Exp. Nº 10044/nueva nomenclatura AC71-R-2012-000141
Interlocutoria/Mercantil/Reconocimiento de Documento/Recurso.
Con Lugar el Recurso de Apelación/Anula-Repone la Causa. /”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: PLC DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 1984, bajo el Nº 3, Tomo 20-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ALBERTO MEJÍA P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.202.493 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.136 luego EDUARDO DIAZ AYALA, OSCAR JOSE LOVERA PEÑALOZA y MIGUEL R. FEBRERO SPRITZER, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.235, 54.629 y 22.756.
PARTE ACCIONADA EN LA SOLICITUD: SERGIO VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.558.186.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA EN LA SOLICITUD: VICTOR RUBIO M. y OSWALDO URDANETA B., en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.528 y 9.704, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha quince (15) de marzo de 2007, por el abogado Eduardo José Díaz, apoderado judicial de la parte solicitante, en contra de la decisión dictada el veintiuno (21) de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de firma, intentada por la sociedad mercantil PLC de Venezuela, S.A. en contra del ciudadano Sergio Villamediana.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 27 de febrero de 2012 (f.210), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de junio de 2012 de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, se procede en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició la solicitud de reconocimiento de documento, mediante demanda presentada en fecha 16 de octubre de 2002, por el abogado Alberto Mejía, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLC de Venezuela, S.A., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Tribunal Distribuidor de Turno, asignándosele el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

“…Mi representada PLC DE VENEZUELA, S.A., en su calidad e poseedora beneficiaria de tres letras de cambio en Dólares de los Estados Unidos de Norte América, solicita ante este despacho se sirva citar al ciudadana SERGIO VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.558.186, a fin de que reconozcan o nieguen las firmas y el contenido de las tres letras de cambio marcadas con las letras “A, B y C” las cuales presento en copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y opongo formalmente al demandado para su reconocimiento..
Fundamento esta acción en los Artículos 1363 al 1379, ambos inclusive, del Código Civil en concordancia con los Artículos 444 al 450, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en SESENTA Y CINCO MIL CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA CENTAVOS (USS 65,014.40) siendo la suma de estas tres (03) Letras de Cambio.
A los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela se señala a continuación, a título referencial, la equivalencia en bolívares de las cantidades expresadas en dólares en este documento: USS 65,014.40 equivale a Bs. 97.521.600,00…”

