REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de Agosto del dos mil doce (2012).
201° y 152°
Vista la diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ ARREAZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó la notificación de la defensora ad-litem de la co-demandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, este Juzgado Superior, a los fines de proveer acerca de dicho pedimento observa:
El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes, para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel de un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el secretario del Tribunal”.
En este sentido y, en relación al caso que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, expuso parcialmente lo siguiente:
… En este orden de ideas la Sala observó que si constaba en autos un domicilio de la parte demandada, el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del Tribunal, pues al no efectuar la notificación personal atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del Tribunal. (Omissis)”. (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Junio 2006. Tomo CCXXXIV. Caracas. Págs. 195-196-197. Caso El Milenium, C.A. en amparo.)
Por consiguiente, si bien es cierto que es un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal; deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del Tribunal, no es menos cierto que, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de una dirección de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no lo hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento y, por ello, debe agotarse en primer término.
En vista de lo anterior, considera este Tribunal en este caso, que de la revisión de las actas procesales, la defensora ad-litem; en su escrito de contestación a la demanda si bien no señaló domicilio procesal, se observa de la comunicación (folio 341) enviada a los ciudadanos Annunziata Arnese de Lambreti y Rino Lamberte Spiezio, que la defensora les indicó la dirección, en donde podían comunicarse con ella, y y en la cual se puede practicar la notificación personal de la defensora ad-litem. En ese sentido, considera este Tribunal que lo prudente en este caso concreto, es agotar la vía de la notificación personal de la ciudadana CARMEN ARROYO, defensora judicial de la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, en la siguiente dirección:
“Av. Teresa de la Parra, Centro Comercial Santa Mónica, Local 15, Urbanización Santa Mónica, Caracas”.
Por lo antes expuesto, se NIEGA el pedimento efectuado por el abogado ALEJANDRO GONZALEZ ARREAZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO Y LUIS TROMPIZ MACHADO, de acordar y, librar cartel de notificación a los efectos de su fijación en la cartelera del Tribunal. Asimismo, se establece que una vez agotada la notificación personal, conforme al informe del Alguacil, este Tribunal decidirá sobre la solicitud de la notificación en cartelera del Tribunal.
En este sentido, este Tribunal ordena al Alguacil trasladarse a la dirección antes mencionada, a los fines de proseguir con la referida notificación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
ED’AA/emcv.-
Exp,. Nº 13.824.-
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