REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 8729

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.720.885
APODERADOS JUDICIALES: HÉCTOR VILLASMIL MENDOZA y ARTURO SANTANA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.327 y 37.538, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LAMAS AGRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.312.183.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO RUIZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VECIMIENTO DE TÉRMINO Y DE LA PRORROGA LEGAL.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 7 DE FEBRERO DE 2012, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó el lapso que alude el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la parte actora es su escrito libelar que consta de documento privado que el 1º de Enero de 2002, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS. Que en virtud del referido convenio en la fecha de celebración del mismo en su carácter de arrendador, le dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, un local marcado con la letra “C”, que forma parte del inmueble ubicado en la Calle Villaflor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, de esta ciudad de Caracas, identificado con el número de Catastro 14-12. Que el objeto del local arrendado, fue para que el arrendatario lo destinara única y exclusivamente para el uso y la explotación de “BAR”, obligándose éste último a no cambiar su destino de uso, ni derrumbar paredes o columnas, ni anexar espacios, sin previamente haber obtenido la autorización escrita por parte del arrendador. Que el monto del canon de arrendamiento acordado por ambas partes fue: a) para el año 2002 la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) mensuales; b) para el año 2003 fue la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) equivalentes a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales; c) para el año 2004 fue la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) equivalentes a SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, y d) para el año 2005 fue la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 745.000,00) equivalentes a SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 745,00) mensuales. Que posteriormente por Resolución signada con el Nº 010411 que fue dictada en fecha 24 de Agosto de 2006 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, como consecuencia de al solicitud de regulación que fue presentada en fecha 2 de Marzo de 2006 por el ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS y que cursa ante la mencionada Dirección en expediente signado con el Nº 89.336, ese canon de arrendamiento quedó establecido a partir del 24 de Agosto de 2006 en la suma de DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 2.106.168,75) equivalentes a DOS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 2.106,20) con aplicación inmediata contra el arrendamiento a partir de su notificación. Que con relación a la duración del mencionado contrato, el plazo acordado fue de cuatro (4) años, contados a partir del 1º de Enero de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2005, ambos inclusive. Que quedando aceptado por las partes que antes de los primeros cinco (5) días del mes de Octubre de 2005, las partes debían convenir un nuevo contrato de arrendamiento, o sería suficiente que una de las partes hiciera participación por escrito a la otra la no conveniencia de efectuar un nuevo contrato, a partir del 1º de Enero de 2006. Que con sujeción a lo estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento, dentro de la oportunidad legal participó por vía escrita al ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, en su carácter de arrendatario, su voluntad de no efectuar un nuevo contrato; y del derecho de prórroga legal que a su favor consagra el artículo 38.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya vigencia de prórroga comenzaba el 1º de Enero de 2006 y terminaba el 31 de Diciembre de 2006. Que esa notificación las hizo a través de los siguientes medios: 1) por instrumento privado de fecha 13 de Septiembre de 2005, dirigido al ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS y entregado por su persona, en esa misma fecha en el local arrendado; 2) por telegrama remitido en fecha 19 de Septiembre de 2005 dirigido al ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, entregado en el local arrendado en esa misma fecha y con acuse de recibo; 3) por intermedio de la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, mediante traslado efectuado en fecha 27 de Septiembre de 2005 al local arrendado, y 4) por telegrama remitido en fecha 26 de Diciembre de 2005 dirigido al ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, entregado en el local arrendado en esa misma fecha y con acuse de recibo. Que el término de prórroga legal a favor del arrendatario, venció el 31 de Diciembre de 2006. Que con antelación a ese vencimiento, específicamente en fecha 23 de Diciembre de 2006, notificó al arrendatario JOSÉ LAMAS AGRAS por la vía de telegrama de esa misma fecha, dirigido a su persona y remitido al local arrendado, del vencimiento de la prórroga legal en la fecha ya indicada y de su obligación, una vez vencida la misma, de entregarle el local arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.579, 1.594, 1.159 y 1.167 del Código Civil, 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Arguye que habiéndose vencido en fecha 31 de Diciembre de 2005 el término de vigencia de la relación arrendaticia existente entre su persona como arrendador y el ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS como arrendatario, verificándose igualmente vencida el 31 de Diciembre de 2006 la prórroga legal que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en beneficio del arrendatario, éste último no ha dado cumplimiento a su obligación de entregarle el local objeto del referido contrato de arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió, tal como así se obligó en la cláusula cuarta del convenio. Que todo ello constituye una flagrante violación de los artículos 1.594, 1.159 y 1.264 del Código Civil. Que por lo antes expuesto procede a demandar por Cumplimiento de Contrato al ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, para que conviniera en entregarle el local que constituye el objeto del referido convenio, o en su defecto así lo condene el Tribunal, con todos los pronunciamientos de Ley. Que a los fines de la competencia por el valor de la demanda, con fundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25.274.025,00) equivalentes VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.274,00). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de Julio de 2007, la parte actora asistido de abogado consignó de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos fundamentales de su demanda.
