Exp. Nº 8356 (Antigua Nomenclatura) AC71-R-2003-000055 (Nomenclatura Nueva).
Interlocutoria c/carácter de Definitiva/Mercantil
Entrega Material/Recurso.
Sin lugar Apelación/Inadmisible solicitud/“confirma”/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE SOLICITANTE: MARTINHO ROBERTO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.309.030.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CRISOSTOMO MATERANO MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.248; actualmente representado por los abogados ALBERTO MILIANI BALZA y ANGEL VALIENTE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-314.314 y V-2.514.878, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.778 y 29.853, respectivamente.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: ANTONIO FIGUEIRA DE FARIA JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº 13.852.262.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE BIENES.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2003, por el abogado Crisóstomo Materano Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en contra de la decisión dictada el 23 de abril de 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la solicitud de entrega de bienes, intentada por el ciudadano Martinho Roberto Figueira Da Silva, en contra del ciudadano Antonio Figueira De Faria Junior.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 02 de junio de 2003 (f. 34), la dio por recibida, entrada y fijó la oportunidad para la presentación de informes, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2003, el abogado Crisóstomo Materano Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó la devolución del original del poder que le acredita su representación, previa certificación en autos.
En fecha 20 de junio de 2003, se acordó la devolución del original del instrumento poder que acreditó la representación judicial de la parte solicitante, previa su certificación en autos.
En fecha 17 de julio de 2003, la representación judicial de la parte solicitante, consignó escrito de informes. En esa misma fecha, el abogado Ángel Valiente González, consignó revocatoría del poder que acreditaba al abogado Crisóstomo Materano Mendoza, como representante judicial de la parte solicitante y consignó instrumento poder donde se acredita la representación judicial de la parte solicitante, conjuntamente con el abogado Alberto Miliani Balza.
En fecha 21 de julio de 2003, se acordó la devolución del original del instrumento poder, previa su certificación en autos.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente solicitud de entrega de bienes, mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2002, por el abogado Crisóstomo Materano Mendoza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Martinho Roberto Figueira Da Silva, en contra del ciudadano Antonio Figueira De Faria Junior, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 23 de abril de 2003, negó su admisión, por considerar que no se encontraban llenos los extremos de ley.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 07 de mayo de 2003, por la representación judicial de la parte solicitante; recurso que fue oído en ambos efectos, en fecha 19 de mayo de 2003, por el juzgado de la causa; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de mayo de 2003, por el abogado Crisóstomo Materano Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en contra de la decisión dictada el 23 de abril de 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la solicitud de entrega de bienes, interpuesta por el ciudadano Martinho Roberto Figueira Da Silva, en contra del ciudadano Antonio Figueira De Faria Junior.
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Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó la recurrida su decisión; ello con la finalidad de establecer su justeza en derecho, en tal sentido se traen al presente fallo la parte correspondiente del fallo recurrido:
“…Vista la solicitud de entrega materia que antecede, presentada por el ciudadano CRISOSTOMO MATERANO MENDOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.248, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARTINHO ROBERTO FIGUEIRA DA SILVA, en su condición de socio de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LUANDA S.R.L., por cuando este Tribunal observa: Que la misma no esta fundamentada en una venta y que no se solicita la entrega material de bienes vendidos, tal como lo establece el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, si no que se basa en un problema de disolución societaria, y en virtud de que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, todo sin necesidad de las formalidades de juicio, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 11 eiusdem, este Tribunal INADMITE la presente solicitud por considerar esta juzgadora no estar llenos los extremos de Ley…”.
