REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 1º de Agosto de 2.012.
Años 202º y 153º
Vista la diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2.012, por el ciudadano Marcos Esteban Mister, titular de la cédula de identidad No. V-5.514.776, debidamente asistido por los abogados Moisés Cabrera Castillo y Pedro Víctor Réquiz Cisneros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.363 y 14.778, respectivamente, actuando como recusante de la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, Dra. Flor de María Briceño, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES LA PRÓRROGA, C.A. contra el ciudadano MARCOS ESTEBAN MISTER, mediante la cual, promovió pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal previo al pronunciamiento respectivo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el capítulo I, promovió el recurrente como particular primero, lo siguiente:
“Invocamos el mérito favorable de los autos en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocados y solicitamos la “exhaustividad” –sic- de las actas procesales y su análisis, que son el fundamento del presente recurso de Recusación –sic- contra la Ciudadana –sic- Juez, Dra. Flor de María Briceño Bayona, plenamente identificada en los autos del Expediente signado con el n° AP71-X-2012-000056…”
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de éste Tribunal, que la técnica forense frecuentemente plasmada en los escritos de promoción de pruebas, donde los profesionales del derecho invocan el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación, conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, de analizar todo el material probatorio oportunamente aportado al proceso, independientemente de que favorezca o no al promovente. Así se decide.
En el capítulo II, la parte recusante aduce como punto previo lo que a continuación se transcribe:
Punto Previo.
“Solicitamos que este Tribunal antes de emitir cualquier pronunciamiento notifique a los organismos competentes la gravedad de los hechos que por si (sic) constituyen Prejudicialidad Penal en lo Civil, reservándonos expresamente las acciones penales, civiles y administrativas pertinentes.”
Con respecto a este alegato, se observa, que el recusante pretende que este Tribunal notifique a los organismos competentes gravedad de los hechos que – según lo alega - por si constituyen “Prejudicialidad Penal”, en virtud de la recusación planteada contra la Juez Vigésimo Segunda de Municipio de esta Circunscripción Judicial; sin embargo, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recusante, en su escrito de recusación alega que:
“Es bien sabido por la ciudadana Juez recusada que en la oportunidad de contestar la demanda denuncie (sic) hechos muy graves e ilegales en los que incurrió la parte actora en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial. A lo largo del proceso insistí en que la recusada notificara judicialmente a los organismos oficiales y a título de “noticia criminis” hice el pedimento.”
Al respecto, observa esta Juzgadora que lo alegado por el recusante, no constituye medio de prueba alguna. No obstante, este Tribunal, si juzga pertinente y ajustado a derecho el alegato de la prejudicialidad penal y de participar a los organismos competentes sobre la gravedad de los hechos alegados, hará los pronunciamientos respectivos, en su oportunidad. Así se declara.
Luego, en el mismo capítulo II, promueve en el particular primero, lo siguiente:
“Promovemos y damos por reproducido las actas procesales del Exp. AP31-V-2012-000254, del folio uno (1) al folio 92, ambos inclusive, donde se evidencian todas las actuaciones en el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que dio origen a la presente Recusación, y a la obligación de denunciar por ante los organismos competentes, de conformidad con el artículo 269, numeral segundo (2) del Código Orgánico Procesal Penal, por delitos penales denunciados en el inicio del proceso, donde la parte actora-demandante está incursa, en agravio o en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela y de particulares.”
Ahora bien, con respecto a las documentales referidas, este Tribunal observa, que las mismas son reproducciones fotostáticas certificadas de las actas procesales que conforman el expediente principal signado con el No.AP31-V-2012-000254 del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; que no son contrarias a Derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes; en consecuencia, se admiten cuanto ha lugar a Derecho, dejando su apreciación para la sentencia definitiva. Así se establece.
En el particular segundo del referido capítulo II, alega el recusante lo siguiente:
“A todo evento promovemos las actas que constituyen el fundamento de la Recusación;
A.- Promovemos y damos por reproducido el Escrito de Contestación de la demanda a los folios: 26 al 33, esta prueba la promovemos en razón de que en la oportunidad de contestación de la ilegal y temeraria demanda de Resolución de Contrato, fueron acompañados al libelo documentos y poderes impugnados por ilegales. De la misma forma rechazamos, negamos, contradecimos e impugnamos el escrito de demanda interpuesto por la empresa Inversiones La Prórroga 25, C.A., representada por los deslegitimados apoderados. Invocamos y opusimos en su oportunidad legal el Acta de defunción de la ciudadana: Clarisa Velutini De Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 289.437 cursante al folio 60 y que da origen a los delitos denunciados.
