REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8717.
PRETENSIÓN: “SOLICITUD DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO”.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE-OFERENTE: Constituida por el ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.220.501. Representado en este proceso por los abogados: Jaime Alberto Coronado y Jaime Alberto Coronado Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.118 y 149.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-OFERIDA: Constituida por los ciudadanos ANIELLO RUOCCO y BARTOLOMEO MEROLA MEROLA, de nacionalidad italiana el primero, venezolana el segundo, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.899.355 y V-5.414.480, respectivamente. Representados en este proceso por el abogado: Jesús Leonardo Romero Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.192.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2012 (F.217), por el abogado Jesús Leonardo Romero Morales, apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012 (F.193-210), por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...” ...Este Tribunal estima que en el presente caso no se estableció ni condición ni plazo a los fines de realizarse el pago final para la negociación que se utilizaría para realizar la redacción de documentos, pagos de impuestos y legalización de los mismos, es decir que el saldo de Bs. 10.000,00 no estaba supeditado a ninguna condición ni plazo ya que solo se estableció que el dinero iba ser utilizado para tramites administrativos, asimismo se aprecia que dicho documento denominado recibo quedó reconocido por los oferidos, donde los mencionados ciudadanos reciben por concepto de compra del apartamento la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00) tal como lo establecen en el resumen de pago, la venta de un apartamento que fue pactada en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), que en efecto en el presente caso no existen elementos alguno que sirva la declarar la invalidez de la oferta y depósito en cuestión, por cuanto de los alegatos y de las pruebas consignadas por la parte demandada no lograr enervar los efectos de la presente Oferta real (Sic) y Depósito. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, visto que se cumplieron con los extremos de ley contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar VÁLIDA la oferta real y Depósito (Sic) efectuada por el ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ, en fecha 16 de marzo de 2011, por un monto el Monto (Sic) de Bs. 10.500,00, que comprende el monto total a cancelar más los gastos líquidos e ilíquidos, en virtud del contrato denominado Recibo que contiene un contrato de compraventa sin plazo, debidamente reconocido por los oferidos Y ASÍ SE DECIDE.
“...Omissis...”
(...)...PRIMERO: CON LUGAR La Oferta Real y Depósito presentada por los abogados JAIME ALBERTO CORONADO y JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en contra de los ciudadanos ANIELLO RUOCCO Y BARTOLOMEO MEROLA MEROLA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oferida por haber resultado totalmente vencida en este instancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento (Sic). TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado, fuera del lapso procesal, se ordena su Notificación...”. (Cita textual).
Todo ello en la solicitud de Oferta Real y Depósito instaurada por el ciudadano Ricardo Antonio González Pérez, contra el ciudadano Aniello Ruocco, y otro; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no derecho, la sentencia dictada por el a-quo en fecha 16 de enero de 2012 (F.193-210), parcialmente transcrita, que declaró la validez de la Oferta Real y Depósito instaurada. En consecuencia, condenó en costas a la oferida por haber resultado vencida en la causa.
DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO:
El presente procedimiento de Oferta Real y Depósito fue iniciado mediante solicitud presentada en fecha 1º de febrero de 2011 (F.2-4), por los abogados Jaime Alberto Coronado y Jaime Alberto Coronado Castillo, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Ricardo Antonio González Pérez, en la cual, grosso modo, alegaron lo siguiente: Que, su representado, Ricardo A. González P., mediante documento privado celebró contrato de compra-venta sobre un bien inmueble propiedad de los ciudadanos Aniello Ruocco y Bartolomeo Merola Merola (Oferidos), constituido por un apartamento ubicado en el segundo piso del edificio denominado “Monteverde”, distinguido con los números 4-5, situado en el callejón Ruperto Lugo de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que, en fecha 3 de mayo de 2010, su mandante le solicitó al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de preparar la vía ejecutiva conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que emplazara a los mencionados ciudadanos, a objeto que reconocieran en su contenido y firma el instrumento privado de la convención. Que, una vez citados personalmente, en fecha 10 de junio de 2010, ambos reconocieron el instrumento en su contenido y firma, por lo que el tribunal lo declaró formalmente reconocido, según consta de copia certificada que acompañan marcado con la letra “b”. Que, en ese contrato de compra-venta reconocido por los vendedores (Oferidos), las partes pactaron el precio del inmueble en la cantidad de Bs.F. 150.000,00, los cuales fueron pagados por su mandante, Ricardo A. González P., de la siguiente manera: 1) La cantidad de Bs. 80.000,00, mediante 2 cheques de gerencia por un monto de Bs.F. 40.000,00 c/u, librados por el Banco Banesco, e identificados con los Nros. 020620609866 y 020620609870, respectivamente, y emitidos mediante débito de fondos de la cuenta de ahorro Nº 0134-0361-92-3612133300, cuyo titular es su poderdante; 2) La cantidad de Bs.F. 10.000,00, en dinero efectivo; y, 3) La cantidad de Bs.F. 50.000,00, mediante 2 cheques de gerencia librados por el Banco Nacional de Crédito, por cuenta de su representado, por un monto de Bs.F. 25.000,00, c/u. Que, las partes pactaron el precio del inmueble en la cantidad de Bs.F. 150.000,00, por lo que a la fecha el comprador (Oferente) adeuda a sus acreedores la cantidad de Bs.F. 10.000,00, y sobre la oportunidad de cuyo pago las partes nada establecieron al respecto, por lo que la obligación a cumplir es a término incierto. Que, en fecha 10 de diciembre de 2010, su mandante presentó a sus acreedores un cheque por él librado con un monto de Bs.F. 10.000,00, a los fines de cancelar el saldo del precio adeudado, quienes rehusaron recibir el pago. Que, es por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 819, 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.307 del Código Civil, que acuden por ante este Órgano Jurisdiccional, para poner a disposición del tribunal para que lo ofrezca en pago a sus acreedores, Aniello Ruocco y Batolomeo Merola Merola, la cantidad de Bs.F. 10.000,00, que comprende la suma adeudada, más la cantidad de Bs.F. 500,00, por concepto de gastos líquidos e ilíquidos bajo la reserva de cualquier suplemento, mediante 2 cheques de gerencia librados por cuenta del deudor por el Banco Nacional de Crédito, el 08 de diciembre de 2010, uno a favor de Aniello Ruocco por un monto de Bs.F. 5.250,00, identificado con el Nº 08600526, y otro a favor de Bartolomeo Merola Merola, identificado con el Nº 08600527. En tal sentido, solicitaron el traslado y consecuente constitución del tribunal a-quo al domicilio de los acreedores, señalando el siguiente: callejón Ruperto Lugo de Catia, Edificio “Monteverde”, piso 3, apartamento 2º, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de hacer la oferta real de pago.
ACTUACIONES VERIFICADAS EN EL JUZGADO A-QUO:
Seguidamente, en auto de fecha 07 de febrero de 2011 (F.38), el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente solicitud de Oferta Real y Depósito. En consecuencia, acordó su traslado y constitución en la dirección indicada en el escrito libelar, a los fines de llevar a cabo la práctica de la Oferta Real.
En fecha 15 de febrero de 2011 (F.45), se trasladó y constituyó el referido Juzgado Duodécimo de Municipio a la dirección indicada por el solicitante, en donde procedió a dar los toques de Ley correspondientes, procediendo el apoderado judicial del oferente a comunicarse por vía telefónica con el señor Bartolomeo Merola Merola, en su carácter de oferido quien manifestó que no se encontraba en su residencia, sino donde su suegro, a lo cual el oferente requirió el traslado de la ciudadana Juez al domicilio del suegro del oferente (Se señala en el acta que el mismo estaba a seis cuadras más arriba de la dirección indicada), una vez constituido en ese domicilio se procedió a dar los toques de Ley no obteniendo respuesta alguna, por lo que el tribunal decidió retirarse del sector dejando expresa constancia que no se pudo realizar la oferta real objeto de la solicitud.
Posteriormente, en diligencia de fecha 14 de marzo de 2011 (F.47), la representación judicial de la parte oferente solicitó la fijación de nueva oportunidad para llevar a cabo la oferta real de pago. Lo cual, fue acordado en auto de fecha 15 del referido mes y año (F.48).
En fecha 16 de marzo de 2011 (F.49), constituido el a-quo en la dirección indicada en la solicitud, el mismo dejó constancia de la presencia del oferido Aniello Ruocco, y ofrecídole como fue el pago a que se contrae la solicitud éste respondió (Sic) “...No acepto el ofrecimiento...”. Acto seguido, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia -en ese acto- de haberle hecho entrega de copia certificada del acta, con sus anexos, al oferido, haciéndole saber que si dentro de los 3 días de despacho siguientes a esa fecha, no aceptaren la oferta de pago, se procedería al depósito de la cosa ofrecida.
