REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8686.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA: Constituida por la entidad bancaria “BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, folio 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificada en varias oportunidades sus Estatutos, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, la cual quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agost6o de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-36, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumento de capital, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 28 de julio de 2010, bajo el Nº 45, Tomo 56-A-REGMERPRIBO e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-09504855-1. Representada en este proceso por los abogados: Carlos Natera, César Contreras Sequera, Gonzalo Maza Anduve y Johanna Coursey Esaa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos FLAVIO ANTONIO GUTIÉRREZ BETANCOURT, DAVID AZUAJE PACHECO y DORIS MARIELY ARRIECHE MONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11-879, V-8.690.210 y V-12.027.876, respectivamente, en su cualidad de: deudor principal, fiador y cónyuge, en ese mismo orden de mención. No consta en el presente expediente en apelación, que los mencionados ciudadanos tengan constituido apoderado judicial en la causa.

-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2011 (F.44), por la abogada Johanna Coursey, co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 03 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “... (Omissis)...”...Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; en fecha 07 de octubre se dictó auto complementario al auto de admisión, y se libraron las respectivas compulsas de citación junto con exhorto y oficio el 03 de noviembre de 2010.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año sin realizar algún acto destinado a mantener en curso el proceso conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“... (Omissis)...”

(...)...Así las cosas, el Tribunal pudo constatar que desde el 20 de octubre de 2010, fecha en el que fueron consignados los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación, no hay actividad de la parte actora dirigida a impulsar la citación de la parte demandada. Entonces, debe declararse que en el presente proceso se consumó la perención anual de la instancia.

“...Omissis...”