Con la finalidad de apuntalar su recurso y enervar los fundamentos del fallo recurrido, la representación judicial de la parte solicitante, presentó en fecha 17 de julio de 2003, escrito de informes en los términos que siguen:
“…Por cuanto en el siguiente procedimiento no hay opositor es un acto gracioso del Tribunal, aspiro y espero que el ciudadano Juez sea justo en su decisión y haga un acto de justicia en la presente solicitud por cuanto el demandado de hecho siempre ha llevado la administración de la empresa y jamás ha rendido cuentas basándose en que legalmente el Director Gerente es el Administrador y el demandado se apropió de los camiones y no se sabe dónde los tiene y por estas razones es que pedimos la entrega material de los mismos, según informaciones confirmada con testigos el demandado con el producto de los vehículos a fundado otra empresa y nunca se lo participó al socio mayoritario, es decir que se llevó los camiones y con el producto de éstos fundó su propia empresa como lo demuestran los hechos aquí narrados. El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y de Tránsito confundió la entrega material con una venta de acuerdo al artículo 929 y 11 del Código de Procedimiento Civil y en este caso la entrega material no es por venta, sino porque el verdadero propietario es el señor MARTINHO ALBERTO FIGUEIRA DA SILVA, Director Gerente y con el noventa por ciento (90%) de las acciones o sea el mayor accionista, como aparece en los Estatutos de la Empresa y no de ANTONIO FIGUEIRA DE FARIAS JUNIOR, que sólo tiene un Diez por ciento (10%). Ciudadano Juez aquí lo que estamos solicitando es un acto de justicia para que el Capital de la Empresa regrese a donde siempre ha debido estar y no donde no debe estar como en efecto está en manos del demandado y que hasta el presente no ha hecho el uso debido de esos bienes que no son de él, porque son de la empresa y el propietario mayoritario de la empresa es el demandante y no el demandado, que se apropió de los camiones, y no da razón de ellos y aunque se le ha pedido información al respecto no hay respuesta. Pedimos al Tribunal que un acto de justicia sea entregado devuelto a la sede de la empresa. En Diciembre del año dos mil dos (2002) fue convocado por la prensa para una reunión de Junta Directiva y no se presentó, no tampoco dio explicación porque no lo hizo…”.
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Verificados los términos del fallo así como los alegatos en su contra planteados por la parte recurrente, es imperioso para este tribunal descender al análisis del escrito de solicitud presentado el 09 de diciembre de 2002, por el abogado Crisóstomo Materano Mendoza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Martinho Roberto Figueira Da Silva, donde se encuentra contenida la pretensión de entrega material de bienes, en contra del ciudadano Antonio Figueira De Faria Junior, el cual fue plasmado en los términos que siguen:
“…Es el caso ciudadano Juez que en el año 1986 el día 22 de octubre procedí a constituir una compañía con el Sr. ANTONIO FIGUEIRA DE FARIA JUNIOR, titular de la Cédula de identidad Nº 13.852.262, denominada “DISTRIBUIDORA LUANDA S.R.L.”, como en efecto constituimos la compañía antes mencionada quedo registrada por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 12-A-Pro, como consta en el acta constitutiva que marco con la letra “B” a lo largo de los años se hicieron varias modificaciones al documento original hasta la última Asamblea Extraordinaria registrada el 07 de agosto de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 203-A-Pro, que consignó marcado con la letra “C”, en la cual PRIMERO: se aumentó el capital a DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (12.000.000,oo Bs.), suscribiendo mi mandante el Sr. MARTINHO ROBERTO FIGUEIRA DA SILVA, la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIOVARES (10.792.000,oo Bs.), que representa el Noventa (90%) por ciento de las acciones y el socio de mi mandante Sr. ANTONIO FIGUEIRA DE FARIA JUNIOR, suscribió UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (1.208.000,oo Bs.) que representa el Diez (10%) por ciento de las acciones y que sumado representan el total del capital social de la compañía, SEGUNDO se decidió transformar la compañía de responsabilidad limitada