REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Identificación de las partes
Parte presunta agraviada: Sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de octubre del año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), bajo el No. 14, Tomo 17-A.
Apoderado judicial de la presunta agraviada: Ciudadano EDUARDO VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.080.
Parte presunta agraviante: Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Expediente No. 13.958
II
En razón de la distribución de expediente, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado EDUARDO VALENZUELA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., anteriormente identificada, en contra del acto de remate judicial llevado a cabo el día veintiocho (28) de mayo del año en curso, por el juzgado noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROYECTO BOLÍVAR A.V.V., C.A., en el cual la hoy accionante en amparo ostentaba el carácter de tercero dador del inmueble que había sido rematado en garantía hipotecaria.
En fecha ocho (8) de agosto del año en curso, fue recibido el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
De la competencia
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto observa: La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una actuación proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de las sociedades mercantiles PROYECTO BOLÍVAR A.V.V., C.A. y la hoy accionante en amparo, INVERSIONES CAHIRÍ, C.A.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo entonces, tal y como se señaló con anterioridad, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
IV
De los alegatos de la parte accionante
Alegó la parte accionante, en su escrito de solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
Que ocurría a la vía jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de interponer la acción de amparo constitucional en contra del acto de remate judicial que había sido efectuado en fecha veintiocho (28) de mayo del año en curso, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el BANCO INDUSTRIAL DE VENZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil PROYECTO BOLÍVAR A.V.V.,C.A., en su carácter de deudora principal y de la hoy accionante en amparo en su condición de tercero dador del inmueble que había sido rematado en garantía hipotecaria.
Que el referido acto judicial era violatorio del principio de razonabilidad de los derechos y garantías constitucionales tales como el derecho de acción como expresión del derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, de seguridad y certeza jurídica, la tutela judicial efectiva; y que del mismo modo era lesivo al derecho de propiedad, por lo que, a su juicio, considero que los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49.1, 51, 257 y 115 Constitucionales, habían sido conculcados.
Que fundamentaba, además, la presente acción en el quebrantamiento por parte del referido Juzgado de Primera Instancia de la doctrina e interpretación constitucional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había dejado establecida conforme a los términos de las sentencias Nos. 345/2005 (Funeraria Memorial) y 1279/2007 (Festejos Plaza).
Que la presente acción de amparo constitucional resultaba admisible por cuanto, a su juicio, no se encontraba incursa en cualquiera de las causales de inadmisibilidad que se encontraban previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y con base en la facultad que tenía el Tribunal Superior para ejercer el control sobre las actuaciones de los Juzgados e jerarquía inferior de la misma circunscripción judicial que vulnerasen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la presente acción de amparo constituía el único medio procesal del que disponía su representada a fin de que lograse el restablecimiento de la situación jurídica que alegó como infringida, que derivaba de la decisión que había sido proferida por el referido Juzgado de Primera Instancia de la misma materia y territorio, en fecha veintiocho (28) de mayo del año en curso; por cuanto, según su dicho, en contra del acto de remate no existía la posibilidad de que se incoase recurso ordinario de apelación por prohibición expresa del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
Que la presente acción de amparo constitucional resultaba procedente según la doctrina de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estaba contenida en las sentencias de fechas 11 de febrero de 2004 (caso Roberto Devis Sánchez), 23 de octubre de 2001 (caso Néstor Jesús Gómes Contredas), 31 de octubre de 2002 (caso Joksi Nairobi Badillo Rodríguez), 20 de mayo de 2003 (sentencia No. 1253) y 29 de enero de 2004 (caso Pedro González Solares).
Que aunado a lo anteriormente expuesto, no se encontraba pendiente ante otro Tribunal otra acción de amparo constitucional con relación a los mismos hechos que motivaban la presente.