B.- Promovemos y damos por reproducidos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada cursante desde los folios 34 al 38 y los recaudos anexos desde el folio 39 al 65.
C.- Promovemos y damos por reproducido el Auto de Prueba, cursante al folio 73, donde la Juez recusada, el día 09 de mayo del 2012 admitió la prueba impugnada de la parte actora y acordó su práctica (Inspección Judicial) para el último día de prueba que fue el día 14 de mayo de 2012. Evacuación que consta desde el folio 74 al 76 que promovemos y damos aquí por reproducida. Esa prueba fue impugnada por la parte demandada y la parte actora no insistió en hacerla valer. Sin embargo –sic- la recusada fijó oportunidad legal y evacuó la inspección;
D.- Promovemos y damos por reproducida la diligencia de fecha 14 del mes de mayo del 2012, cursante a los folios 76 al 80, donde insistimos en la falta de cualidad e ilegalidad de la actuación ya que la recusada, en pleno conocimiento de la ilegalidad de las actuaciones procesales, no denuncio –sic- penalmente como era su obligación los ilícitos penales, tributarios y procesales, sino que por encima de los intereses de la República Bolivariana de Vzla –sic-, brindó patrocinio a la parte actora evacuándoles la controvertida prueba el último día de pruebas, el día 14 de mayo del 2012, después de practicada la Inspección Judicial solicitamos que en el particular 5to –sic- de dicho escrito, todo como se evidencia a los folios: 78 al 80 y en el folio 79, pedimos expresamente la prueba de informes y a tal efecto solicitamos que se remitieran las cinco (5) copias certificadas a los fines de cumplir con la denuncia por noticia criminis, lo que nos obligó a recusarla;”
Con respecto a las documentales referidas, este Tribunal observa, que las mismas son reproducciones fotostáticas certificadas de las actas procesales que conforman el expediente principal signado con el No.AP31-V-2012-000254 del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; que no son contrarias a Derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes; en consecuencia, se admiten cuanto ha lugar a Derecho, dejando su apreciación para la sentencia definitiva. Así se establece.
En el capítulo III, la parte recusante, expuso:
“Primero: Promovemos y damos por reproducido escrito de recusación, cursante a los folios 81 a 85 vto. Esta prueba la promovemos a los fines de que este Juzgado Superior, evalue –sic-, analice y estudie con detenimiento los elementos de hecho y de derecho invocados en beneficio del debido proceso y del derecho a la defensa violados –sic- expresamente por la recusada. El fundamento de la recusación interpuesto por haber brindado patrocinio a la parte actora lo constituyó el que al decidir el 22 de mayo de 2012, la recusada expresó que la parte demandada no había solicitado la evacuación de la Prueba de Informes. Constando todo lo contrario, y su omisión de denunciar nos obligó a denunciarla por ante la Corte Disciplinaria Judicial y demandarla por ante la misma, cuyos recaudos anexaremos a la presente recusación.
Con relación a las documentales referidas, este Tribunal observa, que las mismas son reproducciones fotostáticas certificadas de las actas procesales que conforman el expediente principal signado con el No.AP31-V-2012-000254 del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; que no son contrarias a Derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, ni aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes; en consecuencia, se admiten cuanto ha lugar a Derecho, dejando su apreciación para la sentencia definitiva. Así se establece.
