REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinticuatro (24) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1.983), bajo el No. 60, Tomo 6-A Pro, modificada su denominación social a la actual, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el No. 25, Tomo 19-A-Sgdo, reformados íntegramente sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito en este último Registro Mercantil, en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el No. 16, Tomo 73-A-Sgdo, con nueva reforma parcial de sus Estatutos Sociales mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en este mismo Registro Mercantil, el día doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el No. 20, Tomo 190-A-Sgdo; siendo la última modificación parcial de Estatutos Sociales, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2.006), bajo el No. 22, Tomo 146-A-Sgdo.
Representantes judiciales de la parte actora: Ciudadanos LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA y JESÚS C. RONDÓN CRESPO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 63.359 y 354, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT S.A., constituida según las Leyes de la República Federativa de Brasil, con sede en la ciudad de Río de Janeiro-Rj., en Praia de Botafogo, No. 300 - Piso 11, inscrita en el CNPJ bajo el No. 15.102.288/00001-82, con su estatuto social consolidado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2.003), debidamente registrado en la JUCERJA-Junta Comercial del Estado de Río de Janeiro bajo el No. 00001362893, a través de su sucursal en Venezuela, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el No. 13, Tomo 91-A-Pro.
Representantes judiciales de la parte demandada: Ciudadanos AURELIO FERNÁNDEZ-CONCHESO, JORGE FAROH CANO, ERIKA CHUMACEIRO PÉREZ, DAMIRCA PRIETO PIÑA, ANITA JREIGE, RICARDO MALDONADO, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ, RODOLFO RUIZ A., JOSÉ MANUEL MON y JORGE I. GONZÁLEZ CARVAJAL, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 20.567, 19.086, 96.641, 89.269, 102.549, 111.360, 78.224, 97.935, 121.916 Y 117.571, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente: Nº 13.800
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2.011), por el abogado LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., en contra de la sentencia dictada el dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios, intentada por la empresa CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT; y, condenó en costas a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., también identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución efectuada, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2.008), se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), el Alguacil del Tribunal de la causa, informó que el día doce (12) de marzo de ese mismo año, se había trasladado a la dirección indicada en su diligencia; y, había citado a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en la persona del ciudadano JOSÉ MELO DE SOUTO, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.285.090, a quien le había entregado la compulsa; y quien le firmó el recibo de citación que acompañó a su informe.-
El dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano RICARDO MALDONADO PINTO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda intentada contra su representada, tanto en los hechos como en el derecho, salvo aquellos que expresamente admitieron en el escrito, con base en los argumentos que serán analizados más adelante.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron éstas, el treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), las cuales serán examinadas posteriormente.
El día once (11) de julio de dos mil ocho (2.008), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por las partes en este proceso.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2.008), la abogada Militza Alejandra Santa Pérez, apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas promovidas por la demandante, dictado por el Tribunal de la causa; apelación esta que fue negada por el Juzgado de la causa, por extemporánea por tardía.
El día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2.009), los apoderados de la demandante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., y los apoderados de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A., presentaron sendos escritos de informes ante el Juzgado de la primera instancia.
En fecha seis (6) de abril de dos mil nueve (2.009), los apoderados de las dos partes, también presentaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes de sus contrapartes consignados ante el Juzgado de la causa.
El día dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2.011), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como fue apuntado, declaró SIN LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT; y, condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes, en diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, apeló de dicho fallo; recurso que fue oído en ambos efectos, por el a-quo, en auto del nueve (9) de agosto de dos mil once (2011); y, ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibida la causa por distribución en esta Alzada, en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada; y, se fijó oportunidad para que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso concedido, sin que las partes pidieran a este Juzgado Superior la constitución con asociados, por auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2.011), se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito ante esta Alzada.
El día veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), ambas partes presentaron informes en esta segunda instancia; y, posteriormente, el veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), la parte demandada trajo a los autos las observaciones a los informes presentados por su contraparte.
En la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Los abogados LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA Y JESÚS C. RONDÓN, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., ya identificada, adujeron en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que su representada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., a través de su presidente, el ingeniero Julio Antonio Martínez Lange, había celebrado con la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., un contrato de obra signado con las letras y números Nº CNO-LCGG/002/2007, en fecha veintisiete (27) febrero de dos mil siete (2007), en el cual, su mandante se había comprometido a todo costo por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos y a entera satisfacción del demandado, a la ejecución de una obra, que consistía en ejecutar trabajos de fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por Shield de la línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas.
Que en dicho contrato se había estipulado expresamente que los trabajos a ser realizados serían a título meramente enunciativo y no taxativo, en lo siguiente: (i) En la fabricación de armaduras en cabillas de acero para un estimado de 8.500 anillos con un peso aproximado de 674,04 kilogramos de acero por anillo, para un total de 5.729.340 kilogramos de acero; (ii) El suministro de los materiales requeridos para la ejecución de los trabajos; (iii) El suministro de los equipos requeridos para la ejecución de los trabajos; y, (iv) El suministro de la mano de obra.
Que el plazo para la ejecución de los trabajos objeto de dicho contrato se había establecido en veinte (20) meses; contados a partir de la fecha de inicio de los mismos; y que, el “Precio Básico” de la obra, se había estipulado la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.465.790.360,00), por la fabricación de 8.500 armaduras de anillos con un peso aproximado de 674,04 Kilogramos de acero por anillo, para un total de 5.729.340 Kilogramos de acero a razón de 954,00 Bs./Kg.
Que el precio de los trabajos no incluía el Impuesto al Valor Agregado (IVA); y que, dicho precio básico de la obra era equivalente actualmente a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.465.790,36)
Que el contratante se había obligado con su representada, a entregarle, previa solicitud de ésta, la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 819.868.554,00); que actualmente, por efecto de la reconversión monetaria equivalían a la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 819.868,55.), que correspondían al quince (15%) por ciento del precio de la obra contratada, esto en calidad de anticipo amortizable.
Que como modalidad especial y expresa del contrato, la demandada se había obligado a suministrarle las cabillas de acero necesarias para la ejecución de la obra; que las referidas cabillas de acero serían colocadas en el galpón ubicado en La Yaguara, donde serían fabricadas las armaduras de acero para los anillos; y que, particularmente, se había estipulado entre las partes que no obstante lo previsto en la Cláusula 54 de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras, la demandada suministraría sin costo alguno a su mandante el material identificado.
Que el contrato de obra celebrado entre las partes, estaba integrado por los siguientes instrumentos contractuales: (i) El Documento Principal que contenía las estipulaciones fundamentales ya especificadas; (ii) El Documento Contractual “D” contentivo de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS CONTRATADAS por CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., relacionadas con el contrato MC3553 que el demandante tenía celebrado con la empresa C.A Metro de Caracas; y, (iv) Los Documentos que se especifican en la cláusula 1 del documento contractual “D”.
Que oponían formalmente a la parte demandada los siguientes documentos: Marcado “B”, el Documento Principal contentivo del contrato de obra; El Marcado “C”; EL DOCUMENTO CONTRACTUAL “D” CONTENTIVO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS CONTRATADAS POR Constructora Norberto Odebrecht S.A.
Que su representada, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), había presentado formal y cabalmente las fianzas requeridas por el Contrato de Obra, ante la Consultoría Jurídica de la parte demandada, en la persona de la Dr. Nathaly Zoghbi, las cuales se indicaban a continuación:
1) Fianza de fiel cumplimiento Nº 101-31-2049888 suscrita con la compañía Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A, cuya prima tuvo un costo de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS ONCE CON 22/100 BOLÍVARES (Bs. 6.610.611,22); 2) Fianza de anticipo Nº 101-31-2049887 suscrita con la compañía Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A, cuya prima tuvo un costo de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS CON 88/1 BOLÍVARES (Bs. 9.825.916,82); 3) Fianza laboral Nº 101-31-2049889 suscrita con la compañía Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A, y cuya prima tuvo un costo de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 22/10 DE (Bs. 6.610.611,22).
Que la demandada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), luego de haber sido otorgadas las fianzas y a atendiendo a los múltiples requerimientos, le había abonado a su representada la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00); actualmente, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.300.000, 00) a cuenta de ANTICIPO, lo cual se evidenciaba con el recibo correspondiente; que acompañaban a su libelo.
Que mas allá de lo que exige la ley y el propio contrato, su mandante había iniciado las actividades técnicas y materiales apropiadas para el cumplimiento del objeto de dicho contrato, tales como la fabricación de los moldes de metal que se utilizaban para la fabricación de las armaduras de acero para los anillos de los túneles de la línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas.
Que su representada no había podido continuar con los demás trabajos inherentes para la fabricación de dichas armaduras, por carecer de los recursos necesarios e indispensables para ello; ésto debido al incumplimiento reiterado e injustificado del pago oportuno del saldo pendiente al monto del anticipo estipulado.
Que no obstante que su representada había dado inicio a la ejecución del contrato; de forma inexplicable, la demandada se había negado a cumplir correlativa y efectivamente con su obligación de pagarle a su representada el saldo del monto total del anticipo que se había pactado, esto era, la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 519.868.554,00); cantidad esta que equivalía actualmente a la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 519.868.55), habiendo incumplido de manera flagrante e injustificadamente el contrato de obra; razón por la cual, su representada no pudo continuar con la ejecución de la obra contratada.
Que en comunicación recibida por la demandada, de fecha cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), su mandante había requerido una vez más y por escrito, la cancelación del diferencial del anticipo pendiente, la cual acompañaban a su libelo de demanda; y oponían a la empresa demandada.
Que en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), se había realizado una reunión entre el presidente de su representada, el ingeniero José Martínez Lange; y el representante de la demandada, el ingeniero José de Melo Souto, con el objeto de tratar asuntos relacionados con los contratos Nº CON-EXT L4/001/2006 Y CON-LCGG/002/2007, en la cual, la demandada expresó de forma verbal, que había decidido rescindir anticipadamente de los referidos contratos de obra.
Que su representada se había dirigido a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., mediante comunicación de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2.007); recibida en esa empresa en la misma fecha; y la cual, también acompañaban a su libelo y oponían a la demandada.
Que la hoy demandada, no dio respuesta a las comunicaciones hechas por su mandante, donde se le había requerido que le notificara por escrito su voluntad de rescindir unilateralmente de los contratos, debido a los perjuicios que le acarrearían; que ese requerimiento había sido reiterado por el Presidente de su mandante, mediante correo electrónico de fecha treinta y uno de (31) de octubre de dos mil siete (2007), las cuales acompañaban y hacían valer contra la demandada.
Que mediante su comunicación fechada el siete (7) de noviembre de dos mil siete (2.007); remitida por el ingeniero José de Melo Souto, mediante fax enviado el cuatro (4) de noviembre de dos mil siete (2.007) le había reiterado su voluntad de rescindir unilateral e injustificadamente el contrato y la terminación del mismo, fatal e inexorablemente, el día quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007); que también anexaban.
Que por tal proceder, el presidente de su mandante mediante comunicación suscrita, de fecha cuatro (4) de de diciembre de dos mil siete (2007), había rechazado categóricamente la pretensión de la demandada de la rescisión del contrato de obra sin la debida indemnización de daños y perjuicios, causados por la misma, en franca, abierta y grosera violación de los principios de la buena fe, de la equidad y de la justicia, acogidos por nuestro Derecho sustantivo en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.271, 1.272, 1.273, 1.274 y 1.275, todos del Código Civil y en los artículos 112 y 113 del Decreto Presidencia No. 1.417 del 31 de julio de 1.996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de interés público.
Que en este caso, estábamos en presencia de una convención válida, mediante la cual, una parte, el contratista, éste era, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., se había comprometido a ejecutar los trabajos especificados en el particular segundo del capítulo I del libelo, por el precio básico que la hoy demandada, se había obligado a pagarle con sujeción a las condiciones y modalidades establecidas en el Documento Principal y en el Documento Contractual D, en relación con el contrato MC3553 que tenía celebrado con la empresa C.A. Metro de Caracas; y, ajustada formalmente a las disposiciones generales contenidas en los artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.141, 1.143, 1.155 y 1.158 del Código Civil; a las normas particulares referidas al Contrato de Obras contenidas en los artículos 1.630 y siguientes del mismo cuerpo legal y la especial normativa contenida en el Decreto Presidencial No. 1417 del 31 de julio de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.096 del 16 de septiembre de 1.996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de Interés Público.
Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, se constituyó entre las partes de este proceso, un vínculo jurídico de carácter obligacional, con fuerza de ley entre las partes, pudiendo solo revocarse por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Que si bien era cierto que, legal y contractualmente, la hoy demandada, podía desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada, aún cuando hubiese sido comenzada, como había ocurrido en este caso, mediante su voluntad formalmente expresada de rescindir unilateralmente, el contrato objeto de esta acción, no era menos cierto, que si no mediaba culpa alguna imputable al contratista, como realmente había sucedido en este caso, el demandado había quedado obligado con su representada al pago de todos los daños y perjuicios, que le había causado su injusto proceder; habida cuenta que los contratos no solo tenían fuerza de ley entre las partes, sino que debían ejecutarse de buena fe; y obligaban no solamente a lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivaran de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil.
Que en este caso concreto, su representada había iniciado el fiel y efectivo cumplimiento de sus obligaciones de la forma explicada; pero, a su vez, el contratante, desde un principio, había rehusado injustificadamente a dar cumplimiento a su principal obligación, esto era, pagar en calidad de anticipo, el monto total de quince por ciento (15%) del “precio básico” de la obra contratada; con lo cual quedaba por ello sujeta al pago de los daños y perjuicios causados a su mandante, de conformidad con los artículos 1.264, 1.271, 1.274 y 1.275 del Código Civil; en concordancia, con la CLAÚSULA 107 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS CONTRATADAS por CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S. A.; al igual que los artículos 112 y 113 del Decreto Presidencial Nº 1.417 del 31 de Julio de 1996 contentivo de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS DE INTERÉS PÚBLICO.
Que de conformidad con lo estipulado en las cláusulas 105 y 107 de DE LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÒN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS CONTRATADAS por CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S, A; y lo establecido en los literales a y b del artículo 113 del Decreto Nº 1.417 del 31 de Julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.096, la demandada quedó obligada con su representada a pagarle los trabajos realizados hasta la fecha de su decisión definitiva de finalizar anticipadamente el Contrato de Obra; al igual que pagar el precio de los equipos y materiales que se hubiesen adquirido para la realización de la obra.
Que el contratante, en virtud de su contravención y rescisión injustificada del contrato en cuestión, quedó obligado a reembolsarle a su representada las sumas de dinero pagadas por éste, por concepto de fianzas propias del contrato.
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas, la contratante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., resultaba responsable de daños y perjuicios causados a su mandante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., por la contravención del contrato de marras en que incurrió grave y flagrantemente; y por la rescisión unilateral e injustificada del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A., en concordancia con lo previsto en el literal c) del artículo 113 del Decreto Presidencial No.1417 del 31 de julio de 1.996, contentivo de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS públicas y con las disposiciones del Código Civil, también citadas.
Que también, el contratante, había quedado obligado a pagarle al contratista, por su incumplimiento y por la rescisión unilateral e injustificada del contrato, el precio de la obra efectivamente ejecutada y el de los materiales adquiridos por el contratista para su incorporación a la obra, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT C.A., en concordancia con lo previsto en los literales “a” y “b” del artículo 113 del Decreto Presidencial No. 1417 del 31 de julio de 1.996, ya citado
Que por todos esos razonamientos, era por lo que ocurrían a demandar a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., para que conviniera en pagarle a su representada CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., o en su defecto, a ello fuera condenada por el Tribunal, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS ( Bs.F. 1.707.573,60), por los siguientes conceptos:
A.- La cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 810.000,00) por concepto de reembolso del precio de fabricación de VEINTIÚN (21) moldes de metal, incorporados a la obra para la fabricación de de las armaduras de acero de los anillos de los túneles de la línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas.
B.- La cantidad de VEINTITRÉS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 23.047,14) por concepto de reembolso de igual suma pagada por la accionante por la contratación de las fianzas otorgadas.
C.- La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 874.526,60) por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS calculados en un dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada; ésto sobre la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.465.790,36), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del literal c) del artículo 113 del Decreto Nº 1.417 del 31 de Julio de 1996 publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.096 del dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas; en concordancia con lo previsto en la cláusula 107 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.-
D.- Que se ordenara el ajuste por inflación de la suma condenada a pagar, de acuerdo con el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, establecido por el Banco Central de Venezuela y mediante la realización de experticia complementaria al fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que recayera en este proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito de contestación a la demanda, el representante judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
Que negaban, rechazaban y contradecían los hechos y derechos que se indican en la demanda que en su contra se interpuso, salvo aquellos que expresamente admitían, a saber:
HECHOS ADMITIDOS
Que reconocían como cierto que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2.007), la demandante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., y la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., habían celebrado el contrato signado con letras y números CON-LCGG/002/2007, el cual había tenido como objeto principal, la fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por SHIELD (LA TOPA) de la línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas.
