REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 1º de Agosto de 2012.
Años 202º y 153º
Vista la diligencia de fecha 25 de julio de 2.012, presentada por el ciudadano Pedro Nieto, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.122.774, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, sociedad mercantil SOMAR, S.A., mediante la cual expuso lo siguiente:
“Como quiera que el Tribunal A-Quo omitió librar los oficios pertinentes a la suspensión de la medida cautelar innominada decretada en la presente causa, pese a que la misma fue suspendida en el dispositivo de la sentencia dictada, y cuyos oficios fueron peticionados por ésta representación judicial antes de que la parte actora ejerciera en recurso de apelación contra dicha decisión; ruego de ésta Superioridad se sirva librar el oficio correspondiente al Juez de Municipio donde se le participe la suspensión de la medida en cuestión. Es todo…”.
Así las cosas, aprecia este Tribunal que, en fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, contra la Decisión de fecha 12 de Abril del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en vista de que no existe violación de los derechos constitucionales denunciados, a saber de los artículos 49, 26 y 21, por cuanto el referido Juzgado, actuó ajustado a derecho. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, contra la Decisión de fecha 12 de Abril del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se pretendió utilizar esta Sede Constitucional como vía ordinaria, teniendo en su oportunidad su medio procesal idóneo como lo es las Causales de Recusación establecidos en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil. TERCERO: se SUSPENDE la Medida Cautelar Innominada decretada por este Despacho en fecha 21 de Mayo del presente año, la cual consistió en: suspender los efectos de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Abril de 2012, en el Expediente AP31-V-2012-000180, contentivo del Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, siguió la Sociedad Mercantil SOMAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 6 de Febrero de 1959, bajo el Nro. 33, Tomo 7-A, contra la Ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.233.260, hasta tanto sea decidida la presente acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.-
Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle de la Suspensión anteriormente Declarada”… (F.197 al 212, ambos inclusive de la pieza principal).
De las actas se aprecia, que el tercero interesado en fecha 20/06/2012 (f.214), solicitó que se librara el oficio dirigido al Juzgado que conoce de la causa a los fines de suspender la medida.
Asimismo, se observa que contra esta decisión, el accionante en amparo, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012. (F.216, pieza principal)
Ahora bien, el recurso de apelación tiene dos (2) efectos: “Suspensivo” y “Devolutivo”.
El efecto “Suspensivo” se refiere a que el fallo de la primera instancia no continúa en ejecución por efecto del recurso ejercido, suspendiéndose el cumplimiento del mismo, hasta tanto el Juzgador Superior confirme o revoque el fallo recurrido.
Por su parte, el efecto “Devolutivo” involucra la no suspensión del proceso y el mismo sigue su curso en la Primera Instancia, mientras que ante el Superior y en copias, se resuelve la apelación interpuesta en contra de una determinada decisión. La diferencia fundamental entre el efecto suspensivo y el devolutivo, es que en éste último caso, no existe parálisis de ninguna índole dentro del trámite de la primera instancia.
En el caso bajo análisis, la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que una vez dictado el fallo constitucional por la Primera Instancia, nace para el recurrente, agraviado o perdidoso de la instancia y de la sentencia definitiva formal, el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, vale decir, según lo antes expuesto, la causa continúa su sustanciación, en la primera instancia, mientras se remite al Juzgado Superior las copias conducentes que señale el apelante o el propio tribunal, por lo cual, no existe efecto suspensivo, y no existe así, parálisis de ninguna índole dentro del trámite de la Primera Instancia.
Esto, dada la celeridad del amparo y la necesidad de restablecer la situación jurídica infringida, en los casos en los que procede el amparo, la apelación se oirá únicamente en el efecto devolutivo, razón por la cual no suspende la ejecución del mandamiento de amparo; de tal manera, que en el caso de la apelación oída en el efecto devolutivo, el Juzgado de la causa conservará el expediente y continuará su ejecución remitiendo al Juzgado Superior únicamente las copias certificadas de las actas que señalen las partes o indique el Juez.
Desde sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Julio de 1.995 (Caso: Denis de González y Otros, citado por el tratadista RAFAEL J. CHAVERO GAZTIK: “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Cherwoot. 2.001. Pág. 286), se estableció, que la apelación en el amparo, sólo se admite en el efecto devolutivo, o lo que es lo mismo: la ejecución de la providencia final del primer grado es inmediata, y por lo tanto, el mandamiento restablecedor ordenado por el Juez de la causa es absoluto, no se afecta con la interposición del recurso de apelación.
Así vemos que, lo querido por dicha ley, al expresar que la apelación sea oída en el solo efecto devolutivo, es una cuestión de técnica legislativa destinada al mejor cumplimiento del fin ordenado por la Constitución, dirigido a “Restablecer” inmediatamente la situación jurídica infringida.
En consecuencia de lo cual, por interpretación en contrario, al declararse improcedente, inadmisible o sin lugar la acción de amparo, no habiendo situación que restablecer, igualmente la apelación se oye en un solo efecto conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero por no haber prosperado, el expediente se remite al Superior en original; por lo que, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, la decisión recurrida, no se encuentra definitivamente firme, y no puede producir efectos jurídicos de inmediato, sino una vez que sea resuelta la apelación y la sentencia se encuentre definitivamente firme, lo que hará que cause ejecutoría.
En este sentido, hasta tanto la sentencia objeto de la apelación que conoce este Tribunal, no ostente ese estado de definitiva firmeza, no produce efectos ni para el proceso ni para la relación jurídico material.
También resulta oportuno indicar, que entre las características de las medidas preventivas, podemos citar la provisionalidad, la cual Rafael Ortiz, indica está “referida al hecho que las medidas cautelares no se extienden en ningún caso más allá de la duración del proceso, pues la sentencia definitiva y firme las revoca de pleno derecho si no han sido derogadas con anterioridad.”
En este sentido, dado el carácter de provisionalidad de las medidas preventivas, las mismas sólo deberían mantener su vigencia hasta tanto subsista el proceso, de allí que si concebimos que el proceso culmina con la ejecución de esa sentencia que ya se ha dictado y que ha quedado definitivamente firme, mientras la referida decisión que pone fin al litigio o en el presente caso, que pretende un amparo por supuesta violación de principios constitucionales, no quede definitivamente firme no puede ejecutarse, y por lo tanto las medidas preventivas dictadas deben continuar vigentes con el objeto de garantizar la aplicación de la Ley ante una eventual revocatoria de la decisión apelada y tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
En consecuencia, se niega lo solicitado por el abogado Pedro Nieto, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, sociedad mercantil SOMAR, S.A, quien pretende se libren los oficios a los fines de suspender la medida cautelar innominada decretada en fecha 21 de mayo de 2012, la cual consistió en: suspender los efectos de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Abril de 2012, en el expediente AP31-V-2012-000180, contentivo del Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, siguió la Sociedad Mercantil SOMAR, S.A. contra la ciudadana RAQUEL RIBAK DE WAGNER, hasta tanto sea decidida la presente acción de Amparo. Así se declara.
LA JUEZ,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. AP71-R-2012-000238.
RDSG/GMSB/gs.