Luego, en diligencias -separadas- de fecha 21 de marzo de 2011, los oferidos, Aniello Ruocco y Bartolomeo Merola Merola, debidamente representados por el abogado Jesús Leonardo Romero Morales, de manera expresa, señalaron: (Sic) “...Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZO y me OPONGO al ofrecimiento de pago realizado por el apoderado judicial de la parte DEUDORA a través de este Juzgado, en actuación practicada fuera de la sede del Tribunal, en fecha 16 de marzo de 2011...”.
Seguidamente, en la misma fecha (21/03/2011, F.56-57), los mencionados oferidos otorgaron poder Apud-Acta al abogado José Leonardo Romero Morales, a los fines de su representación en este procedimiento.
En auto de fecha 22 de marzo de 2011 (F.58), el a-quo, visto que la parte oferida se había negado rotundamente a recibir el pago ofrecido por la parte oferente, instó a ésta última a realizar el canje de los cheques de gerencia consignados, y realizarlos a nombre del tribunal. Lo cual fue debidamente cumplido a través de diligencia de fecha 14 de abril de 2011 (F.61).
Posteriormente, en diligencia de fecha 03 de mayo de 2011 (F.71), la representación judicial de la parte oferente, solicitó pronunciamiento del a-quo respecto de la admisión a la demanda de Oferta Real y Depósito. Tal pronunciamiento tuvo lugar en auto de fecha 12 del referido mes y año (F.72), mediante el cual se ordenó emplazar a los oferidos para dentro de los 3 días de despacho siguientes a que constase en autos sus respectivas citaciones, a fin que expusieran las razones y alegatos que estimaren pertinentes hacer contra la validez de la solicitud de Oferta Real y Depósito.
DE LA CONTESTACIÓN A LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO:
Luego de diversas diligencias practicadas en este proceso para lograr la citación de los oferidos, en fecha 1º de noviembre de 2011 (F.105), compareció su apoderado judicial, el abogado Jesús Leonardo Romero Morales, y se dio expresamente por citado en la causa. Seguidamente, en fecha 04 del referido mes y año, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual, grosso modo, adujo en defensa de sus mandantes, lo siguiente:
Primeramente, efectuó una narración de los pormenores que conllevaron a sus mandantes a venderle un bien inmueble (Apartamento) de su exclusiva propiedad al oferente, Ricardo A. González Pérez, arguyendo a tales efectos: Que, a mediados del mes de junio del año 2008, el oferente, aprovechando la amistad y el nexo de compadrazgo que tiene con uno de los oferidos (Bartolomeo Merola Merola; para lo que acompañó certificado de Bautismo marcado “A”, que así lo demuestra), les ofreció a sus poderdantes (Oferidos), quienes además también son cuñados y propietarios en partes iguales (50% c/u) del edificio denominado “Monte Verde”, ubicado en la Calle Ruperto Lugo, Urbanización Ruperto, Parroquia Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro del cual se encuentra ubicado el aludido apartamento, gestionar ante la Alcandía del Municipio Libertador del Distrito Capital, todos los trámites relaciones con la obtención de la Conformidad Ocupacional y Documento de Condominio del edificio, a cambio de la venta de un (1) apartamento de los que conforman el referido edificio, considerando el precio de venta del inmueble, en razón del tiempo a invertir en las gestiones señaladas y las distintas actividades que implican este tipo de trámites administrativo, y que sus representados solo tendrían que encargarse de cubrir los gastos que se generan con motivos de esos trámites. Que, ante la necesidad que tenían sus representados en convertir el edificio de su propiedad, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, ya que habían considerado entre ellos, que era hora de repartir en vida entre los hermanos, hermanas y esposos de éstas, el patrimonio en bienes inmuebles que en vida les había vendido su difunto padre, decidieron los oferidos, confiando en su buena fe, aceptar la propuesta de gestión manifestada por Ricardo A. González P., accediendo a autorizarlo para dar inicio a los trámites para la obtención de la Conformidad Ocupacional y posteriormente el Documento de Condominio del edificio “Monte Verde”, haciéndole entrega de todos los documento por él solicitados y que son requeridos por el órgano administrativo Municipal para tal fin. Que, asimismo convinieron las partes que la venta del apartamento, identificado en el libelo con los números (4-5), quedaba condicionada a la ejecución satisfactoria de la gestión ofrecida y aceptada, que culminaría con la protocolización del Documento de Condominio debidamente aprobado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante la oficina de registro correspondiente. Que, a los fines de dar cumplimiento a la obligación generada del pacto de caballeros, su mandante le entregó al oferente en fecha 15 de julio de 2008, la cantidad de Bs.F. 2.000,00, por concepto de adelanto de tramitación y elaboración de Documento de Condominio del edificio “Monte Verde”, quedando restando la cantidad de Bs.F. 4.000,00, que serían cancelados a la entrega de dicho documento, según recibo que acompaña marcado “B”. Que, con ese pago efectuado nació entre las partes una obligación basada en el acuerdo mutuo descrito, y que por parte de sus mandantes sería vender en el precio irrisorio que se fijó, un (1) apartamento de los que integran el edificio de su propiedad (Monte Verde), y de parte de oferente, Ricardo A. González P., la obligación era, la de terminar ante la Alcaldía, como primer paso necesario y excluyente para que proceda el resto de los trámites comprometidos por hacer, la obtención de la Conformidad Ocupacional del edificio, como segundo paso, la solicitud y aprobación del Documento de Condominio que se redactara para tal fin, y como tercer y último paso, la protocolización del referido documento ante la Oficina de Registro correspondiente. Aduce, que todo ello era de obligatorio cumplimiento, toda vez que (Sic) “...si el edificio no se encuentra bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, es imposible cumplir por parte de mis representados trasladar la propiedad de alguno de los inmuebles que integran el edificio...”. Asimismo, que transcurridos 08 meses después de haber recibido el oferente el pago (15/07/2008), para realizar el primer paso necesario y excluyente en los trámites por él asumidos, y ante las insistentes preguntas que les formularan sus mandantes, fue que procedió a presentar en nombre de éstos ante la Dirección General de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, la solicitud de Conformidad Ocupacional, la cual quedó registrada bajo el Nº de trámite administrativo R.000679 de fecha 10 de marzo de 2009, quedando como la persona de contacto ante la Alcaldía el aquí actor Ricardo A. González P., según anexo que acompaña marcado “C”. Que, lo anterior demuestra fehacientemente y sin lugar a dudas, el desinterés y la falta de diligencia por parte del ciudadano Ricardo A. González P., en querer resolver la situación del edificio “Monte Verde” ante el organismo competente con sus representados, quedando al descubierto también, (Sic) “...que su única intensión era lograr la ocupación bajo el vil engaño, de uno de los apartamentos propiedad de mis representados, y vivir en el inmueble sin pago alguno por su uso disfrute como hasta ahora lo ha hecho...”. Que, en fecha 25 de septiembre de 2009, la Dirección de Control Urbano, mediante Oficio Nº 003516 (Acompañado marcado “D”), le comunicó a sus poderdantes, por ser éstos los titulares del derecho de propiedad del edificio “Monte Verde” al que a través del ciudadano Ricardo A. González P., se le había solicitado la Conformidad Ocupacional, entre otros, que: (Sic) “...Al respecto esta Dirección cumple en informales que no podrá dar curso a su solicitud, por las siguientes razones...”, (Razones éstas referidas a la falta de consignación de una serie de planos del edificio “Monte Verde”, necesarios para darle curso a la solicitud), todo lo cual -a decir del apoderado de los oferidos- deja plena constancia y en evidencia que sus representados durante un (1) año y dos (2) meses de espera, se encontraban en la misma situación de aquel mes de junio de 2008, cuando el ciudadano Ricardo A. González P., les propuso la solución del problema del edificio de su propiedad. Que, luego de pasados 1 año y 4 meses desde que ese primer pago, y ante la negativa por parte de la Dirección de Control Urbano de procesar la solicitud de Conformidad Ocupacional, el ciudadano Ricardo A. González P., consignó ante la taquilla de esa Oficina, los recaudos que se indicaban en la comunicación del 25/09/2009, con los cuales, según el oferente, se subsanaban “Los pendientes” y de se daría inicio al trámite que debió haberse introducido 1 año y 4 meses, atrás. Que, posterior de la presentación de los recaudos consignados, el mencionado ciudadano continuó con el engaño hacia sus mandantes, manifestándoles que “...ahora si todo estaba encaminado y listo para aprobarse...”. Que, con todo ese retardo y poco interés por parte de éste ciudadano, queda en evidencia que el mismo lo que pretendía desde un primer momento era burlar la buena fe de sus representados y lograr el fin perseguido, que no era otro, que ocupar un inmueble en el edificio “Monte Verde” y subrogarse un supuesto derecho para provecho precio, sin pagar el justo precio y sin haber cumplido con la obligación de hacer, (Sic) “...a la que se comprometió y sobre la cual, se le daba el privilegio de negociar un (1) inmuebles en la ciudad de Caracas, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00)...”