Exp. Nº 10070 (Nomenclatura Antigua) AC71-R-2012-000159 (Nueva Nomenclatura).
Interlocutoria c/c de Definitiva/Civil
Interdicto Restitutorio/Recurso.
Nula Decisión Apelada/Sin Lugar la Apelación/Imparte Homologación al Desistimiento/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE: ALIDITH DEL SOCORRO NAVARRO ANAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.144.146.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Primeramente representada por el abogado AQUILES TORCAT, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.752; posteriormente representada por el abogado ALFREDO YEPEZ PINTO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.280 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.616.
PARTE QUERELLADA: JUAN JOSÉ POMPA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.126.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 2 de marzo de 2012, por el abogado ALFREDO YEPES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento, planteado por la parte querellante, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana ALIDITH DEL SOCORRO NAVARRO ANAYA, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ POMPA ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y, dio por terminado el juicio.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del recurso a esta alzada, que por auto de fecha 13 de abril de 2012 (f. 108), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su sustanciación en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente querella interdictal restitutoria, mediante libelo de demanda presentado, conjuntamente con sus recaudos fundamentales, en fecha 28 de marzo de 2011, por la ciudadana ALIDITH DEL SOCORRO NAVARRO ANAYA, estando asistida por el abogado AQUILES TORCAT, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ POMPA ESPINOZA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 15 de abril de 2011 (f. 48), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte querellada, para el segundo día de despacho siguiente a su citación; asimismo, fijó fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar la querella, en la cantidad de quinientos cincuenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F 552.000,oo).
Mediante diligencia del 27 de abril de 2011, la ciudadana ALIDITH DEL SOCORRO NAVARRO ANAYA, estando asistida por el abogado AQUILES TORCAT, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; asimismo, otorgó poder apud acta al abogado AQUILES TORCAT.
En fecha 09 de mayo de 2011, el tribunal de la causa, instó a la parte querellante a señalar el domicilio de la parte querellada, con la finalidad de ordenar su citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, el abogado AQUILES TORCAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, señaló el domicilio de la parte querellada, con la finalidad que fuese practicada su citación.
En fecha 17 de mayo de 2011, el abogado AQUILES TORCAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, dejó constancia de haberle hecho entrega al ciudadano NOEL GUTIERREZ, alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los emolumentos necesarios para el traslado de la practica de la citación de la parte querellada; asimismo, dicho funcionario, dejó constancia de haberlos recibido.
En fecha 17 de junio de 2011, el abogado AQUILES TORCAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se procediese a practicar la citación de la parte querellada, dado el retardo en su practica.
En fecha 1º de julio de 2011, el juzgado de la causa, ordenó la practica de la citación de la parte querellada, librando al efecto la compulsa.
En fecha 15 de julio de 2011, el abogado AQUILES TORCAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se practicase la citación de la parte querellada.
En fecha 28 de julio de 2011, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de alguacil Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la practica de la citación del ciudadano Juan José Pompa Espinoza, advirtiendo que éste se negó a firmar el recibo de la compulsa.
Mediante diligencia del 03 de agosto de 2011, el abogado AQUILES TORCAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el complemento de la citación de la parte querellada, dada su negativa a firmar el recibo de citación.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, la ciudadana ALIDITH DEL SOCORRO NAVARRO ANAYA, estando asistida por el abogado ALFREDO YEPES PINTO, desistió en todas y cada una de sus partes de la demanda; así mismo, revocó el poder que le otorgó al abogado AQUILES TORCAT. En esa misma fecha, mediante actuación separada, otorgó poder apud-acta al abogado ALFREDO YEPES PINTO.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado Alfredo Yepes Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la devolución de los originales consignados con la demandada, para lo cual consignó los fotostatos necesarios.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado AQUILES TORCAT, solicitó se librase cartel de notificación a la parte querellada.
En fecha 04 de octubre de 2011, el abogado AQUILES TORCAT, solicitó se libre boleta de notificación a la parte querellada.
En fecha 31 de octubre de 2011, el abogado ALFREDO YEPES PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, revocó el desistimiento de la demanda, planteado por su representada; peticionó se dejase sin efecto las diligencias presentadas por el abogado Aquiles Torcat, en razón de la revocatoria del poder apud-acta planteada en autos.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el abogado ALFREDO YEPES PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó pronunciamiento en relación a sus diligencias de fechas 27 de septiembre y 31 de octubre de 2012; lo cual realizó nuevamente en fecha 20 de octubre de 2012.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la ciudadana ALIDITH DEL SOCORRO NAVARRO, asistida por el abogado ALFREDO YEPES PINTO, consignó reforma de la demanda.
En fechas 30 de enero y 08 de febrero de 2012, el abogado ALFREDO YEPES PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la querella.
En fecha 27 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró homologado el desistimiento planteado por la parte querellante; en consecuencia, terminado el presente juicio.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 02 de marzo de 2012, por el abogado ALFREDO YEPES PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; recurso que fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, por auto del 26 de marzo de 2012; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir considera:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2012, por el abogado ALFREDO YEPES PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 27 de febrero de 2012, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró homologado el desistimiento de la demanda, planteado por la ciudadana ALIDITH DEL SOCORRO NAVARRO ANAYA, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, que interpusiera en contra del ciudadano JUAN JOSÉ POMPA ESPINOZA; y, terminado el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto opone el recurrente, la revocatoria planteada al mecanismo de autocomposición procesal efectuada en fecha 31 de octubre de 2011.

