REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de agosto de 2012.
202º y 153º.
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-005658.
SOLICITANTES: NOELIA JOSEFINA MORENO DE ABREU y MANUEL JORGE DE ABREU DE PAULO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 8/06/2012, por los ciudadanos NOELIA JOSEFINA MORENO DE ABREU y MANUEL JORGE DE ABREU DE PAULO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 2.765.351 y V- 6.146.330, respectivamente, asistidos por la abogada Ana López de Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e N° 105.771, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de julio de 1972, según consta de acta de matrimonio N° 103, anexa; que fijaron su único y último domicilio conyugal en la Parroquia Coche del Municipio Libertador, Distrito Capital; que procrearon tres (03) hijos de nombres: Noeliz Adriana, Jorge Luis y Johnny José De Abreu Moreno, mayores de edad. Agregaron que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 1994, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la unión no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, siendo esa la razón por la cual solicitan se declare el divorcio, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Indicaron que adquirieron un bien inmueble, que conforma su patrimonio conyugal.
Finalmente solicitaron que les fuesen expedidas copias certificadas, de la solicitud con sus resultas.
Los solicitantes consignaron con el escrito, una copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 03/05/2012, por la Registradora Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos MANUEL JORGE DE ABREU DE PAULO y NOELIA JOSEFINA MORENO PADRÓN, el veintiocho (28) de julio de 1972, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 103, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por esa Parroquia. Igualmente consignaron copias certificadas del Acta de Nacimiento de los ciudadanos señalados como sus únicos hijos, Noeliz Adriana, Jorge Luis y Johnny José De Abreu Moreno, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues su fecha de nacimiento son las siguientes: 04 de abril de 1973, 04 de octubre de 1974 y 21 de enero de 1976, respectivamente, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente en este procedimiento.
Este Tribunal dictó auto de admisión el trece (13) de junio de 2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada Leffy Ruiz Medina, identificada como Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, consideraba que la causa cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por lo que no tenía objeción que formular y la misma debía seguir su curso hasta la sentencia definitiva.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que se encuentran separados desde el mes de julio del año 1994 y hasta la fecha no hubo reconciliación, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL JORGE DE ABREU DE PAULO y NOELIA JOSEFINA MORENO PADRÓN, el veintiocho (28) de julio de 1972, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta N° 103, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el mismo año.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:20) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-005658.
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