Mediante diligencia del 23 de octubre de 2002, el abogado Alberto Mejía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.136, consignó en el expediente 25.508, instrumento poder; así como las letras de cambio certificadas con la finalidad de su reconocimiento; en esa misma fecha la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que las certificaciones consignadas de los títulos valores aportadas por la parte solicitante eran copia fiel y exacta de las que cursan a los folios del expediente 25.121, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2002, el a-quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Sergio Villamediana, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin que expusiera lo que considerara conducente con relación a la solicitud incoada.
Por diligencia del 30 de octubre de 2002, el abogado Alberto Mejía, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.136, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la acumulación de las causas contenidas en los expedientes números 25.121 y 25.508, por cuanto manifestó que ambas causas obraban en contra del ciudadano Sergio Villamediana, las cuales fueron iniciadas por su mandante, afirmando que dichas pretensiones no se excluían mutuamente, ni eran contrarías entre sí.
Por decisión del 06 de noviembre de 2002, el a-quo negó la solicitud de acumulación de las causas, fundamentándose en que el presente juicio encuadraba dentro de las pruebas anticipadas y que se sustancia conforme lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la preparación de la vía ejecutiva; que el otro juicio trata de un cobro de bolívares por vía de intimación, por lo que al tratarse de asuntos con procedimiento incompatibles, negaba lo solicitado, cimentado en el cardinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, indicó que al no haberse dado cumplimiento a la citación del demandado, se configuraba la causal establecida en el ordinal 5º del artículo 81 eiusdem, que niega la acumulación en esos términos.
En fecha 08 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, peticionó al tribunal de la causa que se efectuara la citación del demandado.
En fecha 11 de noviembre de 2002, la Secretaria del a-quo, dejó constancia en el expediente de haber librado copias certificadas y boleta de notificación.
Por diligencia del 29 de noviembre de 2002, el alguacil accidental del tribunal de la causa dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de llevar a cabo la práctica de la citación del ciudadano Sergio Villamediana, indicando que el demandado no pudo ser localizado. En esta misma fecha mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, peticionó al tribunal de la causa se acuerde la citación por carteles del ciudadano Sergio Villamediana, parte demandada en el presente juicio, dada la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal del referido ciudadano.
En fecha 04 de diciembre de 2002, el tribunal de origen, dictó auto mediante el cual declaró improcedente el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia del 29 de noviembre de 2002, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, estableciendo que la citación por carteles constituía una contravención a la naturaleza misma de éste tipo de procesos; determinando que el medio idóneo para la presente acción dado lo infructuoso de la citación, era la designación de un defensor judicial; razones por las cuales negó el pedimento efectuado.-
Por diligencia del 06 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte actora peticionó al a-quo el desglosara la citación, así como las copias certificadas que la acompañan; solicitando en tal sentido la habilitación del tribunal para efectuar la citación personal del demandado en horas nocturnas y/o fines de semanas. En esa misma fecha el a-quo dictó auto mediante el cual se habilitaron los días sábado 07 de diciembre de 2002 y domingo 08 de diciembre de 2002, con la finalidad que el alguacil de ese tribunal practicara la citación personal del demandado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido ordenó el desglose de la citación. De igual forma por diligencia separada de esa misma fecha la Secretaria del a-quo dejó constancia del desglose de la boleta de citación, indicando que las misma corrió inserta a los folios 18 al 23 del presente expediente.
Por diligencia del 22 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora peticionó al a-quo se habilitara las horas nocturnas incluyendo fines de semana con la finalidad de practicar la citación del demandado.
En fecha 17 de febrero de 2003, la parte actora peticionó al a-quo el abocamiento del nuevo juez incorporado al proceso; ratificando en ese acto la solicitud efectuada por diligencia del 22 de enero de 2003, del expediente 25.508. En esta misma fecha el Dr. Gervis Alexis Torrealba, en razón de haber sido designado Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.
Por diligencia del 28 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora peticionó al tribunal se habiliten los días 1º y 2 de marzo de 2003, incluyendo horas nocturnas con la finalidad de practicar la citación del demandado.
Mediante diligencia del 05 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a-quo, se habilite el alguacil en los días 8, 9, 10, 11,12 y 13 de mayo de 2003, en horas nocturnas con la finalidad de practicar la citación del demandado.
En fecha 07 de mayo de 2003, el tribunal de la causa acordó el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia del 05 de mayo de 2012, en lo que respecta a la habilitación del alguacil para practicar la citación en horas nocturnas.
Estando la causa en los trámites de la citación personal e incorporado un nuevo juez a la causa, por consignación del 19 de mayo de 2003, el alguacil accidental del a-quo, dejó constancia de las resultas de la citación del demandado, manifestando haberla efectuado en la persona del demandado, indicando al respecto que éste se negó a firmarla.
En fecha 21 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, peticionó al tribunal de la causa se libre la respectiva boleta de notificación al demandado, ciudadano Sergio Villamediana; asimismo por diligencia separada peticionó la exhibición de los originales de las letras de cambio Nº 1/3; 2/3 y 3/3, las cuales señaló se encuentran resguardadas en la bóveda del a-quo, según las copias incorporadas al expediente 25.121.
Mediante diligencia del 26 de mayo de 2003, el abogado Víctor Rubio Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que le fuera conferido el ciudadano Sergio Antonio Villamediana Barrios, indicando que daba por notificado a su representado de la declaración efectuada por el alguacil, relativa a su citación.
En fecha 28 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual alegó lo siguiente:

