental) por decaimiento del Decreto Nº 576 (del 14-04-71) desde el 04 de julio de 1991. Asimismo, adujo la demandada que en la sentencia invocada no existía cosa juzgada.

De la misma forma, adujo que el petitorio de la actora no se circunscribe a lo que le fuera concedido en la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que ésta no condena la venta del local comercial Nº 2 por un precio determinado y menos por el tomado en cuenta en la regulación. Señalan también los abogados de la demandada que tampoco ordenó la sentencia que se siga todo el trámite del ofrecimiento de la venta hasta su definitiva culminación, sujeto a los términos de los decretos presidenciales Nº 513 y 576.

En decisión del 08 de febrero de 2.007 (recurrida) el juzgado de la causa estableció:

“(…) PRIMERO: En primer lugar, por que lo que se pretende, con la petición del demandante en este juicio, es la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior y conforme al dispositivo del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.
En efecto, dice así la citada norma procesal:
“…La ejecución de la sentencia o de cualquier acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.
El procesalista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios a la citada norma rectora de la ejecución de las sentencias, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al comentar el artículo 523, precisa lo siguiente:
“... 3. El Juez competente para ejecutar la sentencia, cualquiera que haya sido el que profirió la sentencia de cosa juzgada, es el que haya conocido del asunto en primera instancia. Se entiende que no es físicamente el mismo juez ni el mismo tribunal que conoció del asunto, o alguno de los que sustanciaron en primera instancia según las vicisitudes procesales habidas; es el juez de primer grado, aunque el órgano y el funcionario que lo encarna sean distintos. Se trata de una competencia funcional, asignada por la ley con fundamento en el miso criterio que determina el juez competente para conocer de la invalidación (Art. 329) y del beneficio de justicia gratuita (Art.- 182).”
De manera pues que, habiéndose iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil y Mercantil y del Tránsito, el procedimiento en el cual se dictó la sentencia definitiva que la actora solicita su cumplimiento a través de este proceso, considera este Juzgador que debe ser ante él, que el demandante debe aspirar obtener el cumplimiento y la ejecución de la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada. Así se establece.-

SEGUNDO: En segundo lugar, por cuanto observa este Juzgado, que la dificultad del demandante de obtener su pretensión del demandado, estriba en la errónea concepción que se maneja sobre la naturaleza del juicio inicial y su ejecutoria. En efecto, observa este Sentenciador que el primer juicio fue titulado como acción mero declarativa y conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el interés del accionante puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Hasta allí es el alcance de una pretensión mero declarativa pero, en este caso, el demandante, apoyado en el dispositivo del fallo del Juzgado Superior pretende obtener el cumplimiento o la realización de una actividad por parte del demandado, a lo cual no puede ser constreñido por este Tribunal, ni puede ser ejecutado en forma sustitutiva.

A juicio de quien sentencia, el pronunciamiento final de aquél procedimiento ha debido agotarse en la validez o no de la notificación judicial practicada por el propietario, hoy demandado y, consecuencialmente, sobre su existencia o no. Pero una vez declarada la inexistencia de tal actuación, desaparece igualmente la voluntad que estaba allí contenida y el Tribunal no puede sustituir, legalmente, esa voluntad no expresada.
De manera que, por lo menos, dentro de este proceso, la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la notificación de vender no resulta procedente, como así expresamente se deja establecido.
Lo anterior no menoscaba los derechos que, como arrendataria, posea la demandante y que la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le consagra, por lo que, si el propietario desea vender el inmueble arrendado y el arrendatario está dentro de los supuestos de la norma de la Ley Especial que prevé la preferencia arrendaticia, gozará del derecho de preferencia que estipula la esa ley.







Al respecto esta alzada observa:
De acuerdo al contenido de los autos y al fallo de segundo grado invocado (de fecha 21-04-97), comparte esta alzada el criterio sostenido por el juzgado A-quo, en sentido que es ante el tribunal de la causa donde el demandante debe aspirar obtener el cumplimiento y ejecución de la sentencia firme con carácter de cosa juzgada, la cual no es susceptible de ser revisada por este Órgano Jurisdiccional.

En efecto el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento”

De la mencionada norma adjetiva, se deriva, meridianamente, que la ejecución de una decisión o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primer grado.