Que igualmente admitían como cierto: que en el acápite de dicho contrato denominado “ALCANCE”, se había estipulado expresamente que los trabajos a ser realizados, comprendían, a título meramente enunciativo y no taxativo, la fabricación de armaduras en cabillas de acero para un estimado de OCHO MIL QUINIENTOS (8.500) anillos, armaduras de anillos con un peso aproximado de 674,04 kilogramos de acero por anillo, para un total de 5.729,340 kilogramos de acero; el suministro de los materiales requeridos para la ejecución de los trabajos; el suministro de los equipos requeridos para la ejecución de los trabajos; al igual que el suministro de mano de obra.
Que era verdad que el plazo que había sido establecido para la ejecución de los trabajos fue de veinte (20) meses, contados a partir de la fecha en que se diera inicio a los mismos.
Que admitían como cierto, que el precio básico de la obra objeto del contrato, había sido estipulado en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.465.790.360,00); que hoy en día, equivalían a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 5.465.790,36.).
Que reconocían como cierto, que mediante el contrato señalado, su representada se había obligado a entregarle a la parte actora, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 819.868.554,00), equivalentes hoy, a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 819.868,55), monto correspondiente al quince por ciento (15%) del precio de la obra contratada, en calidad de anticipo amortizable.
Que admitían como cierto, que su mandante mediante el contrato referido, se había obligado a suministrarle a la parte actora, para la ejecución de la obra en cuestión, las cabillas de acero necesarias para ello, las cuales serían colocadas en el galpón ubicado en La Yaguara, lugar donde iban a ser fabricadas las armaduras de acero para los anillos.
Que reconocían como ciertos los siguientes documentos: el Documento Principal contentivo del Contrato consignado por la parte actora; el Documento Contractual contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras Contratadas por ODEBRECHT; y consignado igualmente por la parte actora en su escrito libelar.
Que era verdad, que en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), la parte actora había entregado a su representada las fianzas requeridas por el contrato suscrito entre las partes.
HECHOS NEGADOS
Que negaban, por ser falsa, la afirmación que había sido hecha por la parte actora en su escrito libelar, referida a que, “otorgadas las fianzas y atendiendo finalmente los múltiples requerimientos hechos al efecto, el “CONTRATANTE” Constructora Norberto Odebrecht S.A., en fecha 22 de mayo de 2007 le abonó al “CONTRATISTA” Constructora Amaranta C.A., a cuenta de ANTICIPO estipulado la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) actualmente equivalentes a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 300.000,00)”.
Que lo cierto era, que en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2.007), la parte actora había enviado una comunicación a su mandante, en la cual, había solicitado un adelanto del anticipo previsto para el contrato No. CON-LCGG/002/2007.
Que de la mencionada comunicación, constaba que había sido la propia demandante, CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., la que había solicitado, aún cuando su mandante, no le había girado instrucciones para dar inicio a la obra, un adelanto de dicho anticipo, así:
“Por medio de la presente nos dirigimos a Ustedes, con el fin de solicitarle un adelanto al anticipo previsto para el Contrato No, CON-LCGG/002/2007, dado que las fianzas correspondientes fueron presentadas ante su Consultoría Jurídica y aunque el trabajo específico de la fabricación de las Armaduras no se ha iniciado, nos queremos anticipar en la compra de los equipos, siendo nuestro requerimiento la compra y fabricación de todo el equipo que funcionará en la planta, dentro de los cuales me permito resumirle: Moldes para armaduras (21), Curvadora (1), Dobladoras de Cabilla (4), Picadoras de Cabilla (4), Soldadoras (12), Montacargas (1), Fabricador de Hielo (1) y Herramientas y equipos Menores para Herrería, siendo el monto requerido estimado de Bs. 300.000.000,00.”
Que del contenido de dicha carta antes transcrito, se evidenciaba que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., había solicitado a su representada, aún cuando ésta no le había dado instrucciones para dar inicio a la obra, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) que actualmente equivalían a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300.000,00), para comprar ciertos equipos, que a su decir, le iban a ser necesarios para la fabricación de los anillos.
Que en vista de la solicitud hecha por la hoy demandante, y en virtud de que su representada esperaba que de un momento a otro comenzara la obra, había decidido darle el adelanto de anticipo antes mencionado a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., la cual se evidenciaba del recibo consignado por la parte actora en su escrito libelar, marcado con la letra “D” y el cual reconocían.
Que no era verdad, y por ende, negaban que la parte actora hubiera iniciado las actividades técnicas y materiales apropiadas para el cumplimiento del objeto del contrato, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007).
Que era falso; y en consecuencia, negaban que la demandante, hubiera dado inicio a la fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túneles de la línea Caracas- Guarenas- Guatire del Metro de Caracas.
Que negaban por ser falso, que la parte actora no hubiera podido continuar con “…los demás trabajos inherentes y concretos para la fabricación de dichas armaduras de acero, por carecer de los recursos económicos necesarios e indispensables para éllo (sic) debido al incumplimiento reiterado e injustificado de…” Odebrecht en el pago del saldo pendiente del anticipo estipulado en el contrato”
Que lo cierto era, que su representada nunca había girado instrucciones a la parte actora para que diera inicio a la ejecución de la obra, por lo que mal podía alegar que su mandante había incumplido con el contrato.
Que repetían, que en el presente caso, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., nunca había dado instrucciones para que CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., iniciara la ejecución de obra, toda vez que su mandante, se encontraba a la espera de que la C.A. METRO DE CARACAS, la pusiera en posesión de los terrenos donde se iban a ejecutar las obras.
Que mal podía entonces, su poderdante impartir instrucciones a la hoy demandante, ara comenzar los trabajos de construcción de los anillos que iban a ser colocados en los túneles de la Línea Caracas-Guarenas-Guatire, si todavía no se encontraba en posesión de los terrenos donde iba a ser ejecutada la obra.
Que negaban porque no era cierto, que la actora hubiera iniciado la ejecución de las obras previstas en el contrato; y, por ende negaron que su mandante se hubiera negado a pagarle a ésta, la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.519.868.554,00) equivalentes hoy, a la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SÉIS CENTIMOS (Bs. F. 519.868,56); ni mucho menos que hubiera incumplido con el contrato celebrado entre las partes.
Que su mandante no tenía el deber de entregarle a la empresa CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., la cantidad antes señalada, saldo remanente del anticipo estipulado en el contrato, si todavía no podía dar inicio a la ejecución de la obra prevista en el mismo.
Que era verdad; y en consecuencia, reconocían, que en fecha cinco (5) de octubre de dos mil siete (2.007), la demandante había enviado comunicación a su representada, a través de la cual, le habían solicitado el pago del remanente del anticipo pactado en el Contrato Principal; pero que, comoquiera que su poderdante se encontraba a la espera de que la C.A. Metro de Caracas, le indicara que podía comenzar con la ejecución de la obra, había decidido no entregar el remanente del anticipo pactado, en virtud de que todavía no podían iniciar la ejecución de las obras.
Que admitían como cierto que en fecha siete (7) de octubre de dos mil siete (2.007), su mandante se había reunido con la parte actora, a fin de tratar asuntos relacionados con los contratos CON-EXTL4/001/2006 Y CON-LCGG/002/1007.
Que no era verdad; y en consecuencia, negaban que en la referida reunión, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ODEBRECHT S.A., le hubiera comunicado verbalmente a la empresa CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., que había decidido rescindir anticipadamente los contratos antes identificados; que lo cierto era, que en dicha reunión, ambas partes, habían decidido de mutuo acuerdo, dar por terminada la relación contractual que los unía, en virtud del contrato identificado con las letras y números CON-EXTL4/001/2006, el cual no era objeto del contradictorio en este proceso.
Que igualmente en esa reunión habían acordado que en virtud de que a esa fecha no se habían iniciado las obras estipuladas en el contrato CON-LCGG/002/1007; y que por cuanto podía mediar un tiempo razonable para que se diera inicio a la ejecución de los mismos, acordaron también dar por terminada, de mutuo acuerdo la relación contractual que los unía en virtud de dicho contrato.
Que era verdad que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2.007), la hoy demandante, le había enviado comunicación a su mandante; pero que, sin embargo, en dicha comunicación, la actora había desvirtuado los términos bajo los cuales ambas partes habían decidido dar por terminada la relación contractual que los unía; y le solicitó a su representada que se sirviera practicar las notificaciones por terminación anticipada previstas en el contrato.
Que comoquiera que su representada no tenía intención de dar por terminada unilateralmente la relación contractual que lo había unido con la demandante; sino que, por el contrario, insistía en que se mantuvieran los términos de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, que previamente había sido convenida por ellas, por tal razón, su poderdante decidió hacer caso omiso de tal comunicación.
Que también era verdad que el treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., había enviado un correo electrónico a su representada; y que esta última había contestado dicho correo.
Que del contenido del referido mensaje de dato se evidenciaba que su mandante no estaba interesada en dar por terminada anticipadamente y de manera unilateral, el contrato que lo unía a la demandante, tan era así que omitió comentario respecto de dicha comunicación.
Que reconocían como cierto, que la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., había enviado una carta vía fax a CONSTRCUTORA AMARANTA C.A., a través de la cual le manifestaba su inquietud respecto a la comunicación del cinco (5) de noviembre de dos mil siete (2007), a la cual hacía omisión la demandante, la cual recogía el acuerdo al cual habían llegado las partes en reunión sostenida el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2.007), reunión esta que también había omitido la parte actora, en la cual, ambas partes habían acordado definitivamente, dar por terminada de mutuo acuerdo, la relación contractual que los unía.
Que la comunicación de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil siete (2007), se refería al acuerdo al que llagarían las partes en relación al contrato CON-EXTL4/001/2006; que no era objeto de este juicio; y en lo que se refería al contrato CON-LCGG/002/2007, el punto relativo a la fecha de terminación del contrato de mutuo acuerdo, con efectividad a partir del 15 de noviembre de 2007, toda vez que para esa fecha, todavía no se había iniciado la ejecución de la obra pactada en dicho contrato.
Que por tal motivo fue que su representada había remitido el siete (7) de noviembre de dos mil siete (2.007), la carta consignada por la demandante, adjunta al libelo, con la solicitud a ésta que diera respuesta a dicha comunicación.
Que insistían en que no era verdad que su representada hubiera rescindido de forma unilateral e injustificada el contrato identificado con las letras y números CON-LCGG/002/2007.
Que era verdad que la demandante, en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2.007), la hoy actora había remitido una carta, a su representada, en la cual, nuevamente insistía en que había sido su mandante, la que había decidido dar por terminada unilateralmente la relación contractual que lo unía Con CONSTRUCTORA AMARANTA C.A.-
Que en dicha comunicación esta última adujo que su poderdante debía indemnizarla por una serie de daños y perjuicios, ocasionados por CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.; y que su representada se había negado a entregarle el remanente del anticipo pactado, lo cual, catalogado como había sido de incumplimiento de su mandante, la demandante nunca pudo dar por terminada la obra pactada en el convenio mencionado.
Que su representada no tenía la obligación de entregar a la hoy actora el anticipo previsto en el contrato.
Que reconocían el contenido de los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.271, 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil; pero que negaban que los mismos fueran aplicables a este caso.
Que también reconocían el contenido de los artículos 112 y 113 del Decreto Presidencial No. 1417 del 31 de julio de 1.996; así como los artículos 1.140, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159 y 1630 del Código Civil, pero que éstos no eran aplicables a este caso.
Que no era cierto que la demandante hubiera iniciado el fiel y efectivo cumplimiento de sus obligaciones contractuales; que no era cierto que su representada se hubiera negado a entregar a Amaranta las cantidades previstas como anticipo en el contrato suscrito entre las partes; y que le debiera cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios.
Que tampoco le era aplicable a este caso, la cláusula 107 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de Odebrecht; y que insistían en que era falso que ODEBRECHT, hubiera decidido rescindir unilateral e injustificadamente el contrato suscrito con la demandante.
Que no era cierto que ODEBRECHT debiera pagarle a la demandante, las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, ya que ésta no debía cantidad alguna de dinero a la parte actora.
Que la demandante nunca había iniciado la construcción de los anillos pactados en el contrato mencionado.
Que en la cláusula 7 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; y en el Documento principal suscrito entre las partes, se había establecido que el plazo para dar inicio a la obra comenzaba a transcurrir desde la fecha de inicio de los mismos.
Que la costumbre en ese tipo de contratos, era que los mismos se suscribían en una fecha y la ejecución de las obras pactadas se iniciaban en fecha posterior; que una vez iniciado los trabajos; se dejaba constancia de la fecha en que los mismos habían comenzado, mediante un acta de inicio que firmarían el Ingeniero Residente, el Contratista y el Ingeniero Inspector de la Obra, como lo preveía el artículo 17 del Decreto 1.417 de las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1.996.
Que de acuerdo con lo estipulado en dichas condiciones generales y en el documento principal del contrato suscrito entre las partes de este proceso, se había establecido que el plazo para la ejecución de los trabajos objeto del contrato era de veinte (20) meses, contados a partir de la fecha de inicio de los mismos.
Que dichos trabajos nunca fueron iniciados, en virtud de que su representada se encontraba a la espera de que la C.A., Metro de Caracas pusiera a su poderdante en posesión de los terrenos donde se iban a ejecutar las obras de la Línea Caracas-Guarenas-Guatire; por lo que, mal podría entonces la hoy demandada dar inicio a una obra si todavía la C.A., Metro de Caracas, no le había girado instrucciones para que comenzara las excavaciones de los túneles correspondientes a la mencionada línea.
Que era cierto que su representada nunca le había entregado a la demandante el cien por ciento (100%) del anticipo pactado en el contrato No. CON-LCGG/002/2007, ya que no existía una fecha cierta para dar inicio a la ejecución de la obra pactada.
Que de acuerdo con el Documento Principal del contrato suscrito entre las partes, su mandante le entregaría a CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., en calidad de anticipo amortizable la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 819.868.554,00) equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 819.868,55); monto éste que equivalía al quince por ciento (15%) del precio del contrato.
Que conforme a lo establecido en la cláusula 19 de las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras, suscrito entre las partes, para que procediera el pago del anticipo, dicho pago debía ser aprobado previamente; que su mandante nunca lo había aprobado, toda vez que no existía una fecha cierta para el inicio de la ejecución de los trabajos correspondientes a la Línea Caracas-Guarenas-Guatire.
Que dicha situación no era desconocida por la demandante, ya que ella misma había reconocido mediante comunicación de fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2.007), en la cual señalaba que para esa fecha, el trabajo específico de las armaduras no se había iniciado; y que, no obstante ello, había solicitado el adelanto a cuenta del anticipo, para la compra de los equipos.
Que adicionalmente, el artículo 53 del Decreto No. 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras disponía:
“…El Ente Contratante en los casos en los cuales se hubiese establecido en el contrato, entregará al Contratista en calidad de anticipo, el porcentaje del monto del contrato que se hubiese establecido en el documento principal.
Para proceder a la entrega del anticipo, el Contratista deberá presentar una fianza de anticipo por el monto establecido en el documento principal, emitida por una compañía de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia, a satisfacción del Ente Contratante y según texto elaborado por éste, dentro del lapso de inicio de la obra. En caso de que el Contratista no presentare la fianza de anticipo deberá iniciar la construcción de la obra y estará obligado a su construcción de acuerdo al programa de ejecución del contrato y a las especificaciones del mismo. Presentada la Fianza de Anticipo y aceptada ésta, por el Ente Contratante, se entregará al Contratista el monto del anticipo correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la valuación de anticipo, la cual debe ser entregada después del acta de inicio. De no producirse el pago, se otorgará una prórroga en la fecha de terminación de la obra, por igual término al de la demora del pago del anticipo por parte del Ente Contratante…” (Resaltado del escrito contestación de la demanda).
Que del artículo parcialmente transcrito se evidenciaba que para que procediera el pago del anticipo debía ser realizada primero la valuación del anticipo, la cual debía ser entregada después del acta de inicio.
Que en este caso concreto, nunca se había levantado un acta de inicio, toda vez que en ningún momento se habían comenzado los trabajos pactados en el contrato; por lo que mal podía la demandada entregar el cien por ciento (100%) del anticipo, si nunca se había dado inicio a la obra.