Que la demandante fundamenta la acción intentada en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 al 450, ambos del Código de Procedimiento Civil; lo que le hace pensar que el demandante quiso instaurar la acción de reconocimiento por la vía de la demanda principal, prevista en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y no la preparación de la vía ejecutiva, prevista en el artículo 631 del mismo Código de Procedimiento Civil; que el presente juicio debió seguirse por el procedimiento establecido para la demanda principal, por lo que ha debido observarse los trámites del juicio ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del mismo Código, en el cual pudiese plantear el demandado la cuestión previa referida a la existencia de una causa prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto; que la solicitud fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 631 eiusdem, que ordenó el emplazamiento de su representado para el tercer (3º) día de despacho, referida a la preparación de la vía ejecutiva y no al reconocimiento de documentos privados en una incidencia contemplado en los artículos 444 al 449 del Código Adjetivo, ya que el proceso se inició por demanda principal y no incidentalmente, ni muchos menos al reconocimiento de documentos privados por demanda principal. Por cuanto este procedimiento debe sustanciarse y decidirse de conformidad con el artículo 631 referido, aceptado así por la solicitante, ya que no interpuso recurso alguno en su contra y no por los trámites del juicio ordinario en el cual si fuese posible al demandado interponer la cuestión previa de prejudicialidad, es por lo que solicitó al a-quo suspender el procedimiento por existir un proceso pendiente distinto que constituye prejudicialidad, que debe decidirse antes que este proceso para evitar se tomen decisiones contradictorias entre sí. De igual forma alegó, que cursa ante el mismo tribunal, juicio por Cobro de Bolívares intentado por la misma actora contra su representado, en el cual se desconocieron en su contenido y firma las mismas irritas letras de cambio accionadas, que son las mismas pretendidas letras de cambio que en este proceso desea la actora que nuevamente se le desconozcan o no, que en este proceso se quiere hacer reconocer lo que ya está desconocido, “Desconocidos en su contenido y firma unos instrumentos en un juicio, no se puede pretender que en otro juicio sí se les reconozca”, que sin renunciar o desmejorar el desconocimiento del contenido y firma formulado a las irritas letras de cambio por carecer de firma del librador y de lugar de pago, efectuado en el expediente Nº 25.121 del mismo tribunal, desconocimiento de indiscutible validez y eficacia jurídica, y que no signifique subsanación de tales omisiones y menos aún subsanación de la obligación de presentación de los originales de los pretendidos efectos de comercio, procede en nombre de su mandante a negar que los mismos emanen de su representado y rechaza la autenticidad del contenido y firmas en las copias fotostáticas anexas al escrito de solicitud; que consta de la copia certificada de la secretaría del mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, expediente Nº 25.121, lo siguiente: 1) que cursa ante ese mismo tribunal juicio por cobro de bolívares de tres (3) pretendida y negadas letras de cambio, por el procedimiento de intimación, intentado por la misma firma “PLC de Venezuela, S.A.”, en contra de su representado; 2) que una vez efectuada por esa representación judicial, oposición al decreto de intimación, procedió a dar contestación a la demanda; 3) que en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la temeraria demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho deducido; que asimismo, afirmó que la acción intentada era temeraria, porque la parte actora anexa a aquel libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción cambiaria, tres (3) supuestas letras de cambio, pretendidos efectos de comercio que a todo evento en nombre de su representado negó y desconoció en su contenido y firma, además de haberles negado valor en virtud de carecer de la firma del librador y del lugar de pago. Que desconocidas las letras de cambio en su contenido y firma, tocaba a la parte actora probar su autenticidad mediante la promoción de cotejo, lo que debía hacer en su oportunidad, lo que a la fecha no había ocurrido; que si la intimante, no promovió el Cotejo para probar la autenticidad en aquel juicio por cobro de bolívares, mal puede solicitar nuevamente el reconocimiento de los mismos instrumentos cambiarios que ya fueron desconocidos en su contenido y firmas; que la solicitante, pretende se reconozca la firma de unos documentos privados que no produce y lo que incorpora a los autos es copia fotostática certificada, que por el hecho de ser certificada no le quita a esos documentos privados el carácter de privados; que además no es posible reconocer o desconocer una firma en un instrumento que no se presenta en original, ya que no sería una firma autógrafa la contenida en una copia fotostática y ello sería contrario a la intención del legislador cuando se refiere a la presentación de los documentos privados los cuales deben ser producidos en original, no en fotocopia; que para mayor abundamiento señaló que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo permite la producción en juicio de documento públicos o de los privados reconocidos o desconocidos como sucede en el presente asunto, en el cual se anexan copia certificadas de irritas letras de cambio ya desconocidas en el expediente Nº 25.121, de ese juzgado, tal como consta de la copia certificada que ha reproducido. Dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicando el domicilio procesal.

En fecha 2 de junio de 2003, el apoderado judicial del demandado, mediante escrito indicó, que encontrándose dentro de los dos (2) días del lapso de comparecencia para exponer lo conducente a la solicitud y sin perjuicio ni menoscabo de las defensas opuestas en el escrito de contestación en fecha 28 de mayo de 2003, a todo evento oponía la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; reiterando la existencia de un juicio de cobro de bolívares de tres (3) letras de cambio intentado por la misma actora contra su representado, por lo que solicitó suspender el presente juicio hasta que se resolviera el mérito de la causa.
Mediante escrito del 13 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora rechazó la cuestión previa opuesta, sustentado en la incompatibilidad de incidentes establecidos por el a-quo, por auto del 06 de noviembre de 2002.
Por diligencia del 25 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción y evacuación en la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, peticionando al a-quo sean agregadas a los autos dicho escrito y sus anexos.
En fecha 19 de agosto de 2003, el tribunal de la causa con vista a la advertencia de la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la admisión de la solicitud de reconocimiento de documento por el procedimiento establecido para la preparación de la vía ejecutiva, declaró la nulidad de todas las actuaciones salvo la citación del accionado, ordenando reponer la causa al estado de admitirla por el procedimiento ordinario y notificar al demandado. En fecha 27 de noviembre de 2003, el alguacil accidental del tribunal de la causa, dejó constancia de haberlo notificado.
En fecha 7 de enero de 2004, el abogado Víctor Rubio Muñoz, apoderado judicial del ciudadano Sergio Antonio Villamediana Barrios, parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos que siguen:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; que cursó por ese tribunal juicio por cobro de bolívares de tres (3) supuestas letras de cambio intentado por la misma parte actora “PLC de Venezuela, C.A. contra el mismo Sergio Villamediana Barrios, contenido en el expediente Nº 25.121, que con la contestación de la demanda desconocieron en su contenido y firma las mismas pretendidas letras de cambio que en otro proceso desea la actora que nuevamente la desconozca o no, por lo que debe resolverse primeramente en aquel otro proceso, si ellas fueron objeto de la prueba de cotejo para probar su autenticidad o si por el contrario no se promovió para luego sustanciar y decidir el petitorio contenido en el libelo; que a la contestación anexó copia certificada de las actuaciones llevadas en el expediente Nº 25.121 y muy especialmente del escrito contentivo de la contestación de dicha demanda en el cual se desconocieron en su contenido y firmas las pretendidas letras de cambio anexas, copia certificada que da por reproducida en todas y cada una de sus partes y que nuevamente anexa al presente escrito; por tal razón, sustanciada como sea la cuestión previa opuesta solicita al tribunal se sirva suspender el proceso hasta que el Juzgado Undécimo que conoce de dicho juicio se pronuncié sobre el fondo de lo debatido; Que en el proceso se quiere hacer reconocer lo que ya está desconocido; “Desconocidos en su contenido y firma unos instrumentos en un juicio, no se puede pretender que en otro juicio sí se les reconozca”; que sin renunciar o desmejorar el desconocimiento del contenido y firma formulado a las irritas letras de cambio por carecer de ellas de firma del librador y de lugar de pago, efectuado en el expediente Nº 25.121 de ese mismo tribunal, desconocimiento de indiscutible validez y eficacia jurídica, y que no signifique subsanación de tales omisiones y menos aún subsanación de la obligación de presentación de los originales de los pretendidos efectos de comercio, procede en nombre de su mandante a negar que los mismos emanen de su representado y rechaza la autenticidad del contenido y firmas en las copias fotostáticas anexas al escrito de solicitud; que consta de la copia certificada por la secretaría de ese mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, expediente Nº 25.121, los siguientes: 1) que cursa ante el Juzgado Undécimo, juicio de cobro de bolívares de tres (3) pretendida y negadas letras de cambio, por el procedimiento de intimación, intentado por la misma firma “PLC de Venezuela, S.A.”, en contra de su representado; 2) que una vez efectuada por esa representación judicial, oposición al decreto de intimación, procedió a dar contestación a la demanda; 3) que en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la temeraria demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho deducido; que asimismo, afirmó que la acción intentada era temeraria , porque la parte actora anexa a aquel libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción cambiaria, tres (3) supuestas letras de cambio, pretendidos efectos de comercio que a todo evento en nombre de su representado negó y desconoció en su contenido y firma, además de haberlas negado valor en virtud de carecer ellas de la firma del librador y del lugar de pago. Que desconocidas las letras de cambio en su contenido y firmas, tocaba a la parte actora probar su autenticidad mediante la promoción de cotejo, lo que debía hacer en su oportunidad, lo que a la fecha no ha ocurrido; que el cotejo es una incidencia separada, cuyo lapso es paralelo al del juicio, pero no supeditado a éste. Que si la intimante, no promovió el Cotejo para probar la autenticidad en aquel juicio por cobro de bolívares, mal puede solicitar nuevamente el reconocimiento de los mismos instrumentos cambiarios que ya fueron desconocidos en su contenido y firmas. Que la solicitante, pretende se reconozca la firma de unos documentos privados que no produce y lo que incorpora a los autos es copia fotostática certificada, que por el hecho de ser certificada no le quita a esos documentos privados el carácter de privados; que además no es posible reconocer o desconocer una firma en un instrumento que no se presenta en original, ya que no sería una firma autógrafa la contenida en una copia fotostática y ello sería contrario a la intención del legislador cuando se refiere a la presentación de los documentos privados los cuales deben ser producidos en original, no en fotocopia; que para mayor abundamiento señaló que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo permite la producción en juicio de documento públicos o de los privados reconocidos o desconocidos como sucede en el presente asunto, en el cual se anexan copia certificadas de irritas letras de cambio ya desconocidas en el expediente Nº 25.121, de ese juzgado, tal como consta de la copia certificada que ha reproducido. Dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicando el domicilio procesal.

