REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º

Vista la diligencia suscrita en fecha veinte (20) de julio de 2012, por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora en este juicio, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, en la cual solicitó al Tribunal fueran desglosadas las compulsas del expediente, a los fines de que le fueran entregadas para que otro Tribunal de Municipio, efectuara las notificaciones acordadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, a los fines de proveer acerca de dicho pedimento observa:
En fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano LUIS EDUARDO VARGAS, Alguacil de este Tribunal y consignó diligencia donde dejó constancia de que los días viernes seis (06) y miércoles once (11) de julio de dos mil doce (2012), siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40pm) y las dos y treinta de la tarde (2:30pm), respectivamente, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, ubicada en la avenida Lecuna, Parroquia Santa Teresa, Distrito Capital, Edificio Centro Profesional Centro, Planta oficina No. 2, con el fin de notificar a los ciudadanos JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, o a los abogados JORGE TAHÁN BITTAR y PATRICIA BITTAR; y que, en dicha dirección, tocó la puerta y fue atendido por dos (2) ciudadanos que se negaron a identificarse; y, le manifestaron que el ciudadano JORGE TAHÁN BITTAR, no se encontraba en dicha oficina; motivo por el cual, se retiró del sitio y consignó las respectivas boletas de notificación sin firmar.
Por otro lado, se aprecia que el día veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), el Alguacil de esta Alzada compareció y dejó constancia de que en fecha tres (03) y diez (10) de julio de dos mil doce (2012), a las dos y cincuenta (2:50pm); y, cuatro y cincuenta (4:50pm) de la tarde, respectivamente, se dirigió a la dirección proporcionada por la parte demandante en el juicio, situada en Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega Distrito Capital, Quinta San Judas Tadeo, con el objeto de notificar a los ciudadanos CARMEN MERCEDES PÉREZ DE CABRERA y OCTAVIO JOSÉ CABRERA PÉREZ; y que, una vez en el sitio indicado, tocó varias veces la puerta; y, no fue atendido por persona alguna; motivo por el cual, se retiró del lugar; y, consignó las respectivas boletas de notificación, sin firmar.
Ahora bien, el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que se practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas…”

De la norma antes transcrita, se evidencia que el mandato contenido en dicho precepto, está referido a la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda; y no, a la notificación de la sentencia, recaída en un proceso, como sucede en el caso bajo estudio; y, a criterio de este Tribunal, tal modalidad es exclusiva de la citación para la contestación de la demanda; y, no le es aplicable a las notificaciones que deban practicarse, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE NIEGA por improcedente el pedimento formulado por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO, parte actora en este juicio, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA. Así se declara.
En ese sentido, vale la pena destacar el criterio sostenido respecto a la forma como deben efectuarse las notificaciones, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva ,una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que asi lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.
“...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.
El orden lógico de este tipo de notificación es:
1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle....”
De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.
Por éllo, es fuerza concluir, que la razón del orden sucesivo como han de practicarse las notificaciones, no es ni mas ni menos que darle prelación y vigencia al domicilio procesal. Además, el legislador no hizo referencia a la posibilidad de que el juez ordenara la notificación de la parte en la sede del Tribunal, por cuanto ese no es uno de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, expresamente indicó que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio procesal la notificación se haría mediante cartel publicado por la imprenta…”

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito; y, vistas las exposiciones del Alguacil de este Tribunal, de las cuales se evidencia que no pudo cumplir con las notificaciones personales de las partes, en la direcciones antes señaladas; y, comoquiera que se han agotado las gestiones para lograrlas, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior acuerda notificar por la imprenta a los herederos conocidos del De Cujus OCTAVIO CABRERA AMARAL, ciudadanos CARMEN MERCEDES PÉREZ DE CABRERA y OCTAVIO CABRERA PÉREZ, y a los ciudadanos JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO,para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación y consignación que del cartel se haga, a darse por notificados de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012); y una vez vencido como sea, el referido lapso, comenzará a correr la oportunidad legal para interponer los recursos pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte que la publicación deberá verificarse en el Diario “EL UNIVERSAL” y deberá efectuarse en dimensiones que faciliten su lectura. Líbrese cartel.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
EDAA/ja.-
Exp., Nº 13.905.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 1º de Agosto de 2.012.
202° y 153°

CARTEL DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A los ciudadanos OCTAVIO JOSÉ CABRERA PÉREZ y CARMEN MERCEDES PÉREZ DE CABRERA, en su condición de herederos conocidos del De Cujus OCTAVIO CABRERA AMARAL; y, a los ciudadanos JOSÉ GATO GÓMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, que el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue en contra de ustedes el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CARRILLO., por lo que deberán comparecer ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación y consignación del presente Cartel, a darse por notificado de la misma; y una vez vencido como sea el referido lapso, comenzará a correr la oportunidad legal para interponer los recursos pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en el Diario “EL UNIVERSAL”.

LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM.



EDA/ja.-
Exp. N° 13.905.-