REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Agosto de 2.012.
Años 202º y 153º.

Visto que en el juicio de Daños y Perjuicios seguido por el abogado JOSÉ SILVESTRE PADRÓN contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA SUÁREZ, que cursa en este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de abril de 2011 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; el abogado JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.557, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora, presentó escrito en fecha 06/08/2012, que cursa a los folios 272 al 273, ambos inclusive, mediante el cual solicitó mi inhibición en esta causa, en los siguientes términos:
“Consagra la doctrina, el alcance conceptual de la Institución denominada la INHIBICIÓN.
Efectivamente, la inhibición es el acto, en virtud del cual él (sic) juez a (sic) la jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con alguna de las partes, o con el objeto del proceso, de manera que cualquiera de las partes, tiene el derecho de exigir al juez o jueza, que se inhiba, solo al recusarla, si la misma no ha precluido la oportunidad.
De manera que, así queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del juez ó (sic) jueza, en virtud del cual usted en la acción de Amparo Constitucional donde las partes eran: EMILIO ISAAC GUGGINO CARRILLO y FLORENTINO MEDEROS GONZALEZ y MARIA DE LA CONCEPCION MORA DE MEDEROS, quien suscribe presente en la acción, un medio de pruebas, acta (sic) defunción, donde quien (sic) notifico había fallecido hace diez (10) años, usted no valorizo (sic) el aludido instrumento y declaro (sic) SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, contraviniendo el principio de igualdad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículo 21, 49 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso en comento, ha sido imprescindible para entender, el salto cuántico, cualitativo y cuantitativo, donde la percepción de la realidad de los hechos en la presente APELACION, los hechos se distorsionen de manera irreversible, y evitar contradicciones insalvables.
Para finalizar, veo con enorme preocupación la interpretación de la ley, por quien administra, cuya afectación que incide de forma directa en su imparcialidad, a la hora de emitir el fallo de merito (sic), circunstancia que compromete la objetividad de usted y de este (sic) honorable juzgado, al conocer el recurso de APELACIÓN, en aras de procurar la más sana y transparente administración de justicia, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 18 de la ley adjetiva…”.
En este sentido, se pasa a dar respuesta a la referida solicitud, en los siguientes términos:
La situación, según la cual, se solicita a esta Juzgadora proceda a inhibirse, con base a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 18 de la ley adjetiva, tiene su fundamento – a decir de la actora - en una acción de Amparo Constitucional donde la parte que solicita mi inhibición, actuó como apoderado judicial de la parte accionante, alegando que en la sentencia que se dictó en esa oportunidad, no se hizo pronunciamiento sobre una prueba traída a los autos, declarándose sin lugar la referida acción, contraviniendo – según lo aduce - el principio de igualdad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 21, 49 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, quien suscribe, pasa a examinar las circunstancias que se mencionan.
Se observa que el hecho señalado como causal por el solicitante, se trata de una decisión dictada por quien aquí se pronuncia, en fecha 08 de febrero de 2008, publicada en extenso el día 15 de febrero del mismo año, llevada en el expediente No. 07-0785, relacionado con una acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, JOSÉ SILVESTRE PADRÓN y JOAQUÍN TOMÁS ESTRADA, actuando como apoderados judiciales del ciudadano EMILIO GUGGINO CARRILLO, contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Desalojo incoaran los ciudadanos RODOLFO MEDEROS MORA, ROLANDO MEDEROS MORA, MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MORA FRANQUIS y JORGE MEDEROS MORA contra el ciudadano EMILIO GUGGINO CARRILLO.
