REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil COLIBAL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento número 32, Tomo 672-A-Qto, de fecha primero (1º) de julio de dos mil dos (2002); y, los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELÍAS BALI DE ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.155.499 y 3.147.319.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ALEXIS PINTO D´ASCOLI, NAYLEEN OVALLES y GISELA ARANDA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.184.379, V-17.023.877, y V-4.430.737, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 12.322, 138.500 y 14.384, respectivamente.
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 13.928.-


-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por la abogada NAYLEEN OVALLES, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil COLIBAL, C.A., y de los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, en contra del auto pronunciado el día ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través del cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por la precitada representación judicial, en contra del fallo dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo de este mismo año, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEAS fuese interpuesto por las ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMÁN NELLY BALI DE SAYEGH y sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., en contra de sus representadas
Mediante auto pronunciado el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal dio por introducido el recurso; y, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes; con la advertencia que, una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), compareció la abogada NAYLEEN OVALLES ROMERO, en su carácter antes dicho; y, consignó recaudos en copias certificadas, a los fines de que fuera sustanciada su solicitud.
Este Juzgado Superior, en la oportunidad para decidir el recurso de hecho que nos ocupa, pasa a hacerlo, bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el Legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), que negó el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAYLEEN OVALLES ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el seis (06) de junio de este mismo año, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado de Municipio, el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).
En el presente caso se observa que el recurrente pidió a este Tribunal, que declarara CON LUGAR el recurso de hecho que nos ocupaba; y que ordenara al Juzgado Segundo de Municipio oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese Tribunal.
La representación judicial del recurrente fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:
Que el documento emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consistente en el Registro de Información Fiscal (RIF) de su mandante, era el documento fundamental para probar que la sede de su representada, era la que señalaba el mismo, pues uno de los motivos por los cuales se había demandado la nulidad de las asambleas objeto de la controversia, era que las mismas se habían celebrado en un lugar distinto a su sede.
Que el Juez de la causa había desconocido la presentación oportuna de dicho documento, el cual fue acompañado al escrito de contestación de la demanda.
Que la negativa de la admisión de las pruebas promovidas se había debido a un error de revisión, lo cual se le hizo saber al Tribunal oportunamente; y, que, el Juez como director del proceso, tenía que haber considerado esa situación; debía haber tomado en cuenta los elementos que constaban en el expediente; y debía haber dictado un nuevo auto, a través del cual, subsanara dicho error.
Que por el contrario, al haber apelado de la negativa de la admisión de dicha prueba documental, el Juez de la causa dictó auto en fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), mediante el cual, negó la apelación formulada de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Que con la negativa de oír la apelación del auto de admisión de pruebas, el a quo había contravenido la norma contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil; y en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Que por las razones expuestas, pedía a este Tribunal declarara con lugar el recurso de hecho planteado; y ordenara al Juzgado de la causa se sirviera oír el recurso de apelación formulado de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa, que en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), la abogada NAYLEEN OVALLES ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó original de documento poder conferido por su representada, así como las copias certificadas que consideró pertinentes, a los fines de sustanciar el recurso de hecho intentado.
De dichas copias certificadas, se aprecian las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de contestación de demanda, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), suscrito por la abogada GISELA ARANDA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
2.- Escrito de promoción de pruebas, del dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), presentado por la abogada NAYLEEN OVALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
3.- Auto de admisión de pruebas del día treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4.- Diligencia de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), mediante la cual, la abogada NAYLEEN OVALLES, en su condición antes dicha, apeló del auto de admisión de pruebas del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), dictado por el Tribunal de la causa.
5.- Auto del ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).
6.- Diligencia del diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), mediante la cual la representación judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas.
7.- Auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada.
El Tribunal les atribuye valor probatorio a las copias certificadas acompañadas por la parte demandante, para sustentar su recurso de hecho. Así se establece.
Ahora bien, examinado el contenido del auto recurrido, observa este Tribunal, que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, basó su negativa de oír el recurso de apelación propuesto por la representación de la recurrente, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2012, por la abogada Nayleen Ovalles Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.500, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 31 de mayo 2012; al respecto, el Tribunal observa:
Mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2012, este Despacho fijó los limites de la controversia, asimismo, se abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, para que las partes promovieran las probanzas que consideran pertinentes y conducentes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código Civil.
El día 14 de mayo de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, reproduciendo el merito de los autos y promoviendo una prueba de inspección judicial.
En fecha 16 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo unas documentales y una inspección judicial.
Por consiguiente, a los fines de pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de (…) parte demandada, contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes precisiones:
Es menester referir que, el recurso procesal de apelación es un recurso ordinario y principal de carácter devolutivo, que tiene por objeto la revisión en una instancia superior de una sentencia, a los fines de lograr su modificación corrigiendo los errores en que se hayan incurrido, ó como lo dice Chiovenda: “La apelación es el medio para pasar del primer al segundo grado de jurisdicción”.
En el presente caso, a pesar de que el auto contra el cual se recurre se trata de una decisión que resuelve un punto controvertido respecto a las pruebas documentales promovidas, advierte el Tribunal que conforme a la norma contenida en el artículo 878 de la Ley Adjetiva Civil, debe inexorablemente, declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse el referido auto de una decisión interlocutoria inapelable, máxime cuando el documento que se pretende incorporar a los autos no se hizo conjuntamente con el escrito de contestación de demanda ex artículo 787 eiusdem…”