. Que, en virtud de toda esta situación narrada, y ante la ruptura de las relaciones interpersonales entre sus mandante con el oferente, en fecha 10 de enero de 2010, éstos decidieron contratar los servicios de unos Abogados para que se encargaran de constatar si lo realizado por Ricardo A. González P., estaba ajustado a las exigencias de las formalidades previstas para el tipo de trámite presentado, revisar y averiguar ante el órgano administrativo competente el estatus de la solicitud, y en fin, todo lo relacionado con el trámite de su edificio. Que, al dirigirse los abogados contratados a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, se entrevistaron con la Arq. Carmen Salazar, personal adscrito a la Dirección de Control Urbano de dicha Alcaldía, quien les informó que desde el mes de noviembre de 2009, se estaban tratando de comunicar con la persona de contacto, es decir, con el oferente, sin resultado positivo, con la finalidad de informale, que los planos presentados por segunda vez, en fecha 09/11/2009, continuaban teniendo errores numéricos y de cálculos que debían ser subsanados para proseguir el trámite. Que, vista esa situación, y para evitar más gastos por elaboración de planos, los abogados contratados decidieron comunicarse con el ciudadano Ricardo A. González P., con quien sostuvieron una reunión en el mes de febrero de 2010, específicamente los días 08, 11, 17 y 23, para que el mismo les suministrara la documentación en su poder pertenecientes a sus mandantes y relacionados con el edificio “Monte Verde, sin obtener resultado satisfactorio alguno sino puras evasiones y promesas. Que, para la elaboración de los planos del edificio requeridos por la Arquitecta funcionaria de la Alcaldía, y dada la negativa del oferente de entregarlos, sus mandantes tuvieron que contratar los servicios profesionales de expertos en el área de ingeniería y topografía, logrando presentarlos (Planos) en la oportunidad correspondiente, con lo cual -estima el apoderado de los oferidos- se evidencia una vez más, la mala fe por parte del ciudadano Ricardo A. González P. Que, cumplidos con los requisitos y formalidades exigidas, en fecha 31/08/2010, mediante Oficio Nº 0007484, la Dirección de Control Urbano, otorgó la Conformidad Ocupacional del edificio “Monte Verde”, anexada marcado “H”. Que, una vez que obtuvieron los abogados contratados la Conformidad Ocupacional, así como la Aprobación del Documento de Condominio, en fecha 08/12/2010, quedó protocolizado éste último, bajo el Nº 50, folio 271, Tomo 46 del Protocolo de Transcripción.
RECHAZO A LA SOLICITUD DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO:
En tal sentido, y en consideración a la situación up supra narrada, el apoderado de los oferidos niega, rechaza y contradice la aseveración que hace la parte actora-oferente, en su solicitud, referida la misma a que sus representados mediante documento privado de fecha 21/03/2009, hayan celebrado un contrato de compra-venta sobre un (1) inmueble de su propiedad ubicado en el segundo piso del mencionado edificio, distinguido con los número 4-5, antes descrito, toda vez que (Sic) (Sic) “...el referido Recibo (Documento Privado) lo que refleja, es una declaración unilateral de parte de mis representados, donde se discrimina de manera detallada una serie de pagos efectuados por el ciudadano RICARDO A. GONZÁLEZ PÉREZ...”, que deja por sentado todo lo plasmado en la contestación.
Asimismo, insiste en afirmar que en la presente causa (Sic) “...estamos en presencia de una negociación que se inició y perduró en el tiempo de manera verbal entre las partes, donde efectivamente existía la intensión de realizar una operación de compra venta sobre un (1) inmueble propiedad de mis representados, la cual estaba condicionada, tal como se desprende claramente de la “Nota” transcrita en la parte final del Recibo (Documento Privado) hoy fundamento principal de la acción de Oferta y Depósito, redactado por el ciudadano RICARDO a. González Pérez, con toda la mala intención de apropiarse de un bien bajo el engaño y la promesa de obtener y lograr un resultado final a favor de mis representados que no se logró, por desidia y desconocimiento total de los procedimientos, que señala, que el saldo restando, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) serían utilizados para realizar las gestiones de redacción de documento, pagos de impuestos para la legalización y Documento de Condominio, obligaciones éstas, a las que se comprometió el ciudadano RICARDO A. GONZÁLEZ PÉREZ, hacer para lograr materializar la venta del inmueble prometido...”.
Igualmente, rechaza el apoderado de los oferidos la Oferta Real y Depósito, arguyendo, que (Sic) “...la supuesta venta del inmueble arriba identificada tenía que estar necesariamente condicionada a la obligación de hacer, por parte del ciudadano RICARDO A. GONZÁLEZ PÉREZ, que no era otra, que, 1) la solicitud y obtención de la Conformidad Ocupacional del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble hoy reclamado por la parte Actora, 2) la solicitud y Aprobación del Documento de Condominio del Edificio donde se encuentra ubicado el inmueble reclamado por la parte Actora, y 3) la gestión de protocolización del Documento de Condominio ante la oficina de Registro Subalterno respectivo, porque de lo contrario, era imposible de efectuar una venta de un inmueble que integra un edificio que no se encuentre bajo el Régimen de Propiedad Horizontal...”. Por tal razón, estima el referido apoderado judicial, que el supuesto contrato que asevera la parte actora que se celebró con sus mandantes, carece de uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el “objeto”.
Adujo además, en defensa de sus poderdantes, que siendo el “objeto” uno de los elementos del contrato, en este caso particular, efectivamente la venta del inmueble puede ser materia de contrato y físicamente existe para el momento de pactar la negociación (Sic) “...pero con una limitante y restricción que impide la disposición de una unidad para ser vendida de forma individualizada cuando el edificio donde se encuentra ubicado el inmueble y del que forma parte integral como un todo, no está bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, que es el sistema previsto en nuestra legislación para el aprovechamiento individual de las unidades de un edificio por distintos propietarios o individuos...”.
Sostiene, que también existe una indeterminación del inmueble objeto de la pretensión de la actora-oferente, ya que, según el Documento de Condominio del edificio “Monte Verde”, específicamente, en la parte identificada como “DESCRIPCIÓN DE LAS ÁREAS DEL EDIFICIO”, correspondiente al piso 2, se establece y así quedó aprobado en la Conformidad Ocupacional otorgada por el órgano administrativo competente, así como en los planos aprobados por esa instancia administrativas, que el piso 2, presenta un área de 213,25 Mtrs2., de los cuales 173,64 Mtrs2, son áreas vendibles conformadas por 3 apartamentos signados con los números 4, 5 y 6; lo que -a decir del referido apoderado judicial- demuestra que no existe ningún apartamento identificado con el número “4-5”, como lo señala la parte actora-oferente en su solicitud. Que, de acuerdo al Documento de Condominio los apartamentos 4 y 5 corresponden a 2 unidades vendibles por separado, lo que constituye (Sic) “...una causal para considerar la inexistencia de un contrato...”.
Negó, rechazó y contradijo, que la supuesta obligación de pago a cumplirse por parte del oferente, en la negociación pactada entre las partes, no se haya establecido oportunidad para hacerlo, ya que (Sic) “...La oportunidad de pago según el recibo redactado por el propio ciudadano RICARDO A. GONZÁLEZ PÉREZ, si quedó reflejado y claramente se deduce que estaba condicionada a que se cumpliera con la obligación de redacción del Documento de Condominio, pagos de Impuestos, legalización y Documento de Condominio, obligaciones éstas incumplidas por el ciudadanos RICARDO A. GONZÁLEZ PÉREZ...”.
Finalmente, y en virtud de todo lo manifestado en la contestación y rechazo de la Oferta Real y Depósito planteada, solicitó que la misma sea declarada no válida, con expresa condenatoria en costas.
ACTUACIÓN VERIFICADA EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012 (F.229).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
En la oportunidad procesal fijada por este Superior para que tuviera lugar el acto de Informes, únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandada-oferida, abogado Jesús Leonardo Romero Morales, quien consignó el respectivo escrito en el que hizo una síntesis de la manera como se desarrolló la causa en el juzgado de la primera instancia. Asimismo, denunció que la sentencia apelada infringió las disposiciones contenidas en los Artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no analizó ni valoró ninguna de las pruebas aportadas al proceso por sus representados, con las que (Sic) “...se pretendía claramente establecer esa relación de causalidad existente entre el hecho del reconocimiento de firma de un documento privado, fundamento principal de la pretensión del Oferente, y los elementos fácticos que conllevaron a la negociación del inmueble objeto de la presente causa...”