Que el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había actuado fuera de su competencia, al haber efectuado un de remate en menoscabo de los derechos constitucionales de su representada, lo cual hacía nulo el acto con fundamento en el artículo 25 Constitucional, conforme el criterio que había sostenido la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal en el caso Crack, según el cual un tribunal actuaba fuera de su competencia cuando lo hacía con abuso de autoridad y/o usurpación de funciones o atribuciones, o cuando se hubiese atribuido funciones que la Ley no le confería.
Que en el presente caso, la juez de alzada había actuado en abuso de su autoridad y ejercido funciones que la ley no le confería, por cuanto había interpretado, en torno a un falso supuesto de hecho, de forma errónea normas procesales y sustantivas, sin haberse adecuado a los parámetros interpretativos que se encontraban establecidos de manera previa y formal por el legislador; y que de esa manera había violado el mandato de la Sala Constitucional que se encontraba contenido en la sentencia de fecha 19 de agosto de 2002 (caso Plaza Suit I, C.A.), al haber incurrido en su fallo en un error de juzgamiento.
Que se había afectado en toda su extensión las garantías constitucionales de los justiciables que se encontraban contenidas en los artículos 2, 26, 49, 257 y 115 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y que además, el referido Juzgado de Primera Instancia había actuado con abuso de derecho al no haberle exigido al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., como acreedor, la constitución de la caución a que aludía el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber ordenado en el acto de remate que el adjudicatario pagase a su representada, como propietaria del bien que había sido rematado, la diferencia entre el monto garantizado con hipoteca y el monto del remate; lo que, a su juicio hacía que el referido acto de remata no estuviese fundado en derecho. En tal sentido citó las sentencias de la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 1571/2003, 2151/2003 y 257/2004.
Que constaba del legajo de copias certificadas que había acompañado a su solicitud de amparo, documento mediante el cual su representada había constituido a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de cantidad de cuatro mil doscientos treinta millones trescientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 4.230.312.500,00), lo que equivalía actualmente, luego de la reconversión monetaria, a cuatro millones doscientos treinta mil trescientos trece bolívares con cinco céntimos (Bs. 4.230.313,05), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de 1.125,63 mts2, las bienhechurías existentes y las que se levantasen en un futuro, que se encontraba ubicado en la Calle Guaicaipuro de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda; el cual alegó era propiedad de su representada según se desprendía de documento que había sido protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el No. 29, Tomo 24, Protocolo Primero.
Que la referida garantía hipotecaria había quedado inserta en documento que había sido autenticado por ante la Notaría Interna del Banco Industrial de Venezuela, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil dos (2.002), bajo el No. 15, Tomo IX de los libros respectivos; y que posteriormente había sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil (2.00), bajo el No. 2, Tomo 16, Protocolo Primero.
Que la referida hipoteca había sido constituida con la finalidad de que fuesen garantizadas las obligaciones de pago que habían sido asumidas por la sociedad mercantil PROYECTO BOLÍVAR A.V.V., hasta por la cantidad de cuatro mil doscientos treinta millones trescientos trece mil quinientos bolívares (Bs. 4.230.312.500,00), lo que equivalía actualmente a cuatro millones doscientos treinta mil trescientos trece bolívares con cinco céntimos (Bs. 4.230.313,05); y que dichas obligaciones habían sido asumidas por la referida sociedad mercantil según contrato de línea de crédito que había sido autenticado por ante la Notaría Pública Interna del Banco Industrial de Venezuela, el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil (2.00), bajo el No. 10, Tomo IX.
Que a raíz del incumplimiento de pago de la referida empresa en su carácter de deudora principal, el acreedor, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha nueve (09) de abril del año dos mil tres (2.003), había incoado solicitud de ejecución de hipoteca en contra de su representada INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., en su carácter de garante hipotecaria y tercero poseedor, cuyo libelo había sido posteriormente reformado.
