REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8687

RECURRENTE: ALFREDO DE JESUS SALVATORI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.970, en su carácter de endosatario en procuración de BANINSA PARTNERS LIMITED, sociedad mercantil constituida y organizada conforme a las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, según consta de certificado de incorporación de fecha 04-07-1997, bajo el N° 239185, parte actora en el juicio por Cobro de Bolívares incoado contra RODOLFO ROJAS.
DECISION RECURRIDA: AUTO DEL 30-11-2011, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, QUE NEGO LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA DECISION DICTADA EL 26-05-2009.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
El 11-01-2012, se recibió escrito contentivo de Recurso de Hecho, procedente del Juzgado Superior distribuidor de turno.
Mediante auto del 13-01-2012 se admite fijándose la oportunidad para que el recurrente consignara las copias certificadas pertinentes.
En diligencia del 18-01-2012, el recurrente consigna las copias certificadas que fundamentan el presente recurso.
Siendo la oportunidad para decidir, este Superior considera:
PRIMERO
Señala el apoderado recurrente en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 26-05-2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) interpuesta por su representada contra RODOLFO ROJAS.
Que el día 07-07-2009, esa representación se dio por notificada de la referida sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.
Que en fecha 20-07-2009, el Tribunal de la causa libró la boleta de notificación dirigida al demandado.
Que el 02-11-2011 el abogado RAMON ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de apoderado del accionado consignó en el expediente una diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 26-05-2009 y solicitó la notificación de la parte demandante.
Que el día 10-11-2011, el tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual declaró que su representada BANINSA PARTNERS LIMITED, ya se encontraba notificada, y en consecuencia, no se proveería lo solicitado por la representación judicial del demandado, en cuanto a que se librara la respectiva boleta de notificación a BANINSA PARTNERS LIMITED.
Que el día 14-11-2011, consignan diligencia dándose por notificados de la sentencia definitiva dictada en fecha 26-05-2009 por el juzgado de la causa y apelan del auto dictado por ese tribunal en fecha 10-11-2011. Que el día de despacho siguiente, 15-11-2011, apelan de la sentencia definitiva dictada por el citado juzgado del 26-05-2009.
Que el 17-11-2011, diligencian apelando nuevamente del auto dictado por el tribunal a-quo de fecha 10-11-2011.
Que en autos del 30-11-2011, se negaron las apelaciones contra la sentencia del 26-05-2009 y contra el auto del 10-11-2011, respectivamente.
Que el 12-12-2011, se consignaron copias simples de las actuaciones pertinentes a la interposición del presente recurso de hecho, a los fines de su certificación, las cuales una vez acordadas, serían consignadas ante la superioridad.
Expresa que procede el presente recurso de hecho, ya que si bien es cierto que lo expuesto por el tribunal a-quo en el auto de fecha 30-11-2011, en cuanto a que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio ordinario el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva deberá ser propuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la que fue dictada tal decisión, claro está dependiendo de si la misma se produjo dentro del lapso para ello, o en su defecto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación que de las partes se haga en el caso de que se dictare fuera del lapso previsto en el Código precitado; no menos cierto es que en el presente caso, transcurrieron mas de dos (2) años desde el día 07-05-2009 fecha en la cual compareció MARIANA RAMOS y consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia del 26-05-2009, solicitando que se librara boleta de notificación al demandado y el día 02-11-2011, fecha en la cual en la que comparece el apoderado del demandado, a los fines de darse por notificado de la sentencia del 26-05-2009, es decir, que transcurrieron mas de dos (2) años desde la fecha en la cual BANINSA PARTNERS LIMITED se dio por notificada de la sentencia del 26-05-2009 y solicitó la notificación del demandado, y la fecha en la cual la representación judicial del demandado diligenció en el expediente dándose por notificado.