*
Fijados los límites del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de marzo de 2012, por el abogado ALFREDO YEPES PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión del 27 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este tribunal para resolver al respecto, aprecia los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamento la recurrida su decisión:

“…En primer lugar, el Tribunal observa que consta al folio setenta (70) del presente expediente, escrito de fecha, veintisiete (27) de Septiembre del año en curso, presentado por la ciudadana, Alidith Del Socorro Navarro Anaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.144.146, de este domicilio, debidamente asistida para tal acto, por el abogado Alfredo Yepes Pinto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.616, mediante la cual, DESISTIÓ de la presente demanda.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Por una parte, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis…
Siendo así, y como quiera que la parte demanda, ciudadana Alidith Del Socorro Navarro Anaya (…) desistió en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado Alfredo Yepes Pinto (…) este requisito subjetivo, se encuentra formalmente cumplido.
Por otra parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
…Omissis…
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como la voluntad de la ciudadana Alidith Del Socorro Navarro Anaya, (parte demandante), ha tenido lugar antes que la parte demandada haya sido citada en el presente proceso; el consentimiento del demandado, en este caso no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, en tal sentido, la procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARGO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si medio aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011), y en consecuencia debe proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
…Omissis…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, suscrito por la abogada LILIANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.928.405 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.013, en su carácter de Endosataria en Procuración de la Empresa PERFUMESSENCE, C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días…”.

**
Dados los términos en que fue ejercida la apelación sometida al conocimiento de este jurisdicente, así como en los que fue dictada la decisión recurrida, para resolver se consideran los eventos procesales acaecidos en el presente proceso, para ello se observa:

* Que en fecha 27 de septiembre de 2011, la ciudadana ALIDITH DEL SOCORRO NAVARRO ANAYA, parte querellante, compareció al tribunal de la causa, asistida por el abogado ALFREDO YEPES, y procedió a desistir de la demanda en los términos siguientes:

“…por cuanto la presente demanda que interpuse ante este tribunal (…) esta planteada a los hechos y el derecho relacionado con mi pretensión y no se ha dado hasta la presente fecha contestación al fondo de la demanda. Desisto en todas y cada unas de sus partes de la demanda que interpuse ante ese tribunal con la nomenclatura asignada, así mismo revoco en todas y cada una de sus partes el poder-apud acta que otorgue al abogado Aquiles Torcat Inpreabogado bajo el número 15.752…”. (Subrayado y resaltado del tribunal)

* Que mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, el abogado Alfredo Yepes Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, revocó el referido desistimiento, sustentado en lo siguiente:

“…revoco en mi carácter de apoderado judicial el desistimiento de la demanda que interpuso mi representada todo conforme a que este tribunal hasta la presente fecha no se ha pronunciado. Segundo solicito al tribunal dejar sin efecto las solicitudes que ha venido realizando por diligencia el abogado Aquiles Torcat de fecha 4-10-2011 por cuanto mi representada la ciudadana Alidith Del Socorro Navarro le revoco el poder a este abogado antes identificado, hago al Tribunal la aclaratoria que como ya expuse revoco en nombre de mi representada del desistimiento de la demanda del expediente AP11-V-2011-000392, por cuanto en tiempo breve procedere a reformar la presente demanda por cuanto la parte demandada no ha contestado hasta la presente fecha la demanda, solicito pronunciamiento a esta diligencia todo a los fines legales pertinentes…”. (Subrayado y resaltado del tribunal).

* Que mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2011, la parte querellante, asistida por el abogado Alfredo Yepes Pinto, reformó la querella, en los términos que siguen:

“…PRIMERO: En la parte de los hechos paso a exponerlos de la siguiente forma: Que el ciudadano JUAN JOSE POMPA ESPINOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.312.126, vecino mío, comete el abuso de estacionar sus vehículos en un área de estacionamiento que es de mi propiedad por cuanto dicho espacio de terreno fue adquirido por mi todo conforme a documento de venta que se me hizo por la ciudadana NELLY JOSEFINA ANGULO DE RADA, C.I. V-3.751.267, Apoderada de los Vendedores Propietarios MARIA DE LA PAZ DELGADO y EDMUNDO ANGULO, cédulas de identidad Nros. 6.078.449 y V-203.024 respectivamente conforme a documento de venta por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual está identificado con le lera “A”, quiero señalar que recurrí a un Juez de Paz y no tuve una solución a lo antes expuesto, razón por la cual recurrí a la vía judicial.
SEGUNDO: Agrego a la presente demanda de Querella Interdictal Restitutoria El Derecho de pretensión está fundamentada en las siguientes normas jurídicas del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
LOS INTERDICTOS
Artículos 697, 688 y 699
Normativa del Código Civil
Artículo 545 y 783
Artículos estos referidos a mi pretensión de Querella Interdictal restitutoria.
TERCERO: Agrego a la presente demanda pruebas documentales que prueban mi pretensión:
1) Documento marcado “A2 de compra venta de inmueble objeto de mi pretensión el cual cursa en la demanda desde los folios 5, 6 y 7 agregadas al expediente: AP11-V-2011-000392.
2) Documento de contrato de opción de copra. El cual cursa en los folios 8 y 9 en la demanda agregados al expediente AP11-V-2011-000392.
3) Documento título supletorio el cual tiene anexado carta catastral evacuado por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de Caracas en fecha 17 de julio del 2009 Exp. Nº AP31-S-2009-V-2011-000392 desde el folio 14 al folio 28.