(...)...declara: ÜNICO: Consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES, siguió BANCO CARONÍ, C.A., Banco Universal, contra los ciudadanos FLAVIO ANTONIO GUTIÉRREZ BATANCOURT (Sic), DAVID SALOMON AZUAJE PACHECO y DORIS MARIELY ARRIECHI MONTES.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del mismo Código. Notifíquese, publíquese y regístrese la anterior decisión...” (...). (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la entidad bancaria BANCO CARONÍ, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Flavio Antonio Gutiérrez Betancourt, y otros; todos plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-ACTUCIONES EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó el término legal previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, mediante providencia de fecha 13 de enero de 2012 (F.58-62).
Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2012 (F.63-67, Vto.), comparecieron los abogados: César Augusto Contreras Sequera y Johanna Coursey Esaá, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, y mediante diligencia consignaron un escrito de alegatos de cuyo contenido se desprende, que los mismos, estan referidos a un juicio que por “Ejecución de Prenda y Ejecución de Fianza” intentara su mandante, BANCO CARONÍ, C.A., Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS PROSAVEN, C.A.”, y los ciudadanos DARIO URDANETA ANTONIO FERRER, MARÍA TERESA SANTOS DE URDANETA Y DARIO EDUARDO URDANETA SANTOS”, es decir, consignaron unos alegatos en esta Alzada que no guardan ninguna relación con el juicio que aquí nos ocupa, cual es: Cobro de Bolívares intentado por BANCO CARONÍ, C.A., Banco Universal, contra los ciudadanos FLAVIO ANTONIO GUTIÉRREZ BETANCOURT, DAVID SALOMÓN AZUAJE y DORIS MARIELY ARRIECHE MONTES.
Asimismo, cabe advertir que posterior a la consignación del aludido escrito, fueron consignadas dos (2) diligencias de fechas: 1º de junio y 06 de julio de 2012 (F.68-69), suscritas por la abogada Johanna Coursey, con el carácter indicado, en las cuales solicita de este Superior (Sic) “...se sirva dictar sentencia, declarando la nulidad del fallo dictado por el tribunal de la causa, conforme a los argumentos expuestos en el recurso...” (Subrayado de esta Alzada), pero, es el caso, que de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar, que, en la única diligencia de apelación (F.44) que existe en estos autos, la mencionada apoderada judicial se limitó a señalar: (Sic) “...Estando dentro de la oportunidad legal “apelo” de la decisión dictada por este Tribunal en virtud de la perención decretada en el presente juicio y cuyos fundamentos de hecho y de derecho de la presente apelación la haré valer ante el juzgado Superior competente...”. Fundamentación “...ante el juzgado Superior...” ésta, que, como vimos, no existió en esta causa.
Ciertamente, los juicios llevados por el procedimiento breve, como el de autos, no abren la posibilidad para la presentación de Informes, no obstante pueden las partes, de considerarlo necesario, consignar escrito de alegatos en los que expongan las razones -de hecho y de derecho- que estimen acotar con relación a la apelación que interpongan.
En este sentido, debe advertirse que, con excepción al aludido escrito del 06/02/2012, F.64-67, Vto., no fue consignado en este Superior, ningún otro.
Aclarar lo anterior luce indispensable para este Juzgador, a fin de no crear confusiones en el desarrollo y elaboración del presente fallo. Y así se precisa.
-IV-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 03 de noviembre de 2011 (F.30-31), parcialmente transcrita, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio en virtud de haber transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la notificación de las partes de la referida decisión, en la cual no hubo condenatoria en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
DE LA DEMANDA PROPUESTA:
Mediante escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2010 (F.2-5 Vto.), los abogados César Augusto Contreras Sequera y Johanna del Valle Coursey Esaá, actuando como apoderado judiciales de BANCO CARONÍ, C.A., Banco Universal, intentaron demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Breve), contra los ciudadanos Flavio Antonio Gutiérrez Betancourt, David Salomón Azuaje Pacheco y Doris Mariela Arrieche Montes, en su cualidad de deudor principal, fiador y cónyuge, en ese mismo orden de mención, alegando para ello, grosso modo: Que, consta de documento de fecha 2 de enero de 2008 (Acompañado marcado “B”), que su mandante otorgó un crédito comercial bajo la modalidad de Pagaré al co-demandado Flavio A. Gutiérrez B., por la cantidad de Bs.F. 50.000,00), el cual sería pagado al banco a su orden, sin requerimiento en el lapso de 2 años, mediante el pago de 24 cuotas o abonos mensuales y consecutivos para la amortización a capital que se establecieron a razón de Bs.F.2.083,33, cada una. Que, de igual manera se convino que la referida cantidad de dinero devengaría intereses variables, pagaderos mensualmente por anticipado, estipulándose inicialmente, la tasa del 28% anual, así como, que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa inicialmente establecida del 28%, más el 3% anual por todo el tiempo que dure ésta, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada, aceptando el banco, los ajustes que pudieran efectuarse a la tasa de interés inicialmente pactada y señalada en el citado documento de préstamo, en cuyo caso de variabilidad de intereses y en caso de verse involucrado en un procedo judicial, el banco quedaría relevado de toda prueba en este sentido, y en caso de alguna objeción de su parte, sería de su única y exclusiva cuenta la demostración de estos hechos sin perjuicio para el banco, de probar por cualquier medio la variación de la tasa de interés; además de, que la tasa de interés estipulada podría en todo momento y sin previo aviso ser modificada por el banco. Que, asimismo, se estableció que el mencionado Pagaré está sujeto a la cláusula “Sin Aviso y Sin Protesto”. Que, de igual forma consta en el mismo, que el ciudadano David S. Azuaje Pacheco, se constituyó como fiador y principal pagador de las obligaciones derivadas del aludido préstamo otorgado al deudor, a favor del banco, estableciéndose igualmente, que la fianza se mantendría en toda su fuerza y vigor hasta la definitiva cancelación de las obligaciones contraídas en el mencionado Pagaré, incluyendo la suma prestada, sus intereses legales, de mora y de cualquier otro pago derivado del instrumento contentivo del crédito. Que, de igual manera, la ciudadana Doris Mariela Arrieche Montes, en su carácter de cónyuge del deudor, Flavio Gutiérrez Betancourt, aceptó y dio su consentimiento para la operación de crédito antes descrita, en los términos indicados. Que, es el caso que el deudor se encuentra en mora al no haber pagado hasta la fecha (Interposición de la demanda) las cuotas o abonos mensuales que van desde el 25 de noviembre de 2008, hasta el 24 de enero de 2010, derivado del Pagaré, por lo que mantiene una obligación que asciende a la suma de Bs.F. 31.250,00, por concepto de capital y por concepto de intereses convencionales la suma de Bs.F. 14.614,37, y por concepto de intereses de mora el monto de Bs.F.1.752,95. Que, por cuanto el deudor no ha cancelado ni el capital, ni los intereses convencionales ni de mora, derivado del Pagare cuyo pago se acciona, y habiendo resultado infructuosas todas las diligencias o requerimiento efectuados para obtener su pago, y como quiera que en el aludido documento de crédito se convino que (Sic) “...la falta de pago de una (1) cualquier de las cuotas o abonos mensuales para la amortización a capital o una (1) cualesquiera de las cuotas o abono para el pago de intereses...” daría derecho al banco de considerar, el crédito o préstamo como líquido, exigible y de plazo vencido, es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.167, 1.264 y 1.745 del Código Civil, en concordancia con los artículos 451, 486, 487 y 527 del Código de Comercio, acuden por ante esta autoridad para demandar su pago, y, en ese sentido, reclaman: i) la cantidad de Bs.F. 31.250,03, por concepto de capital adeudado; ii) la cantidad de Bs.F. 14.614.37, por concepto de intereses convencionales estipulados, calculados desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2010; y, iii) La cantidad de Bs.F.1.752,95, por concepto de intereses de mora a la tasa del 3% anual, calculados desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2010. También demandan los que se sigan vencimiento hasta el pago definitivo, así como, la indexación y costos del presente proceso.
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010 (F.14-15), el juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para dentro del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última citación se hiciere, a los fines de la contestación.
En diligencia de fecha 04 de octubre de 2010 (F.17), la abogada Johanna Coursey, co-apoderada de la parte actora, solicitó la rectificación del auto de admisión en el sentido que fuese corregido un error cometido en el mismo, respecto de uno de los apellidos del deudor, Flavio A. Betancourt. Lo cual, fue acordado en conformidad por el a-quo en auto del día 08 del referido mes y año (F.18).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010 (F.20), la abogada Johanna Coursey, con el carácter indicado, consignó a estos autos los fotostatos necesarios para el libramiento de las compulsas de citación.
Luego, en auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2010 (F.21), la Secretaría del a-quo dejó constancia en el expediente, de haberse librado las compulsas, exhorto y oficio ordenado en el auto de admisión de fecha 29 de septiembre de 2010, toda vez que fueron consignados los fotostatos simples para su certificación.
Seguidamente, y en la misma fecha (03/11/2011, F.30-31), tuvo lugar en esta causa la sentencia recurrida en apelación, que declaró la perención anual de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentencia quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II, del fallo que aquí se dicta.
-V-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
En el presente caso, nos encontramos ante la supuesta consumación de una perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la cual fue declarada por el a-quo con base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(Sic) Art.267.C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Fin de la cita textual).