Que luego de intimadas las empresas anteriormente mencionadas, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2.010), su representada había formulado oposición a la intimación con base en el artículo 663 Código de Procedimiento Civil, la cual había sido declarada sin lugar, contra cuya decisión había sido interpuesto recurso de apelación; y que el conocimiento del mismo había correspondido al Juzgado Segundo Superior de la misma materia y territorio, encontrándose, según su dicho, aún pendiente de decisión.
Que el BANCO INUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en virtud de lo dispuesto en segundo (2º) párrafo del artículo 662 del código de Procedimiento Civil, había solicitado al tribunal el remate anticipado; y que dicho pedimento había sido acordado sin que hubiere sido exigida la caución a que la referida norma hacía referencia.
Que luego de la publicación de un único cartel de remate y avaluado el bien, se había procedido a la apertura del acto de remate, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mi doce (2.012), en el cual habían estado presentes los apoderados del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., su representada en la persona del representante estatutario y de su apoderada judicial, así como la empresa deudora PROYECTO BOLÍVAR A.V.V., en la persona de su apoderada judicial.
Que en el acta que había sido levantada durante la realización del referido acto de remate, se había dejado constancia de que el inmueble, que era objeto del mismo, había sido justipreciado en la cantidad de treinta y siete millones cuatrocientos veintiocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 37.428.274,42), por lo que no se admitirían posturas inferiores a la cantidad de dieciocho millones setecientos catorce mil ciento treinta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 18.714.137,21), y las que no estuvieren debidamente caucionadas en un treinta por ciento (30%) del justiprecio, es decir, la cantidad de once millones doscientos veintiocho mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 11.228.482,32), la cual debían presentar los postores si los hubiere.
Que su representada tenía el carácter de tercero dador en garantía, por lo que sólo había garantizado el pago hasta la suma actual de cuatro millones doscientos treinta mil trescientos quince bolívares con cinco céntimos; y que el acreedor ejecutante se encontraba compelido a que presentase caución a la que hacía referencia el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, por un monto que fuese equivalente a la diferencia entre el monto de la garantía hipotecaria y el monto que había sido exigido como caución por el Tribunal de la causa.
Que el banco ejecutante para que pudiese tener derecho a hacer postura debió haber presentado una caución por el monto de seis millones novecientos noventa y ocho mil ciento sesenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 6.998.167,27), por cuanto su representada no era deudora a favor de la parte actora en el juicio principal; y que en razón de ello mal podía la referida institución bancaria ofrecer como caución, el crédito que tenía contra la sociedad mercantil PROYECTO BOLÍVAR A.V.V., el cual podía ser mayor al monto de la garantía hipotecaria.
Que en el acto de remate, el referido Juzgado de Primera Instancia había incurrido en un error en su fundamentación, por cuanto el punto que había sido alegado por la representación judicial de la hoy accionante en amparo, no estaba relacionado al pago o no del monto que había sido intimado, sino que estaba dirigido a que le fuese exigido al BANCO INDUSTRIA DE VENEZUELAL, C.A., para que pudiese hacer postura, que presentase caución entre el monto de la hipoteca y lo que había sido requerido por el Tribunal; y a los fines de fundamentar su alegato citó la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2.008 (expediente No. 08-0191).
Que al no haber consignado el banco postor el monto de caución de la forma anteriormente expuesta, se había violado flagrantemente el contenido del artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constaba en el acta de remate que hubiese sido consignada a favor del propietario del bien que había sido ejecutado, el monto de la diferencia del precio del mismo y el monto por el cual se había constituido la garantía hipotecaria, es decir, hasta el cual respondía el bien que era propiedad del tercero dador en garantía.
Que en virtud de la situación antes expuesta, se le había violaba su representada el derecho constitucional de propiedad que tenía sobre el monto que había sido calculado entre la diferencia del monto hasta por el cual el bien garantizaba con hipoteca y el monto de la adjudicación del bien; por cuanto, según su dicho, la sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., no era un deudor que respondía con todo el valor del bien, sino dentro de los límites que habían sido establecidos para la garantía hipotecaria.