Igualmente, hizo mención de todas y cada unas de las pruebas que fueran dejadas de valorar por el a-quo, para concluir revelando, que en la recurrida (Sic) “...se analiza y valora cada uno de los siete (7) requisitos para que sea válida la oferta, previstos en el artículo 1.307 del Código Civil venezolano, y según la apreciación del sentenciador, el documento privado (Recibo) fundamento principal y único de la pretensión del Oferente, se encuentra a cada uno de estos requisitos, obviando que, en materia de compra venta de bienes objeto de régimen de publicidad, no solo debemos limitarnos a apreciar si encuadra o no los supuestos de hecho a la norma, sino también, si dicho documento cumple con los elementos esenciales del contrato, y en nuestro caso en particular, el supuesto contrato que asevera la Parta Actora que se celebró con mis representados, carece de uno de los elementos esenciales del Contrato, como lo es el “Objeto”, toda vez, que el inmueble tiene un impedimento legal para ser vendido, como lo es, que no se encuentra amparado bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, es decir, tiene una limitante o restricción que impide la disposición de una unidad para ser vendida de forma individualizada...”.
Por último, pide, en razón de las denuncias que plantea en los Informes, la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto del mérito del asunto, estima pertinente esta Alzada referirse a lo siguiente:
El poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257; observa impretermitiblemente, lo siguiente:
La breve reseña que se hizo tanto de la solicitud que contiene la Oferta Real y Depósito planteada, como de la contestación y rechazo de ésta, quiso hacerla este Superior de manera detallada y concisa (Aunque por razones ajenas a su voluntad resultó un tanto abultada por la manera como fue rechazada la oferta de pago), a fin de lograr una mayor comprensión del fallo que ahora.
Luego, desde tal perspectiva, si bien el procedimiento de Oferta Real y Depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, cuyo único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, tal declaratoria, en modo alguno, constituía un obstáculo para que la juez a-quo no entrara a analizar las pruebas que trajo a este proceso la representación judicial de la parte demandada-oferida. Era su obligación, pues, así se lo impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando le señala: (Sic) “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, cosa que no hizo.
Tal manera de proceder resulta censurable por esta Alzada, más cuando de autos se evidencia una falta de análisis y valoración absoluta en la recurrida de las pruebas promovidas por la demandada-oferida. No basta con enunciar y/o enumerar en la sentencia las pruebas promovidas en juicio, deben analizarse y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, incluso aquéllas que a juicio de la juez a-quo no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre cuál sea su criterio respecto de ellas; cosa que, se repite, no hizo.
Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, es necesario que examine y valore -bien apreciándolas o desechándolas, según lo estime- todas las pruebas aportadas por las partes en litigio, sin que omita consideración alguna.
De allí que, deba este Tribunal de Alzada hacer un llamado de atención a la Juez a-quo para que en futuras ocasiones y en las causas donde le corresponda sentenciar, se abstenga de proceder en la forma aquí revelada y adecue su actuar al “Deber del Juez”, que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se le hace saber.
Sin perjuicio de lo anterior, y no obstante lo asentado respecto de la obligación que tiene todo Juez de analizar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, advierte quien aquí sentencia, que de la lectura pormenorizada e individualizada que hizo del expediente sometido a su consideración y decisión, pudo observar, que las pruebas que en su oportunidad dejó de analizar y valorar la juez a-quo en nada afectaba los motivos que la llevaron a decidir en la forma como lo hizo. Esto expuesto de otra manera quiere decir que, las pruebas dejadas de analizar no afectan la dispositiva de su decisión. Veamos porque:
En el caso que ahora ocupa nuestra atención, la representación judicial de la parte demandada-oferida, abogado Jesús Leonardo Romero Morales, al momento en que procedió a rechazar y dar contestación a la demanda de Oferta Real y Depósito instaurada, sostuvo en defensa de sus mandantes, entre otros alegatos, que la supuesta venta del inmueble (Apartamento) dado en venta estaba condicionada a “una obligación de hacer” por parte del actor-oferente, Ricardo A. González P., quien se obligara a voluntad propia y bajo el compromiso de resolver la situación del edificio “Monte Verde”, en lo que respecta a: (Sic) “...1) La solicitud y obtención de la Conformidad Ocupacional; 2) La solicitud y aprobación del Documento de Condominio; y 3) la protocolización del Documento de Condominio ante la Oficina de Registro correspondiente...”, porque de lo contrario, era imposible de efectuar una venta de un inmueble que integra un edificio que no se encuentre bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
Así, entiende este Juzgador, que lo necesario para que la venta fuera posible era que el edificio “Monte Verde” donde se encuentra ubicado el apartamento reclamado por la parte actora-oferida, esté bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, “...que es el sistema previsto en nuestra legislación para el aprovechamiento individual de las unidades de un edificio por distintos propietarios o individuos...”. Para lo que, según lo afirmado por el apoderado de los demandados-oferidos, el actor-oferente había adquirido para con ellos “la obligación de hacer” todas las diligencias pertinentes y necesarias -ante los organismos correspondientes- para lograr ese fin, cual era: que el mencionado edifico pasase a estar bajo el Régimen de Propiedad Horizontal. Obligación ésta que, se denuncia, no fue debidamente cumplida por el ciudadano Ricardo A. González Pérez.
A fin de demostrar tal incumplimiento, así como “la obligación de hacer” a la que supuestamente estaba comprometido el actor-oferente, fueron incorporados a este proceso diversos medios de prueba (Documentales, testigos, exhibición), de las cuales este Superior hará su debida enunciación, análisis y valoración probatoria, más adelante.
Por su parte, la representación judicial del actor-oferente, conjuntamente con el escrito contentivo de la solicitud de Oferta Real y Depósito que presentara ante el a-quo en fecha 01 de febrero de 2011 (F.2-4), acompañó original del documento denominado “RECIBO” mediante el cual los ciudadanos Aniello Ruocco y Bartolomeo Merola, declaran lo siguiente: (Considera quien sentencia transcribir íntegramente el contenido de este documento, dada su importancia para resolver el presente asunto).
(Sic) RECIBO
En el día de hoy 21 de Marzo de 2009, hemos recibido del Señor RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ portador de la Cédula de Identidad 5.220.501, la cantidad de 80.000 bolívares (Fuertes), por concepto de compra de un apartamento en el edificio Monteverde, segundo piso designado con los números (4 y 5), ubicado en el callejón Ruperto Lugo de Catia. Jurisdicción de la Parroquia Sucre. Municipio Libertad del Distrito capital, anteriormente llamado Distrito federal.
La forma de pago se realizó a través de dos cheques de gerencia del banco Banesco con el número 020620609869, el mencionado cheque de Gerencia se realizó al beneficiario ANIELLO RUOCCO, por el monto de cuarenta mil bolívares (40.000 bolívares) y debitado de la cuenta de ahorro con el número 0134-0361-92-3612133300, del Banco Banesco y perteneciente a Ricardo Antonio González Pérez.
El segundo cheque de Gerencia fue emitido a nombre de BARTOLOMEO MEROLA, con el número 020620609870 por el monto de cuarenta mil bolívares (40.000 Bs.), y debitado de la cuenta de ahorro con el número 0134-0361-92-3612133300, del Banco Banesco y perteneciente a Ricardo Antonio González Pérez.
El monto total de venta establecido es de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bolívares Fuertes), los cuales han sido cancelados de la siguiente forma:
1. El 18 de Octubre de 2008 fue realizado el primer abono de cinco mil Bolívares fuertes (5000 BsF), los cuales fueron destinados a elaboración de planos del Edificio Monteverde.
2. El 29 de Noviembre se realizó el segundo abono de cinco mil Bolívares fuertes (5000 BsF), los cuales fueron destinados a elaboración de planos del Edificio Monteverde.
3. Se realizo abono a través de dos cheques de Gerencia del banco Nacional de Crédito por el monto de veinticinco mil bolívares cada uno, dado un total de cincuenta mil bolívares 50.000
RESUMEN DE PAGOS
ABONOS CANTIDAD FORMA DE PAGO TOTAL-ABONO=SALDO
ABONO No.1 5.000 EFECTIVO 150.000-5.000=145
ABONO No.2 5.000 EFECTIVO 145.000-5.000=140
ABONO No.3 50.000 CHEQUES 140.000-50.000=90.000
ABONO No.4 80.000 CHEQUES 90.000-80.000=10.000
NOTA: Quedan 10.000 bolívares de saldo para la culminación del pago, y que serán utilizados para realizar gestiones de redacción de documento, pagos de Impuestos, para la Legalización y Documento de condominio.