En el particular segundo del capítulo III, la parte recusante expresa lo siguiente:
“Segundo: A tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, Promovemos –sic- la prueba de Solicitud de Recaudación del Expediente original, el cual cursa en el Juzgado (19) de Municipio, con sede en el Edificio José María Vargas, piso 12, expediente número: AP31-V-2012-000254. Esta solicitud la hacemos por cuanto en las copias certificadas que la recusada remitió a los efectos de la valoración de los fundamentos de la recusación, no consta el auto dictado por la recusada que dio origen a la Recusación cuando el día 22 de mayo del 2012, dictó un auto que no aparece en los recaudos enviados. Tampoco señalo –sic- en su escrito de descargo el motivo esencial de la recusación. Dictó un auto donde cercenó el derecho a la defensa en beneficio de la parte actora al desestimar la prueba promovida dentro del lapso probatorio. Ese auto no consta en las actas; en tal sentido requerimos sea recabado en su forma original. Mas (sic) aun (sic), es de mala costumbre de ese Tribunal de remarcar las diligencias y escritos con resaltadores de fluorescente que causa un daño procesal como podemos apreciarlos. Las copias certificadas remitidas desde el folio 82 son inteligibles por cuanto el Tribunal al reproducirlos quedan manchados en negro, lo que hace imposible su lectura y apreciación –son ilegibles-. En tal sentido pedimos que este Tribunal recabe en su forma original el expediente de causa solicitado en líneas anteriores.” (Subrayados del transcrito).
Con respecto a la promoción de esta prueba, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.
Así, el recusante pretende que este Tribunal solicite la Recaudación del Expediente original, el cual cursa –según sus alegatos- en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, bajo el número AP31-V-2012-000254; por cuanto –a su decir- en las copias certificadas que la recusada remitió a los efectos de la valoración de los fundamentos de la recusación, no consta el auto dictado por la recusada que dio origen a la referida recusación cuando el día 22 de mayo del 2012, dictó un auto que no aparece en los recaudos enviados.
Ahora bien, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.” (Negritas de esta Alzada).
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que el funcionario a quien corresponda conocer la incidencia, tendrá ocho días para promover y evacuar pruebas y sentenciará al noveno (9°) día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem.
Siendo ello así, aprecia quien suscribe, que del artículo anteriormente transcrito, se tiene que estamos en presencia de un régimen legal, que ordena la continuación del proceso judicial sin que el mismo se suspenda o se paralice, hasta tanto conste en autos las resultas de la recusación; en consecuencia, dado que con la prueba que promueve el recusante, ocurriría la paralización de la causa principal, resulta improcedente la referida solicitud, por cuanto se observa que la parte promovente, pretende que se oficie al Juzgado Décimo Noveno de Municipio, donde a decir del recusante, se encuentra la causa principal, a los fines de que éste remita copia certificada de “un auto” dictado –según los dichos del promovente- por la juez recusada el día 22 de mayo de 2012, según el cual, dio origen a la recusación y no aparece en las copias certificadas enviadas; por lo que la parte promovente tiene la carga de señalar el contenido del referido auto a los fines de establecer si son conducentes y pertinentes para probar los hechos constitutivos de la recusación, en la oportunidad de la admisión; lo que al no constar en la promoción de pruebas, resulta inadmisible. Así se declara.
En el capítulo IV, el recusante promueve en el particular primero, lo que a continuación se transcribe:
“Primero: Promovemos la prueba de solicitud de recaudación del Expediente: 293-2012 correspondiente a la denuncia interpuesta ante ese Tribunal –Corte Disciplinaria del Poder Judicial, piso 3, sede del Consejo de la Judicatura, Chacao, Ave. Francisco de Miranda, en copia certificada para dejar expresa constancia del patrocinio que brindó la Juez Recusada a la parte actora, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela y de un particular…”.
Respecto de esta prueba se aprecia, que la misma no se ha promovido como prueba informativa conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ni como prueba libre conforme el artículo 395 ejusdem. Siendo ello así, aprecia este Tribunal que se trata de una prueba documental que la parte no consigna, sino que le coloca la carga al Tribunal de solicitarla, lo cual resulta improcedente al no tratarse de una prueba informativa; sin embargo, se admite como prueba documental, en razón de lo cual, se acuerda oficiar al Tribunal Disciplinario del Poder Judicial, a los fines de la emisión de la copia certificada de la denuncia que cursa en el expediente N°293-2012, y en consecuencia, tendrá la parte recusante la carga de gestionar y asumir los costos de las referidas copias fotostáticas certificadas. Así se declara.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficio N° 2012-296 a la Comisión Disciplinaria Judicial.
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-X-2012-000056
RDSG/GMSB/gs.