4) Documento inspección judicial marcado “B” evacuada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de Caracas. Exp. Nº AP31-S-2010-000414 comprendida desde los folios. La solicitud folios 10 al 13 y su evacuación folios del 29 al 50 agregadas al expediente. AP11-V-2011-000392.
5) Agrego en este acto documental de compra-venta de mi vehículo constante de 4 folios marcada C. Vehículo el cual no puedo poder estacionar en mi área de propiedad por cuanto este ciudadano JUAN JOSÉ PONPA ESPINOZA, estaciona sus vehículos abusivamente en mi propiedad como ya indiqué en los hechos, esto conlleva que venga pagando estacionamiento ocasionándome esto daños y perjuicios.
CUARTO: Como la presente Demanda de querella Interdictal Restitutoria fue admitida en fecha 15 de abril de 2011 folios 48 y 49 del expediente por cuanto este Tribunal prueba suficiente del despojo artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en su admisión a la demanda insto a la Querella la Constitución de Fianza suficiente por la cantidad de Bs. 552.000, solicito del Tribunal la aplicación del artículo 690 del Código de Procedimiento civil con posibilidad de elegir cualquiera de los supuestos previstos en los ordinales 1, 2 3 y 4 haciendo la observación que los extremos de Ley están cumplido por las pruebas documentales consignadas. Son documentos públicos y cumplen los requisitos de los artículos 1357, 1359, 1360, 1361 del Código civil y fueron anexados a la demanda conforme a el artículo429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Solicito la citación del querellado (demandado) en el mismo domicilio practicado por el Alguacil en atención a que la demanda es´ta siendo reformada librar compulsa con su reforma respectiva.
SEXTA:
1) Reformo la demanda en cuanto a su estimación anterior y estimo la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), que en unidad tributaria es Ochocientos Bolívares, reformo el domicilio procesal y anterior y
2) señalo como domicilio procesal l siguiente dirección: Barrio carpintero, Calle Alta Vista, Casa Número 1-1, Municipio Sucre (Petare), Estado Miranda.
3) Agrego a la demanda la solicitud que me restituyan en la posesión del terreno de mi propiedad y el cese de todo acto de perturbación con la celeridad que el caso amerita de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
4) Agrego a la demanda. Solicito del Tribunal que el Querellado (demandado ciudadano JUAN JOSÉ POMPA ESPINOZA, C.I. V-9.312.126, me absuelva posiciones juradas en la oportunidad procesal que fije el Tribunal a lo cual manifiesto estar dispuesta a absolverlas en reciprocidad todo conforme as lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
5) Igualmente puedo presentar a la Vendedora que me vendió el inmueble a los fines de que declare sobre la venta del inmueble por mi comprado. En todo lo demás queda vigente en todas sus partes el libelo primitivo de la demanda con la presente reforma conforme a o dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil ya expresada en los puntos indicados. Pido al Tribunal admitirla, darle curso de Ley y proveer todo lo conducente…”.