Que habiendo dictado el tribunal de la causa el fallo el 26-05-2009 fuera del lapso previsto para ello en el Código de Procedimiento Civil, y constatado el largo tiempo transcurrido entre las notificaciones de la parte actora y la parte demandada, en virtud del principio de la doble instancia consagrado en la Constitución y en resguardo a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, el tribunal a-quo ha debido ordenar la notificación de BANINSA PARTNERS LIMITED, o a todo evento, dictar un auto en el cual fijase la oportunidad para ambas partes de ejercer su derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos establecidos en la norma adjetiva contra las sentencias de esa naturaleza.
Que del propio auto del 30-11-2011, dictado por el tribunal a-quo, se puede verificar en el resumen que el juez hace de las actuaciones procesales que antecedieron ese pronunciamiento, que en la diligencia consignada en autos por el abogado RAMON ALBERTO GONZALEZ, apoderado de la parte demandada, de fecha 02-11-2011, no solamente se da por notificado de la sentencia del 26-05-2009, sino que solicitó la notificación de la parte actora BANINSA PARTNERS LIMITED.
Que esto demuestra que incluso su contraparte ( la cual tiene interés en que quede firme la sentencia definitiva dictada por el tribunal a-quo) tuvo conciencia del largo tiempo transcurrido entre ambas actuaciones procesales y de la necesidad y pertinencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial notificara a la demandante BANINSA PARTNERS LIMITED, la sentencia del 26-05-2011 a los fines que se pudiera ejercer los recursos de ley en su defensa.
Que no obstante ello, el a quo no libró la boleta de notificación que procedía librar dirigida a su representada, la cual una vez notificada pudo haber ejercido el recurso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Que por el contrario, dictó en fecha 10-11-2011 un auto mediante el cual se pronunció sobre el pedimento de la parte demandada del 02-11-2011, en cuanto a la notificación de su representada BANINSA PARTNERS LIMITED, negado esa solicitud, auto del tribunal a quo que pone fin al juicio, toda vez que implica la firmeza del fallo, y que en consecuencia, causa un gravamen irreparable a su representada.
Que al transcurrir más de dos años entre una notificación y otra, la certeza del tiempo oportuno se pierda. Que en resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso, y en garantía al principio de la doble instancia, el Juez está obligado a notificar a las partes a los fines de mantener a ambas en igualdad de condiciones en el juicio.
Que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en el auto del 30-11-2011, que se recurre de hecho, colide con el principio de la doble instancia, así como también con el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Que la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo el 26-05-2006 y apelada por su representada es una sentencia definitiva en la cual ese Tribunal declaró Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación), que incoara contra el ciudadana RODOLFO LUIS ROJAS TROCONIS. Que la misma afecta los derechos de la sociedad mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED, por lo cual está sujeta a ser controlada por vía de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez de la causa, negó a su representada la posibilidad de ejercer el recurso de ordinario de apelación establecido en el Código Adjetivo, lo cual constituye una grave violación al principio de la doble instancia, al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita se ordene al Juzgado a quo oiga la apelación interpuesta oportunamente en contra del fallo de fecha 26-05-2006.
SEGUNDO
De seguidas se pasa a decidir el presente recurso de hecho, y al efecto esta Alzada considera:
El recurso de hecho ha sido desarrollado a fin que un Tribunal Superior jerárquico al que negó oír la apelación o la oyó en un solo efecto, revise la situación procesal y revoque o confirme tal decisión y en consecuencia, ordene oírla o que se haga en ambos efectos, según el caso.
Así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal, quien en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25-03-2003, expresó:
“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquel que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Resaltado nuestro)