Recibí conforme:
(Firma ilegible) (Firma ilegible)
________________ _________________
ANIELLO RUOCCO BARTOLOMEO MEROLA
C.I.:80.899.355 C.I.:5.414.480
(Fin de la cita textual).
Pues bien, el anterior documento fue debidamente reconocido en sede judicial en su contenido y firma por los demandados-oferidos, Aniello Ruocco y Bartolomeo Merola Merola, a través de escrito de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO tramitado y sustanciado por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 10 de mayo de 2010, y una vez emplazados los referidos ciudadanos, y lograda su debida citación, éstos acudieron al tribunal en fecha 10 de junio de 2010 (F.33-34), para exponer:
(Sic) “...el Tribunal le puso a la vista el original del documento que riela al folio 4 de la presente solicitud, ante el cual expuso: “Reconozco como mí firma al documento presentado por el Tribunal ante mi persona”. El Tribunal vista la exposición anterior, declara reconocido el instrumento anteriormente citado. Es todo”. Terminó, se leyó y conforme firman...” (Cita textual).
Al respecto, establece el artículo 1.363 del Código Civil, lo siguiente:
Art.1.363.C.C. “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
La norma transcrita rige la fe que merece esa prueba instrumental (RECIBO de fecha 21/03/2009), en el entendido, que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público o autentico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones.
Así, el instrumento reconocido, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; debiendo apreciarse conforme a las previsiones establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que para poder restarle valor probatorio en esta causa, ha debido ser tachado de falso en los términos que dispone el artículo 1.380, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no ocurrió en el presente procedimiento. Y así se precisa.
No obstante, establece el artículo 1.367 del Código Civil, que:
Art.1.367.C.C. “Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a la obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”.
Es decir, que aun estando debidamente reconocido -en contenido y firma- por los demandados-oferidos el instrumento contentivo del “RECIBO” fundamento de la solicitud de Oferta Real y Depósito, le quedan a salvo a los mismos (Oferidos), las acciones o excepciones que le correspondan respecto de la obligación expresada en dicho instrumento, aunque no se hayan reservado ninguna en el momento en que tuvo lugar el reconocimiento.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada-oferida, abogado Jesús Leonardo Romero Morales, a los fines de restarle valor probatorio al instrumento reconocido con características de público, en base al cual se fundamentó la solicitud de Oferta Real y Depósito propuesta, promovió las siguientes probanzas:
Acompañó marcado con la letra “A” (F.116), original de Testimonio de Nacimiento y Bautismo, emanada de la Arquidiócesis de Caracas, mediante la cual se hace constar que en el Libro 70, Folio 160, Nº 478, cursa Partida de Bautismo de la niña Ysely Andreina González Poner, quien fuera bautizada en fecha 11 de septiembre de 2003, siendo sus Padrinos los ciudadanos: Bartolomeo Merola y Rosa Margarita Durán. Ahora bien, esta prueba la trajo la representación judicial de los demandados-oferidos a la causa, para demostrar el nexo de compadrazgo que tiene uno de los oferidos (Bartolomeo Merola Merola) con el actor-oferente, Ricardo A. González Pérez, a quien presuntamente le fue encomendada la tarea de tramitar todo lo concerniente con el edificio Monte Verde para convertirlo bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
La referida prueba, a juicio de quien decide, no le resta valor probatorio al instrumento reconocido con características de público fundamento de la Oferta Real y Depósito instaurada, así como tampoco logra contradecir la operación de compra-venta en éste contenido. Y así se establece.
Marcado con la letra “B” (F.117), copia fotostática simple de un Recibo de fecha 15 de julio de 2008, mediante el cual el actor-oferente, Ricardo González, hace constar que recibió del demandado-oferido, Aniello Ruocco, la suma de Bs.F. 2000,00, por el concepto de adelanto de tramitación y elaboración documento de condominio del edifico Monte Verde, ubicado en el callejón Ruperto Lugo de Catia, jurisdicción de la parroquia Sucre, Municipio Libertador, quedando restando la cantidad de cuatro mil (4.000) bolívares fuertes el cual sería cancelado a la entrega del referido documento. Esta prueba, fue solicitada su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de acuerdo a lo que se desprende de estos autos, la misma si bien fue admitida por el a-quo a tenor de la norma citada, no contó con el debido impulso por parte de su promovente toda vez que no consta que se haya llevado a cabo el acto de exhibición en la forma de Ley. Aunado a ello debe agregarse, que del contenido de este medio de prueba no se desprenden suficientes elementos de convicción que sirvan para contradecir la operación de compra-venta que contiene el instrumento reconocido con características de público fundamento de la solicitud de Oferta Real y Depósito instaurada.
Marcado con la letra “C” (F.118), copia fotostática simple de comunicación suscrita por los demandados-oferidos, Bartolomeo Merola Merola y Aniello Ruocco, dirigida al Director de Control Urbano, de la Alcaldía, para solicitar la Conformidad Ocupacional y la legalización de una construcción de vieja data, año 1960. De esta prueba, se pudo observar que se trata de una prueba documental que emanada de la misma parte promovente, es decir, de los demandados-oferidos; por tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba, que informa que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretenda aprovecharse del medio de prueba, le resulta forzoso a este Juzgador, desecharla del proceso y no otorgarle ningún valor probatorio. Y así se establece.
Marcado con la letra “D” (F.119), copia fotostática simple de comunicación de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se les informa a los demandados-oferidos que esa Dirección no podrá darle curso a la solicitud que hicieran de la Conformidad Ocupacional, debido a que faltaban una serie de recaudos (Que allí se señalan), para iniciar el respectivo tramite. Esta prueba, a pesar de no haber impugnada conforme a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso al no arrojar elementos de convicción que sirvan para contradecir la operación de compra-venta que contiene el instrumento reconocido con características de publico fundamento de la solicitud de Oferta Real y Depósito instaurada. Así se establece.
Marcado con la letra “E” (F.120), copia fotostática simple de una constancia de entrega de documentación de fecha 09 de noviembre de 2009, mediante la cual el actor-oferente hace constar que realizó la entrega formal de los documentos que allí se señalan, para una solicitud de Conformidad Ocupacional. Esta prueba, fue solicitada su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de acuerdo a lo que se desprende de estos autos, la misma si bien fue admitida por el a-quo a tenor de la norma citada, no contó con el debido impulso por parte de su promovente toda vez que no consta que se haya llevado a cabo el acto de exhibición en la forma de Ley. Aunado a ello debe agregarse, que del contenido de este medio de prueba no se desprenden suficientes elementos de convicción que sirvan para contradecir la operación de compra-venta que contiene el instrumento reconocido con características de público fundamento de la solicitud de Oferta Real y Depósito instaurada.
Marcado con la letra “F” (F.122), copia fotostática simple de una Comunicación de fecha 26 de mayo de 2010, suscrita por el demandado-oferido, Aniello Ruocco, mediante el cual solicita a la Dirección de la Alcaldía del Municipio Libertador, copia certificada del Oficio emanado de la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, adscrita a la Oficina de Gestión General de Infraestructura de la referida Alcaldía, signado con el Nº 114 Ext., de fecha 19 de octubre de 2009 y del Levantamiento Topográfico elaborado en Coordenadas UTM, en razón de que los originales entregados por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, fueron extraviados por la persona encargada de realizar el documento aclaratorio y posterior protocolización. De esta prueba, se pudo observar que se trata de una prueba documental que emanada de la misma parte promovente, es decir, de uno de los demandados-oferidos; por tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba, que informa que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretenda aprovecharse del medio de prueba, le resulta forzoso a este Juzgador, desecharla del proceso y no otorgarle ningún valor probatorio. Y así se establece.
También consignaron marcado con la misma letra “F” (F.124-126), copia fotostática simple de un Oficio signado 094031 de fecha 21 de octubre de 2009, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual se le informa a Bartolomeo Merola, sobre un informe contentivo de una Verificación de Linderos y Medidas, así como de Plano de Levantamiento Topográfico, referido al edificio Monte Verde. Este medio de prueba, no obstante no haber sido impugnado conforme a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso al no arrojar elementos de convicción que sirvan para contradecir la operación de compra-venta que contiene el instrumento reconocido con características de publico fundamento de la solicitud de Oferta Real y Depósito instaurada. Así se establece.
Marcado con la letra “G” (F.127-129), copia fotostática simple de documento contentivo de aclaratoria de medidas y linderos del inmueble denominado edificio Monte Verde, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 2010, bajo el 15, folio 81 del Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del mismo año. Ahora bien, esta prueba, si bien demuestra que fue debidamente protocolizada una aclaratoria de medidas y linderos correspondientes al edificio denominado Monte Verde, del cual forma parte el apartamento que reclama el actor-oferente, la misma, no arroja elementos de convicción que conlleve a establecer una situación distinta de la operación de compra-venta contenida en el instrumento reconocido con características de público fundamento de la solicitud de Oferta Real y Depósito que nos ocupa. Por tal motivo, se desecha del proceso.