Que del acta de remate se desprendía que a su representada se le había violado el derecho de pagar el monto de la hipoteca para que fuese librado del acto de remate el bien anteriormente mencionado, por cuanto no había constatado antes de la realización del acto, a posición deudora de la sociedad mercantil PROYECTO BOLÍVAR A.V.V., lo cual expuso que había sido exigido por su apoderado judicial.
Que el referido Juzgado de Primera Instancia, en relación a la impugnación efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTO BOLÍVAR A.V.V., durante la realización del acto de remate, en torno a la posición deudora y a la autorización, había señalado que no era el mecanismo procesal idóneo.
Que antes de la apertura del acto de remate no constaba en autos la posición deudora, es decir, el monto que para tal fecha constituía el crédito exigible, a lo cual alegó tenían derecho tanto el deudor principal como el tercero garante, con la finalidad de que fuesen conocidos los montos que se encontraban reflejados en la misma y pudiesen efectuar el pago. En tal sentido citó el contenido del artículo 1.282 del Código Civil.
Que la ciudadana Juez del referido Juzgado de Primera Instancia al haber señalado que la impugnación no era el mecanismo idónea para que fuese atacada la posición deudora, había inficionado el acto de remate de nulidad, por cuanto, según su juicio, ello había causado indefensión, al no haber señalado cuál era el mecanismo idóneo para ello, o que en su defecto, hubiese ordenado la apertura de una incidencia para que fuese resuelto el referido planteamiento. Además señaló que con tal actuación el juzgador había incurrido en incongruencia omisiva, en virtud de que no había emitido una decisión fundada en derecho.
Que como prueba de que antes de la apertura del acto de remate no constaba en autos la posición deudora bastaba leer la afirmación que había efectuado la representación judicial del banco ejecutante durante la realización del mismo, según la cual, durante la realización del referido acto había procedido a consignar el referido recaudo.
Que el crédito por el cual había sido sacado a remate el referido inmueble no era líquido y legalmente exigible por cuanto no había autoridad de cosa juzgada en relación a las defensas de la oposición que había efectuado su representada y que estaban siendo conocidas por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que la decisión impugnada a través de la vía de amparo constitucional desdeñaba la tutela judicial efectiva y vulneraba a su representada el derecho a la defensa, por cuanto, a su juicio, no había resuelto la controversia con fundamento en el derecho; en tal sentido citó las sentencias Nos. 708/2001, 1340/2002, 0075/2003, 4370/2005, 1068/2006 y 1120/2008, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que con la presente acción de amparo buscaba que fuese rescatada la supremacía constitucional que alegó había sido vulnerada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del acto de remate anticipado de fecha veintiocho (28) de mayo del año en curso, en relación al cual señaló textualmente lo siguiente:
“no resulta ajustado a derecho que se le arrebate al propietario de un inmueble el derecho: a) Percibir el monto remanente resultante de la diferencia entre el límite garantizado con la hipoteca y el precio del remate; b) Conocer el estado de cuenta o posición de la deuda con suficiente tiempo anterior al acto de remate; c) Que se abra la incidencia con vista de la impugnación de la posición deudora hecha en el acto de remate; d) Obtener una decisión fundada en derecho, con todas las garantías que le corresponden a un garante hipotecario.”
Asimismo, solicitó fuese declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, fuese revocado y declarado nulo el referido acto de remate, por cuanto considero que en el mismo se había incurrido en manifiesto error de juzgamiento y omisiones que habían hecho nugatoria la Constitución; y que se ordenase la realización de un nuevo acto. Del mismo modo solicitó fuese declara al nulidad del asiento registral del acta del referido remate y efectuada la notificación correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda.
V
Motivaciones para decidir
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:
Señaló que representación judicial de la parte accionante que interponía la presente acción de amparo constitucional en contra del acto de remate efectuado en fecha veintiocho (28) de mayo del año en curso por el juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y, en ese sentido, alegó que habían sido vulnerados los derechos constitucionales de su representadas referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso así como el de propiedad.
