Exp. Nomenclatura Antigua: 9906-Nueva Nomenclatura: AC71-R-2011-000161
Sentencia Definitiva/Recurso Mercantil
Cumplimiento de Contrato de Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento
Sin Lugar los Recursos de Apelación Demandada-Tercero Coadyuvante
Confirma Decisión Recurrida/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: CORPO TELETECNICAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 180-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, IRENE RIVAS GÓMEZ, EDUARDO QUINTERO MÉNDEZ, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, JOHANÁN RUIZ SILVA, LEONARDO BRITTO LEÓN y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.661.025, 7.308.173, 4.275.265, 4.348.893, 7.409.975, 11.989.557, 12.391.772, 11.921.621, 14.689.051 y 14.584.400, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 46.843, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839 y 112.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, Tomo II-A, Folios 297 al 313, cuya última modificación estatutaria aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto., e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 78.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVANIA OBERTI NARANJO, JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMENEZ, MARJORIE M. DAVILA GONZALEZ, MAX E. VALDIVIESO GONZALEZ, ELSA ANTAR ANTAR, MARIA CATHERINE DE FREITAS ARIAS, MARIELA COROMOTO MARTINEZ MONTENEGRO, ELIETTE SAADE RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA SERENOS SAEZ, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.625.742, 6.932.621, 9.958.932, 12.483.276, 6.973.638, 10.504.613, 6.168.752, 14.486.540 y 14.744.802, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.264, 64.351, 49.907, 75.954, 58.552, 52.949, 129.971, 97.202 y 105.574, respectivamente.
TERCERO COADYUVANTE: COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL., domiciliada en El Hatillo, Estado Miranda, Registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 16, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE: MYRNA GUERRA, HELLY GAMBOA, RUBÉN MACHAEN, JUAN PABLO SOTILLO y RICARDO GAMBOA, abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.155.795, 5.308.266, 12.384.513, 6.913.520 y 11.311.602, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.724, 24.412, 26.782, 60.068 y 87.548, respectivamente; posteriormente representada por los abogados ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.887.722 y V-14.532.206, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.674 y 101.799, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Cumplida la distribución de fecha 24 de marzo de 2011, le fue asignado el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 28 de marzo de 2011, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación en segunda instancia; ello en razón de los recurso de apelación interpuestos en fecha 14 de marzo de 2011, por el abogados PEDRO RIVAS MOLLEDA, en su carácter de apoderado judicial del tercero coadyuvante, sociedad mercantil COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL.; y el 16 de marzo de 2011, por los abogados MARJORIE DAVILA GONZALEZ y JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMENEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en contra de la decisión de mérito dictada el 9.03.2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que destacó como punto previo, lo difícil que había resultado el manejo del expediente al abrir una pieza separada para tramitar la tercería coadyuvante admitida en la causa, lo que trajo como consecuencia que éste se encontrará en una suerte de independencia en el expediente, cuando lo correcto hubiese sido haber proveído tanto las actuaciones de la parte demandada como las del tercero coadyuvante en una unidad, para de esa forma evitar confusiones y subversiones del proceso como en efecto se habían venido dando en el juicio. Con respecto a la solicitudes de reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia sobre las cuestiones previas de falta de jurisdicción y competencia, estableció que si bien era cierto se emitieron tres (3) fallos para resolver las cuestiones previas opuestas tanto por la parte demandada como por el tercero coadyuvante, lo que causó cierto desorden procesal, no era menos cierto que las decisiones se encontraban definitivamente firmes y que no eran susceptibles de ser anuladas conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En referencia a las apelaciones ejercidas por el tercero coadyuvante, así como los recursos de regulación de la competencia y de la jurisdicción incoados en fecha 28 de enero de 2011, sostuvo que los referidos recursos eran totalmente extemporáneos, ya que se evidenciaba de las actas del expediente que el referido tercero se encontraba a derecho desde el día 17 de octubre de 2010, tal como constaba al folio ciento sesenta y cuatro (164) del cuaderno de tercería, por lo que negó el trámite de las apelaciones indicadas, así como del recurso de regulación de la competencia y de jurisdicción. Desestimada la reposición solicitada, así como los recursos planteados por la parte demanda y la tercera coadyuvante, decidió con respecto al mérito de la causa la confesión ficta de la parte demandada, como fue opuesta por la actora; pues, considero que dicha parte no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal prevista según lo acontecido en el juicio; consecuente con lo decidido declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de fianza, incoada por la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL, C.A., en contra de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
Con el objeto de enervar lo decidido por el juzgador de primer grado, la representación judicial de la parte demandada, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., consignó el 20.05.2011, escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