* Que el recurso de apelación cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, ejercido en fecha 02 de marzo de 2012, se planteó en los extremos que a continuación se transcriben:

“…visto el auto judicial dictado por este tribunal en fecha 27 de febrero del 2012 apelo de este auto en todas sus partes es todo termino se leyo y conformes firman el diligenciante otros si por cuanto revoque el desistimiento de la demanda en fecha 31 de octubre del 2011…”. (Subrayado y resaltado del tribunal).

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Conforme a las razones expuestas por la parte recurrente en las diligencias parcialmente transcritas, corresponde a este jurisdicente, verificar si la decisión dictada el 27 de febrero de 2012, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual impartió homologación al desistimiento del procedimiento planteado en fecha 27 de septiembre de 2011 por la parte querellante, ciudadana ALIDITH DEL SOCORRO NAVARRO ANAYA, asistida por el abogado ALFREDO YEPES PINTO, se encuentra ajustada a derecho, en razón que en fecha 31 de octubre de 2011, el referido profesional del derecho, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, revocó el referido desistimiento y posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2011, consignó escrito de reforma de la demanda, para lo que se aprecia previamente en garantía del proceso debido lo siguiente:

I
PUNTO PREVIO
DE LOS VICIOS CONSTATADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA

Antes de entrar al análisis del mérito del recurso ejercido en contra de la decisión dictada el 27 de febrero de 2012, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, observa este revisor en garantía de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que el transcrito fallo en su parte motiva y dispositiva se encuentra inficionado de nulidad; pues, el sentenciador de instancia determinó en su dispositiva que se homologaba el desistimiento del procedimiento planteado por la abogada Liliana Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V6.928.405, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.013, en su carácter de Endosataria en Procuración de la Empresa Perfumessence, C.A., siendo lo correcto que fue planteado por la ciudadana ALIDITH DEL SOCORRO NAVARRO ANAYA, estando asistida por el abogado ALFREDO YEPES PINTO; asimismo, se advirtió que tampoco analizó, las razones por las cuales procedió a impartir la homologación, dado que la parte querellante, a través de su apoderado judicial, revocó el desistimiento el 31.10.2011 y el 23.11.2011, reformó la demanda, de lo que colige este juzgador, que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia negativa, así como una total falta de identidad entre el desistimiento planteado por la querellante y la identificación de las partes en la dispositiva; lo que contraviene la exigencia legal para la validez de la sentencia del artículo 243 del Código de Trámites, cuando dispone: “Toda sentencia debe contener: (…) 2º La indicación de las partes y de sus apoderados (…) 4° Los motivos de hecho y derecho de la decisión”. De no cumplir con dicha exigencia el fallo estará inficionado de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal como contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condiciones, o contenga ultrapetita”. La norma transcrita consagra la nulidad absoluta y expresa, cuando la sentencia adolece de algunos de los vicios formales señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello se establece que en el caso de marras, se configura el vicio de incongruencia en sus dos variantes, por carecer el fallo de los motivos de hecho que conllevó al juez de la causa a homologar el desistimiento del procedimiento. Tampoco emitió pronunciamiento sobre la revocatoria efectuada por la representación judicial de la parte querellante; lo que trae como consecuencia, que se aplique el efecto de la declaratoria de nulidad; esto es, que este tribunal emita in continente su fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Evidenciado entonces, que el juzgador de primera grado, infeccionó la sentencia con el vicio de incongruencia, hace procedente la nulidad del fallo apelado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este tribunal declarar nula la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana Alidith Del Socorro Navarro Anaya en contra del ciudadano Juan José Pompa Espinoza. Así formalmente se decide.
En razón de la nulidad declarada se pasa a decidir en los términos que siguen:

****
DEL MERITO DEL RECURSO
DEL DESISTIMIENTO PLANTEADO POR LA PARTE QUERELLANTE

Determinado lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse in continenti sobre el desistimiento de la demanda planteado por la parte querellante, ciudadana ALIDITH DEL SOCORRO NAVARRO ANAYA, asistida por el abogado ALFREDO YÉPES PINTO, para lo cual considera necesario examinar la institución procesal del desistimiento, como acto de disposición de parte a la luz de los eventos procesales que ocurrieron en el proceso. En tal sentido se observan los siguientes actos procesales en el orden cronológico siguiente:
En fecha 27 de septiembre de 2011, la parte querellante, ciudadana ALIDITH DEL SOCORRO NAVARRO ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.144.146, asistida por el abogado ALFREDO YEPES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.616, de manera personal y voluntaria manifestó desistir de la demanda; en actuación aparte, otorgó poder apud-acta al referido profesional del derecho; y, éste, en esa misma fecha, peticionó la devolución de los originales.
En fecha 31 de octubre de 2011, el abogado ALFREDO YEPES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, revocó el desistimiento de la demanda, planteado por su representada.
En fecha 08 de noviembre de 2011, el abogado ALFREDO YEPES PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó pronunciamiento en relación a las actuaciones realizadas desde el 27.09.2011.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la ciudadana ALIDITH DEL SOCORRO NAVARRO ANAYA, parte querellante, asistida por el abogado ALFREDO YEPES PINTO, consignó escrito de reforma de la querella interdictal restitutoria.
En fecha 30 de enero de 2012, el abogado ALFREDO YEPES PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la querella interdictal restitutoria; lo que realizó nuevamente en fecha 08 de febrero de 2012.


Verificado el iter procesal acaecido en la causa donde desistió de la demanda la parte querellante, posteriormente mediante diligencia, pretendió revocar dicho medio de auto composición procesal se observa para decidir, el contenido de las normas que regulan la institución del desistimiento, para lo que se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y resaltado del tribunal).