Que no obstante ello; y, aún cuando su representada no estaba en la obligación de entregar cantidad alguna de dinero a cuenta del anticipo a la hoy demandante, entregó a su contratista, en calidad de adelanto de anticipo, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00); moneda vigente para ese momento; equivalentes hoy, a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); en virtud de que la demandante se quería anticipar en la compra de los equipos que necesitarían para la ejecución de la obra contratada.
Que su poderdante lo había aceptado; y aún cuando no estaba obligado a ello, ni legal, ni contractualmente, en virtud de las buenas relaciones que comercialmente mantenían; y por cuanto estimaba que en cualquier momento se podía dar inicio a la fabricación de las armaduras de acero para los anillos de lo túneles ejecutados por la Topa de la Línea Caracas-Guarenas-Guatire.
Que la demandante había señalado en la mencionada comunicación de fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2.007), que el monto solicitado, sería destinado para la adquisición de ciertas maquinarias que eran necesarias para la ejecución de los trabajos, una vez que se iniciara la obra; que no obstante ello, dichas maquinarias nunca fueron llevadas por la demandante al lugar donde se iban a ejecutar las obras, una vez que se diera inicio a las mismas; con lo cual, su mandante, desconocía en que había utilizado dicha cantidad de dinero entregada; y la cual, estaba sujeta a repetición.
Que en razón de lo expuesto, quedaba desvirtuado el argumento de la demandante referido a que la demandada había incumplido con entregarle el anticipo previsto en el contrato ya identificado; y, así pidieron fuera declarado por el Tribunal.
Que la pretensión de pago de unos supuestos daños y perjuicios, derivados, a decir de la demandante, de un supuesto incumplimiento de su representada, era improcedente; en primer lugar, porque la demandada no había incumplido con el contrato suscrito entre las partes; y, en segundo lugar, porque los argumentos que pretendía utilizar la demandante para sustentar el supuesto incumplimiento, no se encontraba fundamentado en relación de causalidad alguna.
Que de la simple lectura del libelo de demanda se desprendía que la demandante pretendía el pago de supuestos daños y perjuicios, basados en un supuesto incumplimiento en el que supuestamente había incurrido su poderdante, pero que no había precisado con detenimiento cuales fueron los supuestos daños que se le habían causado; ni mucho menos había explicado la relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento y el daño; por lo cual eran improcedentes, y así pedía que lo declarara expresamente el Tribunal.
Que la demandante había solicitado además la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas; pero que, sin embargo no había dado ninguna argumentación seria para fundamentar la corrección monetaria solicitada.
Que las obligaciones pecuniarias, como lo era el pago de las cantidades demandadas conforme al Código Civil, no constituían obligaciones de valor; ya que éstos eran dos conceptos distintos y mutuamente excluyentes.
Que no podía entonces, ni la demandante pretender ni el Tribunal acordar la actualización automática del monto demandado, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Que la obligación pecuniaria, era el deber de dar una cantidad de dinero; en cambio, la obligación de valor era el deber de cumplir una prestación no dineraria de cierta satisfacción, que se traducía en dinero a la fecha de pago.
Que lo que hubiera podido demandar en este caso, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., y no lo había hecho, era el pago de los intereses a la tasa legal mercantil, valía decir, interés corriente en el mercado hasta un máximo del doce por ciento (12%); más eventualmente, el lucro cesante no cubierto por tales intereses.
Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus argumentos en lo que se refiere a la corrección monetaria pretendida por la demandante.
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Como ya se dijo, en la parte narrativa de esta decisión, en fecha veinte (20) de enero de este mismo año, los abogados LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA y JESÚS RONDÓN CRESPO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron ante esta Alzada, escrito de informes, en el cual señalaron lo siguiente:
Que consideraban especialmente aplicables para la resolución en derecho y justicia de la presente causa, las normas sustantivas, adjetivas y cláusulas contractuales, establecidas en los siguientes textos legales:
Del Código Civil los artículos 5, 6, 1.133, 1.134, 1.135, 1.337, 1.141, 1.159, 1.660, 1.667, 1.884, .1.202, 1.282, 1.354, 1.363, 1.364, 1.368, 1.374, 1.630, 1.631 y 1.639.
Del Código de Procedimiento Civil los artículos 506, 507, 509 y 510.
Del Decreto Presidencial número 1.417 de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), referente a las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras los artículos 112 y 113.
De las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras de constructora Norberto Odebrecht, S.A. las cláusulas 101 y 107.
Que tanto en el parágrafo I del escrito de contestación de demanda y parágrafo II, del escrito de informes presentados en primera instancia, la demandada admitió y reconoció expresamente los siguientes hechos, los cuales había sido alegados por la parte actora como fundamento de la demanda:
Que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), la demandada había celebrado con su representada un contrato signado con el número LCGG/002/2007, el cual tenía como objeto principal la fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por Shield, de la línea Caracas- Guarenas.
Que la obra realizada por su representada consistió en la fabricación de ocho mil quinientas (8.500) armaduras de anillos.
Que el precio básico de la obra se había estipulado en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.465.790.360,00), equivalente a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.465.790,36); y que el plazo establecido para la ejecución de la obra fue de veinte (20) meses, a partir de la fecha de inicio de los mismos.
Que la hoy demandada se había obligado a suministrarle a su representada para la fabricación de las armaduras de acero, cabillas necesarias para ello, las cuales se depositarían en un galpón construido en terrenos de la demandada, ubicado en el sector la Yaguara del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se producirían las mencionadas armaduras.
Que la demandada se había obligado a entregarle a Amaranta en calidad de anticipo amortizable, el quince por ciento (15%) de la obra contratada, era decir, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 819.868.554,00); equivalentes a la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 819.868, 55).
La existencia, validez y vigencia del documento contentivo de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras contratadas por la demandada, y que en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), su representada había entregado a la parte demandada los contratos de fianzas requeridos por la última mencionada, conforme al contrato de obra objeto de la presente controversia.
Que la parte accionada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), le había abonado a su mandante a cuenta del anticipo estipulado, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00); equivalente hoy, a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Que asimismo, la demandada había negado ilegalmente, los hechos alegados por su representada en el libelo de la demanda.
Que, en relación al anticipo, la demandada había negado clara y categóricamente la obligación contractual de pagarle a su mandante la totalidad del monto del anticipo estipulado, en los siguientes términos: “…no tenia el deber de entregarle a Amaranta la cantidad de quinientos diecinueve millones ochocientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 519.898.554,00), saldo remanente del adelanto estipulado en el contrato signado con las letras y números LCGG/002/2007 si todavía no podía dar inicio a la ejecución de la obra previsto (sic) en dicho contrato…” tal como se apreciaba de la página 4, en su párrafo 6º del escrito de contestación de la demanda.
Que previamente la accionada en su escrito de contestación a la demanda expresó lo siguiente: “…Reconocemos, como cierto que mediante el contrato Odebrecht se obligó a entregarle a Amaranta la cantidad de Ochocientos Diecinueve Millones Ochocientos Sesenta y Ocho mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 819.868.554,00) equivalentes a la cantidad de Ochocientos Diecinueve Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 819.868,55) monto este equivalente al quince (15%) por ciento del precio de la obra contratada en calidad de anticipo amortizable…” como se observaba al capítulo I, pagina 2, parágrafo 3º.
Que la demandada después haber aceptado y reconocido que estaba obligada a cancelar a su representada la totalidad del anticipo estipulado, de seguidas, en el mismo escrito de contestación de la demandada, había pretendido inútilmente justificar el incumplimiento de dicha obligación, en su manifiesta imposibilidad de dar inicio a la obra, toda vez que se encontraba a la espera de que el Metro de Caracas, la pusiera en posesión de los terrenos con se ejecutarían las mismas, como se apreciaba de los párrafos 5 y 6, de la página 4 del escrito de contestación de la demanda.
Que se podía inferir que la demandada se había negado al pago el saldo pendiente del anticipo señalado, por un motivo no estipulado contractualmente como condición suspensiva del pago en cuestión, razón por la cual esa excepción de pago del saldo del anticipo, debía se desechada en derecho y en justicia declarándose expresamente, que la demandada incumplió sin justificación válida dicha obligación, y así pedían que lo declarase esta Alzada.
Que en lo referente al inicio de la obra, era preciso aclarar en primer término, que en ningún punto de su libelo de demanda señalaron que: “…Amaranta haya dado inicio a la fabricación de las armaduras de acero para los anillos de los túneles de la Línea Caracas- Guarenas- Guatire del Metro de Caracas…” como lo afirmó falsamente la demandada en el parágrafo segundo, de la página 5, de su escrito de contestación a la demandada, aseveración esta, que mal podría haber hecha su representada, toda vez que la hoy demandada nunca le proveyó las cabillas necesarias par la fabricación de las armaduras contratadas.
Que al no haber constancia alguna del cumplimiento la obligación del suministro del material antes dicho, holgaba cualquier consideración o controversia a ese respecto.
Que afirmaban y sostenían que la ejecución del contrato en cuestión, por su naturaleza, se había iniciado con su celebración, prosiguió con los actos ejecutorios relacionados y no había continuado con la fase de fabricación de las referidas armaduras de acero por motivos ajenos a la voluntad de su mandante e imputables exclusivamente a la parte demandada, y así pedían lo declarase este Juzgado.
Que era verdad que la parte demandada nunca demostró concreto y efectivo interés en que su representada construyera las armaduras contratadas, por cuanto se encontraba a la espera de que el Metro de Caracas, la pusiera en posesión de los terrenos donde se ejecutarían las obras, y mal podía girar las instrucciones pertinentes a su mandante para el inicio de la construcción de los anillos, tal como se apreciaba del párrafo 5 de la página 4 del escrito de contestación de la demanda.
Que resultaba evidente la confesión de la parte demandada, reiteradamente expresada en su escrito de contestación a la demanda; y, que de igual forma había ratificado en su escrito de informes presentado en primera instancia, que la no iniciación concreta y efectiva de la fabricación de las armaduras contratadas, se debía única y exclusivamente a su contraria voluntad por el motivo señalado, no establecido como condición suspensiva en el contrato de obra en cuestión.
Que lo anterior se veía corroborado por el evidente incumplimiento por parte de la demandada, en lo que se refería a la obligación contractual que le incumbía, a los fines de que suministrara oportuna y suficientemente a su mandante las cabillas de acero necesarias, colocándolas en el lugar de trabajo preestablecido.
Que por otra parte, cabía destacar que desde el día de la celebración del contrato de marras, su representada había iniciado actividades técnicas, legales y materiales propias del cumplimiento y ejecución del contrato, las cuales formaban parte de la ejecución misma del contrato, por ser el contrato de tracto sucesivo.
Que en lo que se refería a la terminación del contrato, cabía señalar que la demandada admitió que se había reunido con su mandante en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), para tratar asuntos relacionados con el contrato objeto de la presente controversia.
Que la demandada había negado, que en dicha reunión manifestó su dedición de revocar anticipadamente el mencionado contrato, y contradictoriamente afirmó que ambas partes habían acordado dar por terminada de mutuo acuerdo la ejecución contractual que los unía, sin aportar prueba alguna de esa afirmación.
Que la demandada admitió que había recibido de parte de su representada comunicación de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil siete (2007), mediante la cual se le había requerido que ratificara por escrito su voluntad de rescindir unilateralmente del contrato marras, pero que había hecho caso omiso de su contenido por no tener intención de dar por terminada unilateralmente la relación contractual.
Que la parte demandada admitió el cruce entre ella y su representada de otras comunicaciones que no aportaban nada para la solución de ese punto.
Que la demandada produjo en su escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “C”, copia de la carta que le había dirigido a su representada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), con la cual había pretendido demostrar que dicha carta estableció con relación al contrato número CON-LCGG/002/2007, la fecha de terminación del mismo de mutuo acuerdo, la cual sería el día quince (15) de noviembre de ese mismo año, en virtud de que para esa fecha, no se había iniciado la ejecución de la obra pautada.
Que la demandada había manifestado que esa carta recogía el acuerdo logrado en reunión sostenida en fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante la cual las partes de mutuo acuerdo, habían acordado dar por terminada de manera anticipada el contrato suscrito.
Que evidentemente el contenido de la referida carta, lo que ponía de manifiesto y demostraba, era una oferta que le hacía la demandada a su mandante de rescisión del contrato de marras de muto acuerdo, la cual había sido rechazada por su representada, no obstante que su comportamiento probaba su desinterés en que se construyeran las armaduras de acero contratadas; y que quería imponerle a su mandante, abusiva, obscena y arbitrariamente, su notoria posición de dominio económico, como primera condición.
Que obviamente la falta de aceptación expresa y por escrito de la oferta referida en el literal mencionado por parte de su representada, impidió la rescisión consensuada del contrato en cuestión, propuesta por la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 1.137 del Código Civil.
Que prueba palmaria de la referida falta de aceptación por parte de su poderdante, de la oferta o proposición, era el propio reconocimiento de dicha circunstancia, testimoniado por la parte demandada en su comunicación de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), la cual constituía el principio de prueba escrito, a tenor de lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil.
Que por otra parte, la afirmación de la demandante del hecho de que categórica y definitivamente la demandada desistió voluntaria y unilateralmente del contrato de marras, sin que mediara incumplimiento alguno por parte de su representada y con fundamento legal en la cláusula 101 de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras de constructora Norberto Odebrecht, S.A.; tenía fehaciente respaldo probatorio instrumental, en el contenido de la comunicación vía fax de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante la cual, la demandada le había comunicado de forma precisa, clara, categórica y terminante a su mandante que desistía de la continuación del contrato definitivamente a partir del día quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).
Que en lo que se refería al reembolso del costo de las fianzas requeridas por el contrato, la parte demandada, sin razón alguna y en abierta contradicción con la buena fe y la moralidad que debían imperar en las contrataciones; y, en particular, en las de carácter público, se había negado a reconocerle y pagarle a su poderdante el monto reclamado por concepto de contratación de las referidas fianzas requeridas por el contrato; y así pedía lo declarara este Tribunal.
Que en lo que concernía al pago del diseño y fabricación de veintiún (21) moldes de metal, igualmente y sin justificación alguna, la parte demandada le había negado a su representada el reembolso o pago del valor del diseño y fabricación de los moldes mencionados, que su mandante había incorporado a la obra para la fabricación de las armaduras de acero de los anillos de los túneles de la Línea Caracas- Guarenas- Guatire del Metro de Caracas, no obstante que expresamente había reconocido su existencia en el lugar de la obra, toda vez que en su comunicación de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), traída y citada en autos por ella misma, había expresado a su mandante lo siguiente: “...Por otra parte, respecto de su preocupación por los eventuales daños que pudieran sufrir los bienes de su propiedad, le reiteramos que ODEBRECHT dispone del inventario de los mismos, cuenta con vigilancia armada en el sitio de su ubicación y cualquier eventual siniestro deberá ser atendido de conformidad con la cláusula 6 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicables a los contratos…”
Que la negativa de la demandada de pagarle a su representada los moldes de acero, cuya existencia había reconocido, constituía un enriquecimiento sin causa.
Que por las razones de hecho y derecho, pedía a este Tribunal que desestimara la excepción de pago de la demandada.
Que la cláusula penal indemnizatoria establecida en el artículo 113 del Decreto Presidencial Nº 1.417 de fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), tenía carácter imperativo ineludible en el caso de marras; y, aplicaba, forzosa y justamente, en todas las relaciones contractuales de obras de carácter público a las que se pusiera término por desistimiento voluntario e injustificado por parte del contratante.
Que el contratante que pretendiera sustraerse al imperativo mandato del artículo 113 antes mencionado, debía probar suficiente, fehaciente y oportunamente, alguno o algunos de los hechos imputables a la contratista que la Ley tipificabaa como falta justificante de la rescisión del contrato por parte del contratante.
Que la demandada nunca alegó oportunamente como causa de la resolución del contrato, que su representada hubiese incurrido en la violación del contrato, o alguna de las faltas contractuales contempladas en la cláusula 101 de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras línea Caracas- Guarenas-Guatire del Metro de Caracas.
Que por el contrario, la parte demandada había basado su defensa en la supuesta celebración de un acuerdo con su mandante para poner término a dicho contrato, a partir del día quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), sin traer a los autos prueba alguna de la existencia de ese supuesto convenio.
Que la demandada al no haber probado que su representada hubiese incurrido en falta alguna en el cumplimiento del contrato, y que por el contrario, existía plena prueba en autos del reiterativo y constante incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, resultaba forzoso concluir que la demandada estaba obligada a pagarle a su representada la indemnización prevista en el artículo 113 del Decreto Presidencial Nº 1.417; y, así pedía fuese declarado por este Tribunal.