De manera que en el caso bajo examen, estando destinada la pretensión de la actora al cumplimiento del dispositivo de una sentencia definitivamente firme, y no de un contrato propiamente dicho, corresponde hacer su planteamiento ante el Tribunal de la Causa que, conforme a la norma antes citada es a quien se le defiere la ejecución, y no interponer una acción de cumplimiento, como lo hizo la actora, ante un Órgano que no conoció el asunto primigenio y en cuyo expediente además no cursan todas las actuaciones acaecidas en el juicio anterior, por lo tanto corresponde al juzgado de la causa la ejecución de la decisión de segundo grado de instancia invocada por la actora, y conforme al cuerpo del fallo definitivamente debe establecer el alcance de lo que ha de ser objeto de ejecución.

De manera que, en el presente caso corresponde al Tribunal de la Causa ordenar la ejecución del fallo definitivamente firme, como bien lo señalo la decisión apelada por la parte actora.

De ahí, que la primera petición formulada en el libelo (identificada primero) destinado a la notificación de la oferta de venta en cumplimiento de la decisión del 21 de abril de 1.997, resulta improcedente en el presente proceso.

En cuanto a la segunda petición (subsidiaria), en el sentido de que la notificación se haya conforme a lo previsto en el artículo 9º del Decreto Presidencial Nº 576, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, observa esta alzada que la misma se encuentra vinculada a la petición primera y por lo tanto corresponde a lo que se ha deferido al tribunal de la causa, quien deberá determinar si la ejecución alcanza lo solicitado por la actora, que aquí en el presente proceso resulta improcedente.

Ahora bien, en relación con el mencionado decreto presidencial, la representación de Telecuba S.A. (demandada) denunció que el mismo perdió vigencia, como lo señala la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1.998 de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, observa esta alzada que si bien actualmente es evidente que el Decreto Nº 576 (del 14-01-1.971) no tiene vigencia alguna; empero, carece este Órgano Jurisdiccional de competencia funcional y de facultad legal, para determinar si dicho decreto es susceptible o no de ser aplicado en la ejecución del fallo (del 21-04-1.997) dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En lo relativo a la petición Tercera realizada en el libelo, se plantean dos situaciones: (i) que en caso de que no se efectuare la notificación judicial, se autorice a la demandante a consignar el precio de la compraventa; (ii) y que cumplida la prestación por la actora la sentencia produzca los efectos de transferencia de la propiedad del local.

Con respecto al primer punto, siendo improcedente la petición principal contenida en el particular “PRIMERO” del petitorio, corre la misma suerte de improcedencia aquel, aunado al hecho de que en el dispositivo del fallo invocado (del 21-04-1.997) nada establece en lo inherente a la consignación de cantidades de dinero, por lo que el pedimento en cuestión excede el mandato judicial.

Asimismo, el fallo invocado, al tratarse de un procedimiento iniciado por acción merodeclarativa, tampoco ordena la transferencia de propiedad, como lo pretende la actora, lo cual es a todas luces improcedente y se aparta del dispositivo de la sentencia que sirve de fundamento a la demanda incoada en el presente proceso.

En lo relativo a los particulares “Cuarto” y “Quinto”, los mismos corren igual suerte que la petición formulada en el particular “Primero”, o sea, su improcedencia, ya que se encuentran vinculados a la notificación ordenada en la sentencia del 21 de abril de 1.997, que constituye cosa juzgada, y que ha de conocer el tribunal de la causa, en lo que por cierto nada se expresa sobre los cánones de arrendamiento, por lo que resulta inviable cualquier pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, encontrándose ajustado a derecho el fallo recurrido (del 08-02-2.007) el mismo ha de confirmarse, declarándose sin lugar la apelación de la actora, a quien se le impone costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.






IV
DECISION


Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en las motivaciones anteriores, la sentencia de fecha 08 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara BAIRRITUR VIAJES C.A. contra TELECUBA S.A., identificados ab initio, la cual guarda relación con el local comercial Nº 2 del Edificio “Centro Comercial Tele Cuba”, situado en la Avenida Este Cero, números 164-166, entre las esquinas de Ferrenquín y La Cruz de la Candelaria, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y se le imponen costas del recurso conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
AJCE/AMV/fccs.
Exp. N° 10247
Def.