Por escrito del 03 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora se opuso a la cuestión previa opuesta por su contraparte.
Mediante escrito fechado 10 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en el incidente de cuestiones previas.
En fecha 09 de marzo de 2004, el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Por escrito del 16 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, opuso la extemporaneidad de los escritos presentados por la actora en fechas 03 y 10 de febrero de 2004.
En fecha 12 de abril de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el proceso continuaría su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuya etapa quedaría suspendido hasta tanto fuere decidida la cuestión prejudicial planteada a menos que la misma fuese resuelta con antelación, caso en el cual no sería necesaria tal suspensión.
Notificadas ambas partes de la sentencia interlocutoria, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó en fecha 19 de mayo de 2004, escrito de contestación a la demanda en los términos que siguen:

Negó, rechazó y contradijo la demanda de cobro de bolívares en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho y negó que los instrumentos anexos al libelo emanaran de su representado, que en consecuencia, rechazaba la autenticidad del contenido y firmas en las copias fotostáticas certificadas anexas al escrito de solicitud; que a todo evento y a mayor abundamiento, sin renunciar o desmejorar el desconocimiento del contenido y firma formulado a las irritas letras de cambio por carecer de firma del librador y del lugar de pago, efectuado en el expediente Nº 25.121 del Juzgado Tercero de Primera Instancia, que posteriormente exp. Nº 20.007, del Juzgado Undécimo de Primera instancia, desconocimiento de indiscutible validez y eficacia jurídica, y mucho menos sin que signifique subsanación de tales omisiones y menos subsanación de la obligación de presentación de los originales de los pretendidos efectos de comercio, que procede en nombre de su mandante a reiterar el desconocimiento del contenido y firma efectuado mediante escrito presentado en el presente expediente en fecha 7 de enero de 2004, con ocasión de la interposición de la cuestión previa; que cursó por ante el tribunal juicio de cobro de bolívares de tres (3) letras de cambio intentado por la misma actora contra su representado, que a la fecha de presentación del presente escrito, lo conocía el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, como consecuencia de la recusación planteada, signado con el Nº 20.007, que con la contestación de la demanda se desconocieron en su contenido y firma las mismas irritas letras de cambio accionadas y que son las mismas pretendidas letras de cambio que en este otro proceso desea la actora que nuevamente se le desconozcan o no. Asimismo, reiteró lo referido a su conducta procesal en el juicio de cobro de bolívares llevado en otro expediente, de la que también hizo referencia en escrito de también de contestación de la demanda fechado 7 de enero de 2004.