Que de todo lo dicho, el tema a decidir en la presente controversia, había quedado definitivamente circunscrito y limitado a dilucidar la diferencia suscitada entre las partes, sobre el modo cómo se había puesto fin al contrato, era decir, si la contratación celebrada entre las partes, se había extinguido por mutuo acuerdo, como lo afirmaba falsamente la demandada; o sólo por el desistimiento de la contraparte, como lo sostenía su representada.
Que era evidente que estaban en presencia de contradictorias afirmaciones de hecho sobre el modo de terminación del contrato de marras; puesto que, por una parte, ellos sostenían que la demandada desistió voluntaria y unilateralmente del contrato en cuestión, por razones extrañas a las estipulaciones contractuales; y, por la otra, la parte demandada afirmaba que el contrato se había resuelto definitivamente por acuerdo verbal supuestamente celebrado entre las partes.
Que si se tomaba en cuenta que los contratos no podían revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil; si se consideraba que el consentimiento era la coincidencia de dos declaraciones de voluntades con un fin en común; y, por cuanto no existía en autos prueba alguna que hubiese aportado la demandada que demostrara el supuesto consentimiento por parte de su mandante, les resultaba forzoso concluir que estaban en presencia del segundo supuesto previsto en el artículo 1.159 del Código Civil; y así pedían que lo declarara este Juzgado.
Que los instrumentos fundamentales de la demanda, habían quedado plenamente reconocidos y aceptados, en todo su contenido, por parte de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil; y así pedían lo declarase este Tribunal.
Que los mencionados instrumentos privados, reconocidos por la parte demandada, tenían entre las partes la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refería al hecho material de las declaraciones en ellas contenidas; y, hacían fe, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y así pedían fuese declarado.
Que con los referidos instrumentos fundamentales de la demanda, había quedado plenamente demostrada la relación contractual, en cuya revocación unilateral por parte de la hoy demandada, había fundamentado su mandante la legítima pretensión indemnizatoria y de cobro de bolívares que causaba el presente juicio; y, así pedían, fuese declarado.
Que cabía destacar que todos lo hechos que habían alegado en su libelo de demanda, fueron expresa, categórica y sin duda alguna aceptados y reconocidos por parte de la demandada, con la única excepción, del hecho afirmado y probado por ellos, de que la demandada rescindió unilateralmente el contrato objeto de esta demanda, a partir del día quince (15) de noviembre de dos mi siete (2007); y así pedían que lo declarase este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil.
Que sobre la afirmación hecha por la parte demandada sobre la falta de sus instrucciones para iniciar la obra, toda ves que se encontraba a la espera de que el Metro de Caracas lo pusiera en posesión de los terrenos donde se iban a ejecutar las obras; cabía observar que tal condición no había sido estipulada en el Contrato de Obra objeto de la presente demanda, ni se había establecido en el mismo un término distinto al día veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), fecha de la celebración del contrato, para iniciar la ejecución del contrato y fabricación de las armaduras contratadas, trabajo este el cual fue deliberadamente frustrado por el contratante Odebrecht, hoy demandado, por el motivo antes señalado y concretamente por no haber proveído a su representada oportunamente de las cabillas de acero necesarias para la fabricación de las armaduras en cuestión, en la cantidad y el lugar determinado; y, así pedían lo declarara este Tribunal.
Que de conformidad con los principios de adquisición procesal y de comunidad de prueba, con la declaración del testigo LEO RICARDO CAVALLI VAZZANA, había quedado plenamente comprobado que la demandada motu propio y en contravención de sus obligaciones contractuales, le había negado a su representada la oportunidad para el inicio de la fabricación de las armaduras referidas.
Que en este caso concreto, habían quedado plenamente demostrados, los siguientes hechos:
La celebración entre las partes litigantes del contrato objeto de la presente demanda, así como el objeto, plazo de ejecución y el precio básico de la obra.
La contratación por parte de su representada y el otorgamiento efectivo de todas las fianzas requeridas por dicho contrato.
La obligación a cargo de su mandante de iniciar la ejecución de la obra contratada a partir del día veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), habiendo realizado al efecto las actividades necesarias y apropiadas para la fabricación de las armaduras de acero contratadas, así como la fabricación de los moldes de metal, que se utilizarían, a su vez, para la elaboración de dichas armaduras.
La obligación por parte de la demandada de pagarle a su representada la totalidad del monto del anticipo pactado; una vez que le fuera entregado por su mandante, la fianza de anticipo suscrita con la Compañía Aseguradora Nacional Unida (UNISEGUROS, S.A.).
El pago de la demandada a su representada de la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00); equivalente hoy, a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), por concepto de abono a cuenta del anticipo estipulado en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 818.868.554,55); equivalente hoy a la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 818.868,55).
Que la demandada había quedado a deberle y nunca le pagó a su representada la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 519.868.554,55); equivalentes hoy a la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 519.868,55), con lo cual, en su criterio, quedaba así evidenciado el incumplimiento del contrato objeto de la presente demanda.
Que la demandada desistió unilateralmente del contrato de marras a partir del quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), tal como constaba del contenido de la comunicación emanada de ella, la cual había dirigido vía fax a su representada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007).
Que la demandada nunca hizo el corte de la cuenta que ordenaba la cláusula 107 de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras de constructora Norberto Odebrecht, S.A.; y, por consiguiente, tampoco había hecho el avalúo, ni acreditó a su mandante el precio total de los veintiún (21) moldes de metal que había colocado in situ, para la fabricación de las armaduras contratadas, razón por la cual, la demandada había quedado obligada mercantilmente a pasar por el justiprecio de los mismos que había hecho su representada en el petitorio de la demanda.
Que consecuencial y definitivamente, el contrato de obra, había quedado rescindido por la voluntad unilateral de Odebrecht expresada en la referida comunicación de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007).
Que la accionada en su escrito de contestación a la demanda había reconocido el contendido y vigencia de toda la normativa legal invocada como apoyo de la demanda incoada por su representada; y negado su aplicabilidad al presente caso, pero no había ofrecido prueba alguna de la improcedencia de la aplicación de dicha normativa.
Que por el contrario, lo que había quedado demostrado era la subsunción de los hechos alegados, como fundamento de la pretensión incoada por su representada.
Que probada la existencia y validez del Contrato de Obra objeto de la presente controversia; y los hechos constitutivos de la pretensión legítimamente intentada en nombre de su representada, le correspondía a la parte demandada probar los hechos extintivos, modificatorios o impeditivos la obligación reclamada.
Que por el contrario, la demandada en su escrito de contestación a la demanda se había extendido en una serie de contradictorias alegaciones en torno al pago del anticipo pactado; a la supuesta existencia de condiciones impeditivas para el inicio de la obra no estipuladas expresamente; y, a la negación de la aplicación de la normativa legal vigente antes mencionada, todas ellas francamente irrelevantes para la decisión de la presente causa, por carecer de fundamentación contractual o legal alguna, que pudiera causar algún efecto liberatorio de sus obligaciones, cuyo cumplimiento demandaban aquí.
Asimismo, en sus informes presentados ante esta Alzada, la parte demandante, se refirió a la recurrida; e indicó que en el capítulo II intitulado de los alegatos de las partes, de la sentencia apelada y particularmente en el acápite denominado de los alegatos de la parte demandada, el a quo había reconocido que la propia demandada admitió que la comunicación de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), se refería al acuerdo en el que llegarían las partes con relación al contrato CON-LCGG/002/2007, en el punto relativo a la fecha de terminación del contrato de mutuo acuerdo con efectividad a partir del día quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), toda vez que para esa fecha no se había da inicio a la ejecución de la obra pactada.
Que en el capítulo referente a las pruebas de la parte demandada, el Tribunal a - quo, había asentado que con la comunicación de fecha cinco (05) de noviembre dos mil siete (2007), se había demostrado que se le informó a la demandante que dada la demora en la recepción de las áreas necesarias para dar inicio a la excavación de los túneles; y posterior colocación de los anillos; y, que en la búsqueda de una solución que diera satisfacción a ambas compañías, convenían en dar por terminados ambos contratos, comprometiéndose la demandada a pagar a su representada las cantidades de dinero allí descritas.
Que igualmente había indicado la recurrida, que se desprendía de dicha comunicación la terminación anticipada de los contratos de mutuo acuerdo entre las partes; y sin ningún concepto que indemnizar, a partir del día quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).
Que en su capitulo IV Motivos para Decidir, la recurrida asentó lo siguiente: “…así pues, una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente, que señala: “ahora bien, con fundamento en las buenas relaciones comerciales mantenidas hasta la presente fecha, tomando en consideración los inconvenientes comerciales manifestados por esta empresa que le imposibilitan dar cabal cumplimiento a los contratos que nos vinculan; la afectación de las metas de producción de de (sic) los anillos acordada contractualmente, lo que nos ha traído como consecuencia…(omisis) dada la demora en la recepción de las áreas necesarias para dar inicio a la excavación de los túneles y posterior colocación de compañías (sic) (léase correctamente “los anillos”), convenimos en dar por terminados ambos contratos por mutuo acuerdo entre las partes, sin ningún concepto que indemnizar a partir del día quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007),toda vez que las causas que la motivan son de diversas índole, inclusive derivadas de hechos terceros…(omisis) 9. Evaluación conjunta, entre nuestro Gerente de Producción y representante de AMARANTA para la identificación de aquellos bienes como producto de la terminación anticipada de los contratos, pudieran ser transferidos de AMARANTA a ODEBRECHT…”
Que igualmente estableció la recurrida “…quedó demostrado que CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., no había dado inicio a la construcción de la obra, puesto que de la deposición del testigo LEO RICARDO CAVALLI VAZZANA, se demostró que la mentada sociedad de comercio no llego a fabricar ninguna armadura…(omissis). Es obvio pues, que si la terminación del contrato se llevó a cabo por mutuo acuerdo de las partes, no puede nacer en cabeza de ninguno la reclamación de una serie de daños y perjuicios por concepto de rescisión unilateral del mismo; puesto que en todo caso, tendría lugar es el cumplimiento del acuerdo celebrado entre ellos en el momento de dar por terminada la relación contractual que los unía. Así se decide…”
Que finalmente, en la dispositiva la recurrida expresó, lo siguiente: “…Por los razonamientos antes expuestos…omisis, declara: SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios incoada por CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., contra CONSTRUCTORA (sic)…”
Que en relación a los motivos y fundamentos de la sentencia antes mencionada, hacían las siguientes observaciones:
Que en relación al punto primero del presente capitulo, cabía destacar que la comunicación citada se refería al acuerdo a que supuestamente llegarían las partes para dar término al contrato de marras el día quince (15) de noviembre de dos mil bidet (2007), era decir, que la propia demandante había reconocido y el Tribunal de la causa admitido que la misiva en cuestión, se refería a un hipotético y futuro acuerdo al que supuestamente llegarían las partes; y no a un real y efectivo acuerdo celebrado entre ellas mediante la necesaria concurrencia de ambas manifestaciones de voluntad, requerida en las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.137 y 1.141 del Código Civil, y así pedían lo declarara este Tribunal.
Que en relación al segundo punto del presente capitulo cabía señalar tres (3) hechos fundamentales que resultaban plenamente demostrados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil.
El primero de ellos, que el objeto de dicha misiva de la demandada era comunicarle a su representada, que por el mismo motivo de falta de recepción de las áreas necesarias para la colocación de anillos, tantas veces manifestado por ella, convenía en dar por terminado anticipadamente el contrato de marras.
Que la demandada había propuesto la terminación anticipada de los contratos por mutuo acuerdo entre las partes, sin ningún concepto que indemnizar, a partir del quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).
Que la demandada había reconocido que las causas que motivaron la referida oferta eran de diversa índole, inclusive derivadas de hechos de terceros.
Que de dichos hechos se podía inferir que conforme a las reglas de la sana crítica estaban en presencia de una carta misiva emanada exclusivamente de su propia promoverte, sin contener en forma alguna aceptación por parte de su representada de su contenido en general; y de la oferta en cuestión, razón por la cual las afirmaciones de hecho que la misma contiene, no podían obrar en contra de su mandante, si no que constituían prueba incontestable de la voluntad firme, constante y definitiva de la demandada de dar por terminado el contrato de marras, a partir del quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), y así solicitaban lo declarara este Juzgado.
Que en relación al punto tercero del presente capítulo, cabía destacar con asombro, que el a quo declaró que quedó demostrado plenamente que la terminación de dicho contrato fue un acuerdo entre las partes, pues así se desprendía de la comunicación enviada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007).
Que era menester recordar que el derecho debe ser aplicado por el Juez conforme a la realidad procesal; y nunca ajustado a lo que se imagina, vicio este que por constituir falsa suposición afectaba la validez de la sentencia.
Que cabía igualmente precisar que para la formación de un contrato, mediante el cual, las partes pretendan resolver un contrato anterior; se requería imprescindiblemente la concurrencia de ambos consentimientos libremente expresados, situación de hecho y de derecho que no se daba en el presente, caso como había quedado demostrado fehaciente y concluyentemente.
Que en tal acuerdo solo había existido lamentablemente en la imaginación del a quo, pues, había sido jurídicamente imposible constatar la existencia de una supuesta manifestación de voluntad por parte de su mandante, por la cual consintiera con la inaceptable proposición que ilegal y deshonestamente le formuló la demandada en la carta antes referida.
Que definitivamente ese supuesto acuerdo del que hablaba la demandada; y que el Tribunal de la causa infortunadamente reconoció como cierto, jamás había podido conformarse y formalizarse legalmente, por faltar el consentimiento de su poderdante, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.137 y 1.141 del Código Civil, solicitaban a este Tribunal declarara expresamente que ese supuesto mutuo acuerdo declarado por el Juzgado de la causa en la sentencia recurrida, nunca existió en el mundo de la realidad y del derecho; y que, la terminación del contrato objeto de la presente controversia, había obedecido única y exclusivamente a la voluntad unilateral de la demandada, en un obvio uso de la facultad que le confiere las disposiciones legales, establecidas en el artículo 1.639 del Código Civil, en el artículo 112 del Decreto Presidencial número 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, y en la cláusula 101, literal N, de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras de Constructora Norberto Odebrecht, S.A.
Que en relación al punto cuarto de ese capítulo y respecto a la declaración del testigo LEONARDO RICARDO CAVALLI VAZZANA, cabía destacar que la cuestión referente al inicio del trabajo contratado, no formaba parte de la presente controversia, pues estaba admitido por su representada y reconocido por la demandada, que la producción de dicho trabajo había sido impedida clara y expresamente por la misma empresa contratante, por los motivos ya explicados; y, así pedía que el Tribunal lo declarara.
Que el a quo había persistido en su lamentable error de juicio, al establecer que la terminación el contrato había sido de mutuo acuerdo entre las partes; con lo cual había concluido, así, equivocadamente; en que, a lo que habría lugar en este caso, era al cumplimiento del dicho e inexistente acuerdo; y así solicitaban al Tribunal que lo declarase.
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expresadas, la parte demandada debía ser condenada al pago de la suma demandada montante a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.707.573,60), por los conceptos especificados en el libelo de la demanda.
Que igualmente procedía el ajuste por inflación de la suma que definitivamente fuera condenada a pagar a la demandada, en la forma solicitada en el libelo de la demanda.
Que por último, pedían respetuosamente a este Tribunal, que apreciara por la definitiva en su justo mérito, los alegatos contenidos en el escrito de informes; y que, consecuencialmente, declarara con lugar la presente apelación, revocara la sentencia apelada; y, declarare con lugar la demanda intentada con la correspondiente condenatoria en costas a la demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como ya se dijo, en fecha veinte (20) de enero de este mismo año, el abogado JORGE GONZÁLEZ CARVAJAL en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó, ante esta Alzada, escrito de informes, en el cual formuló los siguientes alegatos:
Que la parte actora había señalado que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), suscribió un contrato con su representada signado con las letras CON-LCGG/002/2007, el cual tenía por objeto la fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por Shield de la línea Caracas- Guaneas- Guatire del Metro de Caracas, estableciéndose como plazo para la ejecución de los trabajos, veinte (20) meses contados a partir de la fecha de iniciación de los mismos .
Que adujo la actora, que el precio básico de la obra se había estipulado en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MILTRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.465.790.360,00); equivalente hoy, a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.465.790,36); y que, también había señalado que su mandante se había obligado a entregarle a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 819.868.554,00); equivalente actualmente, a la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 819.868,55), correspondiente al quince por ciento (15%) de la obra contratada, por concepto de anticipo amortizable.
