Exp. Nº AP71-X-2012-000080
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la abogada LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Juez Titular del JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por la abogada LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Titular del JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda que por Irregularidades Administrativas, sigue el ciudadano CLAUDIO BASTIANI IANOTTO, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A., se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número de causa: NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP71-X-2012-000080, de la nomenclatura del archivo de este juzgado; fijándose por auto de fecha 10 de agosto de 2012, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; llegada la oportunidad de resolver este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II.- RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta en autos que mediante acta levantada en fecha 08 de febrero de 2012, por ante la Secretaría del JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Por cuanto en fecha 27 de Julio de 2011, dicte decisión en la cual negué la admisión del presente procedimiento, emitiendo opinión sobre el mismo, sentencia de la cual apelo la parte actora, conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 11 de Noviembre de 2011, dicto sentencia revocando mi decisión y ordenando que se admitas la denuncia mercantil, es por lo que considero, que por haber emitido opinión en el presente proceso, debo inhibirme de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, una vez transcurra el lapso de allanamiento, se procederá a remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en los Cortijos de Lourdes a los fines de su distribución de Ley y las copias certificadas a la alzada para su decisión…”.
III.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-
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Establecido lo anterior observa este juzgador que la presente inhibición proviene de un Juez de Municipio, en razón de ello ante cualquier consideración estima pertinente pronunciarse previamente sobre su competencia, en razón de ello considera:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente incidente surge en un juicio por irregularidades administrativas que fue interpuesto con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, en fecha 18 de julio de 2011, como se evidencia de la copia certificada del libelo de demanda que consta en autos, de donde colige este sentenciador su interposición es posterior a la vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que expresa el artículo 49, en su ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que enarbola que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece.-
Conforme con el contenido y alcance de la referida Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009; la competencia otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios e incidencias provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales que alude la referida resolución delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE, para conocer de la incidencia de inhibición surgida en el juicio que por irregularidades administrativas sigue el ciudadano CLAUDIO BASTIANI IANOTTO, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A., donde se plantea la presente inhibición fue interpuesta posterior a la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia.-
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Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual la juez inhibida manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento del juicio que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, incoado por el ciudadano CLAUDIO BASTIANI IANOTTO, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A.; esto es, por haber emitido opinión sobre el mérito del asunto, al momento de pronunciarse sobre su admisión, estableciendo la inadmisibilidad de la demanda, decisión que fue revocada mediante sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó se admitiese la denuncia mercantil, proceso donde se plantea la inhibición de autos, de la cual colige este juzgador la procedencia del apartamiento efectuado por la abogada LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón el adelanto de opinión sobre la suerte de la referida demanda, por lo que debe prosperar en derecho a tenor de lo expuesto en el ordinal y causal invocado, por colegirse tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento y por estar la inhibición fundada, realizada en forma legal y causal establecida la ley -15º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil-. Así se decide.
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Titular del JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda que por Irregularidades Administrativas, sigue el ciudadano CLAUDIO BASTIANI IANOTTO, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.461.114, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GALASSIA 2102, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2005; por estar hecha en forma legal y causal establecida por la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente incidente, y remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez inhibido. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes agosto de 2012. Años 202° y 153°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J TORREALBA C.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la nueve horas antes meridiem (09:00 A.M.).-
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-X-2012-000080
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar/Inhibición. “D”
EJSM/EJTC/carg.
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