Este recurso constituye una garantía auténtica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoria. De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49, ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el ordinal 1° del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada por Venezuela el 09 de agosto de 1977, que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso”; lo previsto en el numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual consagra que “todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que tienen derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra a su vez el principio de la defensa, las cuales son normas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.
Un claro caso de estas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye, sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sea mediante los recursos ordinarios, como la apelación; o el extraordinario de Casación.
Recursos éstos que se incoan contra los autos, actos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorios de normas de orden público.
Para decidir el recurso propuesto, se pasa a especificar lo siguiente:
Consta en las copias certificadas que consignara el recurrente y que pasan a conformar el presente expediente, que en fecha 30-11-2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó por extemporánea la apelación ejercida por el abogado ALFREDO SALVATORI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
“…En fecha 26 de Mayo se dicto sentencia definitiva en la presente causa, la cual declaró sin lugar la pretensión contenida en el libelo de la demanda;
En fecha 07 de Julio de 2009, compareció la abogada Mariana Ramos, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y se dio por notificada de la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2009 y solicitó que se librara boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de que se impusiera del contenido de la sentencia en comento la cual fue elaborada en fecha 20 de julio del año 2009.
En fecha 02 de Noviembre del año en curso, compareció el abogado en ejercicio Ramón Alberto González, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Rojas Troconis, parte demandada en la presente causa, y se dio por notificado del contenido de la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2009 y solicitó la notificación de la parte actora;
En fecha 10 de Noviembre de 2011, este Juzgado dicto auto negando el pedimento contenido en la diligencia de fecha 02 de Noviembre del año 2011, por cuanto la parte demandante ya se había dado por notificada de la referida sentencia mediante diligencia de fecha 07 de Julio del año 2009;
En fecha 14 de Noviembre de 2011, compareció el abogado Alfredo Salvatori a los fines de darse por notificado de la sentencia de fecha 26 de Mayo del año 2009 y apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre del año en curso, y,
En fecha 15 de Noviembre de 2011, compareció el abogado Alfredo Salvatori, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y apeló de la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2009.
A los fines de resolver lo anterior, en primer término este Tribunal ordena expedir por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de Noviembre de 2011, inclusive, fecha en la cual se dio por notificada la parte demandada, hasta el día 15 de Noviembre de 2011, inclusive, fecha en la cual se dio nuevamente por notificada la parte actora y apeló del auto de fecha 10 de Noviembre del año en curso.
Ahora bien, conforme se evidencia del Libro Diario Informático llevado por ante este Despacho, se constató que el lapso para intentar la apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en esta causa se verificó así:
Partiendo del hecho que la notificación de la parte demandada constó en autos en fecha 02 de Noviembre de 2011, tenemos que desde el día 02 de Noviembre de 2011, hasta el día 15 de Noviembre de 2011, ambos inclusive, transcurrieron más de los cinco (05) días de despacho correspondientes al término para intentar la apelación de conformidad con lo ordenado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los siguientes días corresponden a dicho termino: 03, 04, 07, 08 y 09 de Noviembre de 2011.
Hecho el cómputo que antecede, este Tribunal pasa a continuación a emitir pronunciamiento en cuanto a oír la apelación ejercida, sobre la base de las siguientes consideraciones que se desarrollan a continuación:
-II-
Ahora bien, siendo que en diligencia presentada por la parte actora en fecha 15 de Noviembre de 2011, esta apela de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 26 de Mayo de 2009, este Tribunal debe observar lo dispuesto por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el siguiente: (…)
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que en el juicio ordinario, el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva deberá ser propuesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que fue dictada la decisión, dependiendo de si la misma se produjo dentro del lapso para ello o en su defecto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación que de las partes se efectuase, en el caso de que se dictare fuera del lapso de ley.
En este mismo orden de ideas y visto que la parte demandada se dio por notificada de la sentencia antes aludida en fecha 02 de Noviembre del año 2011, es el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso correspondiente para apelar; y en este sentido, a partir de ese momento hasta el 15 de Noviembre de 2011, fecha en la cual el abogado Alfredo Salvatori, apela de dicho fallo, transcurrieron nueve (09) días de despachos (sic) discriminados de la siguiente manera: 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14 y 15 de Noviembre de 2011.
De acuerdo a lo anterior, debe observar quien aquí decide que desde el 02 de Noviembre de 2011, hasta el 15 de Noviembre de 2011, transcurrieron nueve (09) días de despacho, quedando claramente evidenciado que el lapso para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo supra citado, ha precluido; resultando así, que la apelación que antecede, se ha hecho fuera del lapso de ley establecido para ello. Así se declara.
En consecuencia, se NIEGA dicha apelación por extemporánea. Así se decide…”