en Compañía Anónima quedando registrada de la siguiente forma “DISTRIBUIDORA LUANDA C.A.”, y que tiene como finalidad la explotación y distribución de carnes en general para las operaciones mercantiles de distribución de dicha mercancía (carnes en general) la compañía adquirió cuatro (4) vehículos de carga de las siguientes características: PRIMERO: Certificado de Registro de Vehículos Nº 2873824, vehículo: CAMIÓN, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-60, Tipo: FURGÓN, Clase: CAMIÓN, Placas: 92DVG, Serial de Carrocería: CCE62HV211360, Año: 1978, Puestos: 3, Uso: CARGA, Colores: BLANCO, Serial del Motor: CHV211360. SEGUNDO: Certificado de Registro de Vehículo Nº 2873825, vehículo Marca: FORD, Modelo F-600, Tipo: CAVA, Clase: CAMIÓN, Placas: 142MAB, Serial de Carrocería: AJF60897704, Año: 1981, Puestos: 3, Uso: CARGA, Colores: AMARILLO y BLANCO, Motor: 6 CILINDROS, TERCERO: Certificado de Registro de Vehículos Nº 2873826, vehículo Marca: PEGASO, Modelo 121702, Tipo: CAVA, Clase: CAMIÓN, Placas: 163XCL, Serial de Carrocería: VS11217BOJ3AY0954CO903, Año: 1988, Puestos: 3, Uso: CARGA, Colores: BLANCO, Motor: KHOO832, CUARTO: Certificado de registro de Vehículos Nº 2873827, vehículo Marca: PEGASO, Modelo: 108903V10, Tipo: CAVA, Clase: REMOLQUE, Placas: 151XEO, Serial de Carrocería: 4191251515C1372, Año: 1991, Puestos: 3, Uso: CARGA, Colores: BLANCO, Motor: ET8754350, consignó los documentos de propiedad marcado con la letra “D”.
…Omissis…
Es el caso ciudadano Juez que a partir del 15 de enero de 1999, mi socio ANTONIO FIGUEIRA DE FARIA JUNIOR, (socio Minoritario) decidió separarse de forma inconsultamente de la sociedad con el agravante de apoderarse de los vehículos de la compañía y que son el activo de la misma violando los estatutos internos de la antes mencionada compañía sin participármelo de ninguna forma y que después de tanta búsqueda logre ubicarlo en un estacionamiento al aire libre sin nombre en la carretera vía san Pedro cerca del matadero Kilómetro 3, Los Teques – Estado Miranda, pudiendo mi mandante constar que en el sitio donde lo ubique hay dos vehículos en estado de abandonó uno que no apareció que no estaba allí físicamente ni me dieron razón del mismo y otro que es el mas importante de todos los camiones y el mas valioso le estaban haciendo limpieza de a la cabina de carga refrigerada de los desperdicios de pellejo y sangre que es evidente que se le esta dando un uso en beneficio de otra compañía y que no es la nuestra porque tiene suspendida desde hace aproximadamente de tres (3) a cuatro (4) años, en las investigaciones que realice y por informaciones obtenidas que dicho camión viaja dos veces por semana a San Cristóbal (la fría) y venía full de carne las cuales en un deposito mas adelante y con dos camiones nuevos que se supone sean de mi socio mas no así de nuestra compañía se distribuye dicha carne a través de otra compañía que no es “LUANDA C.A.”. es el caso ciudadano Juez que han sido infructuosas e imposibles todas las diligencias extrajudiciales realizadas por mi mandante: PRIMERO: Para que se me reintegren los vehículos antes identificados (que son los activos de la empresa)
…Omissis…
Por las razones antes expuestas es que ocurro ante Usted ciudadano Juez y basándome en la cláusula décima de la actual acta constitutiva de la compañía donde se evidencia mi carácter de Director Gerente y en concordancia cono la cláusula séptima ordinal 7 del Título 3 de la Administración. Fundamentado en lo antes expuesto pido a Usted ciudadano Juez se sirva decretar la entrega inmediata y material a mi mandante los vehículos antes mencionado que son los activos de la compañía…”.
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Conforme al tema decisorio planteado, corresponde a este jurisdicente, verificar si en la solicitud de entrega de bienes, planteada por el ciudadano Martinho Roberto Figueira Da Silva, en contra del ciudadano Antonio Figueira De Faria Junior, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, establecer si la decisión adoptada en fecha 23 de abril de 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, al haberse fundamentado en el hecho que la problemática planteada en el escrito de solicitud, no se basa en la entrega material de bienes vendidos, sino en un problema de disolución societaria.