Revisado el Recurso de Hecho que da inicio a estas actuaciones; así como las copias certificadas acompañadas por la recurrente; y, el auto recurrido, se observa:
El artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez Procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición de Juez…”
(Negrillas de este Juzgado Superior)

Asimismo, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De las sentencias definitivas se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediera de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación…” (Negrillas de este Juzgado Superior)

Ante ello, tenemos:
Como fue indicado, la recurrente pide la declaratoria con lugar del Recurso de Hecho que da inicio a estas actuaciones; y pide que se le ordene al Juez de la causa que oiga la apelación opuesta por esa representación, para lo cual invoca que el Juez de la decisión recurrida, con la negativa de oír la apelación del auto de admisión de pruebas, había contravenido la norma contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil; y en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
A este respecto, se observa:
El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos, en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.” (Negrillas de este Juzgado Superior)

Del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las sentencias interlocutorias dictadas en un Procedimiento Oral, son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. Ahora bien, por mandato del artículo 860 del mismo cuerpo legal, las disposiciones del Procedimiento Ordinario, son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral en todo aquello no previsto.
A criterio de quien aquí decide, la disposición expresa del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, referida a que de la negativa y admisión de alguna prueba habrá apelación, le es aplicable supletoriamente a este caso específico; y, configura de ese modo, la excepción prevista en el artículo 878 de dicho texto normativo; en razón de lo cual, debe oírse la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil COLIBAL, C.A. y de los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, en contra del auto pronunciado el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba promovida por esa misma representación judicial. Así se declara.
En consecuencia, el Recurso de Hecho propuesto contra el auto del ocho (8) de julio de dos mil doce (2012), debe ser declarado CON LUGAR; y debe ordenársele al mencionado Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se sirva oír la apelación a que se ha hecho referencia. Por ello, el auto recurrido de hecho debe ser revocado. Así se decide.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada NAYLEEN OVALLES, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil COLIBAL, C.A. y de los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, en contra del auto pronunciado el día ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por la precitada representación judicial, en contra del fallo dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo de este mismo año, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEAS fuese interpuesto por las ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMÁN NELLY BALI DE SAYEGH y sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., en contra de sus representadas. En consecuencia, se revoca el auto recurrido.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil COLIBAL, C.A. y de los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, en contra del en contra del fallo dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2.012), en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEAS fuese interpuesto por las ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMÁN NELLY BALI DE SAYEGH y sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., en contra de sus representadas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitirle anexa, copia certificada de la presente decisión. Expídase por secretaría la copia certificada acordada.
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).-
LA SECRETARIA,