“...De la incertidumbre procesal creada en el presente juicio.
Para comprender la incertidumbre creada en el presente proceso, debemos tener en cuenta que oportunamente la parte demandada, La Oriental de Seguros C.A., opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y posterior pero temporáneamente, Cooperativa Rivirib 2, RL., tercero interviniente adhesivo en este caso, opuso conjuntamente las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º (falta de jurisdicción y falta de competencia) y las de los ordinales 6º, 7º y 10º del citado artículo.
Dichas cuestiones previas fueron resueltas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la siguiente forma:
1. Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por el entonces Juez Titular del Despacho, Dr. Carlos Spartalian Duarte, mediante la cual se resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la relativa a la falta de jurisdicción delatada por la codemandada Cooperativa Rivirib 2, R.L., pero faltando resolver lo atinente a la falta de competencia de ese Tribunal en razón de la materia, contraviniendo lo preceptuado por el artículo 349 del citado Código.
2. Sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2009, mediante la cual aún sin decidir la falta de competencia, fueron resueltas las cuestiones previas interpuestas por La Oriental de Seguros C.A., contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, tal como consta de las actas procesales, nunca fue notificada ni a la demandada ni a la codemandada Cooperativa Rivirib 2, R.L...
3. Sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2010, mediante la cual fue resuelta la cuestión previa pendiente interpuesta por Cooperativa Rivirib 2, R.L., contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Tribunal para conocer del presente asunto en razón de la materia, así como de las Cuestiones Previas de los ordinales 6º, 7º y 10º del citado artículo. Esta sentencia no fue notificada a Cooperativa Rivirib 2, R.L., sino hasta el día 26 de enero de 2011.
I. De la Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2007.-
Como se observa, en fecha 15 de marzo del 2007, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil procedió a resolver en forma parcial las cuestiones previas opuestas por el tercero adhesivo Cooperativa Rivirib 2, R.L. En efecto, dicha sentencia se pronunció únicamente acerca de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de jurisdicción, pero nada estableció respecto a la falta de competencia que había sido opuesta conjuntamente con aquella.
El Tribunal violentó lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (...) entendiéndose que debe pronunciarse conjuntamente sobre todas las cuestiones previas a que se refiere ese ordinal en la misma oportunidad, toda vez que estas defensas son impugnables mediante la regulación de la jurisdicción y/o de la competencia, cuyo plazo de interposición es el mismo, pues transcurre paralelamente.
Al no decidir de manera conjunta la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción y a la falta de competencia, se produjo inicialmente la imposibilidad de ejercer los recursos de regulación de la jurisdicción y de la competencia, es decir, en el plazo legalmente establecido.
Como consecuencia de la situación jurídica que originó el quebrantamiento del debido proceso, producto de la falta de concentración procesal de la que adolece la referida sentencia, el Tribunal de la causa tampoco resolvió respecto de a partir de cuando debía entenderse abierto el lapso de ocho (8) días para la articulación probatoria que establece el único aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que determina que dicho lapso comienza a correr al 3er día siguiente del recibo del oficio a que se refiere el artículo 64 del referido texto legal, en relación a la consulta que ordena el artículo 59 ejusdem, sea la decisión afirmativa de la jurisdicción o no.
En efecto, de acuerdo con las normas adjetivas que establecen el procedimiento de las Cuestiones Previas, cuando la falta de jurisdicción y/o de competencia se oponen conjuntamente con las de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º, si la actora no subsana o si contradice las excepciones de los ordinales 7º, 8º, 9º y 10º, se abre ope legis una articulación probatoria:
a) al tercer día luego de recibido el oficio del Tribunal Supremo, respondiendo la consulta obligatoria de la cuestión previa de falta de jurisdicción del ordinal 1º conforme establece el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, o bien,
b) al recibir el oficio a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil cuando el recurso de regulación de la jurisdicción o no de la competencia hubiere sido opuesto dentro de los cinco (5) días de dictada la sentencia de cuestiones previas de falta de jurisdicción y/o de competencia, según el caso, a tenor de lo establecido en los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, siendo que el Tribunal de la causa no remitió el expediente a la Sala Político administrativa para la consulta obligatoria que para todo caso de pronunciamiento sobre la jurisdicción establece el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se plantea en el presente caso la gran interrogante de cuándo comenzó a transcurrir el término de tres días que establece el primer aparte del artículo 352 ejusdem para la reanudación de la causa y consecuente apertura de la articulación probatoria de las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º, 7º y 10º opuestas conjuntamente con las del ordinal 1º del artículo 346 de la citada norma.
La reciente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa plantea un problema con relación a la referida consulta obligatoria del artículo 59 del texto en comento, no obstante su solución es en definitiva concluyente para determinar con certeza cuándo comienza a transcurrir el término de tres (3) días para la apertura de la articulación probatoria de las cuestiones previas previstas en los ordinales 6, 7, 8, 9, y 10 de la citada norma, al ser opuestas conjuntamente con la falta de jurisdicción y/o competencia previstas en el citado ordinal 1º del artículo 346 ejusdem.
Para ilustrar la problemática surgida, se transcriben extractos de dos recientes sentencia de dicha Sala Político Administrativa que al suprimir la consulta obligatoria cuando el juez declara su propia jurisdicción:
...Omissis...
Esta jurisprudencia crea incertidumbre acerca de cuando comienza a correr el lapso de articulación probatoria de las cuestiones previas 7º, 8º, 9º, 10 y 11 referida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuando son opuestas junto con la falta de jurisdicción, debido a que la Sala, al pretender suprimir la consulta en los casos en que se afirme la jurisdicción, como lo hizo, no determinó el punto de partida para la referida articulación probatoria de no haber sido recibido por el Tribunal el oficio a que se refiere el artículo 59 ejusdem.
La importancia del pronunciamiento de la Sala Político Administrativa por vía de la consulta obligatoria es patente, toda vez que de confirmarse la decisión de falta de jurisdicción, el proceso se extingue, y no habría lugar a la apertura de la articulación probatoria que establece el citado artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, tiene real importancia la consulta cuando el Juez afirma su propia jurisdicción, porque la recepción del oficio por el Tribunal de la causa a que alude el artículo 59 in comento, marca un hito determinante en el proceso, que es la apertura de la citada articulación probatoria para las demás cuestiones previas opuestas conjuntamente con la del ordinal 1º del artículo 346 del referido Código.
Por ello, al no haber sido jurisprudencialmente derogado el artículo 59 ejusdem, sino interpretado en una forma discutible e incompleta, y mientras no se establezca el inicio de dicho lapso, el juez como rector del proceso debió en el presente caso evitar la incertidumbre procesal surgida en cuando a la apertura de la articulación probatoria de las otras cuestiones previas que fueron opuestas conjuntamente con la del ordinal 1º, sea estableciendo el inicio del lapso, o sea, remitiendo el expediente a consulta a la Sala Político Administrativa con el objeto de que esta lo enviara de vuelta al Tribunal de la causa junto con el oficio respectivo a los fines del inicio del referido cómputo; lo anterior, aún cuando determinase que conforme a su jurisprudencia, la consulta no era obligatoria por haber afirmado el Juez su jurisdicción.
Como se verá más adelante, esta articulación probatoria nunca se abrió en el proceso, lo que constituye una verdadera trasgresión del debido proceso con la consiguiente violación del derecho de defensa de las partes.
II. De la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2010.-
La sentencia del 10 de febrero de 2010, fue la última decisión dictada por el Tribunal en la incidencia de Cuestiones Previas, cuya notificación a las partes fue ordenada en virtud de la indiscutible extemporaneidad en que fue pronunciada. La misma finalmente resolvió, tanto la cuestión previa de la falta de competencia, como las relativas a los ordinales 6º, 7º y 10º en mención; sin embargo, podría afirmarse en estricto derecho que estas últimas cuestiones previas no han sido válidamente resueltas, puesto que el lapso para su solución no había comenzado a correr luego que el juez decidió la falta de competencia, como hemos visto. En efecto, al haberse pronunciado el juez sobre las cuestiones previas de los ordinales 6º, 7º y 10º, conjuntamente con la falta de competencia, sin permitir validamente la apertura de la articulación probatoria para que las partes pudiesen promover todas las probanzas que permitiesen demostrar si efectivamente había caducado la acción (ordinal 10º citado), o si existía un plazo pendiente (ordinal 7º), se le cercenó tanto a la parte demandada como al tercero adhesivo el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que son de orden constitucional.
Ahora bien, tal decisión dictada extemporáneamente no fue válidamente notificada a Cooperativa Rivirib 2, R.L., sino hasta el 26 de enero de 2011, tal como consta en autos, toda vez que el Juez Provisorio del Tribunal de la Causa para ese momento (Octavo de Primera Instancia) César Mata Réngifo, en fecha 12 de agosto del 2010 a raíz de la recusación planteada por esta representación, se inhibió de seguir conociendo la causa, por lo que una vez vencidos los dos días del allanamiento, el 23 de septiembre de 2010, sin que las partes allanasen, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, dejó de conocer el asunto tal como consta en autos.
Como consecuencia de dicha inhibición, el Juez Octavo emitió en fecha 7 de octubre de 2010 auto en el cual ordenó la remisión del expediente al Distribuidor de Primera Instancia, librando el oficio correspondiente identificado con el Nº 2010-0698 de la misma fecha, pero no fue sino hasta el 13 de octubre de 2010 que efectivamente lo remitió al Distribuidor, violentando el contenido del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que establece que pasará inmediatamente el conocimiento de la causa, pues, la remisión se verificó 13 días de despacho luego de vencido el plazo de allanamiento. Posteriormente, el Distribuidor lo remitió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia, el cuál lo recibió y le dio entrada en fecha 9 de noviembre del 2010. El Cuaderno de Tercería fue remitido al Juzgado Séptimo quince (15) días después de la remisión del Cuaderno principal, el 24 de noviembre del 2010, tal como puede evidenciarse de los autos.
Es decir, que entre el 12 de agosto de 2010 que deja de conocer el Juez de la causa y el 9 de noviembre de 2010 que se da entrada al expediente en el nuevo Tribunal, la causa estuvo paralizada debido a la inhibición del Juez Temporal y a la Distribución del expediente, y no fue sino en la aludida fecha, cuando la Juez Séptima de Primera Instancia, al recibir el expediente y darle entrada, se avocó (sic) al conocimiento de la causa en el cuaderno principal.
Ahora bien, pese a haber estado paralizada la causa, al recibir el Tribunal Séptimo el Cuaderno de Tercería, aparece una actuación posterior que no constaba en autos para la fecha de la inhibición. Dicha actuación consiste en una diligencia del Alguacil José Daniel Reyes de fecha 6 de octubre del 2010 mediante la cual consigna en el Tribunal Octavo (Tribunal inhibido), una notificación que en fecha 5 de octubre de 2010 efectuara al tercero Cooperativa Rivirib 2, R.L., de la sentencia interlocutoria del 10 de febrero del 2010 en comento. Tal como se observa de la diligencia del Alguacil suscrita por la Secretaria del inhibido Tribunal Octavo, tiene fecha “seis” en letras y 17 de octubre de 2010 en número, destacando que el seis (6) de octubre aún el expediente se encontraba en el Tribunal del Juez inhibido, pues el 17 de octubre fue domingo.
Lo cierto es ciudadano Juez, que para esa fecha como se indicó precedentemente, el Tribunal Octavo no debía conocer de la causa pues desde el 12 de agosto de 2010 el Juez se había inhibido, y en todo caso para el 6 de octubre de 2010 ya había transcurrido el lapso de allanamiento sin que las partes se allanasen. En virtud de ello, el Tribunal no podía conocer, recibir o dictar actuaciones que pudieran incidir en los derechos inherentes a las partes, por lo que tal actuación carece de validez al recibirla después de estar inhabilitado para conocer del proceso. Se consigna copia certificada del Libro Diario del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas marcada “B”, que demuestra irrefutablemente que la actuación del Alguacil relativa a la notificación en comento, se verificó cuando el expediente aún se encontraba en el Tribunal inhibido.
Tampoco evidentemente se había dado entrada al expediente en el Tribunal Séptimo, razón por la cual para la fecha de la aludida notificación y consignación en autos de la diligencia, no había ningún Juez conociendo de la causa en razón de lo dispuesto por el artículo 93 ejusdem.
Este hecho permite comprender que tal notificación de la sentencia interlocutoria del 10 de febrero del 2010 y sus resultas no solo es incierta sino inválida, porque fue efectuada durante un lapso en el cuál no había ningún juez conociendo de la causa y no puede surtir ningún efecto procesal, y así solicitamos sea declarado.
Tal como se expresó anteriormente al no haber recibido oportunamente el Cuaderno de Tercería, la Juez Séptima de Primera Instancia evidentemente no conocía aun de la existencia del tercero adhesivo Cooperativa Rivirib 2, R.L., y por ende, le dio entrada al expediente principal en fecha 9 de noviembre del 2010, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, pero únicamente libró boleta a la demandante y a La Oriental de Seguros C.A. omitiendo librar la respectiva boleta a Cooperativa Rivirib 2, R.L. En consecuencia, mientras no estuviesen notificadas todas las partes intervinientes de ese avocamiento, estaba paralizada la reanudación del curso de la causa y no comenzaban a transcurrir los tres días de despacho para la posible recusación.
En efecto, no fue sino hasta el 24 de noviembre del 2010 que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia recibió en el Cuaderno de Tercería y se avocó, pero tal era el caos procesal, que la Juez equivocadamente consideró que ya Cooperativa Rivirib 2, R.L. estaba a derecho, pues tal como se desprende del auto de esa fecha, la misma tomó como referencia la fecha en que fue ordenada la notificación de Cooperativa Rivirib 2, R.L. (20 de julio de 2010), mas no la fecha en que fue practicada (5 de octubre de 2010), ni la de su subsecuente consignación en autos (6 de octubre de 2010); es decir, el Tribunal no se percató de que la notificación de la codemandada se practicó mientras la causa se encontraba paralizada, o peor aún, mientras se encontraba en manos del Juez inhibido.
Así pues, sin haber estado aun notificada Cooperativa Rivirib 2, R.L. de los autos de avocamiento de fechas 9 de noviembre de 2010 y 24 de septiembre del 2010, ni de las sentencias de fechas 2 de diciembre de 2009 y 10 de febrero del 2010, la Juez Titular Tomó vacaciones y fue nombrado temporalmente para sustituirla el Juez Ricardo Sperandío Zamora, quién por solicitud del propio demandante según diligencia del 29 de noviembre de 2010, ordenó mediante auto de fecha 10 de enero del 2011, la notificación del tercero adhesivo. La correspondiente Boleta de Notificación que corre al folio 173 del Cuaderno de tercería, se dicta con base a los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente pues, que entre el 12 de agosto y el 9 de noviembre de 2010, la causa estaba paralizada, porque a los efectos de su reanudación debía la Juez Séptima de Primera Instancia notificar a las partes su avocamiento, a los efectos señalados por los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el propio texto de la notificación. Siendo que aún no había sido notificado el tercero adhesivo de los avocamientos, no estaba aún transcurriendo ningún lapso a los fines ni de la apelación de las sentencias dictadas en fechas 2 de diciembre de 2009 y 10 de febrero del 2010, ni para la solicitud de regulación de la jurisdicción y de la competencia, ni menos aún, para la contestación de la demanda.
En suma, que la referida notificación del avocamiento a todas las partes intervinientes ordenada por el Tribunal Séptimo, se efectuó de la siguiente forma:
1º) Conforme a la declaración del Alguacil Jairo Álvarez, de fecha 13 de diciembre del 2010, se da cuenta de la notificación efectuada a la parte demandada, La Oriental de Seguros C.A., mas no al Tercero Cooperativa Rivirib 2, R.L.
2º) Con respecto a la notificación de Cooperativa Rivirib 2, R.L., en fecha 26 de enero del 2011 el Alguacil José Daniel Reyes dio cuenta en autos y consignó la notificación de dicho tercero adhesivo. En esa misma fecha Cooperativa Rivirib 2, R.L. se da por notificada.
En consecuencia, es en esa última fecha y no antes, fue cuando comenzó a correr el lapso de cinco (5) días bien para que las partes apelaran de las decisiones que le afectan o bien para que interpusieran los recursos de Regulación de Jurisdicción y Competencia.
Entre el 13 de octubre de 2010, fecha en que el Tribunal octavo remitió el expediente y el 9 de noviembre de 2010, día en que la Juez Séptima de Primera Instancia le dio entrada al expediente principal que le había sido remitido a causa de la inhibición del Juez Octavo, el expediente estuvo en Distribución; y el Cuaderno de Tercería, fue recibido en el Juzgado Séptimo según consta en autos el día 24 de noviembre del 2010, fecha en la cual ni se ordenó la notificación del Tercero Adhesivo del avocamiento de la Juez Mercedes Helena Gutiérrez, ni tampoco había certeza de la notificación del tercero adhesivo de las sentencias de 2 de diciembre de 2009 y 10 de febrero del 2010, tal como hemos visto.
Lo anterior ratifica la señalada violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, creando así una incertidumbre en relación al inicio del lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, cuyo cómputo debía comenzar a transcurrir al día siguiente de la fecha de la oportuna decisión de la Cuestión Previa o de que constara en autos la ultima notificación de todas las partes, si la parte no apela de la misma; o de oída la apelación, cuando fuere interpuesta, de la sentencia que confirmare la competencia del Juez para conocer en caso de haberse solicitado la regulación de competencia.
En el presente caso, debemos destacar que el auto de fecha 10 de enero de 2011 que oye la apelación, fue dictado extemporáneamente, toda vez que ese fue el día en que el nuevo Juez Ricardo Sperandío a través de auto se avocó al conocimiento de la causa y ordenó dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que evidentemente no podía dictar ningún auto hasta que venciera el lapso de 3 días para recusar los cuales vencieron el día 13 de enero de 2011, por lo que el auto que oye la apelación carece de validez jurídica.
III. De la Sentencia Interlocutoria de fecha 2 de diciembre de 2009.-
En la sentencia de la referencia dictada el 2 de diciembre de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas resolvió las cuestiones previas relativas a los ordinales 6º, 7º y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habiendo decidido previamente la falta de jurisdicción alegada por el tercero adhesivo. No obstante, se aprecia que para esa oportunidad, es decir, para el 2 de diciembre de 2009, dicho Tribunal no se había pronunciado acerca de la incompetencia por la materia alegada por el mencionado tercero adhesivo, resolución que era requisito sine qua nom para poder entrar a conocer los demás asuntos inherentes al proceso.
En efecto, a raíz del caos procesal que fue profundizado precisamente por la citada sentencia del 2 de diciembre de 2009 (pues, si se hubiese decidido únicamente en esa oportunidad la incompetencia y dejado transcurrir los plazos de los recursos, se hubiese subsanado el vicio procesal existente) cuando el Juez decide dichas cuestiones previas diferentes a la del ordinal primero, amén de borrar del proceso el plazo de la articulación probatoria, hizo un pronunciamiento cuando se encontraba discutida su competencia.
La manera en que el código adjetivo plantea la resolución de las diferentes cuestiones previas fija claramente una preeminencia entre las que tienen a aclarar la legitimidad de la jurisdicción y competencia del Juez que conoce del asunto, con las otras que son inherentes a las partes, a la forma de la demanda, así como a la legitimidad de ejecución de las obligaciones e, incluso, de la propia pretensión deducida.
Por ello, era imprescindible que el Juez Octavo resolviera previamente sobre la pertinencia de la jurisdicción y la competencia que se encontraba discutida por el tercero adhesivo, para luego descender al estudio o análisis de las otras cuestiones previas que por defecto de forma, existencia del plazo pendiente y la caducidad que alegamos tanto esta representación, como el tercero adhesivo.
Esta situación de hecho existente en este proceso vicia la legitimidad de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2009, lo que a todas luces, amén de los demás hechos narrados en este escrito, vician de nulidad dicho fallo interlocutorio y así solicitamos se declare.
La cuestión previa contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, fue resuelta en sentencia del 2 de diciembre del 2009. Nuevamente, en la decisión de 10 de febrero del 2010, el Juez en lugar de indicar que la misma había sido resuelta, volvió a resolverla, reiterándose la señalada violación al derecho de defensa y creando así una incertidumbre en relación al inicio del lapso para la contestación de la demanda, cuyo cómputo debía comenzar a transcurrir al día siguiente de la fecha de la oportuna decisión de la Cuestión Previa o de que conste en autos la ultima notificación de todas las partes, si la parte no apela de la misma; o de oída la apelación, cuando fuere interpuesta, de la sentencia que confirmare la competencia del Juez para conocer en caso de haberse solicitado la regulación de competencia.
En efecto, si hay una decisión de dicha cuestión previa de fecha 2 de diciembre de 2009, notificada únicamente a la parte demandada, y nuevamente la decide el Juez, sin tener en cuenta que la decisión ya había sido pronunciada, nos encontramos entonces ante una nueva decisión de dicha cuestión previa, que al violentar la garantía del debido proceso, hace surgir una confusión procesal en relación al inicio del lapso de los cinco días para contestar la demanda.
De la Violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso.-
El mismo Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia, en su escrito de inhibición afirma lo siguiente:
...Omissis...
Como se observa, el referido escrito contiene una verdadera confesión del Juez provisorio que admite que en el presente juicio se subvirtió el orden procesal, evidencia suficientemente de que hubo una violación del debido proceso, dejando al descubierto la irregularidad e improcedencia con que se decidieron las cuestiones previas opuestas.
La inhibición del Juez Mata Réngifo fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre del 2010, por lo cual su confesión, reveladora de toda la trasgresión al debido proceso, y por ende, al derecho de defensa de nuestra representada, quedó confirmada por esta decisión del Superior...”;
“Estas violaciones han atentado contra la garantía del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y, por ende, del derecho de defensa consagradas en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, por lo cual sorprende el que se haya emitido incluso la decisión apelada que declara la confesión ficta de nuestra representada, pues el caos procesal creado no es más que la consecuencia lógica de una situación, desde el inicio inconstitucional, de incertidumbre procesal acerca de los lapsos, especialmente el de contestación de la demanda.
Es importante resaltar, que ante la preocupación que tuvimos frente al caos procesal existente, esta representación mediante diligencias consignadas en fechas 20 de diciembre de 2010 y 28 de enero de 2011, denunciamos la existencia de los vicios procesales ya enunciados precedentemente y solicitamos al Tribunal la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de que se dicten las sentencias interlocutorias conforme al procedimiento legal establecido, pedimento éste que fue negado por el Juez en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, ni tomado en cuenta para resolver en justicia los planteamientos de reposición plasmados en el expediente.
Tal como se evidencia de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2011 de la cual apelamos, el Tribunal de la causa toma como fundamento algunos momentos procesales en virtud de los cuales incurre en varios falsos supuestos para el cómputo del lapso de contestación de la demanda, a saber:
1. El Tribunal toma como fecha oportuna para oponer los recursos correspondientes, el día 20 de diciembre de 2010, fecha en la cual nuestra mandante en medio del caos procesal creado en el proceso, de forma extemporánea interpusiera apelación en contra de la sentencia dictada el 2 de diciembre del 2009, que resolvió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 279 del expediente principal). Así pues, el Tribunal obvió totalmente el hecho de que había otra sentencia de fecha 10 de febrero de 2010 que resolvió las de Cuestiones Previas que había opuesto el tercero interviniente, relativas a la falta de competencia, y las contenidas en los ordinal 6º, 7º y 10º del referido artículo, que no le había sido válidamente notificada al tercero adhesivo.
2. El Tribunal equivocadamente considera (folio 281) que “... Que el referido tercero se encontraba a derecho desde el día 17 de octubre de 2010, tal como se evidencia del folio 164 del cuaderno de tercería.”, fecha para la cual la causa se encontraba a todas luces paralizada, además de tratarse de un día inhábil por ser DOMINGO y en el cual no puede constar ninguna actuación porque de acuerdo a lo previsto en los artículos 193 y 197 del Código de Procedimiento Civil, ese día no puede ser computado por ser un día no laborable.
3. El Tribunal realiza el cómputo para que tenga lugar la contestación de la demanda tomando como fecha de inicio el 10 de enero de 2011, fecha en la cual no solo dictó un auto extemporáneo oyendo en un solo efecto la apelación extemporánea opuesta por nuestra mandante, y paradójicamente ordenó además practicar la notificación del tercero Cooperativa Rivirib 2, R.L., del tantas veces nombrado auto de avocamiento de fecha 24 de noviembre de 2011.
La “confesión ficta” declarada en la sentencia apelada es totalmente inconstitucional, porque tal como lo hechos analizado minuciosamente, el tercero adhesivo se dio válidamente por notificado del avocamiento del 24 de noviembre del 2010, en fecha 26 de enero del 2011, quedando en ese momento notificado además de las decisiones del 2 de diciembre de 2009 y del 10 de febrero del 2010. A tal efecto, en fecha 28 de enero de 2011 el mismo interpuso oportunamente el recurso de Regulación de la Competencia, y apeló, además el 1º de febrero interpuso el recurso de Regulación de la Jurisdicción y, para que pudiese comenzar a computarse el lapso de los cinco (5) días para la contestación de la demanda era necesario esperar a que dichos Recursos fuesen resueltos y posteriormente consultado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez que llegase al Tribunal de la causa el oficio a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, junto con las resultas, es que habría de iniciarse el computo de los lapsos a los fines de la articulación probatoria de ocho (8) días, o en su defecto una vez dictado un auto por el Tribunal abriendo dicha articulación a los fines de suplir esa incertidumbre, nada de lo cual ha ocurrido en el presente caso, y en donde ni siquiera ha comenzado a transcurrir el lapso de los cinco (5) días para la contestación de la demanda, por lo cual mal puede hablarse de confesión ficta.
Al no haberse remitido el expediente a la Sala Político Administrativa para la consulta obligatoria de la sentencia del 15 de marzo de 2007 que decide la falta de jurisdicción, ni haberse pronunciado el Tribunal respecto de la falta de competencia opuesta con aquella, no comenzó a correr la articulación probatoria ni el lapso para la decisión de las cuestiones previas de los ordinales 6º, 7º y 10º, produciéndose indiscutiblemente una verdadera incertidumbre procesal.
Esta incertidumbre procesal quedó agravada, al haberse resuelto tres años mas tarde, en sentencia del 10 de febrero de 2010, la cuestión previa de falta de competencia que había sido opuesta conjuntamente con la de la falta de jurisdicción, y las relativas a los ordinales 6º, 7º y 10º, todos del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin respetar el debido proceso, puesto que la falta de competencia debió haberse resuelto en la sentencia del 15 de marzo de 2007, que decidió la cuestión previa de falta de jurisdicción por mandato expreso del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Con ésta sentencia quedó evidenciado que existía una total incertidumbre desde el inicio del proceso, por un lado, porque todas las partes no estuvieron a derecho; y por el otro, porque nunca hubo certeza en el proceso acerca de cuando comenzaron a transcurrir los lapsos tanto para ejercer los recursos pertinentes, como para la articulación probatoria de la incidencia ni para la contestación de la demanda. Estos hechos hacen totalmente improcedente y contraria a derecho la producción de una confesión ficta, más aún al no haberse dejado transcurrir el lapso de la articulación probatoria previsto en el único aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido opuestas las referidas cuestiones previas conjuntamente con la falta de jurisdicción y/o competencia previstas en el citado ordinal 1º del artículo 346 ejusdem. Este término procesal de tres días es determinante para el ejercicio del derecho de defensa.
Por consiguiente, no sólo se ha creado una incertidumbre procesal con respecto al lapso para la contestación de la demanda, por la forma improcedente en que fueron decididas las cuestiones previas opuestas en el proceso, sino que la misma jurisprudencia relativa al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil también crea incertidumbre, que aunque jurisprudencial, no permitiría afirmar que en el presente caso se incurrió en la confesión ficta declarada por la sentencia apelada. En todo caso, ante la incertidumbre jurisprudencial creada, el Juez, que es rector del proceso, pudo haber abierto de oficio la articulación probatoria en cuestión, a fin de evitar toda la confusión surgida en este juicio, garantizando así el derecho de defensa de las partes, lo cual no hizo.
No debe perderse de vista que una sanción de tal magnitud como la confesión ficta debe corresponder efectivamente a una conducta indiscutiblemente contumaz por parte del demandado, debido a que su contumacia es una expresión de desacato del emplazamiento, bien intencionalmente o bien por negligencia. Pero, ¿Cómo puede hablarse de contumacia en el presente caso, cuando el mismo Juez Mata Réngifo confesó, en su escrito de inhibición, que en este juicio el propio Tribunal había creado un verdadero caos procesal?
Este caos procesal creado generó una situación de total incertidumbre procedimental, que atentó contra el derecho de defensa de nuestra representada y del tercero, el cual no resiste un análisis minucioso como el que hemos hecho anteriormente, del cual se evidencia que el tercero adhesivo opuso los recursos de regulación de la Jurisdicción y de la Competencia oportunamente, que ni siquiera se dio oportunidad a que fuera resuelto y comenzara a transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.
En efecto, tan es así que el tercero adhesivo no había sido aún notificado del avocamiento de la Juez Séptima de Primera Instancia conforme a los autos de fechas 9 de noviembre del 2010 y 24 de noviembre del 2010, que la parte actora mediante diligencias de fecha 22 de noviembre y 29 de noviembre de 2010 solicita al Tribunal la respectiva notificación; pedimento este que es finalmente satisfecho por el Juez provisorio, Ricardo Sperandío Zamora, al advertir la irregularidad relativa a la notificación de Cooperativa Rivirib 2, R.L., efectuada en 5 de octubre del 2010, mientras la causa se encontraba paralizada. La notificación de los avocamientos, como hemos visto, consta en los autos la efectuó el alguacil José Daniel Reyes en fecha 26 de enero del 2011.
No obstante lo anterior, el Tribunal inicia el cómputo para la contestación de la demanda a partir del 10 de enero de 2011, en una forma totalmente contraria al orden procesal establecido en los artículos 346, primer aparte del artículo 352 y 358 ordinales 1º y 3º, del Código de Procedimiento Civil.
...Omissis...
En el presente caso no puede negarse que ha habido una total trasgresión del orden procesal establecido para garantizar la realización de una justicia efectiva, hasta el extremo de la confesión que consta en autos del Juez Mata Réngifo, que no es otra cosa que la admisión por parte de dicho funcionario, de que el Tribunal vulneró el debido proceso, atentando, de esta forma contra el derecho de defensa de nuestra representada y del tercero interviniente. Esta trasgresión despoja de toda validez la sentencia apelada, ya que una decisión, producto de un proceso viciado, que ha subvertido el orden procesal violando las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y consecuencialmente del derecho de defensa, adolece del vicio de inconstitucionalidad, y por ende, no puede atribuírsele a la misma ninguna eficacia jurídica.
Por estas razones y consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de nuestra poderdante solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación, se declare la existencia de los innumerables vicios consumados en este proceso, se revoque la sentencia apelada dictada en fecha 9 de marzo de 2011 y, se reponga la causa la estado que tenía para el 15 de marzo de 2007, es decir, al estado de dictar nueva sentencia sobre las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al procedimiento establecido en el artículo 349 ejusdem, o en su defecto reponga la causa al estado en que considere se subsanan todos los vicios procesales denunciados en el presente proceso en aras de salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa...”.

En la misma oportunidad y términos, los abogados ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, apoderados judiciales del tercero interviniente, COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL., consignaron sus informes, donde señalaron lo siguiente:

“...EXORDIO. REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
…Omissis…
En el presente caso ciudadano Juez, hay hechos suficientemente demostrados y demostrables, en donde los Jueces Octavo y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Juez Provisorio abogado Cesar A. Mata Réngifo y el Juez temporal abogado Ricardo Sperandío Zamora, respectivamente, violaron normas procesales de estricto orden público, de manera que, así comenzamos a explanarles en este acto los hechos efectuados por cada uno de estos jueces en el tiempo de este proceso, de la siguiente manera:
PRIMERA VIOLACIÓN PROCESAL.
Como se puede evidenciar de los autos, la demanda que encabeza estas actuaciones fue admitida por auto de fecha, 14 de febrero de 2006, y en fecha 13 de diciembre de 2006, se admitió la tercería presentada por COOPERATIVA RIVIRIB 2 R, y por ello, dicha cooperativa pasó a “...formar parte en dicho proceso, por tener interés directo en las resultas del mismo...”.
Encontrándose a derecho las partes, en fecha 03 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros C.A., en vez de contestar la demanda, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y a la caducidad de la pretensión ejercida, tal como consta en autos. Nuestra mandante COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, dentro del lapso procesal correspondiente, en fecha 31 de mayo de 2006, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º, 7º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo las relativas al ordinal 1 de estricto orden público, la “FALTA DE JURISDICCIÓN” y “FALTA DE COMPETENCIA”.
En fecha 15 de marzo del 2007, el mencionado juzgado dicto sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por nuestra mandante, COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, concerniente a la falta de jurisdicción no pronunciándose en dicha sentencia sobre la falta de competencia también alegada. ALLÍ ENCONTRAMOS EL PRIMER (1) ERROR PROCESAL QUE APARECE EN ESTE EXPEDIENTE, no obstante este error, el proceso se venía ventilando con las garantías procesales, dado a que una vez se pronunciase el tribunal sobre la falta de competencia, también alegada en su oportunidad se intentarían los recursos establecidos en la ley procesal, para atacar y corregir ante el Juzgado Superior correspondiente el error antes denunciado-
En fecha 20 de mayo de 2009, el abogado Cesar A. Mata Réngifo, se avocó al conocimiento de la causa, en su posición de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la notificación de las partes de tal acontecimiento, dada la Resolución de jubilación del Juez Titular de ese Despacho Carlos Spartalian Duarte.
En fechas 02 de diciembre de 2009, y en fecha 10 de febrero de 2010, El Juez Provisorio abogado Cesar A. Mata Réngifo dictó dos (2) sentencias, algo insólito por cierto, en la primera sentencia se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., declarándolas Sin Lugar, relativas al defecto de forma de la demanda y a la caducidad de la pretensión ejercida, y en la segunda sentencia, se pronunció sobre las restantes cuestiones previas opuestas por nuestra mandante la COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, declarando subsanado el defecto de forma y Sin Lugar la falta de competencia por la materia, la existencia de una condición pendiente y la caducidad de la pretensión ejercida. AQUÍ ENCONTRAMOS EL SEGUNDO (2) ERROR PROCESAL EFECTUADO POR UN JUEZ EN ESTE EXPEDIENTE.
(...) se evidencia claramente que el Juez Octavo (...) se pronunció o decidió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 10º relativas a LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE Y A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, opuestas por nuestra mandante (...) y por la representación de la demandada (...) sin antes pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A SU INCOMPETENCIA, ES DECIR, SI ERA O NO COMPETENTE POR LA MATERIA requisito procesal para poder él seguir conociendo de la causa, conforme a lo que prevé los artículos 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cercenando con ello, el derecho de los demandados a solicitar el Recurso de Regulación contemplado en el artículo 71 ejusdem, en concordancia con el artículo 358 del mismo Código, con lo cual se perturbó el procedimiento.
Esta violación procesal en cuanto a la oportunidad de decidir las cuestiones previas, 1, 6, 7, 10, opuestas por la parte demandada y el tercero coadyuvante, LA CONFIESA el Juez aludido Cesar A. Mata Réngifo, en su ACTA DE INHIBICIÓN de fecha 12 de agosto del 2010 que cursa en autos.
(...) es evidente que existe una violación de estricto orden público que este Tribunal Superior tiene que subsanar ordenando en consecuencia, la reposición de la causa al estado de dictar un Juez de Primera Instancia una nueva sentencia de cuestiones previas, tal como lo indica la sentencia del alto Tribunal de la República antes copiada.
Cabe hacer notar cómo se menciono antes, que existe una sentencia de fecha 15 de marzo del 2007, donde el Tribunal Octavo se pronuncia sobre la cuestión previa opuesta por el tercero (...) de conformidad con los ordinales 1º, del artículo 346 ejusdem referente a la Falta de Jurisdicción del Juez, pero omite el pronunciamiento de la Falta de Competencia, igualmente alegada, y en tal virtud, es de esa sentencia que comienza la anarquía procesal en el presente proceso, es decir, desde ese mismo momento existe una violación flagrante de normas de estricto orden público, que por imperio de la Ley pudo ser corregido por el Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual no hizo.
Como se puede observar ciudadano Juez Superior, de las sentencias interlocutorias de fechas: 02 de diciembre del 2009, y 10 de febrero del 2010, la primera que decide sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (...) de conformidad con los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda sentencia que decide sobre las cuestiones previas opuestas por el tercero (...) de conformidad con los ordinales 1º, 6º, 7º y 10º del artículo 346 ejusdem; y por último la sentencia dictada en fecha: 15 de marzo del 2007, donde el Tribunal Octavo, debió pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el tercero (...) de conformidad con el ordinal 1º, del artículo 346 ejusdem referente a la Falta de Jurisdicción y la competencia del Juez, solo se pronunció sobre la falta de jurisdicción, todas éstas decisiones se encuentran viciadas, tanto en su contenido como en la oportunidad procesal para haberlas dictaminado, debiendo haber actuado, el Juez Octavo de la siguiente manera:
A) Dentro de los primero cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, el Juez debió dictar una sentencia para decidir la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de Jurisdicción y la Competencia del tribunal, cuestión previa alegada en la oportunidad procesal por el tercero coadyuvante, pronunciamiento éste de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Aquí el comportamiento del Juez era esperar las resultas de esta sentencia, en caso de que se hubiese ejercido el derecho de Regulación sobre las mismas ya sea ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante el Juzgado Superior contemplado en el artículo 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
B) Debido a que también se opusieron las cuestiones previas contempladas en el ordinal 6º, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; la fundada en el ordinal 7º que reseña la existencia de una condición o plazo pendientes, y por último la del ordinal 10º que se dedica a la caducidad de la acción establecida en la Ley. El Juez Octavo se obligó a tener el siguiente comportamiento procesal:
1) Haber dejado transcurrir un lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, para que la parte actora subsanara la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º, opuesta tanto por la parte demandada como el tercero.
2) Dentro de ese mismo lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del emplazamiento, la parte actora tenía oportunidad para rechazar o convenir sobre las cuestiones previas contempladas en el ordinal 7º y 10º opuestas tanto por la parte demandada como el tercero.
3) En ambos casos, debió el Juez Octavo cumplir con lo establecido el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
De lo narrado se puede observar de las actas procesales que el Juez violó el estricto orden procesal de pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por las partes y con ello ocasiono este enredo procesal que causa no solo a la parte demandada y al tercero, daños irreparables, sino también al accionante al seguir un juicio viciado que de llegar al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y, a todas luces será declarado nulo, tal como lo indica la sentencia antes transcrita lo repongan subsanando tal vicio procesal.
SEGUNDA VIOLACIÓN PROCESAL.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto del 2010, que cursa en autos, la representación de la parte demandada (...) recusó al abogado, Cesar A. Mata Réngifo, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 12 de agosto del 2010, mediante Acta de Inhibición, éste ciudadano (...) informó, que es lo más asombroso del caso, que es cierto en todas y cada una de sus partes los hechos fundamentados en su contra contemplados en el escrito de recusación, es decir, reconoció su Error Procesal y manifiesta que efectivamente dicto erróneamente sus sentencias de fechas 02 de diciembre de 2009, y 10 de febrero de 2010, respectivamente, y donde debemos destacar que dichas sentencias en ningún momento fueron notificadas a nuestra representada, sino hasta el 26 de enero de 2011; es decir, ciudadano Juez, ésta representación no fue sino hasta casi tres (03) años que fue recordada en juicio, a pesar de que el deber del Tribunal que conocía de la causa, era notificarnos, pues debemos recordar que la intervención de éste tercero, debe ser tratada de conformidad con lo establecido en el artículo 381 y 147 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “...el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal...” y “...Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria...como litigantes distintos...”.
Cumplidos todos los trámites procesales, pasa a conocer de la causa el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde su Juez Titular, Dra. Mercedes Helena Gutiérrez, se avoca al conocimiento de la causa (en el cuaderno principal), mediante auto de fecha 9 DE NOVIEMBRE DEL 2010 y ordena la notificación de las partes, en éste caso, lo cual genera otra grave error procesal, librando Boleta de Notificación sólo a La oriental de Seguros, S.A., obviando por completo al tercero coadyuvante; el cual sería tomado en consideración una vez recibido el expediente de Tercería, varios días después, avocándose dicho Tribunal el 24 de noviembre de 2010. Es decir, y resaltamos, que nada tiene que ver con los trámites que pudiesen haberse dado ante el Juzgado octavo, por cuanto al inhibirse el juez, Cesar A. Mata Réngifo tal como lo indicamos anteriormente, ANTE ESE TRIBUNAL (OCTAVO) NO SE PODIA EFECTUAR NINGUN TIPO DE ACTUACIÓN DESDE EL MISMO DIA EXCLUSIVE EN LA FECHA DE SU INHIBICION, ES DECIR EL 12 DE AGOSTO DEL 2010.
(...) dado a que la Dra., Mercedes Helena Gutiérrez se encontraba en el disfrute de sus vacaciones se designó como Juez Temporal en dicho Tribunal, al abogado Ricardo Sperandío Zamora quien mediante auto de fecha 10 de enero del 2011, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes y allí comienzan a cometerse los siguientes errores procesales, violatorios de todos los Derechos Constitucionales y Procesales existentes en nuestra legislación.
El abogado Ricardo Sperandío Zamora, el mismo día que se avoca al conocimiento de la causa, en fecha 10 de enero del 2011, ordena la notificación de las partes para la continuación del proceso, lo cual era lo procedente dado a que el proceso se encontraba paralizado desde la recusación-inhibición del Juez Octavo, pero dicta un extemporáneo auto oyendo una apelación sin haber notificado por cierto a las partes, contradiciéndose el mismo día que conoce de la causa, de manera que se pronuncia sin que las partes se encontraran a derecho y sin dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ¿Por qué señalamos que las partes no se encontraban a derecho?, puesto que el Juez Temporal, ordena notificar de su avocamiento sólo al tercero coadyuvante, mediante auto agregado al cuaderno de tercería, folios 171 y 172, y por lo contrario, se avoca en el cuaderno principal, pero obvia por completo la notificación de La Oriental de Seguros, C.A., y como señalamos, oye una apelación, sin haber dejado transcurrir el lapso del artículo 90 ya mencionado.
Igualmente, y una vez notificada nuestra representada en fecha 26 de enero de 2011, momento procesal éste que se encontraban a derecho las partes en juicio, COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, ejerció oportunamente los recursos en contra de las mal dictadas sentencias de cuestiones previas de fechas 02 de diciembre de 2009, y 10 de febrero de 2010, los cuales no hubo pronunciamiento alguno, hasta que el abogado Juez Temporal, se pronunció por sentencia de fecha 09 de marzo del 2011, sobre el fondo de lo debatido, declarando la Confesión Ficta de la parte demandada, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., alegando que nuestra mandante COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, se encontraba a derecho desde un día DOMINGO del mes de octubre del 2010 y por ello no se pronunció sobre la regulación de la competencia y la jurisdicción incoada en contra de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2010. Este argumento lo esgrime, contraviniendo su propio auto de avocamiento de fecha 10 de enero del 2011, que ordena la notificación de las partes, con esta conducta desarrollada por el Juez Temporal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano, Ricardo Sperandío Zamora, donde decreta la confesión ficta de la parte demandada, sin haber tomado en cuenta que nuestra representada es parte interesada y conforma un litisconsorcio en el proceso, y que se puso a derecho de su auto de avocamiento en fecha posterior, cuando ejerció su defensa de Regulación de Competencia y Jurisdicción contra la sentencia de fecha 10 de diciembre del 2010 estaba dentro del lapso legal correspondiente, pone a dudas un desconocimiento grave o error procesal inexcusable, dado a que como Director del proceso, tal como se lo impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no asumió cabalmente esa conducta. La notificación en referencia que explana dicho juez en su sentencia fue practicada por el Alguacil cuando el expediente se encontraba ante el Juzgado Octavo, es decir, después de la inhibición del Juez, Cesar A. Mata Réngifo, esta actuación del Alguacil no era procedente, ya que el Juez (...) había dejado de conocer del expediente, desde el mismo momento en que fue recusado y posterior a ello, su inhibición.
Ahora bien ciudadano Juez Superior, nos preguntamos ¿cuál era la premura de este Juez temporal en decidir un expediente tan complejo como éste?, en donde un Juez ya había cometido irregularidades procesales, al dictar una sentencia condenatoria en menos de treinta (30) días hábiles después de su avocamiento, habiendo en ese Tribunal otras causas que datan de años y que no han sido sentenciadas a la fecha. ¿Por qué? este Juez no fue prudente y espero que en este caso particular en donde ya se había denunciado un Juez no espero que la titular decidiere ese caso, o ¿por qué? no oyó las apelaciones y el recurso de regulación de competencia cuando consta a los autos que un Juez reconoció que el proceso estaba viciado para que un Juez Superior como Usted, corrigiese dichas irregularidades procesales.
...Omissis...
En este caso, también es evidente ciudadano Juez que debe prosperar la denuncia interpuesta en este acto de informes por nosotros, en el sentido de que se violentó el proceso y en consecuencia debe REPONERSE la causa al estado de nuevo avocamiento para dictar nuevamente la sentencia de la cuestión previa prevista en el ordinal Primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y una vez se agoten todos los recursos pronunciarse el mismo Juez de Instancia sobre las otras cuestiones previas opuestas
TERCERA VIOLACIÓN PROCESAL.
Existe también en los autos una flagrante violación procesal, al abrirse un Cuaderno de Tercería aparte del principal, que produjo como consecuencia de tal error, el pronunciamiento de sentencias separadas, autos de avocamiento separados, dado a que el tercero que concurre en este proceso lo hace por imperio de los artículos 379 y 380, y no como una demanda autónoma de tercería tal como está contemplado en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que de conformidad con el artículo 371, si debe abrirse un cuaderno aparte del principal.
...Omissis...
Por las razones expuestas, solicitamos de este Tribunal Superior declare CON LUGAR el presente punto previo al fondo y ordene reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia de cuestiones previas en este proceso, relativa al ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la “FALTA DE JURISDICCIÓN” y “FALTA DE COMPETENCIA”. Por ser de estricto orden público.
CAPITULO SEGUNDO.
DEL FONDO DE LA SENTENCIA.
DEL FALSO SUPUESTO.
Ciudadano Juez, la Sentencia aquí apelada fue dictada por el Juez Temporal (...) en la cual establece que el tercero (...) se encontraba a derecho desde el día 17 de octubre de 2010, a fin de fundamentar la extemporaneidad de los recursos ejercidos por el tercero coadyuvante y, en consecuencia, justificar el computo de lapsos inexistentes para decretar la confesión ficta que en definitiva constituye UN FALSO SUPUESTO...
El Juez Temporal tomó en consideración una notificación extemporánea efectuada por un Alguacil de un Tribunal Recusado, por ello, si se observan las actas procesales, el (...) Juez Octavo (...) a pesar de haber sido recusado, mediante Acta de Inhibición aceptó haber incurrido en los errores procesales anteriormente descritos, y los cuales vician a la sentencia del 09 de marzo de 2011.
En la aludida sentencia se señala que la notificación de nuestra defendida fue en fecha 17 de octubre, es decir, algo inaudito, pues era un día domingo, a tal efecto, consignamos Copia del Libro Diario del Tribunal Recusado-Inhibido (...) donde se evidencia la incoherencia, tampoco entendemos por qué el Juez Temporal (...) no notificó a nuestra representada, tal y como lo ordena su propio auto de Avocamiento de fecha 10 de enero de 2010, creando así ésta tormenta procesal que causa gravámenes irreparables a nuestra representada.
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su auto de avocamiento de fecha 10 de enero de 2011, incorporado al cuaderno separado de Tercería (...) señaló:
...Omissis...
Analizado éste auto, ordena notificar a nuestra representada de un auto, de otra notificación; pero el hecho cierto es que el Juez Temporal debió haber tomado la notificación practicada del auto del 10 de enero de 2010, es decir de su avocamiento a los fines de la interposición de los diferentes recursos, respetando los lapsos procesales, el debido proceso y el derecho a la defensa; recursos que COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, interpuso efectivamente dentro de los lapsos de Ley, lo cual obvió totalmente el Juez Temporal en su sentencia.
El Juez Temporal, con una argucia, vulneró los derechos a la defensa y el debido proceso a nuestra representada, repetimos, pretende justificar un juicio sumamente controvertido, peleado y de un alto valor económico, con una simple sentencia acordando la confesión ficta, a sabiendas de todos los errores procesales que viene el juicio, es decir, en vez de actuar con los principios de ley para llegar a la verdad, a la realidad de los hechos, de un plumazo ordena ejecutar fianzas objeto del presente juicio a la Oriental de Seguros, C.A. y a pagar grandes cantidades de dinero, lo que daría lugar a una acción de repetición en contra de nuestra representada, sin haber, COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, incumplido ningún tipo de contrato, por el contrario haber desplegado una actividad profesional impecable para lograr los objetivos que le fueron encomendados.
Debemos detenernos, a realizar un repaso de las actuaciones procesales, primeramente por parte de los tribunales Octavo y Séptimo, que ya fueron debidamente explicadas y que sin ninguna duda, muestra los errores inexcusables en que incurrieron dichos despachos, que dan objeto a ser revisados por la Dirección ejecutiva de la Magistratura, tal y como anexamos en este acto (...) mediante Denuncia interpuesta por quienes suscriben en fecha 29 de abril de 2011, ante la Inspectoría General de Tribunales.
A tal efecto, señalamos de manera cronológica los acontecimientos que, excluyó el Juez cuya sentencia se recurre en apelación; 1) día 12 de agosto de 2010 – Recusación del Juez Octavo; 2) día 12 de agosto de 2010 Informe del Juez recusado; 3) día 6 de octubre de 2010 – Constancia del Alguacil ante el Tribunal incompetente por su inhibición, dejando constancia que notificó a COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, en fecha 5 de octubre de 2010; 4) día 6 de octubre de 2010, Copia del libro diario de actuaciones del Juzgado 8vo CMTB, numeral 27; 5) día 7 de octubre de 2010 Auto ordenando remisión del expediente, en virtud de la inhibición; 6) día 7 de octubre de 2010 Oficio remitiendo el expediente al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia; 7) día 13 de octubre de 2010 – Asiento de la Distribución; 8) día 20 de diciembre de 2010 – Sentencia dictada por el Superior Noveno, mediante la cual declara con lugar la inhibición del Juez 8vo; 9) día 9 de marzo de 2011 – Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo CMT y B., en la cual establece que el tercero (...) se encontraba a derecho desde el día 17 de octubre de 2010 (...) que como señalamos anteriormente hecho escogido a fin de fundamentar la extemporaneidad de los recursos ejercidos por el tercero coadyuvante y, en consecuencia, justificar el computo de los lapsos inexistentes para decretar la confesión ficta que en definitiva constituye un falso supuesto.
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos sea revertida la situación de estado de indefensión y evidente violación de los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, que ha sido objeto nuestra representada COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, indefensión ésta que persiste aún con la decisión aquí recurrida de fecha 09 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y corresponde a ésta Alzada, el buscar la verdad y resarcir los daños y violaciones procesales causados, no sólo por este Tribunal, sino por las tres (3) decisiones dictadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las cuestiones previas opuestas por las partes en este proceso, algo por cierto, espeluznante en lo que a derecho se refiere y por ello solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, revoque la decisión aquí apelada y reponga la causa al estado de dictar un Juez de Primera Instancia una nueva sentencia de cuestiones previas...”.

En la misma oportunidad presentaron sus informes los abogados JOSE HENRIQUE D’APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, con la finalidad de apuntalar lo decidido por la recurrida, donde señalaron:
“...DE LA SENTENCIA APELADA
A los fines de motivar el fallo, la recurrida expresamente estableció que “en fecha 20 de diciembre de 2010 la parte demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., apeló de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción promovida por la demandada conforme a lo dispuesto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” dejando igualmente constancia la recurrida que “en fecha 10 de enero de 2011 este Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil”. También estableció la recurrida que el tercero se encontraba a derecho en juicio desde el 17 de octubre de 2010.
Luego de precisar tales hechos, la recurrida declaró con lugar la demanda intentada por nuestra representada contra LA ORIENTAL con base a la confesión ficta de ésta con fundamento en los siguientes motivos:
...Omissis...
De la trascripción anterior se puede verificar que: (i) el Tribunal de la causa verificó que la parte demandada había apelado el 20 de diciembre de 2010 contra la sentencia de cuestiones previas dictada, dejando constancia que para esa fecha tanto la demandada como el tercero estaban a derecho, (ii) el Tribunal de la causa verificó que la apelación de la sentencia de cuestiones previas fue oída por auto de fecha 10 de enero de 2011 conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, (iii) el Tribunal de la causa estableció que, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la demandada debía dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se oyó su apelación contra la sentencia de cuestiones previas, (iv) el Tribunal de la causa verificó que, según cómputo practicado por secretaria, desde el 10 de enero de 2011 exclusive (fecha en que se oyó la apelación de la sentencia de cuestiones previas) hasta el 24 de enero de 2011 habían transcurrido ocho (8) días de despacho sin que la demandada hubiese dado contestación a la demanda, (v) el Tribunal de la causa constató que la demandada tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera en el lapso de promoción de pruebas, (vi) el Tribunal analizó los hechos alegados por nuestra representada, su petitorio y las pruebas acompañadas al libelo de demanda y estableció que no eran contrarias a derecho y que los hechos alegados son susceptibles de dar lugar a la petición objeto de la demanda por subsumirse en las normas de derecho cuya aplicación se solicitó en el libelo, y (vii) el Tribunal de la causa, vista la confesión ficta de la demandada (según la cual debe presumirse por mandamiento de ley que la demandada reconoció la veracidad de los hechos alegados en la demanda) la no contrariedad a derecho de los hechos alegados en el libelo y su subsunción en los supuesto de las normas jurídicas cuya aplicación solicitó nuestra representada, declaró con lugar la demandada aplicando expresamente la consecuencia jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONFESION DE LA ORIENTAL
El artículo 358 en su ordinal 4º expresamente establece lo siguiente:
...Omissis...
La norma citada es clara: cuando el demandado ha promovido una cuestión previa de las contenidas en los ordinales 9º, 10º o 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que ha sido declarada improcedente por el Tribunal mediante sentencia que haya sido apelada por el demandado, éste deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que su apelación fue oída. El artículo 357 ejusdem establece, por su parte, que sólo serán apelables las sentencias de cuestiones previas cuando éstas se refieran a los supuestos establecidos en los ordinales 9º, 10º o 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la apelación se oirá en un solo efecto cuando las cuestiones hayan sido declaradas improcedentes.
En el presente caso, ciudadano Juez, la parte demandada opuso la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción y le fue declarada sin lugar por sentencia del 2 de diciembre de 2009, sentencia contra la cual apeló el 20 de diciembre de 2010. Esta apelación, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, le fue oída en un solo efecto el 10 de enero de 2011, razón por la cual correspondía a la demandada contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha conforme lo ordena el ordinal 4º del artículo 358 ejusdem antes citado. Sin embargo, la demandada no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda, ni dentro del mencionado lapso ni en oportunidad alguna ya que nunca consignó su escrito de contestación de demanda. Tampoco promovió la demandada prueba alguna en el expediente a pesar de haber transcurrido íntegramente el lapso de promoción de pruebas. Todos estos hechos constan de forma auténtica e indubitable en las actas del expediente y son irrefutables.
Pues bien, estos hechos encuadran perfectamente dentro del supuesto de hecho regulado por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece lo siguiente:
...Omissis...
De acuerdo a la citada norma, la declaratoria con lugar de una demanda fundamentada en la confesión ficta del demandado exige el cumplimiento de tres requisitos: (i) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo que al efecto establece la ley, (ii) que el demandado no probare nada que le favorezca en el correspondiente lapso probatorio, y (iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Una vez verificada la ocurrencia de estos tres supuestos, el Tribunal deberá sentenciar de inmediato la causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas con vista a la confesión del demandado. Ciudadano Juez, lo mencionado en este párrafo fue exactamente lo que ocurrió en este caso y las actas del expediente así lo demuestran de forma incuestionable, razón por la cual la sentencia apelada se encuentra absolutamente ajustada a derecho y así lo solicitamos sea declarado por esta Alzada.
...Omissis...
En virtud de los argumentos expuestos en los capítulos precedentes, formal y expresamente solicitamos a esta Alzada se sirva declarar sin lugar la apelación intentada por la demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y el tercero adhesivo COOPERATIVA RIVIRIB, 2, RL contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda de ejecución de fianzas intentada por nuestra representada CORPO TELETECNICAL, C.A., con vista a la confesión ficta de LA ORIENTAL, en aplicación de lo establecido en el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitamos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del mismo cuerpo legal, se condene a las apelantes al pago de las costas del recurso...”.

