REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-X-2012-000070.

JUEZ INHIBIDA: ABG. SARITA MARTÌNEZ CASTRILLO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: Juicio que por Nulidad de Venta y Retracto Legal Arrendaticio, sigue el ciudadano FRANCISCO CARPIO MORAZZANI, en contra de las ciudadanas ANA BEATRIZ RODRIGUEZ PEREZ y AMBAR CELESTE HERRERO RODRIGUEZ.

I
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la ABG. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de julio de 2012, se recibieron las presentes actuaciones en ésta Alzada; y luego, en fecha 27 julio de 2012, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, oficiando a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe, a qué Juzgado le correspondió conocer sobre la causa principal signada con el No. AP11-V-2012-000144 contentivo del Juicio que por Nulidad de Contrato, sigue el ciudadano FRANCISCO CARPIO MORAZZANI, en contra de las ciudadanas ANA BEATRIZ RODRÍGUEZ PÉREZ. (F.5 al 6).
En fecha 01 de agosto de 2012, la Abg. Elsa Morazzani, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.5.178, presentó escrito mediante el cual solicitó que se declarase con lugar la inhibición planteada por la referida juez, y negó y rechazó todos los alegatos expresados por la jueza inhibida. (F.8 al 12).
Estando dentro del lapso legal para decidir, quien suscribe pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA INHIBICION
Mediante Acta de Inhibición de fecha trece (13) de julio de 2012 (f.1 y su vto.), la abogado SARITA MARTINEZ CASTRILLO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la mencionada causa, de conformidad con la causal de inhibición contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la causal genérica establecida por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; fundamentándose en lo siguiente:
(…Omissis…)
“Por cuanto la abogada ELSA MORAZZANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.178, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue el ciudadano FRANCISCO CARPIO MORAZZANI, contra las ciudadanas ANA BEATRIZ RODRIGUEZ PEREZ y AMABAR CELESTE HERRETO RODRIGUEZ, todo lo cual se sustancia en el Asunto Principal o Expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000144, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, ha afirmado que el Tribunal a mi cargo ha incurrido –a su juicio por el interés personalísimo que tiene en el caso, por ser la progenitora del demandante-, en retardo procesal en el tramite (sic) de las actuaciones en (sic) caso que se encuentra en etapa de citación de los co-demandados, siendo falsos y ello se constata de las actuaciones que cursan en el propio expediente que dan testimonio de las actuaciones de la parte demandante (que es la única actuante por la etapa en que se encuentra) y del Tribunal, asimismo, ha manifestado verbalmente y en público frases injuriosas y amenazas, contra mi persona y la Secretaria del Tribunal, las cuales por decencia y decoró omito en el presente escrito, que atentan contra la majestad del cargo que representó y de la institución de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente a las reiteradas reclamaciones por ante la Inspectoría Nacional de Tribunales, la Rectoría Civil de este Circuito Judicial y otros órganos de la Rama Judicial del Poder Público Nacional a los cuales ha accedido producto de sus injurias y amenazas, que atentan contra mi integridad incluso personal, y llegar al punto de sentirme acosada por la temeridad que infundan sus frases, manifestada públicamente a la Secretaria del Despacho en sus guardias de turno, al Coordinador de Archivo, y otros funcionarios de este Circuito Judicial.

Las afirmaciones expuestas, encuadran dentro de lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el numeral 20, del artículo 82 eiusdem; asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso:
“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarca todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Aplicando lo establecido en el artículo 84 (sic), numeral 20º del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia parcialmente transcrita por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición y, comoquiera que la conducta asumida previamente por la ciudadana ELSA MORAZZANI, han ocasionado en mi persona cierta animosidad, tensión, presión y angustia en contra de la referida ciudadana, y por ende la causa que se sustancia en este Tribunal, en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que debe caracterizar al administrador de justicia, y que siempre me han caracterizado, me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio, así pido sea declarado…” (Fin de la cita).

Ahora bien, en fecha uno (01) de agosto de 2012, compareció por ante este Juzgado Superior, la abogado ELSA MORAZZANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5178, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO CARPIO MORAZZANI, parte actora en el juicio que por nulidad de venta y retracto legal arrendaticio incoara en contra de las ciudadanas ANA BEATRIZ RODRIGUEZ PEREZ y AMBAR CELESTE HERRERO RODRIGUEZ, y presentó un de escrito de alegatos, donde declara lo siguiente:
(…Omissis…)
“…A los solos fines de dejar sentada mi condición de profesional seria y responsable con mas (sic) de 40 años de ejercicio ininterrumpido y mi condición de dama, me permito aclarar al Tribunal que no soy la persona descrita por la Juez inhibida en la insólita diligencia de inhibición y acusada de haber proferido frases “injuriosas” y “amenazas” contra ella y contra la entonces Secretaria del Tribunal, frases que omite según ella por “decencia y decoro” y que según su decir atentan contra la majestad del cargo que representa y de la institución de los Tribunales de la Republica (sic). En primer término no conozco ni siquiera de vista a la ciudadana Sarita Martínez, jamás he cruzado una palabra con ella, así que esas frases injuriosas y amenazas solo están en su imaginación. En cuanto a la secretaria del Tribunal tan solo la vi en tres oportunidades, la primera de ellas cuando tuve que acudir al Señor Roque Alfonzo para que me localizara el expediente ya que tenia (sic) una semana pidiéndolo y me decían que estaba en Secretaría y lo necesitaba para sacar una copia de un oficio enviado al Saime con miras a determinar si una de las demandadas se encontraba en el país para poder citarla, en esa oportunidad la Secretaria Norca Cobis a quien tampoco conocía me pidió excusas y me dijo que si ella hubiese sabido que lo necesitaba ella me lo hubiera facilitado y envió a un escribiente a entregármelo quien me dijo en forma muy enfática que se lo devolviera a él personalmente, lo que me llamo la atención ya que si no estaban trabajando el expediente, este debía estar en el archivo… (…Omissis…)