Que señaló la actora que su mandante se había obligado a suministrarle las cabillas de acero necesarias, las cuales serían colocadas en el galpón ubicado en el sector de la Yaguara, donde serían fabricadas las armaduras de acero; así como que había indicado en su escrito libelar que una vez entregadas a su mandante las fianzas estipuladas en el contrato, ésta le había entregado, por concepto de anticipo, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00); hoy, equivalentes a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00).
Que también había apuntado la accionante, que desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), había dado inicio a las actividades apropiadas para el cumplimiento del objeto del contrato; y que, no había podido continuar con los demás trabajos inherentes para la fabricación de dichas armaduras, ya que carecía de recursos económicos, debido a un supuesto incumplimiento por parte de su mandante en el pago del saldo pendiente del anticipo estipulado.
Que aseveró la actora que en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), se había reunido con su representada con el objeto de tratar asuntos relacionados con los contratos Nros. CON-EXT-L4/001/2006 y CON-LCGG/002/2007; y que en dicha reunión su mandante manifestó que había decidido rescindir anticipadamente los referidos contratos y que le solicitó a la actora que le notificara por escrito la supuesta rescisión.
Que la actora señaló además, que su mandante le había comunicado su supuesta voluntad de rescindir unilateral e injustificadamente el contrato e indicó que la actora al haber rechazado la supuesta pretensión formulada por su representada, en comunicación de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), de llevar a cabo dicha rescisión sin la debida indemnización de los daños y perjuicios causados, y por tal motivo, la actora había demandado a su representada por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.707.573,60).
Que en la oportunidad correspondiente, su mandante dio contestación a la demanda; y había negado, rechazado y contradicho tanto en los hechos como en el derecho, salvo aquellos que expresamente había admitido.
Que su representada admitió que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), había celebrado un contrato con la actora signado con el número CON-LCGG/002/2007, el cual tenía por objeto la fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por Shield de la línea Caracas- Guarenas- Guatire del Metro de Caracas, en el cual se estableció un plazo de veinte (20) meses para la ejecución de los trabajos, contados a partir de la fecha de iniciación de los mismos.
Asimismo su representada admitió que el precio básico de la obra se había estipulado en la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.465.790.360,00); equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.475.790,36); y que se había obligado a entregarle a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 819.868.554); hoy, equivalentes a la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 819.868.55); correspondiente al quince por ciento (15%) del precio de la obra contratada, en calidad de anticipo amortizable.
Que su mandante había reconocido, que mediante el contrato, se había obligado a suministrarle a la parte actora, las cabillas de acero necesarias para la ejecución de la obra, las cuales serían colocadas en el galpón ubicado en el sector de La Yaguara, lugar donde iban a ser fabricadas las armaduras de acero para los anillos.
Que su representada había negado que en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), le abonara por concepto de anticipo la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00); hoy, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00); para lo cual había alegado, que en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), la actora le había enviado una comunicación donde solicitó un adelanto al anticipo previsto en el contrato.
Que en vista de dicha solicitud; y, en virtud de que su representada esperaba que la obra comenzara en cualquier momento, había decidido darle el adelanto del anticipo antes mencionado a la actora, tal como se evidenciaba del recibo consignado por la propia parte actora a su libelo.
Que su mandante había negado que la actora hubiese iniciado desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), las actividades técnicas y materiales apropiadas para el cumplimiento del contrato; y que, asimismo, había negado que la actora hubiese dado inicio a la fabricación de las armaduras de acero contratadas, por carecer de los recursos económicos necesarios para ello.
Que su representada alegó que nunca había girado instrucciones a la parte actora, para que diera inicio a la ejecución de la obra, toda vez que se encontraba a la espera de la C.A., Metro de Caracas, lo pusiera en posesión de los terrenos donde se ejecutarían las obras, por lo que mal podía alegar la parte actora el incumplimiento del contrato.
Que su poderdante adujo que no tenía el deber de entregarle a la actora la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 519.868,56); saldo remanente del adelanto estipulado en el contrato objeto de la presente demanda, en virtud de que para ese momento no había podido dar inicio a la ejecución de la obra.
Que su representada había admitido que en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), se había reunido con la actora a los fines de tratar asuntos relacionados con los contratos suscritos, pero negó que en dicha reunión le hubiese comunicado verbalmente que había decidido rescindir anticipadamente de los contratos antes señalados; y en ese sentido, alegó su mandante, que en dicha reunión ambas partes decidieron de mutuo acuerdo dar por terminada la relación contractual que los unía.
Que su representada había reconocido que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), la actora le había enviado comunicación a su mandante, en la cual había desvirtuado los términos bajo los cuales ambas partes habían decidido dar por terminada dicha relación, solicitándole a su representada se sirviera practicar las notificaciones por terminación anticipada.
Que en virtud de lo anterior, y visto que su representada no tenía la intención de dar por terminada unilateralmente la relación que la unía con la actora, sino que por el contrario, insistió en que se mantuvieran los términos de la terminación del contrato por mutuo acuerdo que previamente había sido pactado entre las partes.
Que su representada había negado que adeudare cantidad de dinero alguna, ni mucho menos, que debiera pagarle a la actora el precio de la obra efectivamente ejecutada; y el de los materiales y equipos adquiridos, supuestamente, por cuanto dicho pedimento era totalmente improcedente, puesto que la actora nunca inició la construcción de los anillos pactados en el citado contrato.
La representación judicial de la demandada, en sus informes, hizo además un resumen de las pruebas instruidas en el proceso e insistió en que su mandante no había incumplido con el contrato; para lo cual, invocó nuevamente la cláusula 7 de las Condiciones Generales para la Contratación; y lo relativo al plazo de ejecución establecido en el Documento Principal.
Por otra parte transcribió e hizo valer el artículo 19 de las Condiciones Generales para la Contratación; en cual se encontraban plasmados los requisitos para la procedencia para el pago del anticipo; asimismo, insistió en hacer valer la comunicación del veinte de abril de dos mil siete (2.007).
Reiteró los alegatos efectuados por esa representación en la contestación de la demanda; y en especial el referido a que nunca se levantó un acta de inicio de la obra, ya que nunca se comenzaron los trabajos pactados; y en consecuencia, mal podía su representada tener que pagar el cien (100%) del anticipo pactado, si nunca se había iniciado la obra.
Que no era procedente la indemnización por daños y perjuicios reclamada, por cuanto no había habido incumplimiento de la demandada; que la actora no explicó además los supuestos daños; ni la relación de causalidad entre el presunto incumplimiento y el supuesto daño.
Insistió en sus alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, en relación con la improcedencia de la corrección monetaria reclamada.
Por último, adujo que la Juez de la recurrida había juzgado dentro de los límites de la controversia, atendiendo además al principio de congruencia y a las disposiciones contempladas en los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; y que, como quiera que no habían quedado demostrados en el proceso los daños reclamados, la recurrida había atendido claramente a las reglas de juzgamiento previstas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal; en razón de lo cual, el recurso de apelación interpuesto por la actora debía ser declarado sin lugar; y en consecuencia, la sentencia de primera instancia debía ser confirmada y declarada sin lugar la demanda.
Como se dijo en la primera parte de esta decisión, únicamente la parte demandada presentó ante esta Alzada, escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual, reiteraron los argumentos y defensas esgrimidos en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda.
Realizó observaciones en cuanto al material probatorio; y a las afirmaciones hechas por la demandante; y concluyó en que su mandante no incumplió con el contrato suscrito con la actora a que se refería este juicio; toda vez que la demandante nunca dio inicio a las obras; que en consecuencia, su representada no tenía obligación de entregar el total del anticipo pactado en el contrato; en virtud de lo cual era improcedente la indemnización por daños y perjuicios reclamada.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valor las pruebas producidas en el proceso; y a tal efecto, observa:
Se inicia este proceso por demanda intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ambas suficientemente identificadas en este fallo, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, derivados del presunto incumplimiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., por la contravención del Contrato de Obras distinguido con los números y letras No. CON-LCGG/002/2007, cuyo objeto era la fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por Shield de la Línea Caracas – Guarenas – Guatire del Metro de Caracas; celebrado entre ambas empresas; incumplimiento el cual consistía en no pagarle oportunamente a la demandante, el saldo pendiente del monto total del anticipo pactado, a pesar que ésta, según sus alegatos, había iniciado las actividades técnicas y materiales apropiadas para el cumplimiento del objeto del contrato, el día (27) de febrero de dos mil siete (2007); y, a pesar de haber otorgado las fianzas a que estaba obligada contractualmente; y, por la rescisión unilateral e injustificada del mismo, de conformidad con lo previsto en la cláusula 107 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A; y, con lo previsto en el literal c) del artículo 113 del Decreto Presidencial No. 1.417 del 31 de julio de 1.996.-
La sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., por su parte, en la oportunidad respectiva, como fue apuntado, admitió los hechos a que antes se hizo referencia; y centró su defensa, fundamentalmente en los siguientes aspectos: (i) Que no era cierto que la demandante hubiere dado inicio a la fabricación de las armaduras de acero para los anillos de los Túneles de la Línea Caracas – Guarenas – Guatire del Metro de Caracas; y que, por ende, su representada no tenía obligación de entregar a la demandante, el anticipo previsto en el contrato; en razón de lo cual, no había habido de parte de su representada incumplimiento alguno; (ii) Que la demandada nunca giró instrucciones para que la actora diera inicio a la ejecución de la obra; (iii) Que la demandada no había rescindido unilateralmente el contrato suscrito entre las partes; y que (iv) la terminación del contrato antes aludido, había sido terminado de mutuo acuerdo entre las sociedades mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.-
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2.012), declaró SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.
El Juzgado de la causa, en el fallo apelado, estableció lo siguiente:
“…La pretensión del actor esta encaminada al resarcimiento de unos supuestos daños causados por la rescisión unilateral por parte de la contratante CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., del contrato de obra Nº CNO-LCGG-002/2007, suscrito entre ésta y CONSTRUCTORA AMARANTA C.A.
Por su parte, la defensa de la demandada consistió en que ella no rescindió de manera unilateral el contrato de marras, sino que fue un acuerdo llegado por ambas partes, donde CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. se comprometió a cancelar a CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. una serie de conceptos por la terminación anticipada del mismo.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Evidentemente, que corresponde a la parte actora CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., probar que CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., rescindió de manera unilateral el contrato de obra Nº CNO-LCGG-002/2007, para que así tuviese lugar la reclamación de daños y perjuicios aquí demandada.
Así pues, una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las pruebas allegadas al expediente, quedó plenamente demostrado que la terminación del contrato CNO-LCGG/002/2007, fue un acuerdo entre las partes, pues así se desprende de comunicación enviada el 5 de Noviembre del 2007, cursante al folio 126 del expediente, que señala:
“…Ahora bien, con fundamento en las buenas relaciones comerciales mantenidas hasta la presente fecha, tomando en consideración los inconvenientes comerciales manifestados por esa empresa que le imposibilitan dar cabal cumplimiento a los contratos que nos vinculan; la afectación de las metas de producción de de los anillos acordada contractualmente, lo que nos ha traído como consecuencia paralizaciones en la producción de los segmentos de los anillos; los problemas de almacenamiento de los segmentos de anillos en nuestras instalaciones dada la demora en la recepción de las áreas necesarias para dar inició a la excavación de los túneles y posterior colocación de compañías, convenimos en dar por terminados ambos contratos bajo las siguientes condiciones:
1. Terminación anticipada de los contratos por mutuo acuerdo entre las partes, sin ningún concepto que indemnizar, a partir del 15 de noviembre de 2007, toda vez que las causas que la motivan son de diversa índole, inclusive derivadas de hechos de terceros.
2. Pago por parte de ODEBRECHT a AMARANTA, de todos los servicios prestados con base en el precio acordado contractualmente, a saber, Bs. 954,000 por Kg. de acero, previa conformación de la relación de trabajo ejecutado por parte de los ingenieros responsables de la Planta de Anuillos (sic).
3. Reconocimiento y pago por parte de ODEBRECHT a AMARANTA, de la incidencia del 17٪ del aumento salarial acordado a los trabajadores del sector construcción en el mes de marzo del 2007, sobre el Precio Unitario de los anillos. A tales efectos AMARANTA presentará un nuevo cálculo del costo de la Mano de Obra, manteniendo la estructura del presupuesto que forma parte de los contratos. El diferencial de precio resultante se aplicará a los anillos medidos en los meses de marzo a junio/2007.
4. Reconocimiento y pago por parte de ODEBRECHT a AMARANTA, de la incidencia de la nueva Convención Colectiva de la Construcción, vigente desde el 18 de junio de 2007 sobre el Precio Unitario de los anillos. A tales efectos AMARANTA presentará un nuevo cálculo del costo de la Mano de Obra, manteniendo la estructura del presupuesto que forma parte de los contratos. El diferencial de precio resultante se aplicará a los anillos medidos en los meses de julio a noviembre/2007.
5. Reconocimiento y pago por parte de ODEBRECHT a AMARANTA, de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las prestaciones sociales canceladas a cada trabajador. ODEBRECHT reembolsará el costo en que haya incurrido AMARANTA por este concepto, previa presentación por parte de AMARANTA de las liquidaciones de los trabajadores y conformación de las mismas por parte de nuestra Gerencia de Administración.
6. Reconocimiento y pago por parte de ODEBRECHT a AMARANTA, del monto a ser acordado entre los representantes de AMARANTA y el gerente de producción de esta compañía, Ing. Inacio Fernandes, por concepto de Bono de Productividad pagado a los trabajadores. ODEBRECHT reembolsará el costo en que haya incurrido AMARANTA por este concepto, previa presentación por parte de AMARANTA de los soportes demostrativos del gasto.
7. Reconocimiento y pago por parte de ODEBRECHT a AMARANTA de la incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores del Bono de Productividad cancelado a sus trabajadores, cuyo monto será determinado según lo indicado en el punto anterior. ODEBRECHT reembolsará el costo en que incurrido AMARANTA por este concepto, previa presentación por parte de AMARANTA del cálculo justificativo y conformación de los mismos por parte de nuestra Gerencia de Administración.
8. Evaluación por parte de ODEBRECHT de un nuevo presupuesto a ser presentado por AMARANTA para cortar, doblar y trasladar los aceros hasta las instalaciones de ODEBRECHT.
9. Evaluación conjunta, entre nuestro Gerente de Producción y representante de AMARANTA para la identificación de aquellos bienes que como producto de la terminación anticipada de los contratos, pudieran ser transferidos por parte de AMARANTA a ODEBRECHT.
10. Colaboración por parte de de ODEBRECHT en el proceso de liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores de AMARANTA por vía transaccional ante la Inspectoría del Trabajo, a cuyos efectos será celebrada una reunión el próximo martes 6 de noviembre de 2007 a las 3:00 p.m. en nuestras instalaciones en Plaza Venezuela.
Agradecemos a ustedes realizar las coordinaciones necesarias con nuestro Gerente de Producción, a los efectos que puedan presentar con la urgencia que el caso amerita, la totalidad de los soportes demostrativos de los costos referidos en los puntos 3 al 7, así como, la lista de equipos que eventualmente pudieran ser transferidos a ODEBRECHT; requisitos indispensables para la firma del Acta de Terminación Anticipada de ambos contratos…”.
Igualmente, quedó plenamente demostrado que CONSTRUCTORA AMARANTA C.A. no había dado inició a la construcción de la obra, puesto que de la deposición del testigo LEO RICARDO CAVALLI VAZZANA se demostró que la mentada Sociedad de Comercio no llegó a fabricar ninguna armadura, admiculado (sic) con la comunicación fechada el 20 de Abril del 2007, enviada por AMARANTA a ODEBRECHT, mediante la cual le solicitó un adelanto del anticipo y señaló que no había iniciado la fabricación de las armaduras.
Es obvio pues, que si la terminación del contrato se llevo a cabo por mutuo acuerdo de las partes, no puede nacer en cabeza de ninguno la reclamación de una serie de daños y perjuicios por concepto de rescisión unilateral del mismo; puesto que en todo caso, tendría lugar es el cumplimiento del acuerdo celebrado entre ellos al momento de dar por terminada la relación contractual que los unía. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios incoada por CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT.
Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo señalado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Revisadas las actas del proceso y la sentencia recurrida, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones; y, a tales efectos, observa:
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino constituyen cargas procesales.
A este respecto, el Tribunal observa:
En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, trajo a los autos las siguientes pruebas:
1.- Copia simple del Documento Principal del Contrato para Ejecución de Obras No. CNO - LCGG/002//2007, celebrado entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., y CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2.007), para la FABRICACIÓN DE ARMADURAS DE ACERO PARA LOS ANILLOS DE LOS TÚNELES EJECUTADOS POR SHIELD DE LA LÍNEA CARACAS-GUARENAS-GUATIRE DEL METRO DE CARACAS.
2.- Copia simple de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. Línea Caracas – Guarenas – Guatire del Metro de Caracas.
Con respecto a los documentos a que se refieren los particulares 1 y 2, antes señalados, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El referido contrato, así como las Condiciones Generales para la contratación son documentos privados, ya que no fueron otorgados ante los funcionarios competentes autorizados para dar fe pública, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y los mismos fueron acompañados en copias fotostáticas, como ya se dijo. No obstante ello, aprecia esta Sentenciadora, que en la contestación al fondo de la demanda, concretamente, en el capítulo I de su escrito, la representación judicial de la parte demandada, admitió y aceptó expresamente los siguientes hechos:
Que reconocían como ciertos los siguientes documentos: el Documento Principal contentivo del Contrato consignado por la parte actora; el Documento Contractual contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras Contratadas por ODEBRECHT; y consignado igualmente por la parte actora en su escrito libelar.
Que reconocían como cierto que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2.007), la demandante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., y la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., habían celebrado el contrato signado con letras y números CON-LCGG/002/2007, el cual había tenido como objeto principal, la fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por SHIELD (LA TOPA) de la línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas.
Que igualmente admitían como cierto: que en el acápite de dicho contrato denominado “ALCANCE”, se había estipulado expresamente que los trabajos a ser realizados, comprendían, a título meramente enunciativo y no taxativo, la fabricación de armaduras en cabillas de acero para un estimado de OCHO MIL QUINIENTOS (8.500) anillos, armaduras de anillos con un peso aproximado de 674,04 kilogramos de acero por anillo, para un total de 5.729,340 kilogramos de acero; el suministro de los materiales requeridos para la ejecución de los trabajos; el suministro de los equipos requeridos para la ejecución de los trabajos; al igual que el suministro de mano de obra.
Que era verdad que el plazo que había sido establecido para la ejecución de los trabajos fue de veinte (20) meses, contados a partir de la fecha en que se diera inicio a los mismos.
Que admitían como cierto, que el precio básico de la obra objeto del contrato, había sido estipulado en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.465.790.360,00); que hoy en día, equivalían a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.465.790,36.).
Que reconocían como cierto, que mediante el contrato señalado, su representada se había obligado a entregarle a la parte actora, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 819.868.554,00), equivalentes hoy, a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 819.868,55), monto correspondiente al quince por ciento (15%) del precio de la obra contratada, en calidad de anticipo amortizable.
Que admitían como cierto, que su mandante mediante el contrato referido, se había obligado a suministrarle a la parte actora, para la ejecución de la obra en cuestión, las cabillas de acero necesarias para ello, las cuales serían colocadas en el galpón ubicado en La Yaguara, lugar donde iban a ser fabricadas las armaduras de acero para los anillos.
Que era verdad, que en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), la parte actora había entregado a su representada las fianzas requeridas por el contrato suscrito entre las partes.
Además de ello, es de hacer notar que la demandada, en el escrito de promoción de pruebas, hizo valer el Documento contractual “D”, referido a las Condiciones Generales de Contratación, acompañado por la actora en su libelo, concretamente, lo concerniente al plazo para el comienzo de la obra; así como el Contrato Para Ejecución de Obras No. CON-LCGG/002/2007, en las cláusulas denominadas “plazo” y “anticipo”.
En razón del reconocimiento expreso de los referidos documentos; y de la aceptación expresa de los señalados hechos que constituyen las obligaciones asumidas entre las partes en el contrato y las Condiciones Generales de Contratación, acompañados por la parte actora al libelo de la demanda, este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, de las declaraciones en ellos contenidas, expresamente invocadas y reconocidas por ambas partes. Así se declara.
3.- Copia simple del recibo de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2.007), emanado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00); equivalente hoy, a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), por concepto de abono al anticipo del Contrato No. CON-LCGG/002/2007.-
En lo que concierne a este documento, observa este Tribunal, lo siguiente:
En el escrito de contestación al fondo de la demanda, (folio 74) la parte demandada, señaló textualmente lo siguiente:
“…En vista de la solicitud hecha por Amaranta y en virtud de que Odebrecht esperaba que la obra comenzara de un momento a otro, decidió darle el adelanto del anticipo antes mencionado a Amaranta, tal y como se evidencia del recibo consignado por la propia Amaranta adjunto a su escrito libelar marcada con la letra “D”, la cual reconocemos…”
Igualmente, observa este Tribunal que en el numeral 2) del capítulo II del escrito de promoción de pruebas (folio 123) la representación judicial de la parte demandada indicó textualmente, lo siguiente:
“…2) Promovemos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “B”, original del recibo de fecha 22 de mayo de 2007 del cual se desprende que Odebrecht entregó en calidad de abono al anticipo la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) – equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) – a Amaranta…”
Como quiera que el referido documento acompañado en copia simple por la actora, fue traído en original por la contraparte; como ya se dijo, y fue aceptado expresamente por ésta su contenido e invocado como prueba; este Tribunal le atribuye valor probatorio y lo considera demostrativo de que, efectivamente, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. entregó a la demandante, empresa CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., por concepto de abono al anticipo la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) equivalente hoy, a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00). Así se declara.
4.- Original de comunicación del día cinco (5) de octubre de dos mil siete (2.007) emanada de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., dirigida a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en la cual, le solicitan a esta última la cancelación del diferencial pendiente del anticipo previsto en el Contrato No. CON-LCGG/002/2007, toda vez que ya habían presentado las fianzas respectivas ante la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.-
En dicha comunicación, entre otras menciones, se lee textualmente:
“…Por medio de la presente nos dirigimos a Ustedes, con el fin de solicitarle la cancelación del diferencial pendiente por el anticipo previsto para el Contrato No. CON-LCGG/002/2007, dado que las fianzas correspondientes a este contrato fueron presentadas ante su Consultoría Jurídica (Dra. Nathaly Zoghbi E.) en fecha 21/03/07, cumpliéndose con todos los requerimientos para que se otorgara totalmente el referido anticipo y para la fecha actual no hemos recibido ninguna transferencia a nuestras cuentas que certifique el pago de ese diferencial.
Ahora bien, en las instalaciones de la Planta de Anillos La Yaguara, se encuentra todo dispuesto para el inicio de los trabajos de la Fabricación de las Armaduras, pero al no disponer de los recursos completos del anticipo, no hemos podido acondicionar el resto de nuestra maquinarias y por lo cual no se han iniciado los trabajos de adecuación y puesta en marcha de los mismos.
Igualmente les manifestamos, que nuestros moldes requeridos para la fabricación de las armaduras fueron fabricados en nuestros talleres y se encuentran ubicados en su sitio definitivo de trabajo en La Yaguara…”
En lo que se refiere a esta comunicación acompañada en copia simple y emanada de la demandante, a su vez, promovente de la misma; observa este Tribunal; que aún cuando la parte contra la cual se hizo valer, aceptó haber recibido tal comunicación; la misma no puede ser apreciada por esta Juzgadora, toda vez que, es la copia simple de un documento privado; la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de fuerza probatoria. Es de hacer notar que, a mayor abundamiento, aún cuando fuera presentada en original, no le es oponible al demandado, por cuanto no aparece como emanada de él. En consecuencia, se desecha del proceso. Así se declara.
5.- Copia simple de comunicación del día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2.007), emanada de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., dirigida a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en la cual, le solicitan a la hoy demandada, que en acatamiento a lo estipulado en los contratos que los rigen; y concretamente, en lo que respecta a las cláusulas de la 101 a la 106, referidas a la terminación anticipada, se sirvan efectuar las notificaciones de rigor para formalizar tal circunstancia.
En la referida comunicación, se lee, textualmente, lo siguiente:
“…En atención a lo solicitado por usted en nuestra última reunión de fecha 10 de Octubre de 2007, respecto a la necesidad que tiene su representada Constructora Norberto Odebrecht S.A. de rescindir anticipadamente los Contratos No. CON-EXT-L4/001/2006 y CON-LCGG/002/2007, de fechas 08 de septiembre de 2006 y 27 de Febrero de 2007, respectivamente, que suscribió con mi representada Constructora Amaranta C.A., los cuales tienen como objeto la construcción de las Armaduras de Acero para los anillos de los túneles ejecutados por Shield (topa), Tramo Zona Rental-Bello Monte, extensión Línea 4 y Línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas, muy particularmente dando respuesta a su solicitud verbal de encontrarle la mejor salida posible a la situación laboral que presenta el personal que he contratado para las mencionadas obras, cumplo con hacerle las siguientes consideraciones:
En estricto acatamiento a lo estipulado en los mencionados contratos, y específicamente a lo pautado en las cláusulas 101, 102, 103, 104, 105 y 106 del cuerpo de cláusulas a que se refiere el capítulo referente a la Terminación Anticipada Del Contrato. Indemnizaciones le solicitamos formalmente que en atención a lo señalado en dichas cláusulas, se sirva hacer a mi representada Constructora Amaranta C.A., las notificaciones allí contempladas, a los simples efectos y fines de dar formalidad al requerimiento formulado por usted en nombre de su representada.
Recuerde usted estimado ingeniero, que debido a ciertas normas, y específicamente, rigiéndome por los Estatutos Sociales que regulan el ejercicio comercial de mi representada, debo dar cuenta de mi gestión ante la Junta Directiva y a los accionistas de la misma del por que se ha llevado a cabo la rescisión de uno de los contratos de tal envergadura, y la cual evidentemente puede acarrear un perjuicio económico y judicial a la misma.
Ahora bien, en atención a las excelentes relaciones comerciales y laborales que siempre han existido entre nuestras representadas, desde que nos fueran otorgados en el pasado reciente, contratos similares con objetivos similares para la Compañía Metro de Caracas C.A., le solicito nuevamente sean cumplidos los procedimientos de rigor establecidos contractualmente, y que una vez canalizados y solucionados nuestros actuales asuntos y negocios, podamos materializar efectivamente lo ofrecido por usted, en aras de mantener, continuar y aumentar nuestras buenas y recíprocas relaciones, sin que haya lugar a malos entendidos o errores procedimentales, ni se produzcan perjuicios en contra de terceros, o de las mismas partes que hemos contratado…”
En lo que concierne a esta comunicación acompañada en copia simple y emanada de la demandante, que es a su vez, quien trae la misma a los autos; observa este Tribunal; que la parte a la cual le fue opuesta, aceptó haber recibido tal comunicación e impugnó el contenido de la misma. A criterio de quien aquí decide, dicha comunicación no puede ser apreciada por este Tribunal, toda vez que, es la copia simple de un documento privado; la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de fuerza probatoria; y que, como se dijo al valorar la prueba precedente, aún cuando fuera presentada en original, no le es oponible al demandado, por cuanto no aparece como emanada de él. En consecuencia, se desecha del proceso. Así se declara.
6.- Copia simple de comunicación del cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2.007), supuestamente emanada de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., dirigida a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., por medio de la cual, le ratificaban el categórico rechazo, por improcedente, a la condición distinguida con el No. 1 de la comunicación de la demandada de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil siete (2.007); le indicaban a la demandada, que en virtud del incumplimiento por su parte del contrato No. CON-LCGG/002/2007, era procedente en derecho la indemnización por daños y perjuicios, que por daño emergente y lucro cesante le correspondían a su representada y que, en virtud de ello, la demandada debía pagarle las cantidades allí señaladas.
La citada comunicación, establece lo siguiente:
“…1.-Particularmente ratificamos nuestro más categórico rechazo a la aplicación al presente caso de la condición distinguida con el No. 1 de su comunicación CM CON L5/177/07 de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, por su manifiesta improcedencia.
2.- Incumplido por Constructora Norberto Odebrecht S.A. el contrato distinguido con las letra y números CON-LCGG/002/2007, de hecho y de derecho ab initio, y formal, unilateral y definitivamente rescindido de manera ostensiblemente injustificada, tal como consta de su comunicación citada en la referencia, procede en derecho y en justicia la indemnización de los daños y perjuicios que por los conceptos de Daño Emergente y Lucro Cesante le ha causado a mi representada Constructora Amaranta C.A. su representada Constructora Norberto Odebrecht S.A., de conformidad con la Ley.
3.- Al respecto me permito recordarle que con el objeto de ejecutar la obra contratada dentro de los parámetros legales y contractuales correspondientes, mi representada constituyó oportuna, suficientemente y fehacientemente las respectivas Fianza de Fiel Cumplimiento, Fianza de Anticipo, Fianza Laboral, y que igualmente, con el mismo objeto incorporó prima faci (sic) los materiales y equipos nuevos, la mano de obra necesaria y la tecnología idónea y demás insumos requeridos para la ejecución óptima de la obra en cuestión.
4.- Cabe recordarle, igualmente, que Constructora Norberto Odebrecht S.A. se negó reiterativamente e injustificadamente a pagarle a mi representada oportunamente el resto del monto total del Anticipo estipulado, habiéndose limitado a la entrega módica de la suma de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) manifiestamente insuficiente para cubrir el costo real de todos los referidos insumos provistos por mi representada para iniciar la obra.
5.- En consecuencia de lo antes expuesto Constructora Norberto Odebrecht S.A. debe reembolsarle a mi representada Constructora Amaranta C.A. en primer término el monto de las cantidades de dinero totalmente pagadas por esta por concepto de fabricación y diseño de equipos, maquinarias, y técnica provistos por ella para la ejecución de la obra en referencia, la cual alcanza la suma de Ochocientos Diez Millones de Bolívares (Bs. 810.000.000,00) conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 113 del Decreto 1.417 que del 31 de julio de 1.996 que contempla las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de las Obras.
6.- En segundo término por concepto de indemnización de daños y perjuicios inmediatos (daño emergente) causados con motivo de la rescisión contractual en cuestión que le ha sido impuesta injustificadamente por Constructora Norberto Odebrecht S.A. a mi representada Constructora Amaranta C.A., debe esa Empresa (sic) reembolsarle a mi representada las sumas de dinero que ha erogado por los siguientes conceptos:
6.1.- Por pago de Fianza Laboral No. 2049889 suscrita con la compañía Uniseguros S.A., en fecha 13 de marzo de 2007 por un monto de Seis Millones Seiscientos diez mil seiscientos once con 22/100 de Bolívares (Bs. 6.610.611,22).
6.2.- Por pago de Fianza de Anticipo No. 2049887 suscrita con la compañía Uniseguros S.A., en fecha 13 de marzo de 2007 por un monto de Nueve Millones Ochocientos Veinticinco mil Novecientos Dieciséis con 82/100 (Bs.9.825.916,22).
6.3.- Por pago de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 2049888 suscrita con la compañía Uniseguros S.A., en fecha 13 de marzo de 2007 por un monto de Seis Millones Seiscientos diez mil seiscientos once con 22/100 de Bolívares (Bs. 6.610.611,22).
7.- En tercer lugar, Constructora Norberto Odebrecht S.A. debe reembolsar a mi representada Constructora Amaranta C.A. la cantidad total de dinero que por concepto de honorarios profesionales ha pagado y deberá seguir pagando a los abogados Jesús Rondón Crespo y Luis Muñoz Guevara, inscritos en Inpreabogado bajo los No. 354 y 3.359, respectivamente, causados y que se causaren por las gestiones extrajudiciales y judiciales necesaria para la resolución de este controversial asunto generado injustificadamente por su representada.
8.- En cuarto lugar Constructora Norberto Odebrecht S.A. debe pagarle a mi representada Constructora Amaranta C.A. como indemnización por daños y perjuicios que le ha causado por la rescisión unilateral e injustificada del contrato de obra en cuestión y consistentes en la privación de la utilidad que razonablemente y legítimamente esperaba obtener mi representada, habida cuenta de que organizó y dispuso todos los elementos materiales y humanos de la empresa para el logro optimo del objetivo contractual con la proyección necesaria en base al tiempo previsto para la culminación de la obra en cuestión y de conformidad con lo ordenado en los artículos 112 y 113 del Decreto 1.417 que del 31 de julio de 1.996 que contempla las Condiciones Generales de Contratación para La Ejecución de Obras. El monto de dicha indemnización calculada de conformidad con lo previsto al efecto en el Numeral 1, letra C del citado artículo 113 es por la cantidad de Setecientos Diez Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Ocho con 00/100 (Bs. 710.552.748.00).