En el caso aludido por el solicitante, se observa de las actas que conformaron el referido expediente No. 07-0785, que este Tribunal, dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la acción de Amparo, fundamentado en la siguiente motivación:
(…Omissis…)
“…En el caso bajo análisis se observa que el hoy accionante en amparo tuvo acceso a las actas del expediente y las argumentaciones de las partes fueron decididas; por otra parte cabe destacar que cada una de las argumentaciones hechas por el hoy accionante fueron resueltas por los sentenciadores que conocieron de la causa, en su oportunidad legal bajo su criterio autónomo de juzgamiento, y dentro de la competencia que tienen atribuida como jueces. En razón de lo anterior forzoso es para ésta sentenciadora concluir que los puntos alegados por la representación judicial del accionante en amparo, fueron oportunamente resueltos por el Tribunal que conoció del asunto tanto en segunda instancia, según su prudente criterio de juzgamiento, toda vez que el hoy accionante, tal y como se evidencia de las actas procesales, tuvo la oportunidad de exponer todas las argumentaciones en que fundamenta la presente acción de amparo, obteniendo el respectivo pronunciamiento por parte de los administradores de justicia , sin haberse observado por quien aquí decide, que le fueran vedados los recursos ordinarios que la ley le otorga a las partes para la protección de sus derechos. En tal sentido considera prudente ésta sentenciadora acotar que, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial no se produce con toda infracción de reglas procesales, y sólo es posible cuando tal infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar , cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, impidiéndole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se imputa se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo a la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso. Establecido lo anterior y no habiéndose constatado las presuntas vulneraciones constitucionales invocadas por el accionante en amparo, ésta sentenciadora deja desvirtuadas las alegaciones del accionante con respecto a las vulneraciones constitucionales ut supra indicadas; por lo que en consecuencia no se ha constatado que la sentencia accionada se haya proferido con abuso de autoridad ni que con la misma se haya vulnerado derecho constitucional alguno. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte los apoderados judiciales del accionante alegaron que la sentencia accionada en amparo se encontraba impregnada de vicios de nulidad, toda vez que no valoró en forma adecuada las pruebas aportadas a los autos y decidió sin atenerse a lo alegado y probado en autos.
(…Omissis…)
A la luz de la jurisprudencia supra señalada se evidencia que en ningún caso será objeto de revisión en un procedimiento de amparo; la aplicación o interpretación del derecho ordinario emanado de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa a la constitución; sin embargo, del análisis de las argumentaciones del la parte accionante constatadas con la sentencia accionada en amparo, se evidencia inconformidad con lo decidido en la misma, más no se evidencia infracción directa y flagrante a la norma constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, planteada como ha sido la pretensión y revisada la sentencia accionada, resulta evidente entonces que, por vía de la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, se pretende enervar los efectos de una sentencia definitivamente firme por no estar conforme con lo decidido en las instancias que conocieron del juicio principal, con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia definitivamente firme, conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y revisada en Alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción judicial, recurriendo así a la interposición de la acción de amparo constitucional que aquí se resuelve, alegando la violación de normas legales y constitucionales como una vía para obtener una tercera instancia al estarle impedido procesalmente el recurso de casación dada la naturaleza del juicio; en razón de lo cual, dadas las circunstancias antes referidas la acción de amparo resulta improcedente. ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional en estudio resulta ser improcedente y ASI SE DECIDE…”.
Contra esta decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación en fecha 18/02/2008, siendo oído en un solo efecto por este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien bajo la ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, dictó decisión en fecha 08 de mayo de ese mismo año, declarando SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado José Silvestre Padrón actuando como apoderado judicial del ciudadano EMILIO GUGGINO CARRILLO contra la decisión de éste Tribunal (actuando en Sede Constitucional); confirmando la decisión apelada, que declaró improcedente la acción de Amparo Constitucional. Esta decisión, se motivó de la siguiente manera:
“…Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, en tal sentido, observa:
El objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión dictada el 7 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la que declaró sin lugar la apelación intentada contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipios de esa misma Circunscripción Judicial, y con lugar la demanda que por desalojo intentaron los ciudadanos Rodolfo Mederos Mora, Rolando Mederos Mora, María de La Concepción Mora Franquis y Jorge Mederos Mora contra el hoy accionante.