Asimismo, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte accionante consignó, conjuntamente con el escrito de solicitud de amparo constitucional, un conjunto de anexos entre los cuales se observa copia certificada del acta correspondiente al acto de remate llevado a cabo el día veintiocho (28) de mayo del presente año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES CACHIRÍ, C.A. y PROYECTO BOLÍVAER A.V.V., C.A.
Del mismo modo, de la revisión del contenido del acta del remate, el cual constituye el acto impugnado mediante la presente acción de amparo constitucional, se desprende textualmente lo siguiente:
“Asimismo la abogado ANA TERESA ARGOTTI VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES CACHIRI C.A., parte co-demandada en el presente juicio, quien expone: “Solicito que el banco presente su caución tomando en cuenta que el inmueble a rematar pretende a un tercero garante, por un monto distinto o específico a la acreencia, la acreencia del banco contra el deudor no puede presentarse como caución para el remate del tercero garante. Es todo.” En este estado toma la palabra el apoderado de la co-demandada PROYECTO BOLÍVAR A.V.V. y PROYECTO BOLÍVAR VENEZUELA C.A. ciudadano: AREYAN SALAZAR JESUARDO, y expone: “En primer lugar deseo ver la Autorización del Banco Industrial de Venezuela, así como la posición deudora, la cual impugno por exagerada e inexplícita, también impugno la Autorización por no estar autenticada. Es todo.
…(Omissis)…
Acto seguido toma la palabra el abogado AREYAN SALAZAR JESUARDO y expone: “Ratifico la impugnación realizada por cuanto el instrumento de autorización de (sic.) valerse por si misma y no tener un instrumento auxiliar, como es el caso de la autorización que se exhibe en este momento. Es todo.
…(Omissis)…
Acto seguido, vista las exposiciones, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: En primer lugar advierte este Juzgado que la solicitud de Ejecución de Hipoteca, dada su naturaleza es un juicio especialísimo destinado a la persecución del bien dado en Garantía Hipotecaria, que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren mediante la intimación del deudor o del tercero garante, para que acredite el pago de la obligación demandada, verificándose el decreto Intimatorio de fecha 21 de mayo de 2003, que fue ordenada la Intimación de estos, sin que conste en autos a la presente fecha acreditación de pago alguno, en virtud de lo cual de desecha la argumentación realizada por la representación judicial de INVERSIONES CACHIRI, C.A., aunado al hecho que no es la oportunidad para ello. En relación a las impugnaciones efectuadas por el abogado AREYAN SALAZAR JESUARDO ENEAS, observa este Juzgado constar en autos instrumentos poder otorgado a los abogados presentes en este acto supra identificados al inicio de la presente acta, en el cual se les otorga la facultad de hacer posturas en remate y constituir cauciones entre otras, previa autorización dada por escrito, consignada en este mismo acto, así como el punto de cuenta respectivo, en virtud de lo cual a los efectos de este Tribunal se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, resultando para este Juzgado suficiente tal facultad. Finalmente, en relación a la impugnación de la posición deudora, advierte este Juzgado, no ser el mecanismo procesal idóneo. Así se hace constar. Seguidamente el Tribunal vista la caución realizada, la acepta y la declara legalmente constituida…”
Asimismo se aprecia, que en relación al referido acto impugnado, la representación judicial de la parte accionante manifestó que se había incurrido en un “manifiesto error de juzgamiento y omisiones que hicieron nugatoria la Constitución”.