La referida abogada, continuó haciendo una serie de consideraciones relacionadas con su actuación ante el tribunal de la causa, con la Juez inhibida, y finalmente expresó que:
(…Omissis…)
“…Por las razones antes expuestas y vista la confesión de animadversión manifestada por la Juez inhibida Sarita Martínez, es procedente que sea declarada con lugar la inhibición propuesta…” (Fin de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal, que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
Tal y como señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, tomo II “La Competencia y otros Temas”, pág. 161, dejando sentado lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición... “.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
(…Omissis…)
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”.

En el caso de autos se observa que, según la declaración de la ABG. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, mediante acta de fecha 13 de julio de 2012, se inhibió de seguir conociendo la referida acción de nulidad de contrato, porque –según sus dichos- la apoderada judicial de la parte actora, ha manifestado verbalmente y en público frases injuriosas y amenazas, contra su persona y contra la Secretaria del Tribunal, adicionalmente a las reiteradas reclamaciones por ante la Inspectoría Nacional de Tribunales, la Rectoría Civil de este Circuito Judicial y otros órganos de la Rama Judicial del Poder Público Nacional a los cuales ha accedido producto de sus injurias y amenazas, que atentan contra su integridad incluso personal, y llegar al punto de sentirse acosada por la temeridad que infundan sus frases, manifestada públicamente a la Secretaria del Despacho en sus guardias de turno, al Coordinador de Archivo, y otros funcionarios de este Circuito Judicial; y, que la conducta asumida por la ciudadana ELSA MORAZZANI, han ocasionado en su persona cierta animosidad, tensión, presión y angustia en contra de la referida ciudadana, y contra la causa que se sustancia en ese Tribunal, por lo que en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y ecuanimidad que debe caracterizar al administrador de justicia, y que siempre le han caracterizado, se inhibe de seguir conociendo del presente juicio.
De la anterior declaración de la Abogado SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, considera este Tribunal, que a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, mediante acta expresando las circunstancias de hecho que motivan su inhibición, fundamentándola en el artículo 82 numeral 20º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la causal genérica establecida en la sentencia No. 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403.
Es preciso destacar, que la Juez inhibida manifiesta expresamente, que la conducta asumida previamente por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELSA MORAZZANI, han ocasionado en su persona cierta animosidad, tensión, presión y angustia en contra de la referida ciudadana, y por ende la causa que se sustancia en este Tribunal.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Todo lo anterior nos lleva a expresar, que la competencia subjetiva es la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial, para conocer y decidir en una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional. Luego, el ejercicio de la jurisdicción –recaída en el Estado y materializada por los Tribunales de la República- no se encuentra a la voluntad, capricho ni escogencia de los jueces, secretarios y alguaciles, etc., como lo establece el artículo 53 de la Ley del Poder Judicial; quienes deben conocer de las causas que se les asigne legalmente dentro de su competencia objetiva –materia, cuantía y territorio- ello, no obstante, a existir un conjunto de circunstancias que puedan evitar que los funcionarios judiciales contaminados, pueda conocer, tramitar y decidir un asunto donde se encuentra vinculado bien con las partes o con el objeto del litigio, circunstancias que afectan la imparcialidad, la cual puede ser cuestionada a través de los canales de la recusación e inhibición.
En consideración a lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por la Juez inhibida, en virtud de que su manifestación de animosidad que le produce la actuación de la apoderada judicial de la parte actora, la podría hacer evidentemente sospechosa de parcialidad, lo que impediría una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe, por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abogado SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en acta de fecha 13 de julio de 2012, para continuar conociendo la causa N° AP11-V-2012-000144, instaurada por Nulidad de Contrato, con fundamento en la sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Nulidad de Venta, sigue el ciudadano FRANCISCO CARPIO MORAZZANI en contra de las ciudadanas ANA BEATRIZ RODRÍGUEZ PÉREZ y AMBAR CELESTE HERRERO RODRÍGUEZ.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 06 días del mes de agosto del dos mil doce. (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En ésta misma fecha 06 de agosto de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/oscar
EXP. N° AP71-X-2012-000070.