REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° AP71-R-2012-000302
DEMANDANTES: NERY ESTHER LÓPEZ AHUMEDO y JUAN CARLOS BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.377.005 y 5.000.900, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: SANDRA O. BOLÍVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.422.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA POR LA MATERIA (DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL).
I
ANTECEDENTES
En el procedimiento de Divorcio no contencioso previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos NERY ESTHER LÓPEZ AHUMEDO y JUAN CARLOS BUENO, titulares de los números de cédula de identidad V-12.377.005 y 5.000.900 respectivamente, asistidos por la Abogado SANDRA O. BOLÍVAR SOTILLO, actuando en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.422 que cursaba en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 08 de junio de 2009, el citado Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró ser incompetente en razón de la materia y declino en uno de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en decisión de fecha 19 de octubre de 2009, también declaro su incompetencia en este caso y declinó la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; surgiendo así un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole el conocimiento de la regulación de competencia a este Tribunal Superior del presente expediente signado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en ésta Instancia en fecha 11/07/2012.
Mediante auto de fecha 13-07-2012 se le dio entrada, estableciéndose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso fijado; se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DE LAS SENTENCIAS QUE ORIGINAN LA SOLICITUD
DE REGULACION DE COMPETENCIA.
En fecha 08 de junio de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró ser INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, en la presente causa de Divorcio 185-A,en los términos siguientes:
…Omissis…
- II -
- MOTIVACION PARA DECIDIR -
De una revisión exhaustiva de la presente solicitud se observó que este Juzgado no es competente para tramitarla, en virtud de lo establecido según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; en cuyo artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que n materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.”.
Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y tramitar la presente solicitud, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que los tribunales competentes para ello son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.
- III -
- DECISION -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud que por Divorcio 185-A. requerida a su favor por los ciudadanos Nery Ester López Ahumedo y Juan Carlos Bueno, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.377.005 y V- 5.000.900, respectivamente, ello, en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, antes referida.
TERCERO: REMÍTASE el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 19 de Octubre de 2009, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante el cual declaró ser INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer la presente causa, fundamentando su decisión conforme al principio de la “perpetuatio jurisdictione”, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4, igualmente de la Resolución citada up supra, es decir, en los siguientes términos:
…omissis…
III
DE LA COMPETENCIA
“…En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el primer acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 ejúsdem, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente solicitud, con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La competencia se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de un debido proceso, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, según lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)
En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad…”(Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre si…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i)objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva , referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; iii)funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la ley orgánica del Poder judicial.
Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 60.-La competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)
De la anterior disposición jurídica se desprende que la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio por el tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Ahora bien, observa este tribunal que la petición invocada por los ciudadanos Nery Esther López Ahumedo y Juan Carlos Bueno, se patentiza en la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme se desprende de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 150, levantada en fecha 16.07.1980, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del departamento libertador del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco(5) años.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 28.- la Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan2. (Subrayado y negrillas del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas)
En tal sentido, el tribunal declinante motivó su decisión en vista al artículo 3º de la resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02.04.2009, la cual concede a los Juzgados de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias por el territorio.
Sin embargo, observa este Tribunal que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinaran conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Así pues, que la resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, tránsito y familia, enfáticamente puntualiza en su artículo 4º, que “…Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”
Conforme a lo anterior, la resolución en referencia surtirá sus efectos a partir de su entrada en vigencia, esto es su publicación en gaceta oficial, lo cual ocurrió en fecha 02.04.2009, por lo que la misma no resulta aplicable para los asuntos en curso, sino tan sólo los asuntos nuevos que se “presenten” con posterioridad a su entrada en vigencia.
En el presente caso, la solicitud fue “presentada” ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, el día 06.11.2008, quien luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose éste incompetente por sentencia dictada en fecha 08.06.2009.
Por consiguiente, juzga este tribunal que resulta incompetente para conocer la solicitud de divorcio a que se contrae las presentes actuaciones, ya que su conocimiento por la materia atañe indefectiblemente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien compete tramitar la misma por haberle correspondido conocer con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución modificatoria de las competencias civiles, mercantiles y familia.
Pues bien, el artículo 70 del Código de procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o tribunal que haya de suplirle se considerare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Conforme al anterior precepto legal, el Tribunal a que haya correspondido el conocimiento de una causa en virtud de haberse declarado incompetente el tribunal que previno, solicitará de oficio la regulación de competencia cuando estime que también es incompetente para conocer de la solicitud o demanda. La norma supedita la facultad oficiosa del Juez de solicitar la regulación de competencia a los casos en que se discuta la incompetencia por la materia o por el territorio cuando no sea derogable por convenios particulares.
Ante estas circunstancias, juzga este tribunal que habiéndose declarado incompetente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocerla presente solicitud de divorcio en razón de la materia y, a su vez, siendo incompetente este órgano jurisdiccional para conocer la misma en razón del mismo criterio, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva la regulación de competencia solicitada de oficio a través del presente fallo. Así se declara.
-II-
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentes expuestos, este Juzgado décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer la solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos Nery Esther López Ahumedo y Juan Carlos bueno, con fundamento en el artículo 185-A del código Civil y, en consecuencia, se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente solicitud en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 4º de la resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia…”.
IV
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
Planteado así el caso sub examine, esta Alzada, previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
De acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.