En fecha 21 de mayo de 2004, el apoderado judicial del demandado, consignó escrito de promoción de pruebas; fechado 14 de junio de 2004, hizo lo propio la parte actora. Mediante auto de fecha 21 de junio de 2004, el tribunal de la causa ordenó agregar a las actas los escritos consignados, ordenando por tal motivo notificar de ello a las partes, en atención al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2004, mediante escrito la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la actora, por considerarla extemporánea por tardía.
En fecha 21 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de mérito.
Notificadas las partes del fallo dictado, compareció ante el tribunal de la causa el abogado Eduardo José Díaz Ayala, acompañó instrumento poder con la finalidad de acreditar la representación judicial de la parte actora.
Contra dicha decisión, en fecha 15 de marzo de 2007, el abogado Eduardo José Díaz Ayala, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2007.
En fecha 23 de marzo de 2007, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos oficio Nº 0825.2007, emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó, copia certificada del expediente y de las tres (3) letras de cambio, adjuntas como documento fundamental en el juicio de cobro de bolívares del expediente Nº 25.121 de la nomenclatura del tribunal de la causa, advirtiendo que si no se encontraban en dicha sede, indicara el destino de las mismas. Mediante oficio Nº 14176 de fecha 30 de julio de 2008, se dio respuesta a lo solicitado.
El 1º de febrero de 2012, el a-quo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, para la designación del tribunal que conocería del recurso planteado en autos, correspondiéndole previa insaculación su conocimiento a esta alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2007, por el abogado Eduardo José Díaz Ayala, en contra de la decisión dictada el 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión contenida en la solicitud de reconocimiento de documento privado incoada por la sociedad mercantil PLC DE VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano Sergio Villamediana.

*
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera necesario establecer los fundamentos de hecho y derecho en que sustento la recurrida su decisión, ello con la finalidad de establecer su adecuación en derecho; en tal sentido se extrae lo siguiente:

“…Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal encontró circunstancias que obstan la admisibilidad de la demanda, en virtud de lo cual pasa a dictar el fallo que de seguidas se explana:
El instrumento privado ostentado por quien ha requerido el reconocimiento del mismo, se trata de un documento autógrafo, que representa un hecho de la persona misma que lo forma (librador) y, que le obliga a sí mismo o a una persona distinta (librado). Se trata de un documento que se forma en presencia del hecho documentado, una declaración que tiene lugar por escrito, contrario a lo que sería por ejemplo, un documento diverso de su formación como lo es el recibo, pues no es el documento del pago, sino el documento del testimonio del pago.
…omissis…
Dicho criterio fue establecido por este sentenciador en la decisión proferida el 11 de mayo de 2006, con motivo del juicio que por nulidad de convocatorias y asambleas siguieron los ciudadanos GUERINO ANGELUCCI y MARÍA QUEZADA de ANGELUCCI, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C. A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Aún cuando documento autógrafo y privado no sean lo mismo, se observa en el ordenamiento jurídico que el acto privado no es eficaz sino cuando es autógrafo, lo cual se apoya en la analogía existente entre la confesión y la escritura privada (autógrafa), ya que tanto ésta, como la confesión en general, suministra una representación formada por la misma persona cuyo hecho se quiere probar. La circunstancia de que el hecho representado por el documento autógrafo sea el hecho mismo de la formación del documento explica la función esencial que tiene la suscripción, pues un acto humano no puede ser representado más que cuando se indique su autor, precisamente porque se trata de una entidad concreta que en substancia se reduce al hombre que obra (…) Sirva lo anterior para concluir que, por virtud de que el texto de las convocatorias para las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fecha 27 de agosto y 22 de octubre de 2001, cuya publicación se ordenó en el diario La Religión, en su edición de los días 21 de agosto y 17 de octubre, respectivamente, se encuentran desprovistas de la firma o rúbrica de su autor, ello equivale a que no sean verdaderos documentos, sino un indicio, que conforme a las reglas de la sana crítica debe ser valorado. En virtud de ello, es conteste quien decide en afirmar que las referidas convocatorias al carecer de la autoría indispensable para la formación de los documentos autógrafos, resultan nulas y, así se declaran…”
Luego de la exhaustiva revisión de los documentos acompañados al libelo, se evidencia que no consta en autos los instrumentos originales cuyo reconocimiento se pretende, e incluso la demandante llega a señalar que los agrega en copia certificada, cuestión por la que a todas luces y sin ningún género de dudas, mal podría pretender la afirmación de un documento privado, autógrafo, si no cuenta con el mismo que por ende se erige como fundamental. Advierte este juzgador que el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6.Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuáles deberán producirse con el libelo…”
Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de aplicación de la norma anteriormente enunciada. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil esgrime los requerimientos formales que debe contener el escrito libelar relevantes a la litis o al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En su ordinal sexto (6º) se exige producir con la demanda los documentos fundamentales, definiendo éstos como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido”.
Este requerimiento creado por la ley procesal atiende al principio de la formalidad del proceso como garantía a los involucrados del debido cumplimiento de los actos procesales, siempre que se verifiquen conforme a lo dispuesto en la legislación a tal efecto.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó que:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción… …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (énfasis del Tribunal).-
En el caso bajo examine se está en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, contenido específicamente en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se hallan cubiertos la totalidad de los requisitos formales que debe contener el libelo, cuestión que se patentiza en casos como el de autos cuando la pretensión versa directamente sobre un instrumento, lo cual se repite, hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la reclamación impetrada, y, así se declara.
Dilucidado entonces que la presente demanda se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido…”.-