Marcado con la letra “H” (F.130), copia fotostática simple de Conformidad Ocupacional de fecha 31 de agosto de 2010, emanada de la Dirección de Gestión General de Infraestructura, Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual se le hace saber a los demandados-oferidos sobre el otorgamiento al inmueble de su propiedad, denominado edificio Monte Verde, de la Conformidad Ocupacional por ellos solicitadas. Esta prueba, no obstante no haber sido impugnada conforme a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma, se tiene como fidedigna y es apreciada en torno al hecho demostrativo que al edificio conocido con el nombre de Monte Verde, ubicado en el Callejón Ruperto Lugo, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Catia, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante Resolución Nº 0007486, de la fecha up supra indicada, le fue otorgado la Conformidad Ocupacional. Y así se establece.
Marcado con la letra “I” (F.131), copia fotostática simple de comunicación signada bajo el Nº 0008363, de fecha 03 de noviembre de 2010, mediante la cual la Dirección de Gestión General de Infraestructura, Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, le hizo saber al demandado-oferido Aniello Ruocco, que (Sic) “...En atención a su Comunicación recibida en esta Dirección bajo la recepción Nº 871, en fecha 30 de Septiembre de 2010, mediante la cual solicita la conformidad del Documento de Condominio correspondiente al inmueble ubicado en El Callejón Ruperto Lugo de Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital...” ...Al respecto cumplo con informale que su solicitud fue procesada, quedando conforme el contenido del mismo, por lo tanto su solicitud su aprobada...”. Esta prueba, al igual que la anterior, tampoco fue impugnada conforme a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma, se tiene como fidedigna y es apreciada en torno al hecho demostrativo que en fecha 03 de noviembre de 2010, en comunicación signada con el Nº 0008363, fue aprobada la Conformación del Documento de Condominio correspondiente al edificio Monte Verde, del cual forma parte el apartamento reclamado por el actor-oferente, por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas. Así se establece.
Marcado con la letra “J” (F.132-141, Vto.), copia fotostática simple de documento protocolizado en fecha 06 de diciembre de 2010, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2, folio 9 del Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del mismo año. Esta prueba, conforme a la lectura que se hizo de la misma, se corresponde con el Documento de Condominio -debidamente registrado- del edifico conocido con el nombre de Monte Verde, del cual forma parte el apartamento reclamado por el actor-oferente, que al no haber sido impugnada de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se aprecia como demostrativa en torno al hecho que el mencionado edificio (Monte Verde), a partir de la fecha en que se registró su Documento de Condominio pasó a ser un inmueble bajo el Régimen de Propiedad Horizontal. Y así se establece.
También trajo a estos autos, la representación judicial de la parte actora-oferente, en la oportunidad probatoria aperturada en el a-quo, marcado con la letra “A” (F.151.153), copia fotostática simple de documento registrado en fecha 19 de octubre de 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2011.2116, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.3012 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; mediante el cual los demandados-oferidos declaran que van en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Carmen Rosa Guillen, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.313.069, y por el monto de Bs.F.450.000,00, un bien inmueble (Apartamento) destinado a vivienda, situado en el piso 3 del edificio denominado Monte Verde, de la exclusiva propiedad de éstos, distinguido con el Nº 8, ubicado en el Callejón Ruperto Lugo, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, marcado con la letra “B” (F.156-157, Vto.), trajo a estos autos, copia fotostática simple de documento registrado en fecha 19 de octubre de 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el Nº 2011.2115, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 214.1.1.10.3011 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; mediante el cual los demandados-oferidos declaran que dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Dora Hilda Vega Nava, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.414.479, y por el monto de Bs.F.260.000,00, un bien inmueble (Apartamento) destinado a vivienda, situado en el piso 1 del edificio denominado Monte Verde, de la exclusiva propiedad de éstos, distinguido con el Nº 3, ubicado en el Callejón Ruperto Lugo, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, los anteriores medios probatorios (Marcados “A” y “B”), fueron promovidos por el representante judicial de los demandados-oferidos con el objeto de demostrar que la venta que del apartamento le hicieron sus mandantes al actor-oferente, lo fue por una cantidad irrisoria (Bs.F. 150.000,00), a pesar de ser un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, lo cual -afirma en la contestación- lo pactaron así por ser el comprador, Ricardo A. González Pérez, compadre de uno de ellos y por la presunta obligación de hacer que éste último había adquirido para con los vendedores. No obstante, debe advertirse, que en los medios de pruebas que se analizan si bien actúan los demandados-oferidos con el carácter de vendedores, las personas que se mencionan como compradoras de los apartamentos allí vendidos no guardan relación alguna con la parte demandante-oferente en estos autos, es decir, se trata de unos terceros que no son parte en el presente procedimiento, así como de unos bienes inmuebles (Signados 8 y 3) que no se corresponden con el apartamento reclamado. Aunadamente, se observa que éstos documentos estudiados por si solo no contradicen la operación de compra-venta que contiene el instrumento reconocido con características de publico fundamento de la solicitud de Oferta Real y Depósito instaurada. Y así se establece.
De igual manera, promovió el representante judicial de los demandados-oferidos de autos, prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que, (Sic) “...y a los fines de determinar la autenticidad de los fotostatos de los documentos protocolizados y consignados en la presente causa...”, se oficiase a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que informe sobre los cuatro (4) particulares que se señalan y requieren en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 144 al 149, Vto. Ahora bien, este medio de prueba, de acuerdo a la lectura que se hizo del expediente, fue debidamente admitido por el a-quo en auto de fecha 10 de noviembre de 2011 (F.158-160), ordenándose el libramiento del respectivo oficio a la mencionada Oficina de Registro, requiriéndole la respectiva información. Pero, es el caso, que las resultas de esta prueba de Informes no aparece en estos autos que haya sido recibida por el a-quo, es decir, nunca se integraron al expediente. En tal sentido, no tiene este Superior materia sobre la cual decidir respecto de la prueba indicada. Y así se establece.
Promovió asimismo las testimoniales de los ciudadanos: Jorge Luís Ríos Palacios y Estela Marina Naveda Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.525.940 y V.11.667.967, respectivamente, quienes rindieron su testimonial ante el a-quo en fecha 16 de noviembre de 2011 (F.167-169, Jorge L. Ríos P., y, F.170-173, Estela M. Gutiérrez). Ahora bien, sobre la prueba de testigos promovida en este caso -muy específico por demás- en donde la prueba fundamental de la solicitud de Oferta Real y Depósito que nos ocupa, lo constituye un instrumento debidamente reconocido por los demandados-oferidos en sede judicial, y por ende, con características de público, se debe observar lo siguiente:
Ya advertimos que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público o autentico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; ello resulta de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, previamente transcrito en este fallo.
Luego, el instrumento reconocido, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; debiendo apreciarse conforme a las previsiones establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que para poder restarle valor probatorio en esta causa al instrumento (RECIBO de fecha 21/03/2009, F.16), fundamento de la pretensión de Oferta Real y Depósito aquí instaurada, ha debido ser tachado de falso en los términos que dispone el artículo 1.380, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, cosa que, como también fue apuntado, no ocurrió en el presente procedimiento.
En este instrumento reconocido con características de público, los demandados-oferidos, Aniello Ruocco y Bartolomeo Merola Merola, expresamente manifiestan haber recibido de manos del actor-oferente, Ricardo A. González Pérez, la cantidad de Bs.F. 140.000,00, en la forma y manera como allí se detalla, por concepto de compra de un apartamento en el edificio Monte Verde, propiedad de los vendedores, quedando un saldo restante de Bs.F. 10.000,00, (Sic) “...para la culminación del pago...” (...). En tal sentido, conviene observar lo dispuesto por el artículo 1.387 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Art.1.387.C.C. “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. (...). Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
En atención a lo dispuesto en dicha norma, en donde claramente se advierte que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de la cantidad -en la actualidad- de Bs.F. 2.00,00, así como, para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, la prueba testimonial en cuestión, indefectiblemente, sobreviene inadecuada para poder restarle valor probatorio al instrumento reconocido con características de público fundamento de la solicitud de Oferta Real y Depósito instaurada. Y así se precisa.
Por tales motivos, se desechan del presente proceso las testimoniales rendidas por los ciudadanos: Jorge Luís Ríos Paredes y Estela Marina Gutiérrez Naveda, que cursan a los folios que van desde el 167 al 173, del presente expediente en apelación. Y así se establece.
Las anteriores pruebas enunciadas, y debidamente analizadas, fueron las únicas que promovieron en estos autos los demandados-oferidos.
