Exp. Nº AP71-0-2012-000013.-
Amparo: Admisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil)/” F”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 10 de julio de 2012, el abogado José Francisco Rojas Ávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V.- 7.056.872, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 27.835, en representación de la sociedad mercantil Constructora Conelica, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1988, bajo el No. 23, Tomo 20-A-Sgdo., introdujo demanda de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derecho a la propiedad de su representada, en el expediente No. AH12-M-1993-000002, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente al juicio de Intimación de Honorarios de abogados, incoado por el abogado Juvencio Sifontes, en contra de su patrocinada, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de agosto de 2012, se le dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. Es el caso, que por diversas circunstancias, la empresa que represento, CONSRUCTORA CONELICA, C.A., fue demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, por la entidad bancaria MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en el año 1993, en causa que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que curso originalmente con la nomenclatura particular de ese tribunal con el número: 1993-3479 y con la nueva nomenclatura en el Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas: AH12-M-1993-000002, juicio que entre una y otra circunstancia que no viene al caso señalar se extendió hasta el año 2011, año en el cual, en fecha 30 de junio de 2011, se celebra una transacción entre la empresa CONSTRUCTORA CONELICA, C.A. y BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, quien ahora representa los intereses del extinto banco MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., transacción que fue homologada por dicho tribunal en fecha 09 de agosto de 2011. Lo que mantuvo dicho terreno con prohibiciones de enajenar y gravar, medidas de embargo ejecutivo, el terreno sufrió una invasión considerable y los proyectos sobre dicho terreno tienen que ser modificados con el considerable daño que esto representa a los intereses de mi representada.
En el devenir de esta causa y en el año 1997, el entonces apoderado judicial de la empresa CONSTRUTORA CONELICA, C.A., Abog. Juvencio Sifontes, inició, en el mismo expediente, un procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, el cual se tramitó en Cuaderno Separado y en el curso del cual se dictó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual fue notificada a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo mediante Oficio Nro. 00705 de fecha 30 de marzo de 2000 y el cual fue recibido por dicha oficina en fecha 11 de mayo de 2000, según se desprende de copia fotostática emitida por la mencionada Oficina Subalterna, la cual anexamos marcada “C”.
Es el caso, ciudadano Juez, que en los actuales momentos, luego de 18 años de contención en el juicio principal, se pudo poner fin a este caso mediante la transacción realizada, se levantaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar, las medidas de embargo ejecutivo, pero estas actuaciones constan de diferentes procedimientos que incluyen incluso al Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual se acumularon cinco (05) piezas, cada una con mas de mil paginas y diferentes cuadernos separados, por lo cual, al solicitarlo en el archivo, siempre nos entregaban la última pieza, contentiva de las actuaciones recientes, por lo que en ningún momento se pudo notar que faltaba un cuaderno de medidas. Al concluir el juicio principal, es cuando mi representada al levantar las medidas dictadas, aparece esta medida, entonces, solicitó Certificación de Gravámenes por ante la antes Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, ahora Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y recibió dicha certificación suscrita por la Dra. Arabella Elisa Morales Aguaje, en su condición de Registradora, en la cual señala sobre el señalado terreno pesa la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar notificada mediante Oficio Nro. 00705, de fecha 30-03-2000 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende de Certificación de Gravamen, con Número de Trámite: 313.2012.9103, que anexamos original a la presente marcada con la letra “D”.
En defensa de los intereses de mi representada, introdujimos escrito solicitando el levantamiento de dicha medida, pero la respuesta del tribunal es que en el archivo judicial no se encontraba el Cuaderno Separado de Medidas, en el cual consta dicho oficio. Solicitamos entonces la reconstrucción del señalado Cuaderno de Medidas mediante el Libro Diario, y el Tribunal nos respondió que para proceder a la reconstrucción del expediente debía consignar copia de las actuaciones contenidas en el señalado cuaderno, circunstancia que para mi representada en este momento es imposible, luego que dicho procedimiento tiene doce (12) años, ha sido atendido por varios profesionales del derecho y cuando además, el ciudadano Abog. Juvencio Sifontes, incoara procedimiento aparte por la misma causa (Intimación de Honorarios en el Juicio) ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con nomenclatura particular de dicho juzgado: ASUNTO: AH18-V-1997-000003, el cual se encuentra también terminado. A los efectos de probar tales circunstancias anexamos copia certificadas de la diligencia y del auto del Tribunal marcadas “E” y “F”.
Es el caso ciudadano Juez, que las actuaciones tendientes a la continuación del procedimiento de Intimación de Honorarios, fueron totalmente abandonadas por el actor hace ya varios años, y como es sabido, las medidas cautelares dictadas dentro de un proceso judicial responden a la necesidad de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva desde el inicio mismo del proceso y, en tal sentido, operan, precisamente, como garantía de la eficacia de la futura decisión de fondo, la cual podría verse comprometida por el indispensable transcurso del tiempo para tramitar el proceso y que concluirá con tal decisión de fondo. Así, las medidas cautelares son, por su naturaleza, instrumentales, están preordenadas a la decisión definitiva cuyas resultas aseguran, y por tanto, se extinguen con dicha decisión. Estamos ante un caso, donde desde hace doce (12) años no hay actuación de la parte actora para impulsar el procedimiento, con lo cual, de pleno Derecho, conforme a lo establecido por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opera la Perención de la Instancia, la cual debió decretarse, pero que no ha tenido respuesta ante la imposibilidad de conocer lo que contiene el cuaderno de medidas, en todo caso, las medidas cautelares no pueden sobrevivir a la decisión respecto de la cual son instrumentales, ni al proceso de cuyas resultas eran garantía, ya que al concluir el proceso principal, aquellas pierden su objeto y fin y se extinguen por inútiles. Por lo tanto, mantener la vigencia de dicha medida sería a todas luces inoficioso ya que el procedimiento principal que garantizaban estaría hace bastante tiempo perimido.…” (Copiado textualmente).