En escrito de observaciones de fecha 13 de junio de 2011, la abogada MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en descargo a los informes presentados por la parte actora, indicó que dicha parte expresó que el 15 de marzo de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por el tercero adhesivo, COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL., señalando falsamente que contra dicha decisión no fue ejercido recurso de regulación de la jurisdicción, cuando lo cierto era que dicho recurso fue interpuesto oportunamente por el tercero adhesivo. Al respecto, señaló que el juzgado en mención resolvió la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, pero violentó el debido proceso al no pronunciarse sobre la falta de competencia conforme lo establece el artículo 349 eiusdem. Que en razón de ello, hasta que no fuera resuelta la cuestión previa de falta de competencia, el lapso para ejercer los recursos pertinentes no podía transcurrir, ya que es un lapso único e indivisible, por lo que mal podría afirmar la actora que contra dicha decisión no se ejerció recurso, ya que una vez resuelta la falta de competencia en fecha 10 de febrero de 2010, el tercero adhesivo interpuso la regulación de la competencia y de la jurisdicción. Que la actora indica que en fecha 2 de diciembre de 2009, el tribunal octavo de primera instancia declaró subsanada la cuestión previa relativa al defecto de forma y sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, y posteriormente en fecha 10 de febrero de 2010, declaró la improcedencia de las restantes cuestiones previas promovidas por el tercero adhesivo, COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL. Que la actora acierta cuando señala que el tribunal en cuestión dictó otras dos (2) decisiones a fin de resolver las cuestiones previas opuestas por las partes, la del 2 de diciembre de 2009, la cual dictó de manera anticipada y sin competencia para ello, pues para ese momento no se había resuelto la falta de competencia alegada, y la del 10 de febrero de 2010, que finalmente resuelve la falta de competencia y el resto de las cuestiones previas opuestas. Que en razón de ello, no existe duda ni que el tribunal octavo dictó tres (3) decisiones a fin de resolver las cuestiones previas, ni sobre el contenido de las mismas, por lo que tampoco existe duda de la violación al debido proceso que se patentiza con tales actuaciones. Que conforme a las actas procesales y a los argumentos de todas las partes en el proceso, el tribunal octavo subvirtió el orden procesal, violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, lo cual fue reconocido y admitido por el DR. CÉSAR MATA, en su inhibición del 12 de agosto de 2010, producto de la recusación planteada en su contra por ella, cuyo fundamento fueron precisamente dichas violaciones. Arguyó además, que ciertamente las decisiones dictadas en fecha 2 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010, fueron notificadas a las partes, pero no como lo indica la actora, ya que de las actas procesales, la notificación de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., ocurrió el 12 de agosto de 2010, y la del tercero adhesivo el 26 de enero de 2011, lo que dista radicalmente de lo planteado por la parte actora. Que era evidente que la actora insiste en sus informes en darle validez a la notificación realizada al tercero adhesivo que corre al folio 164 del cuaderno de tercería, pretendiendo establecer que ésta se encontraba a derecho en el proceso después de mas de dos (2) años con la declaración del alguacil, mediante la cual da cuenta de su notificación a través de una diligencia cuya fecha es totalmente incierta, porque la fecha mencionada en letras es seis de octubre, pero en número dice que es 17 de octubre de 2010, que por cierto era domingo; siendo incierta dicha actuación, puesto que conforme lo establecen los artículos 193 y 197 del Código de Procedimiento Civil, no puede haber actuaciones por tratarse de un día inhábil, por lo que no puede dársele valor a la consignación del alguacil, por haber sido realizada un día domingo; lo cual deja en evidencia que la sentencia apelada adolece de un falso supuesto al establecer esa fecha como el día en que el tercero estuvo notificado de las sentencias interlocutorias dictadas en los días 2 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010, todo lo cual acarrea según su criterio, la nulidad del fallo. Que no cabe duda que la actuación del alguacil se efectuó el 6 de octubre de 2010, de acuerdo al libro diario del tribunal octavo, pero que tampoco puede considerarse validamente notificado al tercero, ya que para esa fecha el juez del tribunal octavo, DR. CÉSAR MATA, ya se había inhibido mediante actuación del 12 de agosto de 2010, e inclusive se había vencido el lapso de allanamiento, lo cual se verificó el 23 de septiembre de 2010. Que a todas luces resulta inexplicable el motivo por el cual el tribunal octavo no remitió las actuaciones de forma inmediata al distribuidor, evidenciándose en las actas del expediente una actuación por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual está suscrita y sellada por la secretaria de dicho tribunal, cuando para ese momento no podía conocer, recibir o dictar actuaciones que pudieran incidir en los derechos de las partes, ya que la causa se encontraba paralizada como consecuencia de la inhibición, por lo que carece de validez y obviamente no surte ningún efecto jurídico en el proceso. Que era claro que si el juez inhibido había dejado de conocer, y aún no había enviado el expediente a la distribución, la causa se encontraba paralizada, sin juez, sin posibilidad de conocimiento por parte de un jurisdicente, en donde, dicha actuación del alguacil, ya marcada de nulidad, por la disparidad de las fechas en que se dijo haberse realizado, se habría efectuado en un lapso en el cual no había juez conociendo de la causa, ni posibilidad de actuaciones válidas. Que fue sólo en fecha 9 de noviembre de 2010, casi tres meses después de la inhibición, cuando el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el cuaderno principal, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa, y transcurridos 15 días después de la remisión del cuaderno principal, en fecha 24 de noviembre de 2010, recibió el cuaderno de tercería que no se había enviado en su oportunidad al distribuidor, dándole entrada y abocándose, lo que aún más refrenda la inexistencia de la notificación del tercero adhesivo. Que lo cierto era que la insistencia de la parte actora en que el tercero adhesivo quedó notificado de las decisiones, en su decir, en fecha 17 de octubre de 2010, está basado en actuaciones evidentemente irregulares y, por ende, inválidas, más cuando se tiene en cuenta que el 17 de octubre de 2010, fue domingo, lo cual era un hecho notorio que no requería ser probado, en el cual no podía actuarse validamente en juicio, conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico. Que todas esas irregularidades demuestran que el tercero quedó notificado de las sentencias del 2 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010, en fecha 26 de enero de 2011, cuando el alguacil dejó constancia de haberle entregado la boleta de notificación del abocamiento; quedando así notificado de todas las actuaciones a cuyo conocimiento se estaba abocando el juez, y es por ello que el recurso de regulación de la competencia y de la jurisdicción fueron opuestos oportunamente por COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL. Que no puede desvirtuarse el hecho que la primera vez que quedó validamente notificado el tercero adhesivo fue el 26 de enero de 2011, cuando se le notificó del abocamiento del 24 de noviembre de 2010, en el cuaderno de tercería, a su decir, cuando se produjo la reanudación del proceso luego de la inhibición del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que la Juez Séptima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya se había abocado al conocimiento de la causa principal el 9 de noviembre de 2010, pero aún no se había notificado al tercero validamente y con certeza procesal de las dos últimas sentencias interlocutorias. Que el caos procesal lo acentúa el hecho que inexplicablemente el proceso se tramitara en dos cuadernos, cuando la ley es clara al establecer que este tipo de tercería debe llevarse en un solo cuaderno, lo que además es ratificado por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando en el fallo recurrido señala que el manejo del expediente resultó difícil al abrirse una pieza separada para las actuaciones del tercero cuando lo correcto hubiese sido haber proveído tanto las actuaciones de la demandada como del tercero en una unidad para evitar confusiones y subversiones del proceso como en efecto se dieron en el juicio. Que con un proceso tan viciado, se violó la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la declaratoria de confesión ficta ha emergido un proceso en el cual no se respeto el derecho a la defensa tanto de la demandada, como del tercero adhesivo, lo cual vicia de inconstitucionalidad la sentencia apelada. Que por ello, la solicitud de la demandante que se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia, ignorando totalmente la constitucionalidad que tanto el proceso como la sentencia deben contener, es totalmente absurda, ya que la misma adolece de nulidad, por lo que pidió la revocatoria de dicha decisión.
En escrito de observaciones presentado en fecha 13 de junio de 2011, por los abogados JOSÉ ENRIQUE D’APOLLO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en descargo a los informes presentado por la parte demandada y la tercera coadyuvante, expresaron que COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL., no es demandada en la causa, como falsamente afirma la accionada; que es solamente un tercero adhesivo en los términos establecidos en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en tal carácter fue admitida su intervención en la causa, por lo tanto no es parte del juicio; que en este caso no se configura el supuesto de litisconsorcio a que hace referencia el artículo 381 eiusdem, ya que la sentencia firme que se dicte en este juicio no producirá efecto alguno entre COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL., y la demandada, por lo que no puede considerarse litisconsorte de la demandada a diferencia de lo que pretenden hacer creer; que no corresponde a esta alzada pronunciarse sobre supuestos errores de juzgamiento que, según la demandada o el tercero adhesivo, hubiesen podido haberse cometido en las sentencias de cuestiones previas dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que dichas sentencias fueron debidamente notificadas en su oportunidad tanto a la demandada como al tercero adhesivo y ninguno de ello ejerció recurso alguno en su contra; que la demandada y el tercero adhesivo, se conformaron con el fallo del 15 de marzo de 2007, que se pronunció sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción; que al no ejercer el recurso de regulación de la jurisdicción, dicha sentencia quedó firme y no pueden ahora, después de 4 años, impugnarla y solicitar la nulidad y reposición. Que si la demandada y el tercero, consideraban que se había cometido un error procesal en la sentencia del 15 de marzo de 2007, debieron denunciarlo en la primera oportunidad que actuaron en el expediente luego de pronunciada la sentencia, por lo que son extemporáneas dichas solicitudes, conforme lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hicieron. Que la consulta obligatoria de la jurisdicción solo procede cuando la sentencia dictada niegue la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Que en cuanto al segundo señalamiento de la demandada, expresaron que en el ordenamiento procesal no exige al juez “resolver” sobre la apertura de la articulación probatoria de las restantes cuestiones previas opuestas conjuntamente con la falta de jurisdicción; que dicha articulación probatoria se abre de pleno derecho luego de finalizada la incidencia sobre la cuestión previa de la falta de jurisdicción. Que la falta de competencia alegada por el tercero adhesivo y cuya falta de resolución conjunta con la falta de jurisdicción es denunciada por la demandada y por éste, no es otra cosa que una reedición de la falta de jurisdicción decidida el 15 de marzo de 2007, que fue opuesta de manera subsidiaria para el evento en que se declarase la improcedencia de la falta de jurisdicción; lo que quiere decir que al rechazar el juzgado octavo en fecha 15 de marzo de 2007, la falta de jurisdicción, resulta evidente que ambas cuestiones previas eran improcedentes, pero a pesar de ello el juzgado octavo expresamente se pronunció también sobre dicha cuestión previa de incompetencia el 10 de febrero de 2010, como lo reconoce la demandada. Que los temas de falta de jurisdicción y de competencia fueron opuestos por el tercero adhesivo y no por la demandada; que el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil establece que el tercero adhesivo no puede hacer uso de medios de ataque o defensa que estén en oposición a los del demandado; que la demandada no opuso tales cuestiones previas y nunca atacó la jurisdicción ni la competencia; que la demandada reconoció la jurisdicción y la competencia del tribunal, no podía entonces el tercero adhesivo oponerse a ese reconocimiento impugnándolas, con lo cual resulta improcedente solicitar la reposición de la causa en base a unos medios de ataque o defensa del tercero que por oponerse a la posición procesal del demandado, no podían prosperar en juicio. Que los pronunciamientos emitidos en las sentencias de cuestiones previas dictadas en este juicio, no pueden ser materia de esta incidencia de apelación, por cuanto ésta se refiere a los pronunciamiento contenidos en la sentencia de confesión ficta que es objeto de apelación; que no corresponde a esta alzada pronunciarse sobre decisiones distintas a las apeladas, so pena de incurrir en una evidente usurpación de funciones y exceso en el ejercicio de su competencia. Que las copias acompañadas por el tercero adhesivo, sobre las denuncias disciplinarias efectuadas en contra de los Jueces de los Juzgados Séptimo y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitan no sean apreciadas, por cuanto resultan absolutamente impertinentes. Que el tercero adhesivo denunció que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al recibir las actas del expediente, luego de la inhibición del Juzgado octavo, no dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; que los tres (3) días que deben otorgarse para recusar a un nuevo juez, sólo proceden cuando el abocamiento ocurre después de fenecido el lapso probatorio, el cual no había vencido en este juicio, por lo que resulta improcedente tal argumento. Por último, replantearon alegatos y otras cuestiones las cuales fueron reseñadas al momento de transcribir los informes, tendientes a enervar las defensas opuestas tanto por la demandada, como por el tercero adhesivo y que conforme a lo expresado anteriormente, serán objeto de análisis en las motivaciones para decidir este fallo.
Por escrito del 13.06.2011, los abogados ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en su carácter de representante judiciales de la tercera coadyuvante, COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL, presentaron observaciones a los informes de la parte actora, mediante el cual señalaron que no entendían el porque la accionante en sus informes no señaló cuales eran las cuestiones previas opuestas y que pasó con el pronunciamiento de la procedencia o no de las mismas, tampoco por que no se indicó el motivo por el cual el abogado CESAR A. MATA RENGIFO, se desprendió de conocer del presente expediente, ni mucho menos no señaló lo indicado en el acta de inhibición, donde el aludido Juez reconoció el error procesal cometido sobre el pronunciamiento de dos sentencias de cuestiones previas. Que tienen la convicción de que la parte actora quiere esconder tal aberrante error procesal, por lo que se preguntan el por que no cuestionaron en su oportunidad el hecho que el referido juez, se pronunció sobre las cuestiones previas de los ordinales 7º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin haber decidido primero la prevista en el ordinal 1º. Que el artículo 170 eiusdem, entre otras cosas impone los deberes de las partes y los apoderados deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad, razón por la cual no conciben por que la actora no anuncia los errores procesales perpetrados por los jueces Octavo y Séptimo que precedieron el conocimiento de la causa, así como tampoco se opusieron a la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la tercería, debiendo entonces, aceptar esta figura procesal debiendo notificar a ambas partes de cualquier acto o recurso existente en el expediente, pues reconocen desde el inicio de la intervención que la tercera interviniente ha sido tratado conforme al artículo 381 y 147 del Código de Procedimiento Civil. Por último señalan que la confesión delatada se basa en un falso supuesto, tal como lo denunciaron en sus informes, por lo que jamás debió existir un pronunciamiento condenatorio en el juicio, sin antes haberse dilucidado lo concerniente a la competencia del juez y una vez ello haberse seguido el proceso conforme el ordenamiento jurídico vigente. Por todo lo expuesto solicitaron sea declarado con lugar el recurso de apelación planteado, en consecuencia, sea revocada la decisión apelada y se reponga la causa al estado que un nuevo juez de primera instancia dicte nueva sentencia de cuestiones previas.
Por auto de fecha 21.09.2011, se difirió la decisión de la presente causa por treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; no habiéndose publicado la decisión dentro del lapso fijado, el tribunal para decidir considera previamente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS EN PRIMERA INSTANCIA CONTENIDOS EN LA PIEZA PRINCIPAL Y EN EL CUADERNO DE TERCERÍA SEGÚN SU ORDEN CRONOLOGICO.-

Se inicio el presente juicio de cumplimiento de contrato de fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de enero de 2006, por los abogados JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO y GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL, C.A., en contra de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que a continuación se establecen:

La Actora, manifiesta en su libelo de demanda, que consta de documento suscrito el Trece (13) de noviembre de 2003, que su representada suscribió contrato con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), un contrato identificado con el Nº 03-CJ-GCAL-710/VE-30, que en lo sucesivo denominará “El Contrato CANTV” y el cual acompaña marcado “B”, mediante el cual el tercero adhesivo COOPERATIVA RIVIRIB2, RL., se comprometió a ejecutar los trabajos de perforación direccional bajo el lecho del Río Orinoco, entre las poblaciones de San Félix, Estado Bolívar, y los Barrancos, Estado Monagas; que consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2003, que CORPO TELETECNICAL, C.A., celebró contrato de “Delegación y Cesión de Créditos” con la sociedad mercantil COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL, por el cual ésta última se comprometió a ejecutar los trabajos de perforación direccional que la primera se obligó a prestar a Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) conforme al contrato suscrito entre las referidas empresas, el cual acompañan marcado “C” entre los documentos fundamentales de su demanda, comprometiéndose COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL a ejecutar todos los servicios delegados a su costo y con sus propios elementos; que como contraprestación por la ejecución de los servicios delegados, la cesionaria percibiría el ochenta por ciento (80%) de su derecho a cobrar a Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) las cantidades que correspondan por la ejecución de los servicios, derivadas de las valuaciones y facturaciones emitidas en razón de la prestación de servicios a Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), conviniendo COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL., que ese anticipo sería descontado de cada factura semanal según lo establecido en el contrato, y se obligó a utilizar el anticipo única y exclusivamente para gastos relacionados con los trabajos delegados; que en ese contrato de delegación y cesión COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL., se obligó a ejecutar los servicios delegados en un plazo que no debía exceder de veinte (20) semanas, contadas a partir del Acta de Inicio, la cual es de fecha Ocho (08) de diciembre de 2003; que no obstante, y por cuanto COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL., no ejecutó los trabajos delegados dentro del plazo de veinte (20) semanas, la demandante celebró con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) la Modificación Nº 1 del Contrato, para ampliar el plazo hasta ocho (8) meses y dos (2) semanas, modificación ésta que acompaña marcada “G”, por lo que cedente y cesionaria suscribieron nuevo contrato en el que COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL., reconoció que el nuevo plazo para la ejecución de los trabajos delegados sería trece (13) meses y dos (2) semanas, como consta del contrato autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, Distrito Capital, el Ocho (08) de noviembre de 2004, bajo el Nº 18, Tomo 109; que adicionalmente, COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL., se comprometió a hacer aumentar el monto afianzado conforme a la fianza de fiel cumplimiento otorgada por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., acompañando este convenio adicional marcado “H”; que a pesar de esas dos extensiones del plazo COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL., no ejecutó los servicios delegados ni tampoco entregó a CORPO TELETECNICAL, C.A., la fianza de fiel cumplimiento que incluya el incremento realizado establecido en la Modificación Nº 1 del Contrato suscrito con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) que según la Cláusula Séptima del contrato de delegación y cesión, COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL., se obligó a constituir fianza de fiel cumplimiento, por el diez por ciento (10%) del monto de los trabajos delegados, y de anticipo, por el cien por cien (100%) del anticipo entregado por CORPO TELETECNICAL, C.A; que LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2003, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 350.021.370.88) para garantizar a CORPO TELETECNICAL, C.A., el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contrato de delegación y cesión, fianza ésta en que se estableció que CORPO TELETECNICAL, C.A., debía notificar a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen a un reclamo amparado por la fianza de fiel cumplimiento, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia; que con ocasión de la ruptura de un tubo de perforación se paralizaron nuevamente los trabajos de los servicios delegados a partir del veintiséis (26) de marzo de 2005 y COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL., envió comunicación a CORPO TELETECNICAL, C.A., en fecha Veinte (20) de abril de 2005, en la cual pretendió fundamentar los diversos atrasos y la nueva paralización a razones de índole económico, siendo que conforme al contrato de delegación (Cláusula Primera) COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL., se comprometió a suministrar todos los materiales, equipos, herramientas y mano de obra; que, por último, COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL., el veintiséis (26) de marzo de 2005, materializó el abandono del lugar donde se estaban prestando los trabajos de los servicios delegados y que todos esos incumplimientos determinaron la terminación del contrato celebrado entre la demandante y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), viéndose obligada ésta –la demandante– a reintegrar a esta última el anticipo recibido, lo cual consta en el Acuerdo de Terminación y Reconocimiento de Deuda suscrito el veinticinco (25) de noviembre de 2005, que acompañan marcado “L”.
La demandante, afirma que se encuentra legitimada para exigir a la demandada, el resarcimiento de los daños y perjuicios que le ocasionó su afianzada; que dichos daños y perjuicios se encuentran determinados por las ganancias económicas que debía percibir en base a la contratación; que a título de lucro cesante está facultada de reclamar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 875.053.424,20), monto que representa el 20% de precio señalado, sin embargo en virtud de que la FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO fue constituida únicamente hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 350.021.370,88), siendo éste el límite de la responsabilidad de la demandada como fiadora de la tercera adhesiva, es por lo que se encuentra facultada para exigir la ejecución de la FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, por el monto total afianzado, reservándose el derecho de demandar separadamente el saldo restante a la tercera coadyuvante.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de las Condiciones Generales de la FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, en fecha 26.04.2005, la actora notificó a la demandada el incumplimiento de su afianzado.
Que la demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de su afianzada hasta por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 700.042.741,76), para garantizar el reintegro del anticipo, según consta del documento de FIANZA DE ANTICIPO No. 01-16-32111, autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el No. 43, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Ahora bien, la actora manifiesta que hizo entrega a la afianzada, tercera coadyuvante, la cantidad de SETECIENTOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 700.042.741,76), por concepto de anticipo, pero solo pudo descontar de cada factura semanal la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 127.384.046,06), el resto del anticipo, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 572.658.695,70), no fue reintegrado como consecuencia del incumplimiento de la afianzada.
Así mismo aducen la demandante que LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., ante la solicitud de ejecución de las fianzas otorgadas a favor de COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL, en comunicación de fecha veintiséis (26) de abril de 2005, rechazó formalmente la solicitud presentada por CORPO TELETECNICAL, C.A., para la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo que la mencionada empresa había otorgado a favor de COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL, alegando la caducidad de la acción y además que los plazos de extensión para la ejecución de los trabajos cedidos contenidos en los contratos suscritos entre CORPO TELETECNICAL, C.A. y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) no se encuentran amparados por las fianzas en referencia.
Manifiesta también que las tres (3) modificaciones al contrato suscrito con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), relativas al plazo de ejecución de los servicios delegados, tenían plenos efectos para la afianzada y en consecuencia se encontraban amparados por la FIANZA DE ANTICIPO y la FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO; que en virtud de dichas modificaciones, el plazo de ejecución de los SERVICIOS DELEGADOS se extendió hasta el 22 de julio de 2005, por lo que la notificación realizada a la demandada el 26 de abril de 2005 era absolutamente tempestiva y oportuna ya que para esa fecha aún no había concluido el lapso establecido para el cumplimiento de las obligaciones de la afianzada, tomando en cuenta además que dicha notificación fue realizada dentro del plazo de 60 días hábiles de la circunstancia que dio origen al reclamo, materializada el 26.03.2005, cuando la afianzada paralizó definitivamente la ejecución de los Servicios Delegados; que en consecuencia carece en absoluto de fundamento el argumento de la extemporaneidad de la notificación invocado por la demandada para rechazar el pago del siniestro; que por tales razones, procede a demandar a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., para que, a falta de convenimiento, sea condenada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 350.021.370,88) por concepto del límite máximo de su responsabilidad fiduciaria, conforme a la fianza de fiel cumplimiento; la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 572.658.695,70), por concepto de reintegro parcial de anticipo, conforme a lo dispuesto en la Fianza de Fiel Cumplimiento; los intereses sobre la suma afianzada causados desde el veintiséis (26) de abril de 2005 hasta la fecha del pago definitivo de la obligación demandada a la tasa corriente del mercado conforme el artículo 108 del Código de Comercio; las costas y costos del presente juicio y la corrección monetaria desde la fecha en la cual se hicieron exigibles las obligaciones demandadas y hasta la fecha de la sentencia o del pago del monto de la condena.

Cumplida la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa la consignación de los documentos fundamentales, admitió la demanda en fecha 14 de febrero de 2006, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 21 de febrero de 2006, el abogado LEONARDO BRITTO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y su auto de admisión, para la elaboración de la compulsa y solicitó que la citación se realizara en la persona del ciudadano ISAÍAS BARNOLA, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, para tal efecto señaló la dirección de ubicación; asimismo, puso a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para su traslado a la practica de la citación ordenada. Por constancia del 6.03.2006, el secretario del a-quo, dejó constancia que fue librada la compulsa respectiva.
En fecha 27 de marzo de 2006, el ciudadano DIMAR A. RIVERO P., en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó la compulsa de citación.
En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado LEONARDO BRITTO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante correo certificado.
En fecha 24 de abril de 2006, el abogado MAX ENRIQUE VALDIVIESO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que le acreditó tal representación y se dio por citado.
En fecha 03 de mayo de 2006, el abogado MAX VALDIVIESO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, oponiendo la del ordinal 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y la caducidad de la pretensión.
En fecha 18 de mayo de 2006, los abogados HELLY GAMBOA OLIVARES, RUBÉN MACHAEN LANZ y JUAN PABLO SOTILLO CARAGOL, en su carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, consignaron escrito de tercería coadyuvante de conformidad con los artículos 16, 370, 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil, anexó poder que le acreditó dicha representación judicial e instrumentos fundamentales en que sustentó su intervención.
En fecha 31 de mayo de 2006, el abogado RUBEN MACHAEN LANZ, en su carácter de apoderado judicial de la tercera adhesiva, consignó escrito de cuestiones previas, mediante el cual opuso las del ordinal 1º (Competencia y Jurisdicción), 6º, 7º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el Cuaderno de Tercería, escrito de fecha 07 de junio de 2006, presentado por los abogados JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO y LEONARDO BRITTO LEÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en el cual opusieron como punto previo la falta de cualidad de la tercera coadyuvante para promover cuestiones previas en el juicio, dada la forma de su intervención; asimismo alegaron que no podía ser considerada codemandada en el juicio en atención a lo dispuesto en el artículo 1.813 del Código Civil. Con fundamento en el artículo 381 del Código Adjetivo Civil, opusieron la falta de cumplimiento de los requisitos de la interviniente para que sea considerada tercera adhesiva, por cuanto aduce no ostenta ni siquiera dicho carácter, ya que se requiere el reconocimiento de la demandada. En ese mismo orden se opusieron al escrito de cuestiones previas promovidas por la interviniente; esto es, sobre la falta de jurisdicción, competencia, defecto de forma de la demanda, condición pendiente y la caducidad, contenidos en el artículo 346, ordinales 1º, 6º, 7º y 10º.
Consta a los autos que tanto en la pieza principal como en el cuaderno de tercería el 07 de junio de 2006 y 18 de junio de 2007, respectivamente, los abogados JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO y LEONARDO BRITTO LEÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de subsanación y contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., subsanando la del ordinal 6º y contestando la del ordinal 10º, solicitando al a-quo, se sirva tener por subsanada la primera y declare sin lugar la segunda. Con respecto a las cuestiones previas opuestas por la interviniente, COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, los abogados GABRIEL DE JESÚS GONCALVES y LEONARDO BRITTO LEÓN, en fecha 18.06.2007, dieron contestación a las cuestiones previas, tal como consta en el cuaderno de tercería; subsanando la del ordinal 6º y contestando las relativas a la condición pendiente y la caducidad, dispuestas en los ordinales 7º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2006, la abogada MARJORIE DÁVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos suscrito por el abogado MAX ENRIQUE VALDIVIESO, en el cuaderno de tercería, mediante el cual solicitó al a-quo se desestimase la solicitud planteada por la actora, con respecto a que no se admita la intervención de COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, por cuanto adujo que contrario a lo planteado por la accionante, los efectos que puede producir el proceso judicial puede a su vez, tener efectos reflejos o indirectos sobre patrimonios de terceros, lo que se corrobora a su criterio de las normas jurídicas que regulan la fianza. Así mismo señala que efectivamente se requiere la admisión de la tercería para que se tenga como legítima la participación de la interviniente, pero que los alegatos por él presentados en la oportunidad inicial pueden tener validez sustancial dentro del proceso, garantizándole en buena forma la tutela judicial efectiva al autorizársele que ejerzan sus medios de ataques o defensas conforme al estado de la causa. En esa misma fecha, la abogada MARÍA CATHERINE DE FREITAS ARIAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos en el cuaderno de tercería, donde opone la validez de los alegatos del tercero coadyuvante, por cuanto según la doctrina de la Sala Constitucional que invoca, orienta a determinar que los argumentos planteados por el tercero poseen perfecta y absoluta validez y su intervención debe ser considerada legítima. Asimismo oponen la inexistencia de formalidad en la admisión de la tercería, al no establecerse ninguna exigencia previa para que el tercero pueda alegar su defensa. Por último, oponen la extemporaneidad de los argumentos dirigidos a dirimir el fondo de la controversia, contenidos en el escrito de fecha 7 de junio de 2006, pues en dicho proceso, aun no se había producido la contestación de la demanda, por lo que solicitan al a-quo sean desestimados dichos argumentos.
En fecha 21 de junio de 2006, el abogado MAX VALDIVIESO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas en el incidente de cuestiones previas, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos de las instrumentales acompañadas al libelo de demanda, signada bajo las letras “B”, “C”, “E”, “M”, “N”, “J”, “H” y el contenido de las condiciones generales aplicables para los contratos de fianzas que rielan de los folios 87 al 88 y 75 y 76 de la pieza principal; indicando el objeto de dichos medios probatorios.
En fecha 10 de julio de 2006, el abogado MAX VALDIVIESO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones en la incidencia surgida con motivo de la interposición de las cuestiones previas interpuesta por la demandada. Para confrontar lo señalado el 19 de julio de 2006, los abogados JOSE HENRIQUE D’APOLLO y GABRIEL FALCONE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de alegatos en el cuaderno principal, referente a la fundamentación de la cuestión previa de caducidad, que indican cambió la parte demandada; lo que fue contestado mediante escrito del 20 de septiembre de 2006, por el abogado MAX VALDIVIESO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando al tribunal no sean considerados los argumentos contenidos en el escrito del 19.07.2006.
En fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la tercería propuesta conforme al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2006, el abogado LEONARDO BRITTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de la tercería y solicitó sentencia referente a las cuestiones previas, apelación que fue tramitada por auto del 14 de marzo de 2007, por el juzgado de la causa en el solo efecto devolutivo, a tenor de lo establecido en el artículo 295 eiusdem.
En fecha 15 de marzo de 2007, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la tercera adhesiva, referida a la falta de jurisdicción del juez, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a dicha decisión que resolvió en cuanto a la falta de jurisdicción opuesta por la tercera coadyuvante, la cual ordenó la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, compareció el 19 de marzo de 2007, el abogado LEONARDO BRITTO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de dicha decisión y solicitó la notificación de la parte demandada y de la tercera adhesiva en conformidad con lo dispuesto con los artículos 233 y 174 eiusdem; peticiones que ratificó mediante diligencias presentadas en fechas 03, 16 y 23 de abril de 2007. Solicitud que fue proveída por auto y boletas del 03 de mayo de 2007.
Siendo retirado por la actora el 7 de marzo de 2007, el cartel de notificación librado a la tercera coadyuvante, con la finalidad de ponerla en conocimiento de la decisión del 15 de marzo de 2007, consta en autos su consignación efectuada por la actora el 14 de mayo de 2007, el cual fue publicado en el diario El Universal. En lo que concierne a la notificación de dicha decisión de la parte demandada, se verifica de las actas que el 15 de mayo de 2007, el alguacil DIMAR RIVERO, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en tal sentido anexó boleta de notificación librada a la demandada LA ORIENTAL DE SEGURO, C.A., la cual aparece recibida y firmada por el ciudadano ANDY PIÑANGO, titular de la cédula de identidad No. 13.735.019, que manifestó ser asistente legal.
Luego de las indicadas actuaciones, consta que el 11 de junio de 2008, el abogado GABRIEL FALCONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la nueva juez incorporada a la causa. Lo que fue acordado por providencia del 20 de junio de 2008, mediante la cual la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de juez del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, advirtiendo que una vez transcurrido los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de la notificación ordenada la causa continuaría su curso legal. En esa misma fecha se libró la boleta ordenada.
Por consignación efectuada el 08 de agosto de 2008, por el ciudadano DIMAR RIVERO, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada de la parte demandada del abocamiento de la nueva juez incorporada a la causa.
En fecha 1º de octubre de 2008, el abogado GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento del nuevo juez incorporado a la causa; por auto del 08 de octubre de 2008, el Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, en su carácter de juez titular del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma, dejando a salvo los derechos de las partes conforme lo establecido por el artículo 90 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 13 de mayo de 2009, el abogado GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento del nuevo juez incorporado a la causa. Por providencia del 20 de mayo de 2009, el abogado CESAR MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho, siguientes a la mencionada fecha para que ejercieran el derecho consagrado en dicha norma, transcurrido que fuese el lapso indicado, la causa continuaría su curso legal en el estado que se encontraba para la fecha del abocamiento.
En fecha 09 de junio de 2009, el abogado GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en relación a las demás cuestiones previas; lo cual realizó nuevamente mediante diligencias que presentó en fechas 03, 20 y 31 de julio de 2009.
En fecha 02 de diciembre de 2009, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo; y, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, opuestas por la parte demandada, ordenando la notificación de la decisión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia del cuaderno de tercería que en fecha 10 de febrero de 2010, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las contenidas en los ordinales 1º, 7º y 10º del artículo 346 eiusdem, opuestas por la tercera adhesivas, COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, ordenando la notificación de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Trámites.
Luego de dictadas las indicadas sentencias interlocutorias, consta a los autos que mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora el 25 de febrero de 2010, en la pieza principal se dio por notificado de la recaída el 02 de diciembre de 2009, en el cuaderno de tercería de la dictada el 10 de febrero de 2010, procediendo en ese mismo acto a solicitar la notificación de la parte demandada y de la tercera adhesiva de los fallos.
Por auto del 3 de marzo de 2010, recaído en la pieza principal, el a-quo ordenó la notificación de la parte demandada de la decisión dictada el 2 de diciembre de 2009, librando en esa misma fecha boleta a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. Así mismo por auto dictado en el cuaderno de tercería del 5 de marzo de 2010, se ordenó la notificación de la parte demandada y de la actora, CORPO TELETECNICAL, C.A., de la decisión incidental del 10 de febrero de 2010. En las fechas indicadas se libraron las boletas de notificación.
En fecha 14 de abril de 2010, el abogado GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la tercera adhesiva, COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, de las decisiones dictadas en fechas 10 y 25 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de mayo de 2010, el apoderado actor mediante diligencia dejó constancia de haber entregado la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) para la práctica de la notificación de las partes.
En fecha 09 de junio de 2010, el abogado GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la notificación de las decisiones incidentales del 2.12.2009 y 10.02.2010, ordenadas a las partes, se practicase mediante cartel de notificación, según lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem; lo cual ratificó en diligencia que presentó el 21 de junio de 2010. Petición que fue negada el 30 de junio de 2010, por el tribunal, hasta tanto no se agotara la notificación personal del tercero en la dirección que aparecía en el contrato de delegación y cesión de obligaciones. En esa misma fecha el abogado GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó boleta de notificación a la parte demandada. Por diligencia del 08 de julio de 2010, el referido abogado apeló del auto dictado, recurso que fue negado en fecha 13 de julio de 2010, por tratarse de un auto de mero tramite.
En fecha 21 de junio de 2010, el apoderado actor solicitó la notificación por carteles de la tercera coadyuvante, señalando que ésta no poseía domicilio procesal constituido en autos, por lo que debía procederse de conformidad con el artículo 233 del Código de Trámites, con respecto a las notificaciones dictadas el 2.12.2009 y 10.02.2010.
En fecha 20 de julio de 2010, el juzgado de la causa, libró boleta de notificación al tercero, con la finalidad de comunicarle la decisión dictada el 10 de febrero de 2010, tal como se evidencia de la boleta librada que riela al cuaderno de tercería.
En fecha 22 de julio de 2010, mediante diligencia que cursa en el cuaderno de tercería se evidencia que el abogado GABRIEL FALCONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó emolumentos necesarios para la práctica de la notificación.
En fecha 13 de agosto de 2010, el juzgado de la causa, por autos dictados en ambas piezas, ordenó el desglose de las actuaciones que cursaban en el cuaderno de tercería, para ser agregadas al cuaderno principal; ordenó corregir la foliatura.
Estando en los trámites de la notificación de la parte demandada de las decisiones interlocutorias dictadas el 2.12.2009 y 10.02.2010, así como de la convocatoria efectuada a la tercera adhesiva de la decisión del 10.02.2010, consta a los autos que en fecha 12 de agosto de 2010, la parte demandada mediante los abogados JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ y MARJORIE DÁVILA, comparecieron a la causa y procedieron a recusar al abogado CESAR MATA RÉNGIFO, en su carácter de juez temporal del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues señalan que el tribunal en fecha 15.03.2007 dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la falta de jurisdicción, posteriormente el 02.12.2009 dictó sentencia declarando subsanada la cuestión previa del ordinal 6º y sin lugar la del ordinal 10º (defecto de forma – caducidad), advirtiendo en tal sentido que dicho pronunciamiento se efectuó sin haberse resuelto previamente sobre la competencia, lo que a su criterio aparejó un delante de opinión, sin haberse dejado transcurrir incluso la articulación probatoria requerida para decidir las cuestiones previas diferentes a la falta de jurisdicción y competencia, ya que aduce que este se produjo el 10 de febrero de 2010, cuando debió ser decidida antes que la de los ordinales 6º y 10º, lo que señalan violenta y derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, dado que afirman que con el orden indebido de pronunciamiento, es decir, al no providenciar sobre la falta de competencia con antelación a las demás cuestiones previas, contravino lo establecido en el artículo 349 eiusdem, privando a las partes a ejercer los recursos relativos a la regulación de la jurisdicción o de la competencia, igualmente de ejercer el derecho a la defensa en la articulación probatoria establecida en el artículo 352 ibidem, en relación al resto de las cuestiones previas. En esa misma fecha, el abogado CESAR MATA RÉNGIFO, en su carácter de juez temporal del referido juzgado, se inhibió de continuar conociendo del presente asunto, por haber adelantado opinión en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, de la decisión del 2.12.2009.
En fecha 30 de septiembre de 2010, la abogada MARIELA COROMOTO MARTÍNEZ MONTENEGRO, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y consignó copias fotostáticas para su certificación, para acompañar con el incidente de recusación.
En fecha 07 de octubre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas relacionadas con el incidente de inhibición.
En fecha “seis (17) de octubre de 2010”, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente que el día cinco (5) de octubre de 2010, practicó la notificación de la tercera COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL.; en tal sentido consignó boleta de notificación recibida por la ciudadana KELYS TORRES, titular de la cédula de identidad No. 16.328.659.
Cumplida la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, la dio por recibida y la abogada MERCEDES HELENA GUTIERREZ, en su carácter de juez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que se recibía la causa constante de tres (3) piezas, la principal de 230 folios útiles, un cuaderno de tercería de 166 folios útiles y un cuaderno de medidas de 27 folios útiles.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado GABRIEL FALCONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de la nueva juez incorporada a la causa.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se evidencia que el abogado GABRIEL FALCONE, en el cuaderno de tercería, solicitó abocamiento y la notificación de la tercera adhesiva. Petición proveída por auto del 24 de noviembre de 2010, previo abocamiento en el cuaderno de tercería de la abogada MERCEDES HELENA GUTIÉRREZ, en su carácter de juez del juzgado de la causa, negando la notificación de la tercera adhesiva, de la decisión del 10.01.2010, señalando en tal sentido que ya se había proveído al respecto en la oportunidad que había sido solicitado (folios 158-159 pieza principal).
En fecha 29 de noviembre de 2010, el abogado GABRIEL FALCONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de la parte demandada; y con vista del auto de fecha 24.11.2010, solicitó la notificación de la tercera adhesiva del abocamiento dictado en esa misma fecha. En la misma fecha se agregó a los autos oficio proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual requirió copia certificada del informe rendido por el Juez recusado, lo cual fue acordado por auto del 3.12.2010.
En fecha 08 de diciembre de 2010, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, alguacil accidental adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora del abocamiento de la nueva juez incorporada al proceso.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, del abocamiento de la nueva juez incorporada al proceso.
En fecha 15 de diciembre de 2010, la abogada MARJORIE DÁVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, retiró copias certificadas.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el abogado JOSE ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual peticionó la reposición de la causa, en los términos siguientes:

“…que en el lapso correspondiente tanto La Oriental de Seguros, C.A., como el tercero adhesivo opusieron cuestiones previas, entre ellas la falta de jurisdicción y de competencia contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consta que el tribunal para decidir las cuestiones previas dictó 3 sentencias, una en fecha 15 de marzo de 2007 en la que el Tribunal se pronunció sobre la jurisdicción, otra el 2 de diciembre de 2009 donde decidió acerca de las defensas previas alegadas por esta representación relativas al defecto de forma de la demanda y a la caducidad de la acción y, en fecha 10 de febrero de 2010, se pronunció sobre la competencia, una condición pendiente y la caducidad; sin que hasta la presente fecha hayan transcurrido los lapsos para el ejercicio de los recursos pertinentes. Resulta evidente que desde el 15 de marzo de 2007 no se cumplió con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Juzgado no decidió conjuntamente las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º en una misma oportunidad (una misma sentencia) y, en el supuesto de que tales defensas quedaran desechadas, practicar las notificaciones correspondientes a fin de dejar transcurrir el lapso de la articulación probatoria para luego decidir el resto de las cuestione previas. No obstante, en este caso se decidió primero la falta de jurisdicción y lo que correspondía el juez que estaba correspondiente el asunto era resolver consecuentemente la falta de competencia y notificar a las partes para que transcurriera el lapso de impugnación de dichas decisiones que es la regulación (de la jurisdicción y de la competencia). Al haber decidido primero la jurisdicción, luego otras cuestiones previas diferentes a la del ordinal primero y luego la cuestión previa relativa a la competencia “con otras cuestiones previas diferentes a la del ordinal 1º”, se demuestra sin lugar a dudas que se violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que no se permitió que transcurriera ni el lapso de regulación de la jurisdicción y de la competencia (que correspondía luego de decididas las cuestiones previas del ordinal primero) y nunca se computó la articulación probatoria para las otras cuestiones previas, pues, la competencia se decidió ulteriormente a que se decidiera la caducidad alegada por esta representación y conjuntamente con otras cuestiones previas alegadas por el tercero coadyuvante. Con base a lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se ha violentado el procedimiento creando una inestabilidad en los derechos y facultades inherentes a cada una de las partes y el caos procesal que existe entremezclados procedimientos distintos, es por lo que solicito la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 15 de marzo de 2007 (inclusive) y, se reponga la causa al estado en que el tribunal dicte nueva sentencia sobre las cuestiones previas opuestas y, en especial, se decida en una sola y misma oportunidad la falta de jurisdicción y la falta de competencia tal y como lo ordena el artículo 349 ejusdem, a fin de sanear el proceso y transcurran cabalmente los lapsos pertinentes. Por otra parte, a todo evento y a objeto de evitar en lo posible que mi representada quede en desventaja frente al caos procedimental que existe en este expediente, APELO de la decisión dictada en el presente proceso en fecha 2 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción...”.

En fecha 22 de diciembre de 2010, el abogado GABRIEL FALCONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se negase la solicitud de reposición realizada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2011, en la pieza principal, el abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, en su carácter de juez temporal del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa, por auto separado de la misma fecha y pieza dictó auto por medio del cual dejó constancia de haber recibido comprobante de recepción de documento de fecha 20 de diciembre de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo a diligencia presentada por el abogado JOSE ANTONIO PAIVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 2 de diciembre de 2009; en tal sentido, oyó la referida apelación en el solo efecto devolutivo y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas que creyesen convenientes las partes y el tribunal. Por providencia de esa misma fecha que riela al cuaderno de tercería se abocó en el referido cuaderno, concediendo a las partes el lapso que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente recibió comprobante del 29.11.2010 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora GABRIEL FALCONE, en consecuencia; acordó librar boleta de notificación a la tercera adhesiva, COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, a fin de su conocimiento del auto dictado el 24.11.2010, en esa misma fecha se libró la boleta indicada. En fecha 19 de enero de 2011, el apoderado actor, consignó emolumentos para la práctica de la notificación solicitada.
En fecha 25 de enero de 2011, el abogado GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho, con la finalidad de dejar constancia que había transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, sin que la accionada diera contestación por cuanto el 10 de enero de 2011, el tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la demandada, en contra de la decisión incidental dictada en el juicio en fecha 10.02.2010.
En fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la tercera adhesiva. En esa misma fecha, el abogado PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, consignó instrumento poder que le acreditó la representación de la tercera adhesiva y se dio por notificado del auto de fecha 10 de enero de 2011.
En fecha 27 de enero de 2011, el juzgado de la causa, practicó cómputo, en el cuaderno principal, de los días de despacho transcurridos entre el día 10 y 24 de enero de 2011, ambas fechas inclusive.
En fecha 28 de enero de 2011, los abogados ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en su carácter de apoderados judiciales de la tercera coadyuvante, consignaron en el cuaderno de tercería, escrito mediante el cual oponen en primer lugar la revocatoria del auto del 10.01.2011, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación planteada por la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas opuesta por dicha parte, por cuanto aducen que su representada no se encontraba a derecho dado que no había sido notificada y al ser sujeto pasivo en el debate procesal está autorizada por imperio de la ley, hacer valer todos los medios de ataque y defensa, conjuntamente con la parte demandada para lograr desvirtuar la acción intentada contra ésta, en segundo lugar apelaron de la sentencia interlocutoria del 2 de diciembre de 2009, por haberse pronunciado de manera anticipada, que resolvió sobre las cuestiones previas de los ordinales 6º y 10º opuestas por la parte demandada solo en lo que respecta a la última, por cuanto la del ordinal 6º fue subsanada. Apelaron de igual forma de la sentencia interlocutoria del 10 de febrero de 2010, mediante la cual se resolvió sobre las cuestiones previas de los ordinales 1º, 6º, 7º y 10º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuestas por dicha representación judicial solo en lo que respecta a los ordinales 7º y 10º, con fundamento en que el juez recusado en vez de dictar previamente a las referidas sentencias la decisión del ordinal 1º de conformidad con el artículo 349 eiusdem por ser de estricto orden público, aunado al hecho que se pronunció mediante dos sentencias sobre las demás cuestiones previas alegadas, dictaminando en una sola sentencia todas las cuestiones previas opuestas por el litis consorcio pasivo creado y formado por la parte demandada y el tercero coadyuvante. Por último ejercieron la regulación de la competencia contra la sentencia del 10 de febrero de 2010.
El abogado JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cuaderno principal, señaló mediante diligencia del 28 de enero de 2011, las copias a certificar, relativas a la apelación en contra de la sentencia interlocutoria del 2.12.2009; y por diligencia separada de esa misma fecha, solicitó nuevamente la nulidad de todas las actuaciones a partir del 15.03.2007 y la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, en especial se decida en una sola oportunidad la falta de jurisdicción y la competencia, como lo ordena el artículo 349 del Código de Trámites, con la finalidad de sanear el proceso y dejar que transcurran los lapsos pertinentes. A todo evento, apeló nuevamente de la decisión del 2.12.2009.
En fecha 1º de febrero de 2011, el abogado PEDRO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de la jurisdicción en contra de la decisión del 15 de marzo de 2007, en complemento al escrito presentado en fecha 28 de enero de 2011, por esa representación judicial por considerar que dicha decisión es violatoria al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa.
En fecha 15 de febrero de 2011, la abogada MARIA ALEJANDRA SERENO SAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Trámites, sobre los recursos de regulación de la competencia y la jurisdicción opuestos por el tercero coadyuvante, que afirma fueron ejercidos en el lapso procesal correspondiente conforme lo establecido en el artículo 349 eiusdem; a todo evento apeló de la decisión dictada el 2 de diciembre de 2009, relativa a la caducidad de la acción. En esa misma fecha, el abogado GABRIEL FALCONE se opuso a la reposición y nulidad solicitada por cuanto señala que las decisiones incidentales dictadas por el tribunal, solo pueden ser atacadas por los medios de impugnación legalmente establecidos para ello y que en el caso de marras han sido ejercido por la parte demandada y oportunamente decididos por el tribunal, señaló además que la reposición de la causa no constituye un medio valido para impugnar una decisión mucho menos para obtener la nulidad de una o varias sentencias dictadas por el tribunal. Por escrito separado de esa misma fecha, que riela en el cuaderno de tercería, los abogados GABRIEL DE JESÚS GONCALVES y GABRIEL FALCONE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, señalaron que la representación judicial del tercero adhesivo, mediante escrito del 28.01.2011, realizan una serie de alegatos destinados exclusivamente a enrarecer y crear confusión en el proceso, a lo que oponen que la tercera coadyuvante, fue notificada y se encontraba a derecho desde el 20 de julio de 2010, tal como puede evidenciarse en la declaración presentada por el alguacil JOSE DANIEL REYES, en la referida fecha que corre inserta al folio 164 del cuaderno de tercería, por lo que solicitan se niegue expresamente la revocatoria solicitada. Así mismo observan al tribunal que la tercera adhesiva no ejerció recurso alguno contra la decisión del 2.12.2009, por cuanto el planteado en autos se ejerció en forma extemporánea, por lo que debe ser negado; la misma suerte debe correr el ejercido en contra de la decisión del 10.02.2010, por cuanto está a derecho desde el 20 de julio de 2010, alertando al tribunal para que no sea sorprendido en su buena fe, dado que el lapso de los cinco (5) días dispuesto en el artículo 69 de la Ley Adjetiva Civil, se encuentra precluído. Finalmente indican que el recurso de regulación de jurisdicción en contra de la decisión del 15.03.2007, contenido en el escrito del 01.02.2011, se intenta de igual forma extemporáneamente, dado que fue notificada el 14.05.2007, mediante cartel publicado en prensa el 9 de mayo de 2007, como se verifica de los folios 104 al 105 del Cuaderno de Tercería, aunado al hecho que LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., fue notificada de dicha decisión el 15.05.2007, motivo por el cual resultaba evidente y verificable en los autos, que el lapso de cinco (5) días se encuentra vencido, por todo lo señalado solicitan al tribunal desechen por extemporánea e inadmisible las solicitudes efectuadas por la tercera coadyuvante en escritos del 28 de enero y 1º de febrero de 2011.
En fecha 21 de febrero de 2011, el abogado GABRIEL FALCONE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, con respecto al fondo de la causa, ofreciendo el mérito favorable de los autos que se desprenden de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda del “B” al “N”.
En fecha 22 de febrero de 2011, los abogados ROMAN ELOY ARGOTTE MORA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en su carácter de apoderados judiciales de la tercera adhesiva, consignaron escrito de alegatos en el cuaderno de tercería, mediante el cual señalan que no es cierto lo afirmado por la parte actora con respecto a que deba tenerse a su representada como notificada desde el 20.07.2010, dado que la declaración que realiza el alguacil del tribunal recusado es de fecha 17 de octubre de 2010, actuación que señalan es extraña al procedimiento dado que riela al folio 226 de la pieza principal, auto del 7 de octubre de 2010, mediante el cual se ordena la inmediata remisión del expediente a la URDD del Juzgado de Primera Instancia CMTB, por lo que mal podría existir dicha actuación lo que genera a su criterio la ilegalidad de la actuación por encontrarse suspendido el proceso, que sería procesalmente reanudado mediante auto de entrada y abocamiento del nuevo tribunal del 9 de noviembre de 2010, que cursa al folio 231 de la pieza principal. Aprovechan la oportunidad para clarificar al tribunal que se está en presencia de un litis consorcio pasivo conformado por La Oriental De Seguros, C.A. y COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL, por lo que consideran que existe un grave error en el auto del 24.11.2010, al ser contradictorio al disponer el auto del 9.11.2010, de manera expresa la notificación de las partes del abocamiento del tribunal para la continuidad de la causa, por lo que no puede tenérsele notificada desde el 20.04.2010, como lo pretende la parte actora, por lo que instan al tribunal que recuerde a la indicada parte el deber de actuar con lealtad, probidad y sobre todo con ética profesional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que se le debe tener legalmente por notificada a partir del 26.01.2011, tal y como consta en autos, fecha que debe tenerse como cierta para el inicio de interposición de cualquier recurso planteado por la parte demandada, conformado por ambas sociedades mercantiles, por lo que ratifican la regulación de la competencia, jurisdicción y apelación en contra de la sentencia de las cuestiones previas del 10.01.2010, y revocatoria del auto del 10.01.2011, de la pieza principal. En esa misma fecha, el abogado GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó en el cuaderno principal, la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2011, el juzgado de la causa, ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de enero, exclusive, hasta el 21 de febrero de 2011, inclusive.
En fecha 1º de marzo de 2011, el abogado GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia con la finalidad de evitar que el tribunal sea sorprendido en su buena fe, indicando que en fecha 20.07.2010, el juzgado recusado ordenó notificar al tercero coadyuvante de la sentencia dictada el 10.02.2010; que dicha notificación fue efectivamente practicada el 05.10.2010, siendo lo cierto que dicha fecha el expediente aun se encontraba en el Juzgado Octavo de Primera Instancia, dado que el mismo no fue redistribuido al tribunal Séptimo de primera instancia sino hasta el 7 de octubre de 2010, que la inhibición planteada en autos se efectuó el 12.08.2010, y que atendiendo al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no se produce la paralización de la causa, por lo que resulta claro y evidente que la notificación practica al tercero el 6 de octubre de 2010, resulta absolutamente valida, por lo que debe tenerse a derecho desde la referida fecha, lo que conlleva a la manifiesta extemporaneidad de todos los recursos intentados por la tercera adhesiva, por lo que solicita sirva negarlos el tribunal.
En fecha 09 de marzo de 2011, el juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión de mérito mediante la cual destacó como punto previo, lo difícil que resultó el manejo del expediente al abrir una pieza separada para tramitar la tercería coadyuvante admitida en la causa, lo que había traído como consecuencia, que éste se encontrará en una suerte de independencia en el expediente, cuando lo correcto hubiese sido haber proveído tanto las actuaciones de la parte demandada como las del tercero coadyuvante en una unidad, para evitar confusiones y subversiones del proceso como en efecto se habían venido dando en el juicio. Con respecto a la solicitudes de reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia sobre las cuestiones previas de falta de jurisdicción y competencia, estableció que si bien era cierto se emitieron tres (3) fallos para resolver las cuestiones previas opuestas tanto por la parte demandada como por el tercero coadyuvante, lo que causó cierto desorden procesal, no era menos cierto que las decisiones se encontraban definitivamente firmes y que no eran susceptibles de ser anuladas conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En referencia a las apelaciones ejercidas por el tercero coadyuvante, así como los recursos de regulación de la competencia y de la jurisdicción incoados en fecha 28 de enero de 2011, sostuvo que los referidos recursos eran totalmente extemporáneos, ya que se evidenciaba de las actas del expediente que el referido tercero se encontraba a derecho desde el día 17 de octubre de 2010, tal como constaba al folio ciento sesenta y cuatro (164) del cuaderno de tercería, por lo que negó el tramite de las apelaciones indicadas, así como del recurso de regulación de la competencia y de jurisdicción. Desestimada la reposición solicitada, así como los recursos planteados por la parte demanda y la tercera coadyuvante, decidió con respecto al mérito de la causa la confesión ficta de la parte demandada, como fue opuesta por la actora; pues, considero que dicha parte no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal prevista según lo acontecido en el juicio; consecuente con lo decidido declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de fianza, incoada por la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL, C.A., en contra de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., decisión que fue dictada en los términos que siguen:

“...antes de entrar a decidir sobre los argumentos explanados por la actora y las defensas opuestas por la parte demandada y el tercero coadyuvante se hace menester destacar el difícil manejo en que ha resultado el presente juicio al abrirse una pieza separada para las actuaciones del tercero coadyuvante, esta praxis ha traído como consecuencia que éste –el tercero- se encuentre en una suerte de independencia en el expediente cuando lo correcto hubiese sido haber proveído tanto las actuaciones de la parte demandada como las del tercero coadyuvante en una unidad para de esta forma evitar confusiones y subversiones del proceso como en efecto se han venido dando en el juicio.
Dicho lo anterior, observa este juzgador que la parte demandada en diligencias de fecha 20 de diciembre de 2010 y 28 de enero de 2011 ha insistido en solicitar la reposición de la causa al estado de que “...se dicte nueva sentencia sobre la falta de jurisdicción y la falta de competencia tal y como lo ordena 349 (sic) a fin de sanear el proceso y de que transcurran los lapsos pertinentes...”, y que conforme a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 15 de marzo de 2007. En tal sentido es criterio de quien juzga que si bien es cierto se emitieron tres fallos para resolver las cuestiones previas opuestas tanto por la parte demandada como por el tercero coadyuvante, lo que ha causado cierto desorden procesal en el expediente, no es menos cierto que estas decisiones se encuentran definitivamente firmes y en ningún momento se les cercenó a las partes el ejercicio del derecho a la defensa que les permitía recurrir de las mismas; por otro lado es claro y sabido que tales decisiones, dada la naturaleza jurídica de las mismas, no son susceptibles de ser anuladas conforme al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ya que, como se dijo anteriormente, dichas decisiones fueron debidamente notificadas para que las partes involucradas ejercieran los recursos que consideraban pertinentes y procedentes. En virtud de lo anterior, es criterio de este Tribunal que anular todo lo actuado y reponer la causa a la fecha de 15 de marzo de 2007 a fin de dictar nueva sentencia atentaría flagrantemente contra la cosa juzgada lo que hace, entre otras cosas, que tal petición de reposición sea totalmente improcedente e inoficiosa y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en referencia a las apelaciones ejercidas por el tercero coadyuvante así como el recurso de regulación de la competencia y de la jurisdicción en fecha 28 de enero de 2011 es claro para este Tribunal que los referidos recursos son totalmente extemporáneos ya que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el referido tercero se encontraba a derecho desde el día 17 de octubre de 2010 tal como se evidencia del folio 164 del cuaderno de tercería.
En virtud de lo anterior este Tribunal niega tramitar las referidas apelaciones, así como el recurso de regulación de la competencia y de jurisdicción y ASI SE DECIDE.
En diligencia del 22 de febrero de 2011 la parte demandante expresamente señala y solicita lo siguiente: “Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en la presente causa sin que el demandado haya promovido prueba alguna y toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva aplicar la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y proceda a sentenciar la presente causa ateniéndose a la confesión del demandado. Me permito indicar al Tribunal, tal como ya fue alegado anteriormente, que la parte demandada debió haber dado contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al 10 de enero de 2011, fecha en que se dictó el auto oyendo en un solo efecto la apelación contra la sentencia de cuestiones previas ejercida por el demandado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el demandado no cumplió su carga de contestar la demanda en el plazo señalado ni promovió pruebas durante la etapa de promoción, resulta necesario apreciar su confesión y sentenciar la presente causa con vista a la misma.”.
Ciertamente el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º establece lo siguiente en cuanto al lapso del que dispone la demandada para dar contestación a la demanda cuando ha apelado de la sentencia de cuestiones previas:
...Omissis...
Según fuese señalado en la parte narrativa de este fallo, en fecha 20 de diciembre de 2010 la parte demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., apeló de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción promovida por la demandada conforme a lo dispuesto en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de enero de 2011 este Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta evidente para este Tribunal que, de acuerdo a lo expresamente establecido en el ordinal 4º del Artículo 358 antes citado, correspondía a la parte demandada contestar el mérito de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto que oyó en un solo efecto su apelación contra la sentencia de cuestiones previas del 2 de diciembre de 2009. Según se verifica del cómputo practicado el 27 de enero de 2011, desde el 10 de enero de 2011 (exclusive), fecha en que fue dictado el referido auto oyendo la mencionada apelación, hasta el 24 de enero de 2011 (exclusive) transcurrieron 8 días de despacho sin que el demandado hubiese dado contestación a la demanda, según se observa de autos.
Esta circunstancia evidencia el cumplimiento del primer requisito establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión del demandado. La citada norma establece textualmente:
...Omissis...
De acuerdo a la disposición transcrita, la confesión de la parte demandada será declarada por el tribunal cuando concurran dos circunstancias: la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado. Esta concurrencia de ambos requisitos deviene del hecho, como bien señala Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, de que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.
En el presente caso, este Tribunal puede observar que el demandado, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso de promoción que transcurrió íntegramente, siendo entonces de necesaria aplicación la consecuencia jurídica que la ley establece para dicha conducta procesal: la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la presunción de aceptación de los hechos narrados en la demanda que deviene de la falta de contestación del demandado, presunción que no fue desvirtuada debido a que el demandado nada probó que le favoreciera.
Dicha declaratoria de procedencia es consecuencia, además, de la verificación que este Tribunal ha hecho de que los hechos narrados en el libelo y aceptados por la demandada (en virtud de su contumacia al no contestar la demanda) generan, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal, la consecuencia jurídica a que se remite el petitorio de la demanda. En efecto, debiendo considerarse aceptados los hechos mencionados en la demanda a los que se hizo referencia en la parte narrativa de este fallo, corresponde al Tribunal verificar si tales hechos son susceptibles de dar vida a la petición objeto de la demanda.
En el presente caso se alega el incumplimiento contractual del afianzado, COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL, tanto en la ejecución del contrato de servicios suscrito con la demandada como en la devolución del anticipo recibido en virtud de dicho contrato. También se alega que en virtud de dicho incumplimiento, debió rescindirse el contrato suscrito entre la demandante y CANTV para la ejecución de la obra de perforación direccional bajo el lecho del Río Orinoco a fin de instalar cables de fibra telefónica, terminación contractual que impidió a la demandante percibir los beneficios que le reportaría dicho contrato de haber sido debidamente ejecutado por la afianzada. Igualmente se alega que la demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la afianzada frente a la demandante tanto por el fiel cumplimiento del contrato suscrito entre ellas como por la devolución íntegra del anticipo recibido por la afianzada en virtud de dicho contrato. Estos hechos (cuya aceptación por la demandada se presume en virtud de su contumacia) dan lugar a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.804 del Código Civil, según el cual el fiador queda obligado a cumplir al acreedor la obligación afianzada si el deudor no la cumple, así como la establecida en el artículo 547 del Código de Comercio, según la cual el fiador responde al acreedor solidariamente por el cumplimiento de la obligación, sin poder alegar el beneficio de excusión.
Nuestra jurisprudencia de casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:
...Omissis...
Habiéndose verificado de los cómputos que existen en autos la falta absoluta de contestación a la demanda y la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado, así como la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
En virtud de que la inejecución absoluta del contrato de delegación afianzado generó que la demandante no obtuviese ingreso alguno del esperado por el contrato de perforación suscrito con CANTV, debe ejecutarse íntegramente la fianza de fiel cumplimiento hasta por el monto afianzado. Así mismo, debe ejecutarse la fianza de anticipo hasta por el monto del anticipo que la demandante señala en la demanda haber entregado a la afianzada COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL, anticipo que no fue reintegrado por ésta...”.

Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fechas 14 y 16 de marzo de 2011, por los abogados PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en su carácter de apoderado judicial de la tercera adhesiva; MARJORIE DAVILA GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Así mismo mediante diligencia de fecha 16.03.2011, la referida abogada, ratificó la apelación efectuada el 14.03.2011, en contra de la decisión de mérito del 09.03.2011, e hizo valer todas las apelaciones efectuada en el proceso contra la sentencia dictada el 02.12.2009.
Por auto de fecha 18.03.2011, el a-quo oyó en ambos efectos los recursos de apelación planteados por la parte demandada y por la tercera coadyuvante, en contra de la sentencia de mérito, dictada el 09.03.2011, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente mediante oficio No. 146-2011, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, de los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; para que designara al Tribuna Superior que conocería de la causa en segunda instancia; siendo designado este juzgado previa insaculación, que para resolver lo hace sustentado en lo siguiente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere al conocimiento de esta alzada los recursos de apelación interpuestos en fecha 14 de marzo de 2011, por el abogado PEDRO RIVAS MOLLEDA, en su carácter de apoderado judicial del tercero coadyuvante, sociedad mercantil COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL.; y el 16 de marzo de 2011, por los abogados MARJORIE DAVILA GONZALEZ y JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMENEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en contra de la decisión de mérito dictada el 9.03.2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que destacó como punto previo, lo difícil que resultó el manejo del expediente al abrir una pieza separada para tramitar la tercería coadyuvante admitida en la causa, lo que había traído como consecuencia, que ésta se encontrará en una suerte de independencia en el expediente, cuando lo correcto hubiese sido haber proveído tanto las actuaciones de la parte demandada como las del tercero coadyuvante en una unidad, para de esa forma evitar confusiones y subversiones del proceso como en efecto se habían venido dando en el juicio. Con respecto a las solicitudes de reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia sobre las cuestiones previas de falta de jurisdicción y competencia, estableció que si bien era cierto que se emitieron tres (3) fallos para resolver las cuestiones previas opuestas tanto por la parte demandada como por el tercero coadyuvante, lo que causó cierto desorden procesal, no era menos cierto que las decisiones se encontraban definitivamente firmes y que no eran susceptibles de ser anuladas conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En referencia a las apelaciones ejercidas por el tercero coadyuvante, así como los recursos de regulación de la competencia y de la jurisdicción incoados en fecha 28 de enero de 2011, sostuvo que los referidos recursos eran totalmente extemporáneos, ya que se evidenciaba de las actas del expediente que el referido tercero se encontraba a derecho desde el día 17 de octubre de 2010, tal como constaba al folio ciento sesenta y cuatro (164) del cuaderno de tercería, por lo que negó el trámite de las apelaciones indicadas, así como del recurso de regulación de la competencia y de jurisdicción. Desestimada la reposición solicitada, así como los recursos planteados por la parte demanda y la tercera coadyuvante, decidió con respecto al mérito de la causa la confesión ficta de la parte demandada, como fue opuesta por la actora; pues, considero que dicha parte no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal prevista según lo acontecido en el juicio; consecuente con lo decidido declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de fianza, incoada por la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL, C.A., en contra de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. Ahora bien, advierte este juzgador que se hizo valer en instancia por la parte demandada, todas las apelaciones ejercidas en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 02.12.2009, al momento en que ratificó la apelación en contra de la sentencia definitiva, de lo cual verifica este tribunal que fue oída en el solo efecto devolutivo, la ejercida el 20.12.2010, según auto de fecha 10.01.2011, para la cual fueron aportadas por la parte interesada las copias conducentes para su certificación, mediante diligencia del 28 de enero de 2011, pero no consta que haya sido elevado su conocimiento por ante la alzada o que se encuentre a la fecha en espera de decisión, a la cual de ser el caso, se acumularía la apelación de la definitiva que ocupa a este sentenciador, para evitar sentencias contradictorias, de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; por lo que ante la falta de elevación del incidente al Superior; pues, no consta su remisión efectiva al superior jerárquico vertical; no obstante que fue oído el recurso y fueron aportadas las copias conducentes, se encuentra impedido este Tribunal Superior de abrazar dicha apelación, mediante el conocimiento del presente recurso y su resolución, en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia de fecha 26.04.1990, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, caso: Colina de Carrizal Vs. Manuel Mendible, así como la del 26.03.1992, bajo ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, Juicio: Primula, C.A., Vs. E.M.A. Venezolana, S.A., expediente No. 88-0080, criterio diuturno que se mantiene a la presente fecha. Así expresamente se decide.
Ahora bien, determinada la sentencia objeto de apelación y la imposibilidad de abrazar el recurso que hizo valer la parte demandada al momento de ratificar su apelación en contra de la sentencia de mérito del 09.03.2011, debe este revisor antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, determinar puntos esenciales al proceso, que fueron decididos por la sentencia objeto de apelación y que determinaron la resolución del mérito. En el sentido expuesto, deberá resolverse en puntos previos los siguientes planteamientos: En primer orden, sobre las presuntas subversiones y confusiones que se suscitaron en el juicio, producto del indebido manejo del expediente, al abrirse una pieza separada para tramitar la tercería opuesta y admitida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 370º cardinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil, así como su independencia de la pieza principal; por otra parte, la reposición de la causa al 15.03.2007, solicitada con la consecuente nulidad de todo lo actuado a partir de dicha fecha, con la finalidad que se resuelva nuevamente sobre la procedencia de las cuestiones previas interpuestas en la presente causa por la parte demandada y la tercera coadyuvante, dado que se imputa una incertidumbre procesal, así como vicios con respecto a su sustanciación y la oportunidad en que fueron dictadas, lo que aducen cercenó el derecho de defensa de los recurrentes, violando lo dispuesto en el artículo 349, 352 y 59 eiusdem. Igualmente, deberá determinarse la impugnabilidad de las decisiones que resolvieron las cuestiones previas, mediante los recursos de apelación y de regulación de la Jurisdicción y/o Competencia, ejercidos por la parte demandada y por el tercero coadyuvante; en razón de su tempestividad y admisibilidad en el proceso, dado que se oponen vicios con respecto a sus notificaciones para el debido y oportuno ejercicio de derecho a la defensa de la demandada y la interviniente, así como con respecto a los diversos abocamientos suscitados en la causa. Para ello, deberá considerarse preliminarmente el límite planteado por la parte actora ante esta instancia, al considerar que las sentencias incidentales de cuestiones previas, no son susceptibles de revisión por este jurisdicente, ya que debe ceñirse al recurso de apelación derivado de la sentencia de mérito, so pena de incurrir en una evidente usurpación de funciones y exceso en el ejercicio de su competencia. De ser desestimados los puntos previos señalados corresponderá adentrarse este juzgador a resolver el asunto de fondo, esto es determinar la justeza en derecho de la confesión ficta de la demandada declarada en el caso concreto, atendiéndose previamente el alegato opuesto por el tercero con respecto a la extemporaneidad de la providencia del 10.01.2011, que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación planteado por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria del 02.12.2009, solo en lo que respecta al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Trámites, providencia que marco el inicio del lapso de contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el cardinal 4º del artículo 358 eiusdem. Así expresamente se establece.

*
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver en el orden planteado, considera fundamental revisar la intromisión realizada en la presente causa por la sociedad mercantil COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL., en tal sentido se observa, que su ingerencia la realizó en función de los siguientes actos procesales:

* Por escrito del 18 de mayo de 2006, la representación judicial la sociedad mercantil COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL., presentó escrito de tercería coadyuvante de conformidad con los artículos 16, 370, 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil;
* Por escrito del 31 de mayo de 2006, el abogado RUBEN MACHAEN LANZ, en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL., consignó escrito de cuestiones previas;
* Por auto del 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, admitió la tercería propuesta conforme al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil;

Verificada la forma en que se patentizó la intervención de la sociedad mercantil COOPERATIVA RIVIRIB 2, RL, en el presente proceso, para establecer el indebido trámite en su sustanciación advertido por la recurrida, precisa quien juzga determinar su naturaleza jurídica y sus límites en el proceso, para lo cual aprecia que la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso. En ese sentido se define como la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque se extienden los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso. De lo anterior se deduce, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; que el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho. Respecto a los efectos de la intervención adhesiva la mayoría de los autores coinciden en señalar, que no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde, la jurisprudencia mantiene que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal; rechazándose las acciones y excepciones enteramente distintas de las que se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero. Con respecto a su trámite debe considerarse que su sustanciación se realiza en la causa principal, puesto que la tercería debe asumir el proceso en el estado y grado en que se encuentre, considerándose adhesiva o adherente de la parte que pretende ayudar a vencer en el proceso, sin poder interponer defensas o medios de ataque que vayan en contraposición de su coadyuvada.
Precisado lo anterior, se advierte que tal como lo estimó el a-quo, la tercería de autos, entrañaba cierta independencia devenida a lo irregular de su sustanciación, al tramitarse en forma independiente al juicio principal; pues, se sustanció en pieza o cuaderno separado, por lo que considera éste tribunal que sí bien, se delató el indebido trámite en la intervención coadyuvante, dado que fue opuesta y admitida a tenor de lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, no verifica limitación alguna en tal sentido con respecto al menoscabo del derecho de defensa de las partes, en razón de ello, la indebida tramitación señalada no debe aparejar reposición o nulidad alguna al estado que se corrija; pues, ordenar su sustanciación y trámite en el orden señalado –unidad- sería una reposición inútil o un excesivo formalismo, cuando no denota este sentenciador que con el indebido proceder se lesionó derecho alguno, ello en garantía del postulado contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en garantía de los principios de economía y la celeridad procesal. Así expresamente se decide.

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Siguiendo el hilo argumental debe resolverse sobre la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día 15.03.2007, con la consecuente nulidad de lo actuado y dada la finalidad solicitada que se resuelva nuevamente sobre la procedencia de las cuestiones previas interpuestas en la presente causa por la parte demandada y la tercera coadyuvante, dado que se imputan vicios con respecto a su trámite y la oportunidad en que fueron dictadas, que aducen cercenó el derecho de defensa de los recurrentes, pues alegan que el a-quo violentó las formas procesales al pronunciarse en fecha 15 de marzo de 2007, sobre la falta de jurisdicción opuesta por el tercero, sin emitir pronunciamiento sobre la falta de competencia alegada, para luego dictar decisión en la que resolvió las cuestiones previas relativas al defecto de forma de la demanda y la caducidad de la acción, opuestas por la parte demandada; posteriormente, en otra decisión, pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la tercera adhesiva, nuevamente sobre la relacionadas al defecto de forma de la demanda, así como la falta de competencia por la materia, la existencia de una condición o plazo pendiente y la caducidad de la acción; alegando que al interponerse cuestiones previas de falta de jurisdicción y de competencia, conjuntamente con otras cuestiones previas, relativas al defecto de forma de la demanda, la existencia de una condición o plazo pendiente y la caducidad de la acción, el juzgador de primer grado debió decidir previamente las relativas a su falta de jurisdicción y competencia, dejar transcurrir el lapso para interponer los recursos respectivos, en su caso, esperar el oficio que prevé el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil y de la consulta que ordena el artículo 59 eiusdem. Para que comenzará a correr el lapso de la articulación probatoria de ocho (8) días que prevé el artículo 352 del mismo Código de Procedimiento, para la tramitación de las demás cuestiones previas opuestas.
Ahora bien, conforme la “reposición” solicitada, se pretende la “nulidad” de las decisiones del 15 de marzo de 2007; 02 de diciembre de 2009; y, 10 de febrero de 2010, que juzgaron acerca de las cuestiones previas opuestas por la demandada, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. y la tercera adhesiva COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL., acerca de la jurisdicción; competencia, defecto de forma, condición o plazo pendiente y caducidad de la acción; lo que determinaría un medio de ataque o recurribilidad distinto al camino procesal señalado por el legislador, en contra de las decisiones incidentales referidas a las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, establecen los artículos 349 del mismo Código de Procedimiento, que las decisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, sólo serán impugnables mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, según sea el caso; y el artículo 357 eiusdem implanta la recurribilidad de las decisiones a que se refieren los demás ordinales del mencionado artículo; lo que separa la nulidad prevista de los actos procesales, dispuesta en el artículo 206 y siguientes del Código de Trámites, de la recurribilidad de las decisiones, prevista y delimitada por el legislador, que hacen improcedente la reposición y nulidad solicitada por la demandada y la tercera adhesiva, toda vez, que determinar la nulidad de las decisiones señaladas, marcaría un camino distinto al determinado por la propia ley, subvirtiendo el proceso y menoscabando el debido proceso sobre la base de una tutela judicial efectiva, que marca o dibuja los medios de ataque o impugnación en contra de las decisiones incidentales en el proceso. En razón de ello, debe desatenderse por improcedente la solicitud de reposición y nulidad de lo actuado al día 15.03.2007, para que el a-quo vuelva a juzgar acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y la tercera adherente, con base a una orden de nulidad sustentada en una indebida e ilegitima reposición de la causa. Así expresamente se decide.
Ahora bien, resuelta la improcedencia de la reposición y consecuente nulidad solicitada, debe juzgarse acerca de la impugnabilidad de las decisiones que resolvieron las cuestiones previas, mediante los recursos de apelación y de regulación de la Jurisdicción y/o Competencia, ejercidos por la parte demandada y por el tercero coadyuvante; en razón de su tempestividad y admisibilidad en el proceso, que fue atendido por el a-quo en la recurrida, dado que opusieron los recurrentes vicios con respecto a sus notificaciones para el debido ejercicio de derecho a la defensa, así como con respecto a los diversos abocamientos suscitados en la causa, dada la incertidumbre procesal que denuncian, amén que denotan un falso supuesto en este sentido en la decisión elevada a revisión. Al respecto se considera sobre los medios de ataques o impugnación de las decisiones incidentales acaecidas en el presente juicio que resolvieron las cuestiones previas opuestas por la demandada y la tercera adhesiva, que el a-quo juzgo que dichas decisiones se encontraban definitivamente firmes y que en ningún momento se les cercenó a las partes el ejercicio del derecho a la defensa que les permitiera recurrir de las mismas; siendo debidamente notificadas para que éstas ejercieran los recursos que consideraban pertinentes y procedentes; que en referencia a las apelaciones ejercidas por el tercero coadyuvante, así como el recurso de regulación de la competencia y de la jurisdicción, era claro para ese juzgador que los referidos recursos eran totalmente extemporáneos ya que se evidenciaba de las actas que conforman el expediente, que el referido tercero se encontraba a derecho desde el día 17 de octubre de 2010, tal como se evidenciaba del folio 164 del cuaderno de tercería; que en razón de lo anterior negaba tramitar las referidas apelaciones, así como el recurso de regulación de la competencia y de jurisdicción.
En tal sentido aprecia quien juzga que de las actas del expediente se evidencia decisión incidental del 15.03.2007, que declaró sin lugar la falta de Jurisdicción opuesta por la tercera adhesiva, ordenando la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, folios 82 al 94 cuaderno de tercería. De igual forma se evidencia que de la decisión se dio por notificada la parte actora el día 19.03.2007, folios 95 cuaderno de tercería; fue notificada la tercera adhesiva, COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL., mediante cartel publicado en prensa y consignado a los autos por la actora el 14.05.2007, folios 104-105 cuaderno de tercería; cumpliéndose la última notificación el 15.05.2007, folios 106-107 cuaderno de tercería, de la demandada, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., mediante funcionario judicial, ejerciéndose recurso de regulación de la jurisdicción por la tercera coadyuvante el día 1º.02.2011, en forma extemporánea por tardía, dado que se ejerció con más de tres (3) años posteriores a la última de las notificaciones ordenadas en el fallo, cuando según las actas del proceso fueron convocadas las partes de la decisión en comento, por los medios comunicacionales permitidos por nuestro ordenamiento jurídico, de lo que establece este juzgador que con respecto a la decisión del 15.03.2007, no se evidencia menoscabo al ejercicio debido y oportuno del derecho de defensa de las recurrentes. Así expresamente se decide.
De igual forma se evidencia de las actas decisión incidental del 02.12.2009, que declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6º y sin lugar la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, folios 177-200, cuaderno principal, consta en tal sentido notificación de la tercera coadyuvante mediante consignación del alguacil del 06.10.2010, folio 165-167, cuaderno tercería, cuando ya la actora y demandada se encontraban a derecho de dicha decisión incidental, y la parte demandada había ejercido en contra de la referida providencia recurso de apelación por diligencia del 20.12.2010, folio 251 cuaderno principal, recurso que fue oído y tramitado en el solo efecto devolutivo por auto del 10 de enero de 2011, folio 255, cuaderno principal, solo con respecto a la decisión del cardinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que declaró sin lugar la caducidad de la acción, trámite al cual se opone la adherente, sosteniendo su propio interés recursivo en la causa, confrontándose a la decisión que oyó y acordó el trámite del recurso planteado por la parte que coadyuva; pues, invoca su extemporaneidad al oponer su falta de notificación del incidente, de lo que colige este juzgador que dicha interviniente desborda los límites de su participación en juicio; ello por cuanto, su actuación depende del ejercicio de la defensa que haya desarrollado el demandado, a quien pretende ayudar a vencer, ya que no es la parte legitima y principal en el caso bajo examen, dado que como se estableció ut-supra, la intervención de autos se formuló y admitió a tenor de lo dispuesto en los artículo 16, 370 ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello considera este jurisdicente que atender la extemporaneidad planteada por el tercero coadyuvante, del auto que oyó el recurso de apelación ejercido por la parte legitima en el juicio –demandada-, cuando la propia accionada no opuso nada al respecto, luego del trámite de su medio de defensa en instancia, máxime cuando insistió en hacer valer su recurso, tal como puede verificarse de la diligencia 16.03.2011, que cursa al expediente principal al folio 293; conllevaría a la desnaturalización y ampliación de las facultades del adherente. Sustentado en lo indicado, se establece la improcedencia de la revocatoria solicitada del auto del 10.01.2011, amén que este tribunal esta impedido de adentrarse en el mérito de dicho recurso como se estableció al momento de determinar el tema decisorio ante esta alzada. Así se decide.
En razón de lo advertido y de las notificaciones consumadas en instancia sobre la decisión incidental que nos ocupa, debe acoger éste tribunal la negativa del juzgador de primer grado sobre el trámite del ejercicio del recurso del tercero en su contra, ello por cuanto si bien la demandada y su coadyuvante alegan la invalidez e incerteza de la notificación del 06.10.2010, toda vez, que la diligencia del alguacil del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contrae irregularidad en su fecha al establecer en letras seis (6) de octubre de 2010 y en número diecisiete (17) de octubre de 2010 –Domingo día no hábil-; y por cuanto la misma fue incorporada al expediente cuando en la causa mediaba la inhibición del Juez Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo que a criterio de las recurrentes hacía tal diligenciamiento ineficaz e ilegitimo, debe este revisor destacar que las actuaciones del funcionario judicial encargado de practicar las notificaciones, no pierden su eficacia por los errores materiales que pueda aparejar, máximo cuando del cuerpo de la diligencia se aprecia la declaración del funcionario judicial, que la tercera adhesiva fue notificada el cinco (5) de octubre de 2010, y es solo en la fecha de presentación que aparece la disparidad entre el número y la letra. Para los efectos legales, debe apreciarse lo establecido por letras sobre lo determinado en números o guarismos. También debe precisarse con respecto a la invalidez denunciada, al ser incorporada por ante el tribunal donde se planteó la recusación, que las inhibiciones o recusaciones no detienen el curso de los procesos y las actuaciones del funcionario encargado de la notificación deben tenerse como validas y eficaces, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en este punto debe resaltarse que no se constató menoscabo alguno al debido proceso y la tutela judicial efectiva, atinentes a los distintos abocamientos suscitados en la causa; pues, se cimentaron y ejecutaron de conformidad con lo indicado en el artículo 90 eiusdem, por cada uno de los jueces incorporados al proceso, tampoco se observó que fuese denunciada en la oportunidad de dichos actos causal alguna de incompetencia subjetiva. A mayor abundamiento se determina que las actuaciones del alguacil, deben considerarse validas por su naturaleza de documento público, a menos que hayan sido impugnadas mediante la tacha de falsedad. En este entorno, y siendo que como se dijo ut-supra el apartamiento del juez voluntario o provocado no detienen el curso de la causa, debe apreciarse la notificación efectuada el seis (6) de octubre de 2010, valida y eficaz a la tercera adhesiva COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL., máxime cuando lo sostenido por este juzgador no se desvirtúa con lo alegado y probado en autos por la demandada y la tercera coadyuvante ante esta instancia, más bien consolidan que la notificación de la tercera se llevó a cabo el 05.10.2010, dejándose constancia de tal acto en el expediente el 06.10.2010. Así formalmente se decide.
Así mismo se evidencia decisión incidental del 10.02.2010, que declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º y sin lugar la cuestiones previas de los ordinales 1º, 7º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, folios 108 al 135 cuaderno de tercería; que la parte actora, se dio por notificada el 25.02.2010, folio 137 cuaderno de tercería; la demandada, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., se da por notificada en forma tácita por diligencia de recusación del 12.08.2010, donde alude las tres (3) decisiones recaídas en la causa por cuestiones previas, folios 209-210; la tercera adhesiva COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL., se tiene por notificada por diligencia consignada por el alguacil el 06.10.2010, folio 165-167, cuaderno tercería; siendo ello así y observándose que la tercera coadyuvante, por diligencia del 28.01.2011, folios 187 al 189, cuaderno de tercería, ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión de cuestión previas con respecto a las contenidas en los ordinales 7º y 10º y la regulación de competencia con respecto a la del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Trámites, colige este juzgador que los recursos en contra de la decisión fueron ejercidos con más de dos (2) meses posteriores de ser notificadas las partes, en razón de ello, se debe declarar extemporáneos por tardíos, de lo que establece este juzgador que con respecto a la decisión del 10.02.2010, no se evidencia menoscabo al ejercicio debido y oportuno del derecho de defensa de las recurrentes. Así expresamente se decide.
Con fundamento en lo expuesto en los acápites anteriores sobre los fallos incidentales del 15 de marzo de 2007 y del 10 de febrero de 2010, que resolvieron sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y la tercera coadyuvante, debe este revisor determinar la consolidación de la cosa juzgada en dichos fallos; en razón que por tratarse de decisiones disponibles para las partes, dado que no afectan el orden público en general, solo su esfera particular, su firmeza engendra la irrecurribilidad de las mismas para este proceso, lo que conlleva a la imposibilidad de su penetración por este revisor. Así expresamente se decide.

***
Determinado lo anterior acerca de las decisiones que resolvieron las cuestiones previas, del 15 de marzo de 2007 y del 10 de febrero de 2010, dada la extemporaneidad de los recursos ejercidos en su contra, así como la imposibilidad de atender el recurso ejercido en contra de la decisión del 02 de diciembre de 2009, debe declararse procedente el alegato de la parte actora, acerca del límite en esta instancia, al determinarse que las sentencias incidentales de cuestiones previas, no son susceptibles de revisión por este jurisdicente, lo que conlleva a la legitimidad para resolver el fondo de la presente controversia, dado el inicio del lapso de contestación de la demanda, que marcó el recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo de la decisión del 02 de diciembre de 2009, y que según la recurrida determinó la confesión ficta de la demanda. Así expresamente se decide.
Como colofón y solo con fines nomofilácticos, trae a colación este juzgador doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de mayo de 2004, expediente No. 03-1035, que determinó sobre las cuestiones previas opuestas por los terceros adherentes, lo siguiente:

“…La presuntamente agraviada consideró que la violación constitucional provino de diversos errores cometidos por el tribunal de la causa al decidir sobre la cuestión previa propuesta por la tercera coadyuvante.
En los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se encuentra establecido el procedimiento correspondiente a las cuestiones previas y allí se señala que el defecto de forma u omisión invocada puede ser subsanada en el plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Asimismo, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil indica que, de no ser subsanada la cuestión previa, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover, y el tribunal decidirá al décimo día siguiente al último de aquella articulación.
Se evidencia de autos (folios 26 al 53) lo siguiente:
Que, el 1º de agosto de 2002, los apoderados judiciales de la tercera coadyuvante interpusieron un escrito de cuestiones previas en el cual denunciaron defectos de forma del libelo de demanda.
Que, el 6 de agosto, el Juzgado de Primera Instancia dictó un auto en el cual ordenó agregar el referido escrito al expediente y señaló la apertura del lapso de cinco días de despacho para la subsanación de la cuestión previa.
Que, el 14 de agosto, el apoderado judicial del demandante consignó un escrito en el cual se opuso a la tercería adhesiva y a las cuestiones previas propuestas por la misma.
Que, el 19 de septiembre, el Juzgado a quo dictó un auto por el cual ordenó que se agregase al expediente el escrito de subsanación de las cuestiones previas consignado el 14 de agosto por el abogado demandante.
Que, el 4 de octubre, el tribunal de la causa dictó decisión en la cual, considerando que se habían hecho las correcciones necesarias, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
En tal sentido, debe señalar esta Sala que los terceros no pueden oponer cuestiones previas, debido a que su función en el proceso es la de coadyuvar una vez que se haya formado el thema decidendum; esto es después de la composición de la litis, integrada por los alegatos de la parte demandante en su escrito de demanda y los argumentos del sujeto pasivo o demandado en la contestación.
Es por ello que el tribunal de la causa debió inadmitir las cuestiones previas propuestas por la tercera coadyuvante y que, ésta como la accionante del amparo no resultó agraviada, ni lesionada en cuanto a este hecho por dicho tribunal, el cual a pesar de los errores cometidos, no violó los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

En razón de ello, se prosigue la decisión de la presente causa abrazando el mérito de la pretensión, por haberse alcanzado la finalidad del proceso y la oportunidad de resolver el fondo del asunto. En este sentido debe verificarse la justeza en derecho de la confesión ficta establecida por el a-quo en la recurrida, en tal sentido se observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

En criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al punto tratado, se estableció:

“…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).
(…)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso…”.

De la norma y fallo parcialmente trascritos se evidencian los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:

• LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO PROCESAL PERTINENTE.
• QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRUEBE NADA QUE LE FAVOREZCA.
• QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

Visto los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe quien decide analizarlos, para determinar su consolidación en el caso de autos, en tal sentido observa:

*.- LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DEL LAPSO PROCESAL PERTINENTE, en relación a este requisito y vistas las actas que integran el expediente, observa este revisor que en el caso de autos se evidencia la falta absoluta de contestación a la demanda de la parte demandada, toda vez, que conforme al auto de fecha 10.01.2011, folios 255 del cuaderno principal, se marcó el inicio de la oportunidad para dar contestación a la demanda a tenor del ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; lo que refleja la contumacia de la parte demanda, toda vez que al estar a derecho debía contestar la demanda conforme al artículo citado dentro de cinco (5) días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación conforme al artículo 357 eiusdem. A saber, la parte demandada opuso cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Trámites; las cuales fueron decididas por providencia del 02.12.2009, de la cual recurrió la parte demandada por diligencia del 20.12.2010, folio 251 cuaderno principal, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo el 10 de enero de 2011, marcando el inicio del lapso de contestación de la demanda a partir de esa fecha, dado el ejercicio recursivo de la parte demandada y su trámite en el solo efecto devolutivo, atendiendo la firmeza de las decisiones incidentales del 15.12.07 y 10.02.2010; lapso para contestar que según cómputo del 28.02.2011, folios 273 cuaderno principal, transcurrió los días 11, 12, 13, 17 y 18 de enero de 2011, sin que la parte demandada hubiese dado contestación a la demanda, en razón de ello debe tener la aceptación de los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda que contiene la pretensión de cumplimiento de contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento; por lo antes expuesto, debe tenerse como lleno el primer requisito a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la falta de contestación a la demanda en el presente caso, lo que produce la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en el libelo. Así expresamente se establece.

*.- QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRUEBE NADA QUE LE FAVOREZCA, al respecto considera este jurisdicente necesario establecer que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido específicamente que aún cuando el demandado no de contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido se ha reiterado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma en la oportunidad que se le ha reservado en el procedimiento. En consecuencia, en el presente procedimiento sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora. En el caso concreto se observa que el demandado no promovió prueba alguna, en el lapso legalmente establecido para ello, esto es dentro de los quince (15) días siguientes a la preclusión del lapso para dar contestación a la demanda; esto es, los días 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de enero 2011; 1º, 15, 16, 17, 18 y 21 de febrero de 2011; tal como se evidencia del cómputo que riela al folio 273 de la pieza principal, dictado el 28.02.2011. De lo que colige este juzgador que en el caso de autos el demandado no probó nada que le favorezca, lo que conlleva a dar por cumplido el segundo extremo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se establece.

*.- QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO, esta exigencia va referida a que lo pretendido por la actora debe estar perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico. Con respecto a ello se constata del escrito libelar que la parte accionante peticionó el cumplimiento de contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, en razón del incumplimiento endilgado a la sociedad mercantil COOPERATIVA RIVIRIB, 2 RL., por la inejecución del contrato de delegación de obligaciones y cesión de créditos suscrito con la demandante, así como en el reintegro del anticipo en virtud de dicha convención; estableciendo que se encontraba legitimada para exigir a la demandada el resarcimiento de los daños y perjuicios que le ocasionó su afianzada; por cuanto se encontraban determinados por las ganancias económicas que debía percibir en base a la contratación; que a título de lucro cesante estaba facultada de reclamar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 875.053.424,20), monto que representa el veinte por ciento (20%) de precio del contrato, sin embargo en razón que la FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, fue constituida únicamente hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 350.021.370,88), siendo éste el límite de la responsabilidad de la demandada como fiadora de la tercera adhesiva, estaba legitimada para exigir la ejecución de la FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, por el monto total afianzado; De igual forma, señaló que la demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de su afianzada hasta por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 700.042.741,76), para garantizar el reintegro del anticipo, según se verificaba del documento de FIANZA DE ANTICIPO No. 01-16-32111, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el No. 43, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; pero que al descontar la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 127.384.046,06), por adelantos, el resto del anticipo, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 572.658.695,70), no fue reintegrado como consecuencia del incumplimiento de la afianzada, debiendo la demandada reintegrarlo. Hechos que se tienen por aceptados por este tribunal, dado que la demandada no dio contestación a la demanda, ni probo dentro del lapso de ley algo que la favoreciera y verificándose que la pretensión incoada no es contraria a derecho debe declararse la confesión ficta en caso concreto, consolidada conforme a los medios probatorios presentados por la parte actora junto al libelo de demanda y que fueron reproducidos en el lapso probatorios, a saber: “B” Contrato identificado con el No. 03-CJ-GCAL-710/VE-30, suscrito el 13.11.2003, entre la actora y CANTV; “C” Contrato de Delegación de Obligaciones y Cesión de Créditos, suscrito entre la actora y la tercera adhesiva, de fecha 26.12.2003; “D” Anteproyecto elaborado por la actora para CANTV, octubre de 2003; “E” original de acta de inicio suscrita entre la actora y CANTV, de fecha 08.12.2003; “F” Modificación No. 1 al contrato No. 03-CJ-GCAL-710/VE-30, suscrito por la actora y CANTV del 03.06.2004; “G” Modificación No. 2 al contrato No. 03-CJ-GCAL-710/VE-30, suscrito por la actora y CANTV del 30.09.2004; “H” Original de Convenio Adicional al contrato de Delegación de Obligaciones y cesión de Créditos, suscrito entre la actora y la tercera adhesiva, autenticado el 08.11.2004, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital; “I” Modificación No. 3 al contrato No. 03-CJ-GCAL-710/VE-30, suscrito por la actora y CANTV del 27.01.2005; “J” Fianza de Fiel Cumplimiento, No. 01-16-32112, autenticada el 23.12.2003, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital; “K” Original de comunicación emanada de la tercera adhesiva del 20.04.2005, dirigida a la parte actora; “L” Acuerdo de Terminación y Reconocimiento de Deuda, suscrito por la Actora y CANTV, en fecha 25.11.2005; “M” Original de Notificación dirigida por la Actora a la demandada el 26.04.2005, con referencia a la fianza de anticipo No. 01-16-32111 y fianza de fiel cumplimiento No. 01-16-32112, recibida por la demandada el 26.04.2005; “N” Fianza de Anticipo No. 01-16-32111, autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 23.12.2003, documentos que fueron opuestos a la parte demandada y no fueron tachados, impugnados o desconocidos en juicio, por lo que se aprecian en su justo valor probatorio con respecto a la pretensión actoral. Cimentado en lo decidido se debe declarar la procedencia de la pretensión actoral y condenar a la demandada para que pague a la actora las cantidades de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 350.021,37), por concepto de cumplimiento de la fianza de fiel cumplimiento; la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 572.658,69), por concepto de ejecución de la fianza de anticipo; los intereses legales sobre los montos condenados desde el 26.04.2005, hasta la fecha de la sentencia recurrida, es decir, hasta el nueve (09) de marzo de 2011, a la tasa del 12% anual, tal como lo determinó la sentencia apelada, de la cual no se reveló la parte actora; y, las costas procesales. En cuanto a la corrección monetaria o indexación demandada, debe precisarse que la misma constituye el ajuste de las cantidades dinerarias debidas y que por el tiempo se han envilecido perdiendo su poder adquisitivo, en razón de ello debe acordarse el ajuste monetario de las cantidades demandadas, conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 26.04.2005 y hasta la fecha de la sentencia recurrida, es decir, hasta el nueve (09) de marzo de 2011, tal como lo determinó la sentencia apelada, de la cual no se reveló la parte actora. La determinación de los intereses y la corrección monetaria, se calcularan por experticia complementaria al fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, debe tenerse como consumados los requisitos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a derecho la pretensión actoral; ello en el juicio de cumplimiento de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuso en fecha 20.01.2006, por la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., donde intervino como tercero coadyuvante de la demandada la sociedad mercantil COOPERATIVA RIVIRIB, 2 RL. Así expresamente se decide.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, las apelaciones interpuestas en fechas 14 y 16 de marzo de 2011, por los abogados PEDRO RIVAS MOLLEDA, en su carácter de apoderado judicial de COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL.; y, MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ y JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada; en consecuencia se declara la CONFESIÓN FICTA, del demandado, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en el juicio que por cumplimiento de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuso en su contra la sociedad mercantil CORPO TELETECNICAL, C.A., donde intervino como tercero coadyuvante de la demandada la sociedad mercantil COOPERATIVA RIVIRIB 2 RL.
TERCERO: Consecuente con lo decidido, SE CONDENA, a la sociedad mercantil La Oriental De Seguros, C.A., a pagarle a la actora lo siguiente: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 350.021,37), por concepto de ejecución de la fianza de fiel cumplimiento; la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 572.658,69), por concepto de ejecución de la fianza de anticipo; los intereses legales sobre los montos condenados desde el 26.04.2005, hasta la fecha de la sentencia recurrida, es decir, hasta el nueve (09) de marzo de 2011, a la tasa del 12% anual; el ajuste monetario de las cantidades demandadas, conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 26.04.2005 y hasta la fecha de la sentencia recurrida, es decir, hasta el nueve (09) de marzo de 2011. La determinación de los intereses y la corrección monetaria, se calcularan por experticia complementaria al fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Hay imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nomenclatura Antigua: 9906-Nueva Nomenclatura: AC71-R-2011-000161
Sentencia Definitiva/Recurso Mercantil
Cumplimiento de Contrato de Fianza
Sin Lugar los Recursos de Apelación Demandada-Tercero Coadyuvante
Confirma Decisión Recurrida/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco Post Meridiem (2:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.