Llegado a esto punto, no cabe dudas para quien decide que las pruebas aportadas a este proceso por la parte demandada-oferida resultan, forzosamente, insuficientes para poder restarle valor probatorio al instrumento reconocido con característica de público fundamento de la pretensión de Oferta Real y Depósito propuesta.
Ahora bien, toca ahora referirnos a si la pretensión de Oferta Real y Depósito resulta ajustada o no a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil. Veamos:
El Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este tipo de procedimiento especial de Oferta Real y Depósito, advierte lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...”...el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago...”. (Ricardo Henríquez la Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág. 445. Caracas, 2006).
Por su parte, el Doctor José Román Duque Sánchez, citando a Dominici, explica lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...”...la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la Ley, donde permanece a disposición del acreedor (...) El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
El procedimiento de Oferta Real y Depósito previsto en el artículo 819 Código de Procedimiento Civil, pone a disposición del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle a su acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o dolosamente demore en recibir de manos de su deudor, la cosa debida, o en otras palabras, resulta la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor pase a ofrecerlas al acreedor, quien se ha negado a recibirla.
Oferta Real y Depósito, que los juristas Marcel Planiol y Georges Ripert, en su obra “Tratado de Derecho Civil”, explican de la siguiente manera:
(Sic) “…A veces el acreedor se niega a recibir lo que el deudor le ofrece para liberarse, y no siempre lo hace sólo por capricho; puede haber desacuerdo entre ellos ya sea sobre el objeto, el modo o la época de pago. Sin embargo no era posible dejar al deudor a merced de la negativa del acreedor, quien quizás no tenga razón en qué fundamentar su negativa. Cuando al vencerse una obligación está el deudor en posibilidad de pagar, debe tener los medios de entregar la cosa debida, con posterioridad se decidirá si la prescripción que ha hecho es liberatoria…
…La ley pone, por tanto, a disposición del deudor, un procedimiento especial, el del ofrecimiento de pago y consignación que le permite vencer la mala voluntad del acreedor. El deudor comienza por ofrecer al acreedor el objeto debido, y después de hacerse constar su negativa, lo consigna en un lugar determinado. La ley decide que mediante éste ofrecimiento de pago, seguido de la consignación regular, el deudor queda liberado como si el acreedor hubiera aceptado el pago…”. (Cita textual).
Así, dispone el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Sic) Art.819.C.P.C. “La oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1°) El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2°) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3°) La especificación de las cosas que se ofrezcan”. (Cita textual).
De cuyo articulado se desprende lo que debe contener toda solicitud de Oferta Real y Depósito. Asimismo, el artículo 824 del referido texto normativo, dispone:
(Sic) Art.824.C.P.C. “Inmediatamente después de haber ordenado el tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere, el Artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes”. (Fin de la cita textual).
Es decir, que en los procedimientos de Oferta Real y Depósito, una vez acordado el traslado del Tribunal al lugar donde deba hacerse y/o llevarse a cabo el acto de la oferta, previa solicitud de la parte oferente, si el acreedor-oferido no se encuentra presente en ese acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si aquél se negase a recibir la cosa ofrecida, deberá el Secretario del tribunal dejar constancia en el expediente de los hechos que pudieran suscitarse respecto a la practica de la misma (Oferta), haciéndole saber a la parte oferida que si dentro del plazo de tres (3) días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al deposito de la cosa ofrecida.
Así, inmediatamente después de haberse ordenado el depósito de la cosa, debe ordenar el Tribunal la citación del acreedor-oferido para que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, a exponer las razones o alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Todo lo cual, conforme a la reseña que se hizo de las actuaciones que fueran llevados a cabo en el Tribunal de la Primera Instancia, con ocasión de la solicitud de Oferta Real y Depósito aquí propuesta, fue debidamente cumplido en esta causa.
No obstante lo expuesto, tal solicitud, aun cuando llene los extremos del artículo 819 ejusdem, se hace necesario que también cumpla con una serie de requisitos para que la misma pueda considerarse válida en la definitiva.
En efecto, el artículo 1.307 del Código Civil, dispone los requisitos de validez del ofrecimiento a efectuar a la oferida por parte del oferente o demandante, los que a su vez son de exigencia categórica y por ende taxativos, cuales son:
(Sic) Art.1.307.C.C. “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”. (Cita textual).
Cuyos requisitos de procedencia deben existir en forma concurrente para que sea declarada la validez de la Oferta Real, en la definitiva. Al respecto, en sentencia N° RC-00411 de fecha 08 de agosto de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 00158-00379, dejó establecido, lo siguiente:
(Sic) “…Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil…”
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a la jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
“…Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigida, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, dice: “Que comprenda la suma integra (sic) u otra cosa debida con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la Ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la Ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma sería y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, es de la misma opinión y al efecto expone: “la suma o cosa ofrecida debe ser integra (sic) con frutos, intereses, gastos, etc; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado…” (JTR 21-5-57.V.VI.T.II.Pág. 181) (Negrillas de la Sala)…
…De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio de Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente N° 00-252, la cual estableció:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del Tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. N° 50. 2da. Etapa. Pág.482), y 11 de diciembre de 1975 (G.F. N° 90. 2da. Etapa. Pág.643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada…”
“…Omissis…”
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún (sic) al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revistado la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307, ordinal 3°, del Código Civil…” . (Fin de la cita textual). (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
Todo lo cual, no hace más que acentuar la obligatoriedad por parte del oferente que su ofrecimiento comprenda a su vez, no sólo el capital adeudado, sino además los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, es decir, la suma ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses, gastos, dado que no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito, tal y como lo dispone el artículo 1.291 del Código Civil, debiéndose presentar una cantidad prudentemente calculada para los gastos no calculados, y el deudor prometerá pagar por lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado. Y, para que la oferta sea considerada válida, es obligatorio, como advertimos, que cumpla con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, up supra transcrito.
En el caso bajo estudio, se observa, que en el instrumento reconocido al que tantas veces nos hemos referido (RECIBO de fecha 21/03/2009, F.16), los demandados-oferidos admiten haber recibido de manos del actor-oferente la cantidad de Bs.F. 140.000,00, (Sic) “...por concepto de compra de un apartamento en el edificio Monteverde, segundo piso designado con los números (4 y 5), ubicado en el callejón Ruperto Lugo de Catia. Jurisdicción de la Parroquia Sucre. Municipio Libertador del Distrito Capital, anteriormente llamado Distrito Federal...”, cuya cantidad de dinero le fue pagada a los vendedores de la forma y manera como se detalla en ese instrumento reconocido con características de público. Asimismo, se desprende del aludido instrumento que: (Sic) “...NOTA: Quedan 10.000 bolívares de saldo para la culminación del pago, y que serán utilizados para realizar gestiones de redacción de documento, pagos de Impuestos, para la Legalización y Documento de condominio...”. Y, es precisamente ese monto (Bs.F.10.000,00), el que ofrece -mediante el presente procedimiento de Oferta Real y Depósito-, el comprador Ricardo Antonio González Pérez, a los vendedores Aniello Ruocco y Bartolomeo Merola.
Cabe señalar, asimismo, que en todo el contenido de este RECIBO en cuestión, no se señala ni se indica “la obligación de hacer” a la que alude el apoderado judicial de la parte demandada-oferida se encontraba presuntamente obligado cumplir el actor-oferente, para que el edificio conocido con el nombre de “Monteverde”, del cual forma parte el apartamento vendido, pasase a estar bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, con relación al primero de los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil, referido a (Sic) “...Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él...”, se observa, que en el instrumento reconocido con características de público los acreedores-vendedores son los ciudadanos: Aniello Ruocco y Bartolomeo Merola Merola, quienes además aparecen en este expediente como mayores de edad y hábiles en sus derechos civiles, y por ende, capaces de recibir el pago ofrecido mediante el presente procedimiento por el deudor-comprador, Ricardo A. González Pérez. Motivo por el cual se declara satisfecho este primer requisito de procedencia. Y así se establece.
Con relación al segundo requisito, referido a (Sic) “...Que se haga por persona capaz de pagar...”, se observa, que en el referido instrumento reconocido con características de publico la persona que se señala como comprador (Deudor), es el actor-oferente, Ricardo A. González Pérez, quien aparece en este expediente como persona mayor de edad y hábil en todos sus derechos civiles, y por ende, capaz de pagar el monto ofrecido en pago, el cual reconoce adeudar. Motivo por el cual se declara satisfecho este segundo requisito de procedencia. Y así se establece.
