REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. 8762

PARTE QUERELLANTE: ROMULO ARCANGEL SOTO CARRERO Y DELFINA TRIANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.448.288 y 16.299.458, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO TORO GARCES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.307.
PARTE QUERELLADA: JOSE ELPIDIO DELGADO y DIOSELINA TRIANA DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.678.973 y 11.929.552, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA y JANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.693 y 72.062, respectivamente.
MOTIVO: ACCION POSESORIA DE DESPOJO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 17-04-2012, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Mediante diligencia del 30-07-2012, el abogado LUIS TORO GARCES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, expone lo siguiente:
“…Tenemos el fundamento de los testigos que presentamos, para que sean evacuados cuando este tribunal lo considere necesario para que den fe. Primero: De que si habitábamos el inmueble como inquilinos (…) Tenemos el fundamento de los testigos que presentamos, para que sean evacuados cuando este tribunal lo considere necesario para que den fe (…) Solicitamos el testimonio igualmente del conductor del camión y de las personas que le ayudaron a realizar la mudanza, que sean citados a ser entrevistados en el presente juicio, para que declaren en igualdad de preguntas entre las partes, de quien los contrato para realizar dicha mudanza y donde descargaron la mudanza (…)
8. Las pruebas testimoniales solicitamos sean evaluadas y tomadas en cuenta, ya que son parte del proceso probatorio del cual estamos solicitando, se haga justicia y no permita que esta violación de derechos quede impune…”
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Superior considera:
La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues solo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio…”

Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 27-08-2004, Nº 969 al señalar:
“…En tal sentido, el autor Humberto La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:

“…La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.
…Omissis…

El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior. Tampoco queda sujeta la admisibilidad de esta prueba al thema decidendum de la sentencia apelada: si el instrumento consignado es una prueba concerniente a la interrupción de la prescripción alegada en la litis contestación mas no acreditada en el lapso probatorio ni en los informes de primera instancia, será con todo, prueba admisible por la alzada y de obligatoria consideración y valoración en la sentencia...” (Negrillas de la Sala).


Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de “promoción excepcional”, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, su promoción ante la alzada no está condicionada a su instrucción previa en primera instancia (salvo en lo que respecta al documento fundamental de la demanda), ni al thema decidendum del fallo apelado, por lo que una vez promovidas el sentenciador debe admitirlas, de ser tempestivas, y apreciarlas en la sentencia definitiva

En consecuencia, de acuerdo a la norma trascrita y al criterio jurisprudencial expuesto, aplicable al caso de autos, podemos concluir que la prueba de testigos promovida por el apoderado de la parte querellante, no se encuentra encuadrada dentro de las pruebas permitidas en segunda instancia, por lo que la misma resulta inadmisible y así será declarado.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. 8762

PARTE QUERELLANTE: ROMULO ARCANGEL SOTO CARRERO Y DELFINA TRIANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.448.288 y 16.299.458, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO TORO GARCES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.307.
PARTE QUERELLADA: JOSE ELPIDIO DELGADO y DIOSELINA TRIANA DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.678.973 y 11.929.552, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA y JANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.693 y 72.062, respectivamente.
MOTIVO: ACCION POSESORIA DE DESPOJO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 17-04-2012, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Mediante diligencia del 30-07-2012, el abogado LUIS TORO GARCES, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, expone lo siguiente:
“…Tenemos el fundamento de los testigos que presentamos, para que sean evacuados cuando este tribunal lo considere necesario para que den fe. Primero: De que si habitábamos el inmueble como inquilinos (…) Tenemos el fundamento de los testigos que presentamos, para que sean evacuados cuando este tribunal lo considere necesario para que den fe (…) Solicitamos el testimonio igualmente del conductor del camión y de las personas que le ayudaron a realizar la mudanza, que sean citados a ser entrevistados en el presente juicio, para que declaren en igualdad de preguntas entre las partes, de quien los contrato para realizar dicha mudanza y donde descargaron la mudanza (…)
8. Las pruebas testimoniales solicitamos sean evaluadas y tomadas en cuenta, ya que son parte del proceso probatorio del cual estamos solicitando, se haga justicia y no permita que esta violación de derechos quede impune…”
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Superior considera:
La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues solo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio…”

Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 27-08-2004, Nº 969 al señalar:
“…En tal sentido, el autor Humberto La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:

“…La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.
…Omissis…

El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior. Tampoco queda sujeta la admisibilidad de esta prueba al thema decidendum de la sentencia apelada: si el instrumento consignado es una prueba concerniente a la interrupción de la prescripción alegada en la litis contestación mas no acreditada en el lapso probatorio ni en los informes de primera instancia, será con todo, prueba admisible por la alzada y de obligatoria consideración y valoración en la sentencia...” (Negrillas de la Sala).


Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de “promoción excepcional”, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, su promoción ante la alzada no está condicionada a su instrucción previa en primera instancia (salvo en lo que respecta al documento fundamental de la demanda), ni al thema decidendum del fallo apelado, por lo que una vez promovidas el sentenciador debe admitirlas, de ser tempestivas, y apreciarlas en la sentencia definitiva

En consecuencia, de acuerdo a la norma trascrita y al criterio jurisprudencial expuesto, aplicable al caso de autos, podemos concluir que la prueba de testigos promovida por el apoderado de la parte querellante, no se encuentra encuadrada dentro de las pruebas permitidas en segunda instancia, por lo que la misma resulta inadmisible y así será declarado.
Por lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la prueba de Testigos promovida por el Abogado LUIS TORO GARCES , en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante.
Regístrese, publíquese, diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, al Primer (01) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.


CEDA/nbj
Exp. N° 8762

En esta misma fecha, siendo las 01:50 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley
LA SECRETARIA.