9.- En quinto Lugar Constructora Norberto Odebrecht S.A. debe pagarle, reembolsarle o indemnizarle a Constructora Amaranta C.A. cualquier suma de dinero que esta haya tenido que erogar o pagar en beneficio de Constructora Norberto Odebrecht S.A., por razón del presente contrato, o por concepto de daños y perjuicios sufridos por Constructora Amaranta C.A. por efecto de la rescisión contractual que le ha sido impuesta arbitrariamente…”
Con respecto a esta comunicación acompañado en copia simple, la misma no puede ser apreciada por quien aquí decide, como ha sido indicado en los dos numerales anteriores, toda vez que, es la copia simple de un documento privado; la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de fuerza probatoria. Asimismo, se reitera lo antes expresado, que aún cuando la comunicación referida, fuera presentada en original, no le es oponible al demandado, por cuanto no aparece como emanada de él. Así se establece.
7.- Copia simple de Contrato de Fianza de Anticipo No. 101-31-2049887, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el trece (13) de marzo dos mil siete (2.007), bajo el No. 53, Tomo 20, de los libros respectivos, constituida por la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., para garantizar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., el reintegro que del anticipo que por la cantidad allí señalada haría la mencionada empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en virtud del contrato No. CON-LCGG/002/2007.
8.- Copia simple del Anexo No. 001 del Contrato de Fianza de Anticipo No. 101-31-2049887, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veintitrés (23) de abril dos mil siete (2.007), bajo el No. 81, Tomo 34.-
9.- Copia simple de Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 101-31-2049888, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el trece (13) de marzo dos mil siete (2.007), bajo el No. 54, Tomo 20, de los libros respectivos, constituida por la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., para garantizar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., el cumplimiento cabal y oportuno de todas y cada una de las obligaciones que asumió la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., con la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en virtud del contrato No. CON-LCGG/002/2007, para los trabajos de FABRICACIÓN DE ARMADURA DE LOS ANILLOS DE LOS TÚNELES DE LA LINEA DEL METRO CARACAS – GUARENAS - GUATIRE.
10.- Copia simple del Anexo No. 001 del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 101-31-2049888, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veintitrés (23) de abril dos mil siete (2.007), bajo el No. 82, Tomo 34.-
11.- Copia simple de Contrato de Fianza Laboral No. 101-31-2049889, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el trece (13) de marzo dos mil siete (2.007), bajo el No. 52, Tomo 20, de los libros respectivos, constituida por la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., para garantizar a los trabajadores empleados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., el cumplimiento de las obligaciones laborales que asuma la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., derivadas del contrato celebrado con la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., No. CON-LCGG/002/2007, para los trabajos de FABRICACIÓN DE ARMADURA DE LOS ANILLOS DE LOS TÚNELES DE LA LINEA DEL METRO CARACAS – GUARENAS - GUATIRE.
12.- Copia simple del Anexo No. 001 del Contrato de Fianza Laboral No. 101-31-2049889, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veintitrés (23) de abril dos mil siete (2.007), bajo el No. 83, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-
En lo que respecta a las copias simples de los contratos de fianzas y sus respectivos anexos, acompañados por la parte actora a su libelo de demanda y distinguidas precedentemente en este fallo, con los numerales del 7 al 12 ambos inclusive, el Tribunal observa:
Dichas copias simples de los mencionados contratos de fianza, son fotocopias de documentos públicos; y comoquiera que las mismas no fueron impugnadas por las partes contra la cual se hicieron valer, sino que, al contrario, en la contestación de la demanda, como fue apuntado, la parte demandada (folio 73), afirmó que «es verdad, que en fecha 21 de marzo de 2007, Amaranta entregó a Odebrecht las fianzas requeridas por el contrato suscrito entre las partes», esta Sentenciadora, las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, y las considera demostrativas de la constitución de las garantías requeridas en el contrato. Así se decide.
13.- Copia de correos electrónicos supuestamente intercambiados entre la empresa CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., y el ingeniero JOSÉ DE MELO DE SOUTO, en fechas treinta y uno (31) de octubre y primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2.007), a través de los cuales, se le pide al Ingeniero Melo una respuesta a sus comunicaciones y la necesidad de una reunión para establecer los procedimientos a seguir en relación con los contratos; y, el mencionado ciudadano indica que está elaborando una respuesta a la comunicación del veintinueve (29) de octubre.
En lo que se refiere a esta prueba, observa este Tribunal que a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En ese sentido, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que regula las reproducciones mecánicas de los instrumentos, a criterio de esta Sentenciadora, a pesar de que la misma no fue impugnada, carece de valor probatorio, ya que se trata de la copia simple de un instrumento privado; que no es de los previstos en la norma comentada. En consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
14.- Copia simple de comunicación enviada por Fax de fecha siete (7) de noviembre de dos mil siete (2.007), supuestamente emanada de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., dirigida a la demandante, empresa CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., a través de la cual, la hoy demandada, le manifiesta que no ha recibido los comentarios respecto a la comunicación adjunta que le fuera remitida el día seis (6) de noviembre de dos mil siete (2.007); y le reitera lo informado en la reunión celebrada el viernes anterior, en el sentido de que la terminación de ambos contratos tendría lugar el quince (15) de noviembre de dos mil siete (2.007); con la asunción del compromiso de ODEBRECHT del reconocimiento de los conceptos relacionados, solo hasta el quince (15) de noviembre del mismo año.
En lo que respecta a esta comunicación, esta Juzgadora, no le atribuye valor probatorio, toda vez que la misma, es la copia simple de un instrumento privado, y como se ha dicho, no es de las copias a las cuales permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuirles valor probatorio, vale decir, aquellas reproducciones por cualquier medo mecánico de instrumentos públicos, o privados reconocidos; o tenidos legalmente por reconocidos. En ese sentido, la referida prueba carece de de valor probatorio y debe ser desechada. Así se establece.
15.- Original de Inspección Ocular evacuada perjudicialmente y a petición de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., el día primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2.007), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Planta de Anillos de la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ubicada en la avenida principal del Algodonal, cruce con Calle El Sifón, frente a Industrias San Miguel, sector La Yaguara, Caracas.
En la citada inspección judicial, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de los siguientes hechos:
“…En cuanto al Particular Primero: Se deja constancia que en el área externa del terreno, no se observó calcomanías pancartas, afiches, vallas, o publicidad impresa alusiva a la Constructora Norberto Odebrecht S.A.; igualmente se deja expresa constancia en que en la Caseta de Vigilancia, se pudo observar un letrero que se lee así: “ODEBRECHT” en letras rojas y fondo color blanco; En cuanto al Particular Segundo: Se deja constancia que en el área interna del terreno no se observó personas que porten uniformes e identificación alusivo a la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A.; En cuanto al Particular Tercero: Se deja constancia que en terreno donde se encuentra constituido el Tribunal se pudo apreciar un galpón con paredes de bloque y techo de láminas de metal y un portón de hierro color azul; En cuanto al Particular Cuarto: Se deja constancia que al momento de la inspección no se encontró personal administrativo, de vigilancia, custodia y obrero de la empresa Constructora Amaranta C.A., que labore en el referido galpon. Asimismo se deja constancia que se hizo presente un ciudadano que se identificó como José Ramón Rodríguez Salazar, cédula de identidad No. 9.427.229, quien manifestó a la Juez que era personal administrativo de Constructora Amaranta C.A.; En cuanto al Particular Quinto: Se deja constancia que en el interior del galpón se encontraban veintiun (21) estructuras metalicas de diferentes colores y en una de ellas cabillas en forma de molde; y un equipo con una etiqueta color naranja que se lee: “Metro de Caracas Línea 5, Código Bien Patrimonial 40760007, ODEBRECHT” y otra calcomanía que se lee: Riesgo electrico. Transformer Catalog Number 9T23B3875; En cuanto al Particular Sexto: Se deja constancia que en el interior del galpon se observaron cabillas de metal en poca cantidad y en el área externa del galpon no se observaron cabillas de algún tipo ni almacenamiento, descarga o movilización o recepción de cabillas; En cuanto al Particular Séptimo: Se deja constancia que al momento de la inspección no se observó actividad productiva alguna ni personal trabajando. En cuanto al Particular Octavo: Se deja constancia que no se presentó ningún tipo de resistencia por parte del personal de la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A.; En cuanto al Particular Noveno: Se deja constancia que en la parte interna del local, sobre una estructura metálica se observó otra estructura metalica hecha con cabillas y alambre y fue denominada por el personal administrativo José Ramón Rodríguez Salazar como Armadura…(…)…Acto seguido la Juez deja constancia en cuanto a este Particular que el ciudadano José Ramón Rodríguez Salazar, antes identificado, permitió el acceso al galpon, y una vez dentro del mismo se encontraban tres personas una de las cuales se identifico como Carlos González Bisbal, personal de Constructora Norberto Odebrecht S.A…”
El Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las inspecciones practicadas extra-litem, ha dejado sentado el siguiente criterio, en sentencia de la Sala de Casación Civil, del treinta (30) de noviembre de dos mil (2.000), Expediente RC 00-071, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia que el sentenciador de alzada incurrió en error de juzgamiento por infracción de los artículos 12 y 256 del mismo Código, así como de los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.401, 1.429 y 1.585 del Código Civil, por indebida aplicaciòn.
Sobre el particular, señala el recurrente lo siguiente:
“…La recurrida incurrió en error de juzgamiento mediante la indebida aplicación de los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.594 y 1.609 del Código Civil, motivado a la infracción de la regla legal que regula la valoración de la prueba de confesión, contemplada en el artículo 1.401 del Código Civil, y de la norma expresa que regula el establecimiento de la prueba de inspección judicial extra-litem, consagrada en el artículo 1.429 ejusdem.
En efecto, el sentenciador de la instancia de alzada le dio carácter de confesión a unas expresiones de la parte demandante que extrajo del escrito de contestación de demanda, considerando a las mismas como una admisión tácita de los hechos que deben ser considerados a los fines de la aplicación del artículo 1.594 del Código Civil, relativo al régimen de las mejoras locatarias. En esta última disposición se contempla que el arrendatario debe devolver las cosas arrendadas tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador.
Por otro lado, también ese juzgador incurrió en infracción de la norma expresa que regula el establecimiento de la prueba de inspección ocular extra-litem, contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil, por no haberse observado los requisitos exigidos por la citada norma en cuanto a la necesidad de que en actas apareciere prueba que acreditare la conducta legítima del promovente de la inspección antes de que el juicio se iniciara, por el peligro que hubiera significado tener que esperar la oportunidad ordinaria para la evacuación en juicio de ese medio, que en virtud de ese retardo hubiera conllevado a la pérdida o modificación de los hechos y cosas examinadas. Ya en la ocasión en que nos tocó referirnos a análoga infracción explanamos con suficiencia las razones que determinan la necesidad de la llamada ratificación de la prueba de inspección ocular extra-litem. A través de esta denuncia, destacamos la infracción en la que incurre el sentenciador al valorar una prueba improcedente, como lo es la inspección ocular extra-litem evacuada por el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Enero (Sic) de 1992.
De tal forma, que las infracciones fundamentales que determinan el error de juzgamiento en los que incurrió la recurrida, consisten en la violación de las normas expresas que regulan la valoración de la prueba de confesión, y el establecimiento de la prueba de inspección extra-litem, estatuidas en los artículos 1.401 y 1.429 del Código Civil, respectivamente...”.
La Sala para decidir, observa:
Al vuelto del folio 546 del expediente, la recurrida señala textualmente lo siguiente:
“…Por tanto, las modificaciones y mejoras hechas por la arrendataria en los dos inmuebles arrendados, sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora, no negadas expresamente por aquella (sic), están admitidas tácitamente en el escrito de contestación de la demanda, cuando se manifestó lo siguiente: ‘En relación con una de las Causas (sic) que invoca la parte actora como procedente para la resolución del contrato de arrendamiento, el hecho de que se efectuaron modificaciones en el inmueble, circunstancia ésta que no tiene implicación, ya que a la hora de entregar los inmuebles, si la arrendadora está de acuerdo lo entrega con las mejoras, sino con demolerlas tiene…’, modificaciones y mejoras que constan igualmente en la Inspección Judicial practicada el siete (7) de Enero (Sic) de 1.992 (Sic), por el Juzgado Quinto de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud de la empresa demandada.
Como consecuencia, queda demostrado que la arrendataria incumplió la Cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes…”.
Del párrafo de la recurrida anteriormente transcrito, queda evidenciado, que el Tribunal de Alzada dio por demostrado que las modificaciones y mejoras hechas por la arrendataria en los dos inmuebles arrendados, sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora, las tomó, no con base en una supuesta declaración tácita de admisión contenida en el escrito de contestación de la demanda, como señala el formalizante, sino fundamentándola en un hecho tácitamente admitido en el referido escrito de contestación, mas aun cuando en su oportunidad la parte demandada no negó expresamente el alegato de la actora, relativo a la modificaciones y mejoras que sin su consentimiento realizó en los inmuebles arrendados.
En consecuencia, al extracto que del escrito de contestación de la demanda cita la recurrida, puede ser valorado como lo hizo el Tribunal de Alzada, considerándolo como un hecho admitido tácitamente por la parte demandada.
En cuanto a la inspección judicial extra-litem, la Sala da por reproducido lo señalado respecto a ésta en la primera denuncia de fondo anteriormente analizada, donde se señaló que ‘si bien es cierto que durante el proceso no fue probada respecto de la citada inspección judicial preconstituida, la urgencia o el retardo procesal, la misma fue aportada al juicio por la parte demandada, hoy formalizante, por lo tanto, en criterio de esta Sala no puede el recurrente en su beneficio hacer valer ahora su propia torpeza para obtener la revocatoria del fallo recurrido, pues habiendo sido la parte demandada la promovente de la referida inspección judicial extra litem, correspondía a élla la carga de probar su urgencia, lo cual no hizo, por tanto, resulta inaceptable que luego que el juzgador de alzada sustentó su decisión en la prueba preconstituida presentada por la demandada, sea esta misma quien recurra en casación cuestionando la validez del referido instrumento, pretendiendo con base en esa omisión imputable solo a ella, obtener la revocatoria del fallo de alzada.
En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por supuesta infracción de los artículos 12 y 256 del Código de Procedimiento Civil, asì como de los artículos 1.401, 1.429 y 1.585 del Código Civil, y así se declara.
En lo que se refiere a la Inspección Ocular Extra-litem, observa este Tribunal que de acuerdo con el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, antes transcrito, debe estar probada la circunstancia de la urgencia en la práctica de la misma que acreditare la conducta legítima del promovente de la inspección antes de que el juicio se iniciara, por el peligro que hubiera significado tener que esperar la oportunidad ordinaria para la evacuación en juicio de ese medio, que en virtud de ese retardo hubiera conllevado a la pérdida o modificación de los hechos y cosas examinadas, observa este Juzgado Superior, que no consta en autos que la demandante haya demostrado ni ante el Tribunal que practicó la inspección, ni ante el Juzgado de la causa, durante el transcurso del proceso, la circunstancia de la urgencia en la práctica de la misma que acreditare la conducta legítima del promovente de la inspección antes de que el juicio se iniciara, en razón de lo cual, este Tribunal, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en torno a las inspección practicadas extra-litem, no le atribuye valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.
Por su parte, la demandada trajo a los autos las siguientes pruebas:
De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, hizo valer el mérito favorable de las pruebas, en especial del Documento Contractual marcado D, acompañado al libelo por la demandante con la letra “C”, referido a las Condiciones Generales de Contratación, particularmente las cláusulas 7 y 19.
Asimismo, hicieron valer el Contrato Para Ejecución de Obras identificado con el No. CON-LCGG/002/2007, que la demandante acompañó marcado con la letra “B” al libelo de demanda, y muy especialmente, las cláusulas denominadas PLAZO y ANTICIPO.
Respecto a los contratos señalados, este Tribunal les atribuyó valor probatorio en este fallo. Así se declara.
