REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano PABLO EMILIO FERNÁNDEZ.- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.308.203.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA; Ciudadano ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA.- Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.573.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO D ELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS con motivo de las actuaciones que en etapa de ejecución realizó en el expediente distinguido bajo el número AP11-0-2011-000125, contentivo de la acción de amparo propuesta por el ciudadano OSWALDO MACHADO, en representación de la UNIDAD EDUCATIVA CHUAO en contra de la Sociedad Mercantil BARBERG C.A..-
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXP. Nº 13963.-
II
En virtud de la distribución de causas efectuada correspondió a este Juzgado conocer y decidir la presente acción de amparo Constitucional...-
A los efectos de proveer en torno a la admisibilidad o no de la acción propuesta se observa:
Adujo la representación judicial del presunto agraviado como fundamento de la acción interpuesta, que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se había sustanciado el expediente distinguido bajo el número AP11-0-2011-000125, que contenía la acción de amparo propuesta por un ciudadano de nombre OSWALDO MACHADO, en representación de la Unidad Educativa Chuao en contra de la Sociedad Mercantil denominada Sociedad Barberg C.A., la cual era arrendadora de su representado para la presente fecha.-
Que en dicha acción de amparo se había dictado sentencia en primera instancia por parte del mencionado Juzgado y en segunda instancia la sentencia había sido ratificado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas en fecha 2 de febrero de 2012.-
Que era el caso, que en fecha 25 de julio de 2011, la anterior arrendataria, la ciudadana GERALDINE SORIANO, quien en su carácter de socia de la Unidad Educativa Chuao, tenía arrendado el bien inmueble a nombre personal, para el funcionamiento de la mencionada unidad educativa, mediante transacción autenticada ante la Notaría Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 37, Tomo 66 de los libros respectivos, había procedido a entregarlo formal y materialmente a la sociedad mercantil BARBERG, C.A., por cuanto la mencionada unidad educativa no quería seguir haciendo uso del local donde se encontraba arrendada, que comprendía parte de la planta baja y la totalidad de la planta alta compuesta por una terraza y un jardín del inmueble denominado Quinta Mamayita, ubicado en la Avenida Araure, con calle Roraima, Urbanización Chuao del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Que efectuada la entrega del local antes descrito, el mismo le había sido ofrecido en alquiler a su representado por los representantes de la Sociedad Barberg, C.A. y posteriormente arrendado en fecha 31 de agosto de 2011, conforme se evidenciaba del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, autenticado bajo el Nº 6, Tomo 179, que anexaba a los autos.-
Que aun cuando dicho contrato de arrendamiento había sido suscrito a los fines de la instalación de un comercio en el inmueble, posteriormente mediante acuerdo, las partes habían convenido que el mismo sería destinado como vivienda principal de su representado, loo cual se evidenciaba de los documentos que anexaba, entre ellos la constancia de residencia expedida por el Municipio Baruta.-
Que a pesar que la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas conocía plenamente que su representado, ocupaba el inmueble ya identificado, como su vivienda principal, lo cual había quedado demostrado ampliamente de las actuaciones practicadas ante el Juzgado Octavo y Primero Ejecutor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril del presente año había hecho caso omiso a la actuación efectuada por el Juzgado Octavo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se abstuvo de ejecutar la acción de amparo propuesta, entre otras razones, por la oposición que efectuara su representado a la ejecución por tratarse de una actuación contraria al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y desocupación Arbitrario de Viviendas y había insistido en la ejecución, atentando de esa forma el derecho a la defensa y el debido proceso que debía asistir a su mandante en toda etapa del proceso y aun más cuando debía cumplirse el procedimiento previo.-
Que en virtud de ello, el día 13 de agosto de 2012 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas había procedido con la ejecución y desalojado arbitrariamente a su representado sin la existencia de un proceso previo, poniendo en posesión del inmueble al ciudadano OSEALDO MACHADO, a quien se le había hecho entrega en dicha oportunidad de un juego de llaves y, posteriormente al día siguiente cambiado las cerraduras y colocado candados, para impedir el acceso al mismo a su representado.