Asimismo, consta en las copias certificadas que conforman el presente recurso, las siguientes actuaciones:
- Sentencia de fecha 26-05-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró Sin Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED en contra del ciudadano RODOLFO LUIS ROJAS TROCONIS, en la que se ordenó la notificación de la decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso de ley.
- Diligencia del 07-07-2009, suscrita por la Abogado MARIANA RAMOS, en su carácter de endosataria en procuración de BANINSA PARTNERS LIMITED, en la que se da por notificada de la decisión y solicita se ordene la notificación de los demandados.
- Auto del 20-07-2009 en el que se ordena la notificación del ciudadano RODOLFO LUIS ROJAS TROCONIS y se libra la boleta de notificación respectiva.
- Diligencia del 02-11-2011, suscrita por el abogado ROMAN A. GONZALEZ, apoderado judicial del demandado en la que se da por notificado de la sentencia definitiva dictada el 26-05-2009 y solicita se proceda a la notificación de la firma accionante y que a tal fin se libre la boleta pertinente.
- Auto del 10-11-2011, en el que el Juzgado de la causa considera que la parte actora ya se había dado por notificada mediante diligencia del 07-07-2009, por lo que nada tenía que proveer en cuanto a lo solicitado.
- Diligencia del 14-11-2011, consignada por el abogado ALFREDO DE JESUS SALVATORI, apoderado de la parte actora en la que se da por notificado de la sentencia del 26-05-2009 y apeló del auto del 10-11-2011.
- Diligencia del 15-11-2011, consignada por el abogado ALFREDO DE JESUS SALVATORI, apoderado de la parte actora en la apeló del auto de la sentencia del 26-05-2009.
- Diligencia del 17-11-2011, consignada por el abogado ALFREDO DE JESUS SALVATORI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la apela del auto del 10-11-2011.
- Auto del 30-11-2011, en la que se niega la apelación ejercida contra la sentencia del 26-05-2009 por extemporánea.
- Auto del 30-11-2011, en el que el Juzgado de la causa niega la solicitud contenida en la diligencia del 17-11-2011, referida a la apelación ejercida contra el auto del 10-11-2011, por considerar que el citado auto es de mero trámite, el cual no es susceptible de ser atacado mediante recurso de apelación.
TERCERO
A los fines de decidir el recurso propuesto, este Superior considera:
Como se señaló en párrafos precedentes, esgrime la parte recurrente que la apelación fue interpuesta de manera tempestiva, que transcurrieron más de dos (2) años desde el día 07-07-2009, fecha en que su representada se dio por notificada de la sentencia del 26-05-2009 y solicitó la notificación de la parte demandada y el día 02-11-2011, fecha en la cual compareció el apoderado de la demandada y se dio por notificado de la referida sentencia. Que al transcurrir más de dos (2) años entre una notificación y otra, la certeza del tiempo oportuno se pierde.
En tal sentido, considera quien decide oportuno señalar lo que tiene establecido el Alto Tribunal, con respecto a la paralización de la causa y la ruptura de la estadía a derecho de la causa, considerando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10-08-2006, lo siguiente:
“(…) Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna el artículo 257 ejusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Con respecto a la obligación de notificar a las partes, la citada Sala, en sentencia del 02-12-2003, estableció lo siguiente:
“(…) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