Así pues, y en este mismo orden de ideas esta Superioridad determina que, del texto normativo parcialmente transcrito (Artículo 267 C.P.C.) se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución (Perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término.
Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
En tal sentido, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
Ahora bien, estima este Juzgador señalar, que, cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. La inercia, que debe durar por el tiempo querido a fin de que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la inercia que constituye la perención es inercia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia- en su fallo del 9 de octubre de 1990, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de Américo Rivas contra Ministerio del Trabajo; estableció:

(Sic) “…(Omissis)…” …Ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, que la perención es un medio eficaz cuyo fin es, por un lado, evitar que los juicios se prolonguen en forma indefinida por la falta de impulso procesal de las partes, y por el otro, una institución de orden público que persigue que las causas judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. Es procedente declararla de oficio o a petición de parte, y la causal que la motiva debe ser previamente analizada a los fines de determinar su ocurrencia o no” (…). (Fin de la cita textual).

Establecido lo anterior, siguiendo un estricto orden lógico y en virtud a la función ordenadora que siempre debe comportar la Alzada, se observa:
En el presente caso nos encontramos ante la tramitación de un procedimiento de Cobro de Bolívares donde, como se evidencia de autos, con posterioridad a la actuación de la abogada Johanna Coursey, co-apoderada de la parte actora, de fecha 20 de octubre de 2010 (F.20), mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración y libramiento de las compulsas de citación respectivas, no existió en esta causa actuación alguna tendiente a impulsar la citación de la parte demandada de autos, no obstante haber sido efectivamente libradas las compulsas de citación, exhorto y oficio ordenado en el auto de admisión de fecha 29 de septiembre de 2010, como se desprende del auto del 03 de noviembre de 2010 (F.21-24), en donde la Secretaria del a-quo dejó constancia de tal actuación. Y, no fue sino hasta el día 04 de noviembre de 2011 (F.44), que acudió nuevamente la mencionada apoderada para ejercer recurso de apelación contra la sentencia que había declarado la perención -anual- de la instancia (03/11/2011, F.30-31).
Ahora bien, con vista a lo expuesto y conforme quedó plasmado en este fallo, el tribunal a-quo declaró la perención de la instancia por cuanto desde el 20 de octubre de 2010, fecha en el que fueron consignados los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación, no hay actividad de la parte actora dirigida a impulsar la citación de la parte demandada. Es decir, no ha existido en este procedimiento, con posterioridad a la fecha indicada, actuación alguna tendente a impulsar y avivar la continuación del proceso, con lo cual queda demostrada una actitud poco diligente que supone un desinterés en la presente causa.
Ciertamente, de acuerdo a lo que se desprende de las actas que integran al presente expediente, así como de una simple operación aritmética, se evidencia que desde la fecha 20 de octubre de 2010, hasta la fecha en que fue dictada la sentencia de perención de la instancia, esto fue, el 03 de noviembre de 2011, transcurrió en este juicio mucho más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y, siendo esto así, considera este Tribunal de Alzada que la Sentenciadora del juzgado a-quo ajustó su proceder al supuesto de hecho consagrado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otros: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Tal conclusión nos lleva directamente a determinar, que la sentencia que fuera dictada en fecha 03 de noviembre de 2011 (apelada y motivo del presente pronunciamiento), fue proferida en consideración a los presupuestos consagrados en el primer aparte del artículo 267 ejusdem, lo cual conllevan a este Superior a confirmarla en todas y cada una de sus partes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2011 (F.44), por la abogada Johanna Coursey, co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 03 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión (03/11/2011), que cursa a los folios 30 y 31, del presente expediente en apelación.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del código de procedimiento civil, la demanda propuesta no podrá volverse a intentar antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-VII-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8686.
DOS (2) PIEZAS; 13 PAGS.