Por auto del 9 de Julio de 2007, el Tribunal A quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, para que compareciera ante el Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la citación, a los fines que de contestación a la demanda.
El 16 de Enero de 2008, se cumplieron con los trámites de Ley para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Junio 2008, el abogado GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada y de dio formalmente por citado.
El 18 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuando la presente causa debe acumularse a otro proceso por razones de conexión o de continencia. Solicitó que se oficie lo conducente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se encuentra el expediente Nº 08-4683, a los efectos que informe sobre quienes son las partes, la causa y el objeto de la causa que cursa ante ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que los contratos de arrendamiento objeto de ambas causas, demuestran en forma fehaciente que ambos inmuebles se encuentran contenidos dentro del número de Catastro 14-12. Que existe conexión en esas dos (2) causas, en cuanto a la existencia de identidad de las personas y objetos, aun existiendo dos contratos de arrendamiento y dos inmuebles en tanto y por cuanto, consta en las actuaciones de la parte actora, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su confesión en cuanto al exclusivo uso que se hace de esos inmuebles, contiguos entre sí. Que la parte actora expresa y formalmente en el Punto III, Numeral 1, del libelo correspondiente al expediente Nº 084683, acepta la existencia en esa parte y el ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, ya identificado, “…la prestación de entrega por el Arrendador al Arrendatario, del inmueble arrendado con el fin único y exclusivo, para el uso y la explotación del Hotel Guayka…”. Que esto hace que aun existiendo dos contratos y dos inmuebles, su uso los une, más aún, tratándose de un hotel que debido al servicio público que presta, en ningún momento puede ser tratado en el presente caso como independiente del otro mencionado porque, ambos inmuebles fueron grabados con la condición de uso exclusivo para el mismo Hotel Guayka. Solicitó que fuese declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
Posteriormente, procedió a rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes por no ajustarse a la verdad y al derecho. Arguye que la relación arrendaticia existente entre ambas partes se convirtió a tiempo indeterminado, cuando el arrendador dejó en forma pacífica al arrendatario en el uso del inmueble arrendado a partir del mes de Enero de 2006. Que para demandarse el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sólo le será aplicable la disposición contenida en el artículo 34 del Decreto Legislativo con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así solicitó fuese declarado por el Tribunal. Por último, pidió que el escrito presentado fuese admitido y sustanciado conforme a derecho.
En fecha 20 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en bajo los siguientes argumentos:
Alego que con relación a la cuestión previa de conexión entre dos causas, alegada por la parte demandada, en ejercicio pleno del contradictorio, establecido como garantía constitucional integrante del derecho a la defensa, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por ser ilegal y contraria a derecho. Que el contrato de arrendamiento no fue impugnado, desconocido, ni tachado en forma alguna por el contrario, por lo que el mismo con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en el mismo. Que la voluntad declarada de las partes se evidencia del cuerpo del referido convenio del cual se evidencia que el objeto de la obligación a cargo del arrendador en beneficio del arrendatario, lo constituyó la entrega para su goce del local marcado con la letra “C” en el Plano General del Inmueble, el cual tiene su entrada y salida independiente desde y hacia la Calle Villaflor el cual esta ubicado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, en la ciudad de Caracas, la causa del mismo lo constituye el fin único y exclusivo para el uso y explotación de bar, obligándose el arrendatario a no cambiar, bajo ningún concepto su destino de uso, sin haber obtenido la previa autorización dada en forma escrita por parte del arrendatario. Que como fundamento del rechazo de la cuestión previa opuesta arguye el reconocimiento expreso por parte del arrendatario, que no forma parte del contrato de arrendamiento fundamento del presente juicio, los cuatro (4) locales comerciales que están construidos en la misma parcela del inmueble arrendado, ellos son (local del Hotel Guayka, de dos plantas piso, consta de quince (15) habitaciones con su baño privado cada una; local “B” de Touron Tasca Restaurant; local “A” de Peluquería y Salón de Belleza Monfort, y local “D” Bazar y Tintorería Villa Flor; los cuales tienen cada uno su entrada y salida independiente desde y hacia la Calle Villaflor, teniendo cada uno de ellos contratos de arrendamientos separados, además de sus respectivas e individualizadas Patentes de Industria y Comercio. Que con relación a la pretensión que por cumplimiento de contrato tiene incoada contra el ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el expediente Nº 08-4683 de la nomenclatura respectiva, su causa, título y objeto son totalmente diferentes a la pretensión demandada en el presente juicio. Que con fundamento en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por mandato legal se rige por el procedimiento establecido en el mencionado decreto y con relación a la pretensión demandada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto su causa y objeto están fuera del ámbito de aplicación del mencionado instrumento legal, ésta última se rige por el Derecho Común. Que mal puede solicitarse una acumulación entre una pretensión que por mandato expreso del legislador se rige por un Decreto Ley como Ley Especial, con otra reclamación que por mandato igualmente expreso del legislador, está excluido del ámbito de aplicación de ese mismo Decreto Ley como Ley Especial. Que estando dentro del término probatorio al que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ratificó y produjo todos y cada unos de los instrumentos acompañados a la demanda. Acompañó constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles en copias simples actuaciones que cursan ante el referido Juzgado en el expediente Nº 08-4683 y con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pidió que con fundamento en los hechos y en el derecho expuesto se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, como punto previo y con relación a la pretensión aducida solicitó se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 7 de Julio de 2008, el Juez Temporal del Tribunal A quo se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 7 de Julio de 2008, el Tribunal de la Causa admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR al cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la conexión entre dos causas por acumulación, opuesta por la representación judicial de la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, a los fines que la presente causa se acumulara a las actuaciones concernientes en el expediente 08-4683, que cursa ante ese Juzgado.
Mediante diligencia del 30 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia, y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto del 21 de Abril de 2009, el Tribunal de la Causa ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS y/o en las persona de su apoderado judicial, abogado GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ.
El 19 de Junio de 2009, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en fecha 4 de Junio de 2009 se traslado a la siguiente dirección: Avenida Casanova, Calle Villaflor, Hotel Guaica, Sabana Grande, Distrito Capital, con la finalidad de entregarle boleta de notificación al ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, no encontrándose en ese momento, siendo atendido por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.278.008, quien dijo ser encargado del Hotel, recibiendo la boleta y firmándola debidamente.
Mediante escrito presentado el 1º de Julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación por cartel de la parte demandada, en virtud que no consta en autos la dirección procesal exigida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito contentivo del Recurso de Regulación de Competencia.
Mediante auto del 20 de Julio de 2009, el Tribunal de la Causa ordenó a la Secretaria dejar constancia de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que constara en autos la misma, comenzaría a correr el lapso de Ley, y el A quo se emitiría pronunciamiento sobre el escrito presentado por la parte demandante.
En fecha 20 de Julio 2009, la Secretaria del Tribunal A quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento.
El 23 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito contentivo del Recurso de Regulación de Competencia.
Mediante auto del 29 de Julio de 2009, el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación ejercida por la parte accionante en un solo efecto y ordenó la remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las copias certificadas que señalara la parte apelante. Igualmente, por auto de esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acordó aperturar cuaderno separado con respecto a la regulación de competencia y ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 67 y 71 eiusdem.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: REPONER la presente causa al estado de que se notifique la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2008.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración se DECLARA LA NULIDAD de todos los actos posteriores al día 17 de junio de 2009.
Tercero: Por cuanto la parte demandada no constituyó domicilio procesal en autos, se ordena la notificación del ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-6.312.183, y/o en la persona de su apoderado judicial, abogado Gustavo José Ruiz González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978, mediante cartel para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la publicación y consignación que del referido cartel se haga, a los fines de que se de por notificado de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2009 de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel y publíquese en el diario “Últimas Noticias” en tamaño de letra legible. Advierte este Tribunal que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la decisión antes señalada, comenzará a correr una vez conste en autos la nota de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en la norma procesal antes enunciada”.


El 25 de Septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que en acatamiento al auto del 22 de Septiembre de 2009, se librara el cartel de notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 5 de Octubre de 2009, el Tribunal A quo ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS y/o en la persona de su apoderado judicial, abogado GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978, mediante cartel de notificación, a los fines que comparezca por ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que del referido cartel se haga, a objeto que se de por notificado de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora diligenció retirando el cartel de notificación, a los fines de su correspondiente publicación.
Mediante diligencia del 29 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación efectuada en fecha 16 de Octubre de 2009, en el diario Últimas Noticias del cartel de notificación del ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS.
En fecha 5 de Noviembre de 2009, la Secretaria del Tribunal de la Causa, dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de Noviembre de 2009, el Tribunal de A quo dictó auto bajo los siguientes argumentos: “(…) Visto que el recurso se interpuso como medio de ataque contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, este Órgano Judicial, en atención al dispositivo contenido en el último aparte del artículo 71 del Ibidem, SUSPENDE el curso de la presente causa, advirtiendo que la misma se reanudará una vez conste en autos las resultas del recurso ejercido”.
Mediante diligencia del 1º de Diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado el 27 de Noviembre de 2009, en lo que respecta a la suspensión de la causa.
Por auto de fecha 9 de Diciembre de 2009, el Tribunal de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas que señale la parte apelante así como las que indicara el Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En sentencia del 10 de Marzo de 2010, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró homologado el desistimiento de la apelación interpuesta el 24 de Febrero de 2010 por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACIN, debidamente asistido por el abogado HECTOR A VILLASMIL, parte actora recurrente y se declaró definitivamente firme la resolución judicial recurrida de fecha 27 de Noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 10 de Agosto de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, intentado el día dos (02) de julio de dos mil nueve (2.009), por el ciudadano JOSÉ ANDRES NÚÑEZ CHACIN, en su carácter de parte actora actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el abogado HECTOR A. VILLASMIL MENDOZA, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de dos mil ocho (2.008), pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la conexión de la causa, opuesta por el demandado en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JOSÉ ANDRES NÚÑEZ CHACIN contra el ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS.
SEGUNDO: REVOCADA la sentencia recurrida en Regulación de Competencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2.008), por las razones expuestas en este fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la conexión de la causa, opuesta por la demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREMIENTO sigue el ciudadano JOSÉ ANDRES NÚÑEZ CHACIN contra el ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS (…)”.

El 29 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda que hiciera en conjunto con las cuestiones previas en su oportunidad.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la Causa dictara sentencia definitiva y consignó copia certificada del expediente signado con el Nº 2005-8897 que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como medio de prueba.
En fecha 7 de Febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

“En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL intentada por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACÍN contra el ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto se demostró en las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte demandada incumplió con una de sus obligaciones principales al no hacer entrega del bien arrendado al vencimiento de la relación obligacional, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra en este fallo.
SEGUNDO: QUE EXTINGUIDO jurisdiccionalmente y de pleno derecho el contrato de alquiler privado de fecha 01 de Enero de 2002 y se CONDENA a la parte accionada a que cumpla voluntariamente con la entrega material del Local arrendado marcado con la letra “C”, que forma parte del Inmueble ubicado en la Calle Villaflor, situado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nº de Catrasto 14-12, con el fin único y exclusivo, para el uso y la explotación de “BAR”, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme:
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

El 22 de Febrero de 2012, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR VILLASMIL MENDOZA, solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 7 de Febrero de 2012, y en su defecto por vía subsidiaria apela sobre el punto al que se refiere la aclaratoria.
Mediante diligencia de fecha 1º de Marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada el 7 de Febrero de 2012 por el Tribunal de la Causa.
En sentencia de fecha 8 de Marzo de 2012, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA efectuada por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACÍN asistido por su abogado HÉCTOR VILLASMIL MENDOZA, en su carácter de parte actora en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL intentada contra el ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, en lo que respecta a la valoración y apreciación de los poderes en ellos señalados.
El 13 de Marzo de 2012, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR VILLASMIL MENDOZA, presentó escrito mediante el cual manifestó su voluntad de no apelar de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa el 7 de Febrero de 2012.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2012, el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó el lapso que alude el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Ante esta instancia Superior, la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de Abril de 2012, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria del 30 de Abril de 2012, este Tribunal Superior declaró inadmisible la prueba de informes promovida por el abogado GUSTAVO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
El 4 de Mayo de 2012, la parte actora consignó escrito de alegatos.
-SEGUNDO-
MERITO DEL ASUNTO Y VALORACIÓN PROBATORIA
Ahora bien, siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, de la demanda y de la contestación, y que fueron debidamente señalados por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de esta Alzada, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende la entrega del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, como consecuencia del vencimiento del término y de la prórroga legal.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar por no ser cierto los mismos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Contrato de Arrendamiento Privado, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACÍN da en arrendamiento al ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, un inmueble tipo local marcado con la letra “C”, el cual se encuentra ubicado en la Calle Villaflor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sería destinado única y exclusivamente para el uso y la explotación de “BAR”, obligándose a no cambiar, bajo ningún concepto su destino de uso, sin haber obtenido la previa autorización dada por escrito por el arrendador.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.363 y 1.364 del Código Civil, es apreciado por este Tribunal Superior y se le otorga valor probatorio, toda vez que con el mismo queda demostrada la relación contractual existente entre las partes, y así se decide.
2) Copia certificada de la Resolución Nº 010411 de fecha 24 de Agosto de 2006, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual fija el canon máximo mensual para el inmueble dado en arrendamiento.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, es apreciado por este Tribunal Superior otorgándosele valor probatorio, y así se declara.
3) Notificación suscrita por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACÍN y dirigida al ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, de fecha 13 de Septiembre de 2005, mediante el cual le participa su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos por el tiempo de cuatro (4) años fijos, el 1º de Enero de 2002 el cual venció el 31 de Diciembre de 2005.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.363 y 1.364 del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, y así se decide.
4) Telegrama de Notificación suscrito por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACÍN y dirigido al ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, de fecha 30 de Septiembre de 2005, mediante el cual le participa su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos por el tiempo de cuatro (4) años fijos, el 1º de Enero de 2002 el cual venció el 31 de Diciembre de 2005.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.363 y 1.364 del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, y así se decide.
5) Notificación practicada en fecha 27 de Septiembre de 2005 por la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el cual a solicitud del ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACÍN se le participa al ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito por el tiempo de cuatro (4) años fijos, el 1º de Enero de 2002 el cual venció el 31 de Diciembre de 2005.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.363 y 1.364 del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, y así se declara.
6) Telegrama de Notificación suscrito por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACÍN y dirigido al ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, de fecha 26 de Diciembre de 2005, mediante el cual le participa de conformidad con lo establecido en el artículo 38.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del 1º de Enero de 2006 comienza a correr el lapso de prórroga legal, el cual vence el 31 de Diciembre de 2006.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.363 y 1.364 del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, y así se decide.
7) 6) Telegrama de Notificación suscrito por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACÍN y dirigido al ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, de fecha 23 de Diciembre de 2005, mediante el cual lo invita amigablemente a efectuar la entrega del inmueble totalmente desocupado y libre de pasivos y deudas, ya que de lo contrario utilizaría la vía judicial por estar insolvente por incumplimiento de pago motivado a la variación del canon mensual de arrendamiento como consecuencia del procedimiento de regulación por él solicitada.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.363 y 1.364 del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, y así se declara.
8) Copia certificada del expediente de consignaciones distinguido con la nomenclatura Nº 2005-8897 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte demandada, carece de valor probatorio, por cuanto en la presente causa no está en discusión el pago de canon de arrendamiento alguno, y así se decide.
Analizado como ha sido el caudal probatorio ofertado por las partes, esta Superioridad procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa:
Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de Derecho entre dos o más personas, o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente.
De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
El contrato de arrendamiento es un vínculo de Derecho entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo crea una relación jurídica.
Carnelutti sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el Derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que ésta da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa ésta a aquélla, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
El contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona solo consensus); siendo la misma no solemne ni formal (a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del inmueble a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea; siendo asimismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y por tanto, no es perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y el arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación: el arrendador, el pago del canon y el arrendatario, gozará del inmueble arrendado.
Es de hacer notar que la relación arrendaticia cobra especial interés para quienes se vinculan a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado cuando del beneficio de la prórroga legal del contrato se trata a los efectos del cómputo debido a que es esencial la data de esa relación independientemente de los contratos celebrados en el curso de su desarrollo, en virtud que ese lapso legal va en orden ascendente entre seis (6) meses y tres (3) años.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que las partes están vinculadas mediante una relación arrendaticia, ya que ambas partes convinieron en que celebraron el contrato de arrendamiento del inmueble de marras.
De la revisión efectuada al contenido del convenio celebrado entre el ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACÍN y el ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, el cual consta en autos y fue apreciado en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en la Cláusula Segunda se estableció: “DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO: El plazo acordado para la duración del presente contrato de arrendamiento es de cuatro (04) años, a partir del día uno de enero del año dos mil dos, queda aceptado por ambas partes que antes de los primeros cinco (05) días de Octubre del año dos mil cinco, se deberá convenir un nuevo contrato de arrendamiento, o será suficiente, que una de las partes haga participación por escrito sobre la no-conveniencia de efectuar un nuevo contrato, a partir de uno de enero del año 2006”.
En este sentido, se evidencia de esa cláusula que las partes establecieron que el término de duración era cuatro (04) años contados a partir del 1º de Enero de 2002 y que el mismo culminaba el 31 de Diciembre de 2005.
De manera pues, a criterio de este Juzgador, el contrato de arrendamiento cuya ejecución se demanda, fue celebrado a tiempo determinado, ya que en el texto del documento que lo contiene se fijó su término de duración, estableciéndose el lapso de cuatro (04) años. El período posterior al vencimiento de ese lapso determinado de vigencia, se correspondió con la prórroga legal que fue debidamente notificada por la parte actora en tiempo oportuno, en este caso en virtud de Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, en su artículo 38 era de un (01) año, por lo que la prórroga legal del contrato se inició el 1º de Enero de 2006 y culminó el 31 de Diciembre de 2006, fecha ésta en la cual la parte demandada como arrendatario estaba obligado a devolver el inmueble arrendado, ya que aún cuando el apoderado judicial de la parte demandada alega que su mandante estuvo en posesión del inmueble luego de culminada la prórroga legal, eso no implica que el contrato haya pasado a ser indeterminado toda vez que el accionante interpuso la demanda de cumplimiento de contrato arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal en fecha 22 de Junio de 2007, y así se deja establecido.
Ahora bien, el artículo 1.264 del Código Civil, prevé:

“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”


En esta normativa está contenido el principio que rige los contratos, referido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes.
De esta manera tenemos, el cumplimiento de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, así sea de una obligación que provenga de un convenio o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.
En este sentido, el legislador supone que las partes al contraer una obligación pretenden que la misma se cumpla como fue pactada, y del modo en que fue contraída. En razón de ello, este Tribunal considera, que la obligación adquirida por el ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, era la de hacer entrega formal el día 31 de Diciembre de 2006, cuando vencía la prórroga legal de de un (01) año del inmueble constituido por el local distinguido con la letra “C” que le fue dado en arrendamiento en las mismas condiciones en que fue recibido, por lo que al haber incurrido el demandado en el incumplimiento de sus obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, le es forzoso a este Tribunal Superior declarar con lugar la demanda y consecuencialmente sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida por la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 7 de Febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Término y de la Prórroga Legal incoada por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS NÚÑEZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.720.885 contra el ciudadano JOSÉ LAMAS AGRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.312.183. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local, distinguido con la letra “C”, ubicado en la Calle Villaflor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas condiciones en que fue recibido. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera lapso, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los tres (3) del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº 8729
CEDA/NBJ/Damaris.