En torno a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2055, de fecha 24 de octubre de 2.001, señaló lo siguiente:
“…la Sala observa que la aplicación o error de juzgamiento, no siempre implica violación directa e inmediata de derechos constitucionales. Por eso, y en vista de que la tutela constitucional le ha sido atribuida a todos los jueces de la República, quienes deben velar por su salvaguarda, a fin de corregir los posibles errores de juzgamiento, el legislador otorga al interesado los medios procesales ordinarios para garantizarla, siendo el principio de la doble instancia judicial un aseguramiento eficaz frente a posibles injurias, incluidas las constitucionales que contengan las decisiones judiciales…”
Del mismo modo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil (2.000) (Caso: Seguros Corporativos, C.A.), señaló:
“…Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio…”
En ese sentido, observa esta juzgadora, que en relación al pronunciamiento emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, durante la celebración del referido acto de remate, la parte hoy accionante podía acudir a la vía ordinaria a los efectos que si existiera transgresión de derechos y garantías constitucionales, estos fueran reestablecidos por la vía procesal ordinaria, ya que no es cierto que de manera per sé, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos los provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben reestablecer, al ser utilizada las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida si la hubiere, tal como se señaló anteriormente.
Del mismo modo se observa, que la parte accionante pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, se deje sin efecto jurídico el acta de remate judicial anteriormente descrita, y le fuese ordenado al referido Juzgado de Primera Instancia celebrar un nuevo acto de remate en el que se le garantizase, según su dicho, su derecho a “a) Percibir el monto remanente resultante de la diferencia entre el límite garantizado con la hipoteca y el precio de remate; b) Conocer el estado de cuenta o posición de la deuda con suficiente tiempo anterior al acto de remate; c) Que se abra la incidencia con vista de la impugnación de la posición deudora hecha en el acto de remate; d) Obtener una decisión fundada en derecho, con todas las garantías que le corresponden a un garante hipotecario.”
Atendiendo a ello, observa esta juzgadora que en cuanto al pedimento de apertura de una incidencia en relación a la impugnación de la posición deudora, efectuada en el acto de remate por la representación judicial de la co-demandada PROYECTO BOLIVAR A.V.V., C.A., la cual fue resuelta por el juzgado de la causa al momento de la realización del acto, en los términos expuestos anteriormente. De manera tal, que al haber sido resuelto tal punto, no hubo violación constitucional alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., hoy accionante en amparo, compareció al acto de remate judicial y se encontraba presente cuando fue realizada la impugnación anteriormente descrita, por la representación judicial de la co-demandada, quien ejerció las defensas que consideró pertinentes en los términos antes señalados, fue oído y se tomo decisión conforme a lo alegado en dicha oportunidad, y contra tal decisión, la hoy accionante no manifestó inconformidad alguna.
Además que, de considerar el accionante que le correspondía el pago del monto remanente, resultante de la diferencia entre el límite que había sido garantizado con la hipoteca y el precio del remate, esta no es la vía idónea para ventilar tal asunto.
El artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” Y, en virtud de ello, toda persona tiene plena libertad de ejercer la acción ordinaria que considere adecuada en protección de sus derechos e intereses y de calificar la acción que considere conveniente al amparo de los derechos que pretende, a fin que a través de un procedimiento con las debidas garantías y dentro de los plazos razonables, sea determinada la procedencia o no de lo solicitado, ya que no se puede pretender como así lo ha solicitado el accionante, se deje sin efecto jurídico el acta de remate judicial, toda vez que ha sido reiterada y constante la jurisprudencia en el sentido que una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no podrá declararse la nulidad del remate mismo, ni de los actos procesales anteriores a su realización, a través de solicitudes de nulidad y reposición que se apoyen en motivos de forma o fondo, y mucho menos a través de esta vía extraordinaria de amparo constitucional, cuando no ha habido violación alguna directa de derechos y garantías contemplados en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado EDUARDO VALENZUELA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CACHIRÍ, C.A., en contra del acto de remate efectuado en fecha veintiocho (28) de mayo del año en cuso, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de las sociedades mercantiles PROYECTO BOLÍVAR A.V.V., C.A., e INVERSIONES CACHIRÍ, C.A.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, se exime de costas al presunto agraviado.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL
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