Asimismo, acompañó las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de comunicación de fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007); enviada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., dirigida a CONSTRUCTORA ODEBRECHT C.A., en la cual, entre otras menciones, se lee, lo siguiente:
“…Por medio de la presente nos dirigimos a Usted, con el fin de solicitarle un adelanto al anticipo previsto para el Contrato No. CON_LCGG/002/2007, dado que las fianzas correspondientes fueron presentadas ante su Consultoría Jurídica y aunque el trabajo específico de la Fabricación de las Armaduras no se ha iniciado, nos queremos anticipar en la compra de los equipos, siendo nuestro requerimiento la compra y fabricación de todo el equipo que funcionará en la planta, dentro de los cuales me permito resumirle: Moldes para armaduras (21), Curvadora (1), Dobladoras de Cabilla (4), Picadoras de Cabilla (4), Soldadoras (12), Montacargas (1), Fabricador de Hielo (1) y Herramientas y equipos Menores para Herreria, siendo el monto requerido estimado de Bs. 300.000.000,00…”
Respecto a la copia simple de la anterior comunicación, observa este Tribunal, que cabe argumentar lo que ya se ha establecido en relación con las anteriores copias simples de documentos privados traídas al proceso, es decir, que dichas copias carecen de valor probatorio y no pueden ser admitidas en este proceso, conforme a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Copia simple de comunicación enviada vía fax, de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil siete (2007), emanada de la empresa CONSTRUCTORA ODEBRECHT S.A., a la empresa CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., en la cual, se lee, textualmente lo siguiente:
“…Nos dirigimos a ustedes a fin de dar respuesta a sus comunicaciones de fecha 8 y 23 de Octubre de 2007, así como para ratificarles nuestra posición respecto a sus planteamientos formulados personalmente en la reunión celebrada el pasado 2 de noviembre de 2007.
Como punto previo, esta empresa niega categóricamente cualquier vinculación de su personal con presuntos hechos de sabotaje a las actividades desempeñadas por esa empresa para el cumplimiento de los contratos citados en la referencia.
Ahora bien, con fundamento en las buenas relaciones comerciales mantenidas hasta la presente fecha, tomando en consideraciones los inconvenientes comerciales manifestados por esa empresa que le imposibilitan dar cabal cumplimiento a los contratos que nos vinculan; la afectación de las metas de producción de los anillos acordada contractualmente, lo que nos ha traido como consecuencia paralizaciones en la producción de los segmentos de anillos en nuestras instalaciones dada la demora en la recepción de las áreas necesarias para dar inicio a la excavación de los túneles y posterior colocación; y en la búsqueda de una solución que satisfaga a ambas compañías, convenimos en dar por terminados ambos contratos bajo las siguientes condiciones:
1.- Terminación anticipada de los contratos por mutuo acuerdo entre las partes, sin ningún concepto que indemnizar, a partir del 15 de noviembre de 2007, toda vez que las causas que la motivan son de diversa índole, inclusive derivadas de hechos de terceros.
2.- Pago por parte de ODEBRECHT a AMARANTA, de todos los servicios prestados, con base en el precio acordado contractualmente a saber, Bs. 954,00 por Kg. de acero, previa conformación de la relación de trabajo ejecutado por parte de los ingenieros responsables de la Planta de Anillos.
3.- Reconocimiento y pago por parte de ODEBRECHT a AMARANTA, de la incidencia del 17% del aumento salarial acordado a los trabajadores del sector construcción en el mes de marzo del 2007, sobre el Precio Unitario de los anillos. A tales efectos AMARANTA presentará un nuevo cálculo del costo de la Mano de Obra, manteniendo la estructura del presupuesto que forma parte de los contratos. El diferencial de precio resultante se aplicará a los anillos medidos en los meses de marzo a junio/2007.
4.- Reconocimiento y pago por parte de ODEBRECHT a AMARANTA, de la incidencia de la nueva Convención Colectiva de la Construcción, vigente desde el 18 de junio de 2007 sobre el Precio Unitario de los anillos. A tales efectos AMARANTA presentará un nuevo cálculo del Costo de la Mano de Obra, manteniendo la estructura del presupuesto que forma parte de los contratos. El diferencial de precio resultante se aplicará a los anillos medidos en los meses de julio a noviembre/2007.
5.- Reconocimiento y pago por parte de ODEBRECHT a AMARANTA, de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las prestaciones sociales canceladas a cada trabajador. ODEBRECHT reembolsará el costo en que haya incurrido AMARANTA por este concepto, previa presentación por parte de AMARANTA de las liquidaciones de los trabajadores y conformación de las mismas por parte de nuestra Gerencia de Administración.
6.- Reconocimiento y pago por parte de ODEBRECHT a AMARANTA, del monto a ser acordado entre los representantes de AMARANTA y el Gerente de Producción de esta compañía, Ing. Inacio Fernandes, por concepto de bono de productividad pagado a los trabajadores de ODEBRECHT reembolsará el costo en que haya incurrido AMARANTA por este concepto, previa presentación por parte de AMARANTA de los soportes demostrativos del gasto.
7.- Reconocimiento y pago por parte ODEBRECHT a AMARANTA de la incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores del Bono de Productividad cancelado a sus trabajadores, cuyo monto será determinado según lo indicado en el punto anterior. ODEBRECHT reembolsará el costo en que haya incurrido AMARANTA por este concepto, previa presentación por parte de AMARANTA del cálculo justificativo y conformación de los mismos por parte de nuestra Gerencia de Administración.
8.- Evaluación por parte de ODEBRECHT de un nuevo presupuesto a ser presentado por AMARANTA para cortar, doblar y trasladar los aceros hasta las instalaciones de ODEBRECHT.
9.- Evaluación conjunta, entre nuestro Gerente de Producción y Representantes de AMARANTA, para la identificación de aquellos bienes que como producto de la terminación anticipada de los contratos, pudieran ser transferidos por parte de AMARANTA a ODEBRECHT.
10.- Colaboración por parte de ODEBRECHT en el proceso de liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores de AMARANTA, por vía transaccional ante la Inspectoría del Trabajo, a cuyos efectos será celebrada una reunión el próximo martes 6 de noviembre de 2007 a las 3:00 p.m. en nuestras instalaciones en Plaza Venezuela.
Agradecemos a ustedes realizar las coordinaciones necesarias con nuestro Gerente de Producción, a los efectos de que puedan presentar - con la urgencia que el caso amerita – la totalidad de los soportes de mostrativos de los costos referidos en los puntos 3 al 7, así como la lista de los equipos que eventualmente pudieran ser transferidos a ODEBRECHT; requisitos indispensables para la firma del Acta de Terminación Anticipada de ambos contratos…”
En lo que concierne a esta comunicación acompañada en copia simple y emanada de la demandada, que es a su vez, quien trae la misma a los autos; observa este Tribunal; que la parte a la cual le fue opuesta, a criterio de quien aquí decide, dicha comunicación no puede ser apreciada por este Tribunal, toda vez que, es la copia simple de un documento privado; la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de fuerza probatoria; y que, como se dijo al valorar la prueba precedente, aún cuando fuera presentada en original, no le es oponible al demandante, por cuanto no aparece como emanada de él. En consecuencia, se desecha del proceso. Así se declara.
3.- Testimonial del ciudadano LEO CAVALLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; y, titular de la cédula de identidad No. V-12.293.448, con el objeto de demostrar que la demandante nunca dio inicio a la ejecución de la obra pactada de acuerdo con el contrato No. CON-LCGG/002/2007.
Admitida la referida prueba por el Juzgado de la causa y fijada la oportunidad respectiva, el día dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), el ciudadano LEO RICCARDO CAVALLI VAZZANA, rindió declaración ante el Tribunal de la causa, así:
Que era el responsable de la Planta de Anillos La Yaguara para CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en el año 2007; que había ocupado ese cargo desde enero de dos mil siete (2007), prácticamente durante todo ese año; que sí, que por ese cargo que ocupaba, sabía y le constaba que CONSTRUCTORA ODEBRECHT S.A., había suscrito un contrato con CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., que era la empresa que les iba a proveer las estructuras de acero necesarias para la fabricación de los anillos de concreto; que no se había firmado acta de inicio para comenzar la producción de las armaduras pactadas; por lo menos, no al nivel en el que él trabajaba; que dentro del Galpón de Constructora Amaranta ubicado en la Yaguara, no se había llegado a fabricar ninguna Armadura; que se habían hecho algunas pruebas para la comprobación de los moldes que ellos utilizaban pero no se había fabricado nada para el proceso productivo para el que él estaba a cargo; que las pruebas de fabricación que ellos habían hecho en el Galpón de Odebrecht, se realizaron con armaduras que habían sido fabricadas por Amaranta en el Galpón de la Rinconada; que una vez que dichas armaduras se fabricaron formaban parte del stock de planta Rinconada; que luego que fueron solicitadas; se habían almacenado en galpón de Odebrecht, hasta su utilización para las pruebas.
Repreguntado el testigo por los apoderados de la demandante, respondió así:
Que no conocía en detalle los términos y condiciones del contrato celebrado entre Odebrecht y Amaranta, pero que si sabía que contemplaba que Odebrecht suministraba el acero a ser procesado por ellos; y éstos, a su vez, les entregaban las armaduras para la fabricación de los anillos de concreto, para el tramo urbano del entonces proyecto Caracas-Guarenas-Guatire; que no conocía la estipulación del contrato, mediante la cual se hubiere establecido como condición para iniciar la obra de la realización de un Acta de Inicio, pero que sí podía indicar que la orden de inicio salía de los niveles gerenciales y no al nivel que él estaba; valía decir, que no era él quien daba o no la orden para iniciar; que las pruebas que Amaranta había realizado a sus moldes, que no sabía el número exacto, pero que creía que habían sido 5 o 6 segmentos, se habían fabricado en el Galpón Taller de La Yaguara, pero las pruebas realizadas por Odebrecht, se habían hecho con armaduras fabricadas en el Galpón-Taller de la Rinconada; que las cabillas que habían sido dobladas y cortadas en la Rinconada, fueron las usadas para la prueba de calibración y control de calidad de la Planta de Anillos La Yaguara de Odebrecht; que si sabía de la existencia de los moldes destinados a la fabricación de las armaduras en el Galpón Taller La Yaguara; que lo único que había en ese galpón eran esos moldes y un transformador propiedad de ODEBRECHT; que esos moldes fueron provistos por Constructora Amaranta; que desconocía los detalles del contrato en referencia a ellos; que iban a ser usados para la fabricación de las armaduras necesarias para la fabricación de anillos en Planta La Yaguara; que Odebrecht no le había suministrado a Amaranta las cabillas de acero destinadas a la fabricación de las armaduras a partir del 27 de febrero de 2007; que a la Planta La Yaguara nunca había ingresado acero para ser procesado por Constructora Amaranta; que el inicio de las actividades por parte de Constructora Amaranta, no era indicado por él, sino por la gerencia.
En referencia a la prueba de testigos el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo ciudadano LEO RICCARDO CAVALLI VAZZANA fue debidamente juramentado; por otra parte, se observa que el mismo no fue tachado en la oportunidad respectiva, y comoquiera que el testigo a pesar de haber sido repreguntado, no aparece que haya incurrido en contradicciones ni falsedad, en razón de su edad y su profesión, este Tribunal, considera que dijo la verdad; y en tal virtud, aprecia en todo su valor probatorio, la prueba testimonial instruida en el proceso; y la considera demostrativa del hecho que no fue fabricada ninguna Armadura en el Galpón de La Yaguara, sino que sólo se habían realizado algunas pruebas; y que en el galpón solo existían unos moldes destinados a la fabricación de armaduras; y que a la Planta de La Yaguara nunca había ingresado acero para ser procesado por Amaranta. Así se declara.
Examinadas y valoradas las pruebas traídas a los autos, a criterio de quien aquí sentencia, únicamente ha quedado demostrado lo siguiente:
Que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2.007), la demandante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., y la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., celebraron el contrato signado con letras y números CON-LCGG/002/2007, el cual tuvo como objeto principal, la fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por SHIELD (LA TOPA) de la línea Caracas-Guarenas-Guatire del Metro de Caracas.
Que en el acápite de dicho contrato denominado “ALCANCE”, se había estipulado expresamente que los trabajos a ser realizados, comprendían, a título meramente enunciativo y no taxativo, la fabricación de armaduras en cabillas de acero para un estimado de OCHO MIL QUINIENTOS (8.500) anillos, armaduras de anillos con un peso aproximado de 674,04 kilogramos de acero por anillo, para un total de 5.729,340 kilogramos de acero; el suministro de los materiales requeridos para la ejecución de los trabajos; el suministro de los equipos requeridos para la ejecución de los trabajos; al igual que el suministro de mano de obra.
Que el plazo que había sido establecido para la ejecución de los trabajos fue de veinte (20) meses, contados a partir de la fecha en que se diera inicio a los mismos.
Que el precio básico de la obra objeto del contrato, había sido estipulado en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.465.790.360,00); que hoy en día, equivalen a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 5.465.790,36.).
Que la demandada se había obligado a entregarle a la parte actora, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 819.868.554,00), equivalentes hoy, a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 819.868,55), monto correspondiente al quince por ciento (15%) del precio de la obra contratada, en calidad de anticipo amortizable.
Que la demandada, se había obligado a suministrarle a la parte actora, para la ejecución de la obra en cuestión, las cabillas de acero necesarias para ello, las cuales serían colocadas en el galpón ubicado en La Yaguara, lugar donde iban a ser fabricadas las armaduras de acero para los anillos.
Que en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), la parte actora había entregado a su representada las fianzas requeridas por el contrato suscrito entre las partes.
Que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., entregó a la demandante, empresa CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., por concepto de abono al anticipo la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) equivalente hoy, a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00).
Que no fue fabricada ninguna Armadura en el Galpón de La Yaguara, sino que sólo se habían realizado algunas pruebas; y que en el galpón solo existían unos moldes destinados a la fabricación de armaduras; y que a la Planta de La Yaguara nunca había ingresado acero para ser procesado por Amaranta
Ahora bien, como ya fue indicado, la demandante aduce, que la demandada incumplió el contrato celebrado entre las partes, fundamentalmente por dos causas, que a su decir, traen como consecuencia que deba pagarle las cantidades expresadas en el libelo de la demanda, a saber: Que unilateralmente rescindió anticipada e injustamente el contrato; y, que no le pagó el saldo del anticipo antes indicado.
Con respecto a la terminación anticipada unilateral, que imputa la demandante a la demandada, esta última la rechazó y se defendió con el argumento de que la terminación anticipada había sido producto de un acuerdo entre ambas partes.
De las pruebas valoradas en este proceso, no surgen elementos probatorios suficientes que hagan llegar a esta Sentenciadora, a la conclusión de que, efectivamente, como lo indica la demandante, como fundamento de su pretensión, haya sido una terminación anticipada provocada unilateralmente por la demandada.
En efecto, la parte demandada, negó y rechazó haber terminado anticipada y unilateralmente el mismo; en razón de lo cual debió probar plenamente la demandante tal afirmación; y no lo hizo. Así se declara.
Por otra parte, en lo que se refiere a la falta de pago del saldo del anticipo, la parte demandada, adujo que no tenía la obligación de pagar el saldo pendiente del abono que reconoció había hecho del anticipo, ya que en el artículo 53 del Decreto 1.417, de las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras, ya que, una vez presentada la fianza de anticipo; y aceptada ésta por la contratante, se entregaría el monto total del anticipo, dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la presentación de la valuación del anticipo, la cual debía ser entregada después del acta de inicio de la obra.
No consta que, conforme a la citada disposición que les aplicable a este caso, a criterio de quien aquí decide, que la parte actora, haya presentado la valuación del anticipo, la cual debe ser realizada una vez que se haya entregado el acta de inicio de la obra.
De las pruebas traídas al proceso, no existe plena prueba de que la obra haya sido iniciada; que se haya suscrito un acta de inicio y mucho menos que se haya presentado a la demandada la respectiva valuación, a partir de lo cual comenzarían a correr los treinta días que establece el artículo 53 del mencionado Decreto.
En razón de lo anterior, considera esta Sentenciadora, que a tenor del precepto citado, no había nacido la obligación del contratante hoy demandado para que estuviera obligado a pagar el saldo del anticipo, toda vez que para que esto sucediera, debió la demandante probar el inicio de la obra y la presentación de la valuación; y no lo hizo.
Ante ello tenemos:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma…”
En la norma antes parcialmente transcrita se establecen ciertas pautas para Juzgar, entre las cuales, aplicado al caso que nos ocupa, se establece la obligación del Juez de no declarar con lugar la demanda, a menos que, a su juicio exista plena prueba.
Como se ha dicho, a criterio de esta Sentenciadora, no existe plena prueba de los hechos alegados por la demandante como fundamento de su pretensión, en virtud de lo cual, la demanda que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada sin lugar, como lo determinó el Juzgado de la primera instancia, con todos los pronunciamientos de ley. Así se decide.
En consecuencia, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; y, la sentencia impugnada en apelación debe ser confirmada en todas sus partes, por las razones expuestas en este fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por diligencia de fecha veintinueve de julio de dos mil once (2.011), por el abogado LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2.011)
En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes, con la motivación expuesta en este fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ambas, suficientemente identificadas.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandante recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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