En el presente caso, existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer a saber: Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó la competencia en los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; que por distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Noveno de Municipio; y siendo que esta Alzada es el órgano superior común a ambos, le corresponde la resolución del presente caso, por lo que en efecto asume la competencia, a fin de establecer a qué Juzgado le corresponde tramitar y decidir la acción de DIVORCIO conforme al artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos NERY ESTHER LÓPEZ AHUMEDO Y JUAN CARLOS BUENO, identificados ut supra, y así se decide.
V
MOTIVACIÓN
En el caso bajo análisis se observa que el conflicto de competencia de no conocer, se presenta cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil declinó su competencia en razón de la materia en una demanda de divorcio no contencioso prevista en el artículo 185-A del Código Civil, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, considerando competentes para conocer del mismo a los Tribunales de Municipio, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
En virtud de la distribución le correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la acción de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos NERY ESTHER LÓPEZ AHUMEDO Y JUAN CARLOS BUENO, en base al artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil; por cuanto consideró que conforme al principio de la “perpetuatio jurisdictione”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la precitada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció que la resolución mencionada surtirá sus efectos a partir de su entrada en vigencia, esto es, su publicación en Gaceta Oficial, que ocurrió el 02/04/2009; resultando en consecuencia que, no es aplicable para los asuntos en curso, sino para los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Siendo ello así, el tribunal municipal consideró que el competente para conocer era el tribunal de primera instancia, por cuanto la demanda fue interpuesta el día 06/11/2008, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución modificatoria de las competencias civiles, mercantiles y familia; solicitando de oficio la regulación de competencia, para ser resuelta por los tribunales superiores.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Cursa en los autos acción de divorcio no contencioso, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos NERY ESTHER LÓPEZ AHUMEDO Y JUAN CARLOS BUENO, presentada en fecha 06 de noviembre de 2008 por ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia, quien lo recibió el día 07 de noviembre de 2008. (F.1 y su vto.).
Ahora bien; el principio de “perpetuatio jurisdictione” esta regulado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Negritas de esta Alzada).
Al respecto de este principio de la perpetua jurisdicción, según jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC-000113, de fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nº11-543, caso Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, CA y otros, estableció:
(…omissis…)
“Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con lavigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
(…Omissis…)
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”. (Negrillas de la Sala).
De las normativas transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatiofori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.
En relación al citado principio procesal de la perpetuatiofori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz) en el expediente Nro. 07-273, estableció lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…
(…Omissis…)
…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatiojurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”.
Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: Mario Carruyo Rondón contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales...”. (Negrita Subrayado de esta alzada)
Asimismo, la Sala Plena en sentencia del 28 de octubre de 2010, caso: La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra 4.321 S.R.L., INVERSIONES SAFIRO C.A., MODESTO MERINO, OMAR MORALES, EMILIO CAPRILES y TEODORO CAPRILES, expediente Nro. 2009-000179, estableció:
“…Precisado el anterior criterio jurisprudencial en materia de competencia, es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…”. (Subrayado de la Sala).
De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatiofori, también denominadoperpetuatiojurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempusregitactum.
En relación al citado principio procesal de la perpetuatiofori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: Jorge Luís Rizo Navarro), precisó lo siguiente:
‘“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatiojurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatiofori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatiofori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
‘“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia. (Negrita Subrayado de ésta alzada)
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…”.’
…Omissis…
…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatiojurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”. (Cursivas del texto).
De conformidad con el criterio citado, es necesario determinar cuál era la situación temporal de las normas en discusión, para el momento en que se interpuso la presente solicitud de divorcio, a los fines de determinar quién es el tribunal competente para conocer del mismo.
En el caso bajo análisis la acción de divorcio no contencioso se interpuso en fecha 06 de noviembre de 2008.
Respecto la aplicación de la resolución que modificó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia y Municipio; el artículo 4 de la Resolución Nº 2009-0006, dispone lo siguiente:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. (Negritas de esta Alzada).
Lo antes citado, claramente refleja que, se debe tomar en cuenta, si para el momento en que es presentada la demanda, estaba en vigencia dicha Resolución. Al respecto, conviene transcribir lo dispuesto en el artículo 5 del aludido texto normativo, que dispone lo siguiente:
“La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
En virtud de lo antes señalado, la Resolución antes aludida, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, es decir, con posterioridad a la fecha en que fue presentada la acción de divorcio cuya regulación conoce esta Alzada, no es aplicable al presente juicio, por lo que resulta claro que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es el competente para seguir conociendo del juicio de DIVORCIO 185-A, solicitado por los prenombrados ciudadanos.
Ante tal planteamiento y en aplicación de la jurisprudencia señalada, considera estaJuzgadora que la incompetencia planteada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, estuvo ajustado a derecho, resultando competente para seguir conociendo de la presente causa el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.ASÍ SE DECIDE.
En consideración a los citados motivos para esta Juzgadora es forzoso declarar con lugar la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la acción de divorcio no contencioso conforme el Artículo 185-A del Código Civil corresponde al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse presentado la demanda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, modificatoria de las competencias civiles, mercantiles y familia, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se declara COMPETENTE al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para continuar con el conocimiento de la solicitud de Divorcio no contencioso prevista en el artículo 185-A interpuesta por los ciudadanos NERY ESTHER LÓPEZ AHUMEDO y JUAN CARLOS BUENO.
Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del contenido de la presente decisión.
Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil doce(2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA DA´ SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 06 de Agosto de 2012, siendo las 03:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/Blanca.
EXP.Nº AP71-R-2012-000302
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