Sobre la base de ello tenemos:
La acción de amparo se encuentra destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, por lo tanto, constituye un mecanismo de protección extraordinario previsto en la Constitución, como medio de salvaguarda de los derechos constitucionales.-
En el presente caso ha alegado la representación judicial del presunto agraviado, que le han sido conculcados por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, los derechos Constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que dicho Tribunal había continuado con la ejecución de la sentencia en el proceso, que había declarado con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano OSWALDO MACHADO, en representación de la Unidad Educativa Chuao en contra de la Sociedad Mercantil denominada Sociedad Barberg C.A., haciendo caso omiso a la actuación efectuada por el Juzgado Octavo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se abstuvo de ejecutar la acción de amparo propuesta, entre otras razones, por la oposición que efectuara su representado a la ejecución por tratarse de una actuación contraria al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y desocupación Arbitrario de Viviendas.-
Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley…
… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”.
Con respecto a este punto nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado el siguiente criterio:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Así, se desprende del texto supra trascrito, que todo aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos cualquiera que estos sean, con inexistencia de un proceso previo que le permita exponer los argumentos que considere pertinentes en su favor, deberá ser restituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra con prescindencia de dicho proceso.-
En el presente caso se aprecia, que fue aportado por la propia representación judicial de la accionante copia de la decisión pronunciada en fecha veinte (20) de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Examinado el contenido se aprecia, que el mencionado Juzgado dictó en la aludida fecha pronunciamiento donde determinó lo siguiente:
“…El fallo confirmado por el Tribunal de Alzada, no es otro que la decisión del día tres (3) de octubre de dos mil once (2001), en la que se declaró con lugar la acción de amparo y el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, es decir, la restitución al ciudadano OSWALDO MACHADO, en su propio nombre y en su carácter de Director de la Unidad Educativa Chuao, el acceso a la Unidad Educativa Chuao, en la sede del mencionado plantel escolar ubicada en la “QUINTA MAMAYITA”, ubicado en la Avenida Araure con Calle Roraima, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, así como el suministro de servicios públicos de agua, dentro de un lapso máximo de Setenta y Dos (72) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba, para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales y de la referida unidad educativa.
No obstante a ello, vistas las resultas provenientes del Juzgado comisionado para la ejecución forzosa, enviadas a través del oficio Nº 036-12 de fecha 16 de marzo de 2012, se constató que el día 13 de marzo de 2012, (folio 482) se llevó a cabo la practica del mandamiento de ejecución, dejando constancia el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada en la misma fecha que se trasladó y constituyó el Tribunal ante el mencionado lugar donde se practicaría la medida, dejando igualmente constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte accionante LUIS CAPRILES P., y el agraviado OSWALDO MACHADO, por una parte y el ciudadano PABLO EMILIO FERNÁNDEZ LEAL, ocupante del inmueble sobre el cual se practicaría el mandamiento de ejecución, representado por el abogado ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, por la otra, expresando el abogado del tercero involucrado lo siguiente “…visto que el ciudadano en calidad de inquilino salvo mejor opinión en derecho el mandamiento de ejecución es inejecutable por cuanto está prohibido por el decreto con rango y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda (…) que este inmueble es la vivienda del ciudadano Pablo Fernández y no funciona ninguna Unidad Educativa…”. Aunado a ello, el Tribunal Ejecutor de Medidas asignado por distribución, para la practica del mandamiento de ejecución dejó explanado en la mencionada Acta lo siguiente: “…Habiendo ya notificado este Tribunal ejecutor de medidas al ciudadano Pablo Emilio Fernández y al abogado que lo asiste (…), a fin de darle cumplimiento a lo que expresa el presente mandato de Amparo Constitucional (…) dejando el acotamiento de no cumplirlo tal y como lo expresa los términos del mandato…”, comprobándose de la mencionada Acta, que no se cumplió con la misión encomendada por este Juzgado el 06 de marzo de 2012.