2. Denunció la presunta violación del derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

2.1. “…Ciudadano Juez, mi representada ha tratado infructuosamente localizar el Cuaderno Separado de Medidas, que formaba parte de la acción de Intimación de Honorarios Profesionales que cursaba en el Expediente con el Nro. ASUNTO ANTIGUO: 1993-3479, ASUNTO: AH12-M-1993-000002, mencionado en la Certificación de Gravamen emanada de la Oficina Subalterna de registro señalada. Esto, de manera inequivoca nos lleva a concluir que, ante la imposibilidad física de localizar el Cuaderno Separado de Medidas, mi representada no puede llevar a cabo las actuaciones pertinentes en defensa de sus derechos, ya que no existe otro procedimiento visible, al caso en auto con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica y en razón de que el Derecho de Propiedad, inherente a mi representada está siendo afectado patrimonialmente, como resultado de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada desde hace doce (12) años, en un procedimiento abandonado en esa misma época por el actor, de quien no constan mas actuaciones luego de esa medida en ninguna otra parte del expediente. Es de impretermitible valor jurídico que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sea levantada al terreno antes descrito, pues a medida que el tiempo transcurre se sigue afectando patrimonialmente y se sigue truncando el ejercicio de la posesión y disposición plena del inmueble, con lo cual se estaría infringiendo el Artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. El ordenamiento Jurídico actual no contempla otro medio o recurso procesal, para restablecer el daño, del cual esta siendo objeto la parte que represento y la lesión o garantías afectadas no pueden ser reparados, mediante la utilización de otro medio legal, por cuanto, no queda mas que concluir que se le está cercenando a mi representada el legítimo derecho de propiedad…” (Copiado textualmente).

3. Pidió:

“…Solicitamos, formalmente, que a los efectos de que sea restablecida la situación violatorio de los Derecho y Garantías Constitucionales de mi representada, se oficie a la Oficina de registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que sea suspendidos los efectos del acto agraviante recaído sobre el inmueble antes descrito e identificado así: “Un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, de la posesión denominada “El Aromal”, situada en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del estado Carabobo, dentro de los linderos siguiente: NORTE: Camino que de los Guayos conduce a la “Tunita”; SUR: Camino vecinal; ESTE: Posesión de la Sucesión Branger y OESTE: Camino Real que va de los Guayos al “Cerrito”. El cual pertenece a mi representada según documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 48, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 12.
Señalamos como presunto agraviante al ciudadano PEDRO PABLO CALVANI, quien era el Juez Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el 30 de marzo de 2000, fecha en la que se produjo la emanación del Oficio Nro. 00705, para la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual se encuentra en el Edificio Norte, Centro Simón Bolívar, Piso 3, Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, Distrito Capital…” (Copiado textualmente).

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal conforme a las actas que rielan en el presente expediente, encuentra que la presente demanda no se halla incursa prima facie en tales causales; sin que este pronunciamiento implique su revisión nuevamente una vez que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público; en razón de ello, considera en forma preliminar que la pretensión incoada por el abogado José Francisco Rojas Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.835, en representación de la sociedad mercantil Constructora Conelica, C.A., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derecho a la propiedad de su representada, en el expediente No. AH12-M-1993-000002, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente al juicio de Intimación de Honorarios de abogados, incoado por el abogado Juvencio Sifontes, en contra de su patrocinada, es admisible. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo constitucional intentada por el abogado José Francisco Rojas Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.835, en representación de la sociedad mercantil Constructora Conelica, C.A., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación del derecho a la propiedad de su representada, en el expediente No. AH12-M-1993-000002, de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente al juicio de Intimación de Honorarios de abogados, incoado por el abogado Juvencio Sifontes, en contra de su patrocinada.

ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Con la advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Notificar al abogado Juvencio Sifontes y a la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.
4.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. Eneida J. Torrealba Cabeza
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y quince minutos pots meridiem (1:15 P.M.).

LA SECRETARIA,


Abg. Eneida J. Torrealba Cabeza
Amparo: Admisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil)/” F”.
Exp. Nº AP71-0-2012-000013.-