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Analizados los términos del fallo recurrido y advirtiendo que fue dictado en la etapa probatoria, este tribunal precisa:

Conforme los alegatos y argumentos explanados por las partes, en las etapas procesales de alegaciones, se evidencia que la pretensión de la parte accionante sociedad mercantil PLC de Venezuela, S.A., radica en que el ciudadano Sergio Villamediana, reconozca o niegue las firmas y el contenido de tres letras de cambio, adjuntadas al escrito libelar en copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretensión que la representación judicial del demandado, negó, contradijo y rechazó al afirmar que las letras de cambio no emanan de su representado; que las mismas carecían de autenticidad en su contenido y firma, por cuanto no contenían la firma del librador y lugar de pago; que con el presente proceso se pretendía reconocer lo que ya había sido desconocido en el juicio de cobro de bolívares, intentado también por la parte actora en contra de su mandante y del cual conocía el mismo tribunal.
Ahora bien, relatado el acontecer del presente juicio, debe este jurisdicente atender la oportunidad en que el sentenciador de la primera instancia se arrogó el pronunciamiento del rechazo de la demanda, al establecer que siendo la ocasión para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, manifestó que encontró circunstancias que contrariaban la admisibilidad de la demanda y procedió a declarar su inadmisibilidad por las razones arriba expuestas. En este sentido, debe este jurisdicente en vista del pronunciamiento de la recurrida sobre el rechazo de la demanda, extraer de la litis procesal la decisión del a-quo de fecha 12.04.2004, en la cual se declaró con lugar la cuestión previa interpuesta por el ciudadano Sergio Villamediana, en contra de la demanda incoada por PLC DE VENEZUELA, S.A., por la cual se determinó de conformidad con lo establecido por el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que el proceso continuaría su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuya etapa quedaría suspendido hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada, a menos que la misma fuese resuelta con antelación, caso en el cual no sería necesaria y la causa sería debidamente decidida.
Precisado lo anterior y revisado los trámites procesales sucedidos en el presente juicio, desde la oportunidad de la decisión sobre la cuestión previa que ordenó la suspensión del proceso en estado de sentencia, se evidenció que las diligencias procesales alcanzaron la etapa de admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes; y es precisamente en esa fase que la recurrida se atribuye la legitimidad de contrariar la admisibilidad de la demanda y declararla inadmisible, pese a que la decisión del propio tribunal ordenaba su tramitación hasta el estado de sentencia y ahí debía suspenderse hasta que fuese decidida la cuestión prejudicial en el proceso seguido en el juicio de cobro de bolívares seguido por el procedimiento de intimación, a menos que la misma fuese resuelta con antelación, en el cual la empresa PLC DE VENEZUELA, S.A., demandó al ciudadano Sergio Villamediana, el cobro de los mismos efectos cambiarios cuyo reconocimiento se pretende en este proceso. Tal actuar del a-quo contrarió lo establecido por el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, que establece que declarada con lugar las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
El supuesto de hecho previsto en la norma citada, constituye el modo de realización del acto procesal, que constituye lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado las Formas Procesales, que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al Juzgador. Este es el también llamado Principio de Legalidad Procesal, por el cual, siendo de orden público, las Formas Procesales deben ajustarse a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las Formas Procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario venezolano tiene su soporte en el Principio de Legalidad Procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los Tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las Formas Procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el Juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. La Forma Procesal es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Las Formas Procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar, “El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio”. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
En sintonía con lo expuesto se advierte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el “Proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones. El Debido Proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las Leyes Adjetivas; además de que el Jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un Juez natural, imparcial e independiente.
Dentro de los Principios Constitucionales del Proceso, hoy destacan el de la Legalidad de las Formas Procesales y el de la Seguridad Jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distinta naturaleza. El Principio de Legalidad de las Formas Procesales se refiere al derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las Formas Procesales, este Principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al Principio de Seguridad Jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre otros y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivos de tales relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha Constitución y en la Ley. Asimismo, el Texto Constitucional consagra que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes. Estas previsiones constitucionales resultan complementadas con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, cuando estipula que los actos procesales han de realizarse en la forma allí prevista, así como en las demás Leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la Ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Es así, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado integran una normativa de orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez, ya que causaría perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial preestablecido por la Ley, en virtud de la legalidad de las Formas Procesales, considera que “los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables a cada caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.”
En línea con lo expuesto, es pertinente citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.
La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:

“Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]”.

Ahora bien, con fundamento en la doctrina citada y en acatamiento a los fallos parcialmente transcritos, se acota que los órganos de administración de justicia deben estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, a lo que no se da alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso por lo que debe estar atento a su cabal cumplimiento. En el caso bajo estudio, se evidencia la subversión procesal, con evidente lesión al Principio de Legalidad de las Formas Procesales y del Principio de Seguridad Jurídica, que este revisor esta llamado a corregir por mandato expreso de nuestro máximo ordenamiento Constitucional, que convierte a los Jueces en guardianes de la Constitucionalidad y de su preservación; ello en acatamiento del mandato dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución. (…)”

En tal sentido observa este tribunal que el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al contrariar la admisibilidad de la demanda en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, estando el juicio ceñido a la decisión firme, que resolvió sobre la cuestión previa promovida por el ciudadano Sergio Villamediana en contra de la demanda incoada por PLC DE VENEZUELA, S.A., por la cual se determinó que de conformidad con lo establecido por el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuaría su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuya etapa quedaría suspendido hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada a menos que la misma fuese resuelta con antelación; contrarió el principio de legalidad de las formas procesales y la seguridad jurídica; en razón de ello y siendo el trámite procesal del presente juicio de eminente orden público, debe revocarse la decisión apelada y anularse todo lo actuado siguiente al 21 de septiembre de 2006, reponiéndose la causa al estado que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y prosiga con el curso de la causa, según los términos dispuestos en la decisión de fecha 12 de abril de 2004. Así expresamente se decide.

V. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2007, por el abogado Eduardo José Díaz Ayala, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de reconocimiento de documento privado instaurara la sociedad mercantil PLC DE VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano SERGIO VILLAMEDIANA.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión apelada; en consecuencia, se ANULA todo lo actuado, siguiente al día 21 de septiembre de 2006, reponiéndose la causa al estado que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y prosiga con el curso de la causa según los términos dispuestos en la decisión de fecha 12 de abril de 2004.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay lugar a costas.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


Exp. Nº 10044/nueva nomenclatura AC71-R-2012-000141/Interlocutoria/Mercantil
Reconocimiento de Documento/Recurso.
Con Lugar el Recurso de Apelación/Anula-Repone la Causa. /”F”
EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos Post meridiem (2:15 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.