Establecido lo anterior, este jurisdicente considera prudente hacer una serie de consideraciones en relación la figura de la entrega material de bien vendido. En tal sentido se observa que el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará el día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que el objeto de este procedimiento es el de documentar la tradición de la cosa vendida y poner realmente en posesión de ésta al comprador. La tradición de la cosa, mueble o inmueble, la presupone la ley como consecuencia de cierto actos (en los inmuebles con el otorgamiento de la escritura); pero, esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente; de allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
Así las cosas, tenemos que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador lo que le fue vendido. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil, califique a este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento al cual alude el Libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero; y la de los procedimiento especiales contenciosos de la Parte Primera de su Libro Cuarto de dicho código.
En otras palabras, en el procedimiento de entrega material calificado por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, no se extiende a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compraventa, que reclame la entrega o devolución de una cosa.
En el caso de marras, tenemos que la parte solicitante, pretende que por medio del procedimiento de entrega material, el ciudadano Antonio Figueira De Faria Junior, le reintegre cuatro (4) vehículos de carga (camiones) que adquirió la sociedad mercantil Distribuidora Luanda, C.A., con los cuales realiza su objeto, el cual es la explotación y distribución de carnes en general y que representan su capital social; sociedad mercantil que fue constituida por ambos ciudadanos (solicitante y contra quien obra la solicitud), de lo que colige este jurisdicente, que no yerra el juzgador de primer grado al establecer que en la presente solicitud no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la admisión de la entrega material de bienes vendidos; ya que, el contrato que une a las partes, no es un contrato de compraventa, ni mucho menos el mismo implica una obligación del solicitado de entregar o realizar la tradición de los referidos bienes al solicitante. Al contrario, la relación existente entre ambos, es un contrato societario, por medio del cual constituyeron una sociedad mercantil, cuyo capital se encuentra representado en acciones y que, según los dichos del solicitante, lo constituyen los bienes cuya devolución peticiona, lo que origina que las diferencias y controversias que surjan entre los socios deben ser resueltas conforme las reglas del procedimiento contencioso establecido en el Código de Comercio y Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso en concreto. Así se establece.
En razón de ello, y vistas las circunstancias de hecho explanadas por el solicitante en su escrito contentivo de la petición de entrega material, observa este sentenciador, que existen los mecanismos legales contenciosos por medio del cual la parte solicitante puede dirimir su controversia, sin necesidad de acudir a tan especialísima figura de la entrega material de bien vendido, más cuando la relación que une a ésta con la parte contra la cual obra la solicitud, no encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la entrega material de bien vendido. Por lo que, forzosamente debe este juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de mayo de 2003, por el abogado Crisóstomo Materano Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en contra de la decisión dictada el 23 de abril de 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consecuentemente con lo decidido, se declara inadmisible la solicitud de entrega material de bien, intentada por el ciudadano Martinho Roberto Figueira Da Silva, en contra del ciudadano Antonio Figueira De Faria Junior; quedando confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 07 de mayo de 2003, por el abogado CRISÓSTOMO MATERANO MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.248, en su carecer de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadano MARTINHO ROBERTO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.309.030, en contra de la decisión dictada el 23 de abril de 2003, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO, intentada por el ciudadano MARTINHO ROBERTO FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.309.030, en contra del ciudadano ANTONIO FIGUEIRA DE FARIA JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº 13.852.262.
TERCERO: SE CONFIRMA, en todas sus partes la decisión apelada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay imposición de costas procesales.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencia llevados por el archivo de este tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 8356 (Antigua Nomenclatura) AC71-R-2003-000055 (Nomenclatura Nueva).
Interlocutoria c/carácter de Definitiva/Mercantil
Entrega Material/Recurso.
Sin lugar Apelación/Inadmisible solicitud/“confirma”/”F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 P.M.) Conste,
LA SECRETARIA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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