Con relación al tercer requisito, referido a (Sic) “...Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento...”, se observa, que en el escrito contentivo de la solicitud de Oferta Real y Depósito que diera inicio a este proceso, que cursa a los folios 2 al 4, del presente expediente, el representante judicial de la parte actora-oferente, entre otros, expuso: (Sic) “...en conformidad con lo establecido en los artículos 819 y 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro representado ponemos a disposición del tribunal para que lo ofrezca en pago a sus acreedores, Aniello Ruocco y Bartolomeo Merola Merola, titulares de las cédulas de identidad números E-80.899.355 y V-5.414.480, respectivamente, la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00), suma íntegra de la cosa debida con ocasión del contrato de compra venta que ambas partes celebraron sobre el inmueble anteriormente identificado, más Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500,00) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos bajo la reserva de cualquier suplementos, mediante dos (2) cheques de gerencia librados por cuenta del deudor oferente por el Banco Nacional de Crédito, el 8 de diciembre de 2010, uno a favor de Aniello Ruocco, por un monto de Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.250,00), identificado con el Nº 08600526 y otro a favor de Bartolomeo Merola Merola, identificado con el Nº 08600526...”. Y, visto que en el instrumento reconocido con características de público fundamento de la Oferta Real y Depósito instaurada, se desprende que el saldo restante a pagar por el actor-oferente es la suma de Bs.F. 10.000,00, exactos, así como, que también fue puesto a disposición de los vendedores-oferidos una suma de dinero (Bs.F. 500,00), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos bajo la reserva de cualquier suplemente, es por lo que se declara satisfecho este tercer requisito de procedencia. Y así se establece.
Con relación al cuarto requisito de procedencia, referido a (Sic) “...Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor...”, se observa, que en el instrumento reconocido con características de público, las partes nada acordaron respecto a la oportunidad en que debía producirse el pago del saldo restante, por lo que el mismo, a juicio de este Superior, resulta incierto. En este sentido, establece el artículo 1.212 del Código Civil, que (Sic) “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal”. Siendo ello así, en el presente caso, la oportunidad para hacer el pago se suple con la oportunidad en que el Tribunal ofreció, a solicitud del deudor-oferente, la cantidad de dinero restante debida a los acreedores-oferidos. Motivo por el cual se declara satisfecho este cuarto requisito de procedencia. Y así se establece.
Con relación al quinto requisito, referido a (Sic) “...Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda...”, se observa, que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada-oferida, abogado Jesús Leonardo Romero Morales, alegó en su escrito de contestación y rechazo a la solicitud de Oferta Real y Depósito instaurada, que el contrato de compra-venta que une a las partes estaba condicionada a una “obligación de hacer” por parte del actor-oferente, referida a que éste debía efectuar ante la Alcaldía del Distrito Capital todas las diligencias pertinentes, así como la elaboración de los documentos necesarios, para que el edifico denominado Monte Verde, fuese convertido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal. Ahora bien, como ya lo advertimos en la oportunidad en que procedimos al análisis del instrumento reconocido con características de publico fundamento de la solicitud de Oferta Real y Depósito aquí instaurada, del mismo, no se desprende, ni se revela de manera expresa, esa obligación de hacer a la que hace alusión el apoderado judicial de los demandados-oferidos. Luego, en la parte final del aludido instrumento (RECIBO de fecha 21/03/2009, F. 16), se observa que existe la siguiente “NOTA”, (Sic) “...Quedan 10.000 bolívares de saldo para la culminación del pago, y que serán utilizados para realizar gestiones de redacción de documento, pagos de Impuestos, para la Legalización y Documento de condominio...”, de cuyo texto, a juicio de este Superior no se desprende obligación alguna en cabeza del comprador. Muy por el contrario, la nota en cuestión resulta demostrativa de los Bs.F. 10.000,00, que adeuda el deudor-oferente, los cuales -como allí se indica- serían utilizados por los acreedores para pagar las gestiones para la obtención de los documentos de legalización y documento de condominio del edificio Monte Verde, por lo que al evidenciarse en estos autos que en fecha 06 de diciembre de 2010 (F.132-141, Vto.), fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2, folio 9 del Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del referido año, el Documento de Condominio del edificio conocido con el nombre de Monte Verde, del cual forma parte el apartamento reclamado, debe concluirse, que la condición bajo la cual se contrajo la deuda (para pagar los gastos a fin de convertir el edificio Monte Verde bajo el Régimen de Propiedad Horizontal), ha sido cumplida, y por ende, obligados los demandados-oferidos a aceptar la oferta de pago. En consecuencia, se declara satisfecho este quinto requisito de procedencia. Y así se establece.
Con relación al sexto requisito, referido a (Sic) “...Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, en el escogido para la ejecución del contrato...”, se observa, que de las actas procesales que integran al presente expediente, se evidencia que en fecha 16 de marzo de 2011 (F.49-50), el juzgado de la causa, esto es, el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa petición del actor-oferente, se traslado al domicilio de los demandados-oferidos, y (Sic) “...en este estado el tribunal deja constancia de haber hecho el ofrecimiento y que el notificado expuso lo siguiente: “No acepto el ofrecimiento”. Acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que en este acto se le deja al notificado copia del acta que se levantó al efecto, haciéndole saber si dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de entrega de dicha copia, el acreedor no aceptare la oferta se procederá al depósito de la cosa ofrecida...”. Posterior a esto, se observa que en fecha 21 de marzo de 2011 (F.52-54), los acreedores-oferidos, debidamente asistidos de abogado, mediante diligencia manifestaron ante el a-quo su rechazo y oposición al ofrecimiento de pago realizado en la fecha up supra indicada. Como consecuencia de todo lo anterior, debe tenerse como satisfecho este sexto requisito de procedencia. Y así se establece.
Respecto al séptimo y último requisito de procedencia, referido a (Sic) “...Que el ofrecimiento se haga por Ministerio del Juez...”, se observa, que tal y como quedó apuntado en precedencia, fue el Juzgado de la causa el que, previa solicitud de parte, hizo el ofrecimiento de pago a los demandados-oferidos de autos. Por tal motivo, se declara satisfecho este séptimo requisito de procedencia. Y así se establece.
De esta manera, siendo que en el presente caso ha existido el debido cumplimiento de todos y cada uno de los requisito de procedencia a que se refiere el artículo 1.307 del Código Civil, y visto además, que con las pruebas en base a las cuales se efectuó la contestación y rechazo a la solicitud de Oferta de Real y Depósito propuesta, no se logró enervar y/o contradecir la operación de compra venta que contiene el instrumento reconocido con características de publico fundamento de la pretensión, es por lo que este Tribunal de Alzada, forzosamente, debe declarar procedente en derecho, y por ende, válida la Oferta Real y Depósito efectuada por el actor-oferente, Ricardo A, González Pérez, en fecha 16 de marzo de 2011, por un monto de Bs.F. 10.500,00, que comprende el monto total a cancelar, mas los gastos líquidos e ilíquidos, en virtud del instrumento denominado “RECIBO” que contiene el contrato de compra-venta sin plazo, debidamente reconocido por los demandados-oferidos, Aniello Ruocco y Bartolomeo Merola Merola, a través del procedimiento de “RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO” que fuera llevado y tramitado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya totalidad de ese expediente que cursa en copia certificada a los folios que van desde el 12 al 37, del presente expediente en apelación. Y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, y en atención a que en el presente fallo se ha declarado la validez de la Oferta Real y Depósito efectuada por el actor-oferente, Ricardo A, González Pérez, en fecha 16 de marzo de 2011, aunque por razones distintas a las consideradas por la Juez de la primera instancia, estima quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es confirmar, en los términos de este Tribunal de Alzada, la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012 (F.193-210), recurrida en apelación, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
Consecuencia de lo anterior, es que deba declararse sin lugar la apelación interpuesta contra el mencionado fallo, lo cual, será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: En consideración a los motivos de hecho y de derecho expuestos a lo largo del presente fallo, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2012 (F.217), por el abogado Jesús Leonardo Romero Morales, apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE EN DERECHO, y por ende, VALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO efectuada por el actor-oferente, Ricardo A, González Pérez, en fecha 16 de marzo de 2011, por un monto de Bs.F. 10.500,00, que comprende el monto total a cancelar, mas los gastos líquidos e ilíquidos, en virtud del instrumento denominado “RECIBO” que contiene el contrato de compra-venta sin plazo, debidamente reconocido por los demandados-oferidos, Aniello Ruocco y Bartolomeo Merola Merola, a través del procedimiento de “RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO” que fuera llevado y tramitado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya totalidad de ese expediente cursa en copia certificada a los folios que van desde el 12 al 37, del presente expediente en apelación.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE CONFIRMA EN LOS TÉRMINOS CONTENIDOS EN LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, la referida sentencia (16/01/2012), que cursa a los folios 193 al 210, del presente expediente en apelación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte apelante.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8717.
UNA (01) PIEZA; 42 PAGS.
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