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme las normas transcritas, se infiere que el desistimiento de la demanda equivale al retiro de ella; siendo dicha renuncia con carácter definitivo e irrevocable, conforme lo establecido en el único aparte del artículo 263 del Código Adjetivo, aun antes de la homologación del tribunal. En este sentido, observa este jurisdicente, que la representación judicial de la parte querellante, recurre de la providencia que homologó el desistimiento de la demanda planteado por la parte querellante, en razón de haber sido revocado, mediante actuación del 31 de octubre de 2011; para lo cual, se establece cimentado en la norma ut supra citada –artículo 263 eiusdem-, que el desistimiento es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal; en razón de ello, se establece la ineficacia jurídica de la revocatoria luego de efectuado, por lo que debe adentrarse este juzgador al análisis de los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la nulidad de la sentencia recurrida y del deber de pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido, en razón de ello, para verificar los extremos de ley del desistimiento de la demanda opuesta en fecha 27 de septiembre de 2011, se establecen las siguientes consideraciones al respecto:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana ALIDITH DEL SOCORRO NAVARRO ANAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.144.146, estando asistida por el abogado ALFREDO YEPES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.616, desistió de la demanda, de lo que se deduce que la parte querellante, tiene la capacidad para disponer sobre el objeto de la controversia; y, que la presente querella trata de materia en las cuales no están prohibidos los mecanismos de auto-composición procesal, toda vez, que es la propia accionante que efectúa el desistimiento y el mismo rige materia para la cual no está interesada el orden público. Con fundamento en ello y por cuanto la misma querellante, es quien desiste de la demanda, debe este jurisdicente, tener como satisfechos los extremos legales que prevé el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dada su irrevocabilidad, aun antes de la homologación del tribunal, conforme lo establece el único aparte del artículo citado; por lo que, no debe atenderse la reforma de la querella presentada por la parte querellante, en fecha 23 de noviembre de 2011; pues, en el proceso interdictal restitutorio planteado mediaba previamente el desistimiento; consecuentemente con lo decidido, se le IMPARTE HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 27 de septiembre de 2011, por la parte querellante, ciudadana ALIDITH DEL SOCORRO NAVARRO ANAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.144.146, asistida por el abogado ALFREDO YEPES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.616; por lo que, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así formalmente se decide.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuestos, este tribunal declara INEFICAZ la revocatoria del desistimiento efectuada en fecha 31 de octubre de 2011, por el abogado ALFREDO YEPES PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2012, por el referido profesional del derecho, en contra de la decisión dictada el 27 de febrero de 2012, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así formalmente se decide.
Por último este tribunal no puede dejar pasar por alto que el abogado AQUILES TORCAT; no obstante la revocatoria de su mandato del 27 de septiembre de 2011, y la voluntad de la que era su mandante de desistir de la demanda, exteriorizada en esa misma fecha, así como que se dejaran sin efecto las actuaciones del referido profesional del derecho posteriores a la revocatoria del mandato, tal como consta en diligencia del 31 de octubre de 2011, continuó instando al tribunal, mediante diversas actuaciones, a la actividad citatoria para la continuación del trámite procesal, ignorando el contenido del ordinal 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le insta, para que en casos futuros se abstenga de actuar en las causas, cuando medie la revocatoria del mandato que lo facultaba en nombre de otro. Así se establece.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULA, la decisión dictada el 27 de febrero de 2012, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana ALIDITH DEL SOCORRO NAVARRO ANAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.144.146, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ POMPA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.126.
SEGUNDO: IRREVOCABLE, el desistimiento de la demanda planteado en fecha 27 de septiembre de 2011, por la parte querellante, ciudadana ALIDITH DEL SOCORRO NAVARRO ANAYA; en consecuencia INEFICAZ, la revocatoria del desistimiento, efectuada en fecha 31 de octubre de 2011, por el abogado ALFREDO YEPES PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
TERCERO: IMPARTE HOMOLOGACIÓN, al desistimiento de la demanda, planteado en fecha 27 de septiembre de 2011, por la parte querellante, ciudadana ALIDITH DEL SOCORRO NAVARRO ANAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.144.146, asistida por el abogado ALFREDO YEPES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.616; procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2012, por el abogado ALFREDO YEPES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 27 de febrero de 2012, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 10070 (Nomenclatura Antigua) AC71-R-2012-000159 (Nueva Nomenclatura).
Interlocutoria c/c de Definitiva/Civil
Interdicto Restitutorio/Recurso.
Nula Decisión Apelada/Sin Lugar la Apelación/Imparte Homologación al Desistimiento/”D”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la diez horas antes meridiem (10:00 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.