Por su parte, el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de amparo propuesta por considerar que lo que se pretende es enervar los efectos de una sentencia definitivamente firme por no estar conforme con lo decidido en las instancias que conocieron del juicio principal, conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y revisada en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.
(…Omissis…)
Bajo este marco referencial, observa esta Sala que en la sentencia accionada el Tribunal Superior señalado como presunto agraviante valoró las defensas y pruebas aportadas en autos y al accionante en amparo le fue permitido la utilización de los recursos ordinarios que la ley otorga para la protección de sus derechos, obteniendo los respectivos pronunciamientos por parte del tribunal, es decir, que lo hoy planteado es lo mismo que fuere señalado ante el tribunal cuya decisión no fue satisfactoria para el hoy quejoso, de manera que es claro que el juez actuó dentro de las actividades propias de su función de juzgar, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no incurriendo con su proceder en extralimitación en sus funciones, abuso de poder o usurpación de funciones al dictar una decisión.
Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados.
Asimismo, no consta en autos que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, configure alguno de los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dictar la sentencia accionada que presuntamente causó la lesión de los derechos constitucionales denunciados.
No en vano esta Sala reitera que el procedimiento de amparo constitucional no constituye una tercera instancia, que permita revisar controversias decididas por las dos instancias naturales u ordinarias en cada materia, ante la inconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, siendo éste un mecanismo procesal para restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen violaciones a derechos constitucionales, lo cual debe considerarse por los operadores jurídicos a fin de declarar in limine la improcedencia de las pretensiones de amparo cuando, como en este caso, no se observan las vulneraciones denunciadas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior señalado como presunto agraviante.
Con fundamento en todo lo anterior, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la decisión dictada el 15 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo intentada. Así se decide…”. (Fin de la cita, negritas de esta Alzada).
Ahora bien, en sintonía con lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que confirmó la sentencia que se emitió, quien suscribe, actuó dentro de las actividades propias de su función de juzgar, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, no teniendo sus pronunciamientos carácter personal; toda vez que, al tratarse de una sentencia judicial, la misma, se produce como consecuencia de un proceso de conocimiento objetivo de los hechos y la aplicación de la ley y la Jurisprudencia, para producir o lograr la resolución del caso planteado. De modo que, el pronunciamiento del Órgano no es equivalente a la opinión personal del individuo que encarna la función del mismo; que se abstrae del acto objetivo, mediante el cual se manifiesta dicho órgano.
Por ello, en virtud de que las causales de inhibición o recusación se constituyen en garantía del juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial; la competencia subjetiva del juez se requiere para la solución equitativa del asunto objeto del debate.
Así las cosas, el demandante pretende enervar la aptitud subjetiva de la Juez para el conocimiento y decisión del asunto que se planteó, sobre la base de consideraciones referidas a los pronunciamientos de un juzgador en el marco de otro proceso que corresponden a la soberana tarea de administración de justicia.
En consideración a los señalados motivos, siendo que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del juez, ya que sólo éste es capaz de conocer si efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad; por lo que en nuestra legislación, ello obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo para citar algunos ejemplos); razón por la cual, resulta a todas luces impertinente que alguna de las partes pretenda invadir ese poder de apreciación individual que tiene el juzgador, con una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, lo que hace la referida solicitud, improponible.
En consecuencia, esta Juzgadora, de ninguna manera, se encuentra influida, predispuesta, ni parcializada a favor o en contra del solicitante, ni por el motivo aludido en la solicitud, ni por ningún otro hecho; y en consecuencia, no existe ningún impedimento ni causal que limite la competencia subjetiva para conocer y decidir en el caso planteado; en razón de lo cual, la solicitud de inhibición planteada por el Abogado JOSÉ SILVESTRE PADRÓN debe ser declarada improcedente; y así se declara.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.








EXP. N° CP-11-1285.
RDSG/GMSB/gsb.