REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8745.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTA ALZADA: AUTO DE FECHA 06/04/2010, MEDIANTE EL CUAL SE PROVIDENCIÓ LOS ESCRITOS DE PRUEBAS DE LAS PARTES.
“VISTOS” SIN INFORMES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil “XETA SYSTEMS, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese mismo orden de mención), en fecha 30 de julio de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 212-A-Sgdo. Representada en este proceso por el abogado: Sergio Ignacio Ramírez Ruíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.382.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil “RELACOM ANDINA, C.A.”. No consta en el presente expediente en apelación, los datos de inscripción y registro de la referida empresa. Representada en este proceso por el abogado: William Martín Salcedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.556.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2010 (F.42), por el abogado William Martín Salcedo, apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2010 (F.20-24, Vto.), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual providenció los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente proceso. Ahora bien, de acuerdo a lo que lee en la diligencia contentiva de la apelación, la misma, la interpuso el mencionado representante judicial (Sic) “...por haber admitido las pruebas documentales que fueron consignadas extemporáneamente por la parte actora mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2009...” (Resaltado de este Juzgado Superior).
Esta fue la razón por la que se apeló del auto recurrido (06/04/2010, F.20), motivo del presente pronunciamiento.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
En cuanto al mérito del asunto, se observa que de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo del aludido auto, el juez a-quo al momento de pronunciarse con ocasión de las pruebas promovidas por la parte actora, señaló lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad de analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con prescindencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento.

-II-
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

La parte actora en el presente juicio, mediante la consignación de escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, promovió los siguientes medios probatorios...” (...). (Resaltado de este Juzgado Superior).

De acuerdo al texto transcrito, la admisión que de las pruebas hizo el juez a-quo, en el auto apelado, se refiere a un escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en (Sic) “...fecha 13 de noviembre de 2009...”, es decir, que en ese auto cuestionado se hace mención a un escrito de pruebas que no guardan relación con lo alegado en la diligencia contentiva de la apelación, donde se señala que la misma es intentada por haberse admitido (Sic) “...las pruebas documentales que fueron consignadas extemporáneamente por la parte actora mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2009...”.
Luego, de las copias certificadas que integran al presente expediente en apelación, se observa, que entre éstas existe un escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 07 de diciembre de 2009 (F.04-19), y sin embargo no fue acompañado a las actuaciones remitidas a este Superior, cómputo certificado alguno de donde pudiere llegar a establecer la extemporaneidad de ese escrito de promoción.
Sin este cómputo debidamente certificado por el a-quo, el Tribunal no está en capacidad de establecer la extemporaneidad o no del escrito de promoción de pruebas a que refiere la diligencia de la apelación, ni de ningún otro.
Así, como en estos autos no está producida la certificación de cómputo alguno y el Juez no puede sacar elementos de convicción de fuera de las actas del expediente, concretamente, de este cuaderno de apelación oída en un solo efecto, no está en capacidad de determinar si el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de diciembre de 2009, por la parte actora, deviene en extemporáneo o no.
De allí que, para poder hacer un examen ordenado de lo apelado, el sentenciador de la recurrida debe contar entre las copias acompañadas con ocasión del recurso de apelación oído en un solo efecto, no solo con ese escrito de promoción, sino también una certificación de los días de despacho transcurrido en el a-quo con posterioridad a la oportunidad en que finalizó el lapso para la contestación de la demanda, porque de lo contrario, le es imposible determinar si las pruebas son extemporáneas o no.
Es una carga o imperativo del propio interés del recurrente, cuando la apelación ha sido oída en un solo efecto, acompañar a la Alzada todas las copias requeridas para que se forme criterio, de lo contrario, el sentenciador de Alzada debe forzosamente desechar el recurso de apelación.
Todo fallo judicial esta amparado, en principio por una presunción de corrección y de apego a derecho del pronunciamiento contenido en él, que el recurrente debe desvirtuar no solo con sus alegatos, sino además con la copia de todos los recaudos requeridos para que el sentenciador de la Alzada se forme criterio.
Por lo tanto, cuando no ha sido acompañada al recurso de apelación una copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurrido en el a-quo con posterioridad a la oportunidad en que finalizó el lapso para la contestación de la demanda, como ha ocurrido en este caso, a este Sentenciador de Alzada no le queda otro remedio que desechar el recurso de apelación interpuesto por no poder controlar en este caso si las pruebas promovidas en el escrito del 07 de diciembre de 2009, son extemporáneas o no. Y así se establece.
Por consiguiente, se impone la confirmatoria del auto apelado de fecha 06 de abril de 2010 (F.20-24 Vto.), y, consecuencialmente, en la presente causa debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2010 (F.42), por el abogado William Martín Salcedo, apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto (06/04/2010), que cursa a los folios que van desde el 20 al 24, Vto., del presente expediente de apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8745.
UNA (1) PIEZA; 5 PAGS.