(…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia Nº 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.). (Subrayado nuestro)

Del mismo modo, en sentencia del 10-11-2008, N° 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…Sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes cuando la causa se halla paralizada a los fines de su reanudación esta Sala en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”, reiterada en la sentencia N° 3.325 del 2 de diciembre de 2003, caso: “Fondo de Comercio California”, precisó:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

(...omissis…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil...”

Asimismo dicha Sala en sentencia Nº 1059 del 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2.005-2046, expresó:
“…En este sentido, esta en Sala en sentencia del 20 de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), estableció:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado…”. (Negrillas de la sentencia citada)

Sobre el mismo tema esta Sala de Casación Civil, en su fallo Nº RC-416, del 13 de junio de 2.007, expediente Nº 2.006-583, dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, en interpretación de las normas adjetivas que regulan las notificaciones, esta Máxima Jurisdicción ha concluido que, con base al contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que ordena en los supuestos en los que la causa se encuentre paralizada se otorgaran diez días, como mínimo, para la reanudación de la misma contados a partir de que conste en autos la notificación de los litigantes, que tal plazo deberá aplicarse cuando la notificación sea practicada mediante publicación en prensa.

Se evidencia del auto trascrito que, erradamente el juez superior, concede un lapso de diez días contados a partir de la constancia en autos de la notificación para que comiencen a contarse los correspondientes para el ejercicio del recurso de apelación; al otorgar los referidos diez días se cometió un desatino ya que, la notificación en este caso se practicó mediante boleta.
De las jurisprudencias antes citadas se puede concluir, que la paralización de la causa, es una consecuencia que genera las excepciones al principio de la estadía a derecho de las partes en el proceso, lo cual obliga a su notificación al menos en dos supuestos…”

Del criterio jurisprudencial transcrito, adminiculado al caso de autos, se demuestra que efectivamente, la causa se encontraba paralizada, ya que hubo inactividad prolongada de los sujetos procesales, no hubo actuación alguna ni por parte del tribunal ni de ninguna de las partes; en virtud que desde el momento en que se dio por notificada la parte actora, -07-07-2009-, hasta el momento en que la parte demandada se dio expresamente por notificada, vale decir, en fecha 02-11-2011, transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días, por lo que transcurrió un lapso extenso sin actividad procesal alguna, sin que el Tribunal de la Causa impulsara la notificación de la parte demandada, la cual había sido debidamente acordada; así como tampoco el impulso procesal de la parte accionante a los fines que el Alguacil del A-quo procediera a practicar la notificación del accionado, por lo que se hacía mas imperiosa aún, dado el transcurso del tiempo, la necesidad de notificar a las partes de la reanudación de la causa, para el ejercicio de sus derechos y defensas, siendo necesaria tal actuación a los fines que restaure la estadía a derecho de las partes mediante la notificación, para así, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se tenga certeza de la fecha a partir de la cual empezarán a transcurrir los respectivos lapsos procesales.
Por otra parte, debemos señalar que si bien es del conocimiento público que los Tribunales están sobrecargados de expedientes, no es menos cierto que ante cualquier decisión que se tome luego de haber transcurrido un largo período sin actuación alguna, debe ser notificada, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido este Superior hace suya la concepción que sobre el derecho a la defensa y al debido proceso ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 5, del 24-01-2001, en la que indicó que “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” La misma Sala Constitucional, en sentencia N° 2, de la misma fecha, es decir, 24-01-2001, al tratar lo referente a la violación al derecho a la defensa, sentó el criterio que esa violación “existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00661 del 07-11-2003, al tratar la indefensión señaló que “…el menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal…”
Precisado lo anterior, en este caso, debió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenar la notificación de la parte actora, tal como le fue solicitado por el apoderado de la parte demandada al darse por notificado en diligencia del 02-11-2011. Sin embargo, al comparecer el abogado de la parte actora y darse nuevamente por notificado en nombre de su mandante, a través de diligencia del 14-11-2011, es a partir de este momento, cuando comienza a computarse el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, por cuanto mal puede pretenderse tener como válida la notificación de la parte actora realizada dos (2) años antes, motivo por el cual la apelación ejercida el 15-11-2011 debió ser oída en ambos efectos, por ser interpuesta en forma tempestiva; ya que la falta de notificación de la reanudación de la causa, por motivo de la paralización citada, le cercenó a la hoy recurrente la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes contra la decisión que le era adversa, lo que podría configurar violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Siendo así, se reitera, la apelación ejercida contra la decisión de fecha 26-05-2009, debe ser oída en ambos efectos, y así será declarado en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por el Abogado ALFREDO DE JESUS SALVATORI, en su carácter de endosatario en procuración de BANINSA PARTNERS LIMITED, contra el auto del 30-11-2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 26-05-2009, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por BANINSA PARTNERS LIMITED contra RODOLFO LUIS ROJAS TROCONIS. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado OIR EN AMBOS EFECTOS LA APELACION ejercida contra el citado fallo.
Queda así REVOCADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a la parte recurrente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj
Exp. N° 8687


En esta misma fecha, siendo la(s) 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA