REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 8767
PRESUNTO AGRAVIADO: CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19-09-1985, bajo el N° 12, Tomo 64-A.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ y ANDRES VELASQUEZ CASALLAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.956 Y 140.058, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ACTUACIONES LESIVAS ATRIBUIDAS AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; SURGIDAS EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INCOADO POR LA EMPRESA GRUPO MARANTE C.A. CONTRA LA HOY QUEJOSA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.
Mediante diligencia de fecha 01 de los corrientes, el abogado HECTOR ARANGUREN, denuncia al Tribunal:
“Visto el tiempo transcurrido y la parte quejosa no evidencia signos que convaliden su pretensión solicito suspenda las Medidas Cautelares en virtud que las mismas causan daños y perjuicios a mi mandante y pueda el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción seguir ejecutando el mandamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Juro la urgencia de la solicitud…”.-
El Tribunal para decidir al respecto observa:
La jurisprudencia del Mas Alto Tribunal de la República admite por vía de excepción que se interponga Amparo de Garantías Constitucionales contra el Decreto de una Medida Preventiva, cuando la parte que interpone la queja de inconstitucionalidad sostenga, razonablemente, que los medios judiciales preexistentes, no le garantizan tutela judicial efectiva e inmediata.- Así por ejemplo la oposición a la medida preventiva, vía ordinaria prevista en la legislación supone la apertura de una articulación probatoria y el lapso correspondiente puede resultar demasiado largo antes de que se dicte la sentencia en la incidencia y se corrija el agravio mediante ese recurso procesal ordinario.-
Pero no fue la intención de la jurisprudencia que excepcionalmente permite la vía de amparo en esa situación excepcional, que el solicitante del amparo solicitara Medida Preventiva de suspensión de la Medida Preventiva y luego abandonara el trámite del Amparo.-
No fue la intención de la jurisprudencia que se suspendiera una Medida Preventiva con otra Medida Preventiva y se abandonara la tramitación del Amparo a su suerte indefinidamente.-
Eso es contrario a la celeridad propia del Amparo de Garantías Constitucionales.-
Ahora bien, practicado cómputo por Secretaría de los días calendarios transcurridos desde el decreto de la medida en este Amparo se ha constatado que han transcurrido Cuarenta y Dos (42) días. A juicio de este Tribunal, en ese tiempo la parte solicitante del Amparo ha debido impulsar su tramitación, gestionando ante la Procuraduría General de la República, con copia del oficio, por ejemplo, la activación de la diligencia correspondiente.-
Lo que ha ocurrido con éste Amparo resulta semejante a la viciosa práctica a la cual incurrían litigantes inescrupulosos, que acudían al expediente del Interdicto Restitutorio y señalaban como querellado a una persona natural inexistente, que nunca podía ser notificada, con lo cual obtenían el Decreto de la Restitución Provisional del bien objeto del supuesto despojo y dejaban en indefensión al verdadero poseedor, que se veía impedido de poner a derecho a un querellado inexistente.-
Por ésta vía lograban el Decreto Restitutivo Provisional, que como no se podía tramitar el Interdicto Restitutorio hasta sentencia, porque no se lograba ubicar al querellado ficticio, les permitía por esa vía, burlar tanto al poseedor real, como al órgano jurisdiccional del Estado, que no encontraba como solucionar la situación creada.-
Considera este Tribunal que el tiempo transcurrido desde el Decreto de la Medida hasta hoy, con evidente abandono de todo trámite destinado a impulsar la tramitación del Amparo mismo, permiten presumir que la Medida solicitada y obtenida, persiguió el propósito de obtener fines semejantes a los que se lograban con el Interdicto Restitutorio.-
Por las razones expuestas, este Tribunal REVOCA la Medida Preventiva decretada, puesto que sí pudo ser autorizada aún sin estar llenos los extremos previstos en los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, debe ser suspendida prudentemente por el Tribunal ante la sospecha de haber sido sorprendido en su buena fé.-
Si durante la tramitación del Amparo quedaren establecidas razones para decretar la Medida nuevamente, el Tribunal proveerá de conformidad con las pruebas existentes mediante nuevo auto.-
Notifíquese mediante oficio al Juez de la causa que decretó la Medida Preventiva suspendida en la secuela de este Amparo, al Juez Primero Ejecutor de Medidas y a la Procuraduría General de la República.- Líbrese oficios.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de Agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo la(s) 02:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
CEDA/nbj/eneida
EXP. Nº 8767
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