En este sentido, la sentencia de fondo proferida por este Tribunal el o3 de octubre de 2011, determinó que el ciudadano OSWALDO MACHADO, en efecto es el Director, de la Unidad Educativa Chuao, lo cual se evidenció de los documentos del acta constitutiva de la asociación civil Unidad Educativa Chuao y el acta de supervisión del plantel escolar, emanada por la Coordinación de Planteles Privados de la Zona Educativa de Miranda, respaldada igualmente como un hecho público y notorio, según la Inspección Judicial que efectuara este Juzgado el 23 de septiembre de 2011, razón por la cual este Juzgado no tiene porque pronunciarse acerca de los pedimentos realizados por el apoderado judicial de la parte agraviante ni menos aun lo expresado por el tercero involucrado. Así se establece…”.-
De lo antes transcrito se evidencia, que hoy el accionante en amparo, se opuso a la entrega, mediante reclamo formulado ante el comisionado, el 13 de marzo de 2003, lo que implica que hizo uso de su derecho a la defensa y que igualmente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de este mismo año, se pronunció en torno a tal oposición.-
Contra tal pronunciamiento, al hoy accionante en amparo, le estaba dado interponer el correspondiente recurso de apelación si consideraba que el mismo le resultaba adverso, medio este a través del cual pueden perfectamente ser subsanadas la violaciones no solo de rango legal sino también constitucional, tal, como lo ha señalado de manera reiterada, constante y pacífica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-
De manera tal, que no puede ser utilizada esta vía extraordinaria o residual como lo es la acción de amparo, cuando existe un medio idóneo a través del cual puedan ser reparadas no solo infracciones legales sino también constitucionales.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón”) estableció lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)”.
De manera pues, que pretender utilizar la acción de amparo, cuando existan mecanismos idóneos, harían nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procedimientos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referido al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, por lo tanto la procedencia de la acción de amparo autónoma, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, como lo es en este caso en concreto, cuando contaba con la interposición de la apelación en contra de la decisión de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), que emitió un pronunciamiento en torno a la oposición que efectuó el hoy accionante, a la entrega ordenada en la ejecución de una acción de amparo.-
Por otra parte cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de octubre de dos mil tres (2003), ha precisado lo siguiente:
“…En este sentido la doctrina ha entendido que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho de acceder a la administración de justicia y por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, derechos estos indispensables para la eficacia del Estado de Derecho y de Justicia. De allí que el derecho de acceder a los órganos judiciales comprende además de la posibilidad de acudir ante el juez natural para que dicte una determinada decisión, fundamentalmente, comprende el derecho a que éste emita una orden de efectivo cumplimiento. De lo contrario, en caso de no acatarse su decisión, no sólo se vulneran los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien solicitó el mandamiento de amparo, sino también se estarían violando otros derechos constitucionales
En este contexto, considera la Sala que si se ha sostenido que el amparo constitucional es el mecanismo por excelencia para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales, la finalidad primordial perseguida por el actor al conseguir que se decrete en su favor, la medida cautelar de amparo, es lograr que se emita una orden de efectivo cumplimiento. En consecuencia, nada obsta para que el Tribunal que decrete la medida cautelar de amparo disponga lo que considere conveniente y oportuno a fin de hacer ejecutar dicha decisión. Más aún si se está ante un mandamiento de amparo constitucional, ya que en definitiva lo que se pretende es la tutela efectiva de la carta de derechos y garantías constitucionales. Por ello, en el presente caso, no puede la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar improcedente la solicitud de ejecución interpuesta por la parte actora. Así se decide.
Por otra parte la Sala debe precisar nuevamente que con la presente decisión no cambia su criterio expuesto en sentencia N° 789 de fecha 7 de noviembre de 1995, citada anteriormente, sino que la misma se complementa ya que una cosa es la sanción a la que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual como se ha expuesto, por ser privativa de la libertad, corresponde a la jurisdicción penal y otra cosa es la ejecución en sí misma del mandamiento de amparo constitucional, que sin duda corresponde al Tribunal que lo dictó ya que de no procurar la ejecución de la misma estaría incumpliendo con su deber de juzgar y ejecutar lo juzgado, elemento fundamental de la tutela judicial efectiva consagrado por nuestro Constituyente y por consiguiente, como se ha indicado, el Juez constitucional estaría no sólo vulnerando los derechos que a través del mandamiento de amparo se han reconocido, sino también se estarían violando otros derechos constitucionales. Así se declara….”.-
De manera pues, que ante ello, debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados.- Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO EMILIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.308.203, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo de las actuaciones que en etapa de ejecución realizó en el expediente distinguido bajo el número AP11-0-2011-000125, contentivo de la acción de amparo propuesta por el ciudadano OSWALDO MACHADO, en representación de la UNIDAD EDUCATIVA CHUAO en contra de la Sociedad Mercantil BARBERG C.A..-
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte accionante.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos doce (2.012). AÑOS 201º de la Independencia y 152º de la federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YAJAIRA BRUZUAL.
.
|