REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-001115.
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA SURIMA, C.A.
PARTE DEMANDADA: NO LIMITS, C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada LORNA GRECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.681, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURIMA, C.A., mediante la cual señala que consigna original de convenimiento suscrito por las partes ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, y copia simple de acta de asamblea general de “No Limits, C.A.”, constantes de dieciocho (18) folios útiles, para que el Tribunal le imparta la homologación. En consecuencia, se procederá a analizar sus términos y demás requisitos legales a los fines de verificar si reúne los presupuestos legales para su homologación.
Al respecto, este Tribunal observa que dicho documento fue celebrado entre la abogada Lorna Greco, en carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano Juan Carlos Colmenares, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.737.566, asistido por la abogada Isabel Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.732, actuando en carácter de Presidente de la sociedad mercantil “NO LIMITS, C.A.”, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2012, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quienes manifestaron que a los fines de terminar el litigio realizaron convenimiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Señalaron que era del conocimiento de las partes que el referido escrito sería consignado ante este Juzgado, en el expediente N° AP31-V-2012-001115.
SEGUNDO: El Presidente de la empresa demandada se dio por citado y renunció en nombre de su representada al lapso de comparecencia, transigiendo en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por ser cierto todo lo allí expuesto. Las partes decidieron poner fin al presente juicio por vía de convenimiento y en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2010, anotado bajo el N° 01, Tomo 62; sobre un inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el N° 1, situado en el piso P.B., del Edificio Exagon, ubicado en la Urbanización El Marques, Avenida El Samán, Municipio Sucre del Estado Miranda, Parcela N° 894, Zona G, Distrito Capital, propiedad de la parte actora.
TERCERO: La demandada se comprometió y aceptó entregar a la parte actora, el inmueble identificado anteriormente el día 31 de diciembre de 2012, en perfecto estado de conservación y en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas. Igualmente declaró que acepta que el término concedido para la desocupación del inmueble, no constituye tácita reconducción, ni nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento, ya que el contrato de arrendamiento ha sido resuelto y quedó entendido que la obligación que asumieron las partes con dicho acto no significaba novación de la relación contractual que a la fecha de la firma de ese convenimiento se extingue.
CUARTO: Indemnización: La demandada en virtud del plazo fijado para la entrega del inmueble, convino en pagar a la parte actora, de la siguiente manera: 1) La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), por concepto de indemnización más IVA al 12% por la demora en la entrega del inmueble, y ofreció pagarlo los cinco primeros días de cada mes en cinco mensualidades consecutivas, cada una por la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00), pagando la primera el 5 de agosto de 2012 y la última el 5 de diciembre de 2012, las cuales pagará en la oficina de Constructora Surima, C.A., que declaró conocer, por concepto de indemnización derivada de ocupación del inmueble y se comprometió a pagar todos los servicios mensuales de luz eléctrica, aseo urbano, CANTV y excesos de agua.
QUINTO: De los Cánones Insolutos: La demandada manifestó que le adeuda a la parte actora, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 130.269, 47), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos más intereses moratorios, mas IVA al 12%, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2011, y de enero a julio de 2012, lo cual pagará de la siguiente forma: 1) La cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 22.512,00), el 1° de agosto de 2012; 2) La cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 25.149,26), el 1° de septiembre de 2012; 3) La cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.653,33), el 1° de octubre de 2012; 4) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.968,45), el 1° de noviembre de 2012; 5) La cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.986,43), el 1° de de diciembre de 2012, los cuales pagará en la oficina de la Constructora Surima, C.A., que declaró conocer. Cualquier cantidad de dinero que pague o deposite después del 31 de diciembre de 2012 en las cuentas bancarias pertenecientes a la parte actora, solo serían aceptadas por concepto de indemnización por la demora en la entrega del inmueble. La parte actora se obligó a entregar a la demandada cada vez que haga el pago mensual acordado, la factura correspondiente cumpliendo con los requisitos de ley.
SEXTA: La demandada convino y así lo aceptó que la parte actora podrá solicitar la ejecución del plazo concedido anticipadamente con la solicitud de entrega material del inmueble libre de bienes y personas en los siguientes casos: a) Si incumpliera con cualquiera de los pagos de las sumas acordadas por concepto de convenio; b) Si el inmueble se destinara a un uso diferente durante el plazo concedido para la desocupación; c) En caso de ceder, traspasar a terceras personas el inmueble antes identificado sin autorización por escrito por parte del Propietario; d) Si dejare de pagar cualquiera de los servicios (Electricidad, Aseo urbano y CANTV), a los que se encuentra obligado durante dos (2) meses consecutivos.
SÉPTIMA: Ambas partes están de acuerdo en que nada tienen que reclamarse por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de los hechos y circunstancias que motivaron la transacción.
OCTAVA: La demandada declaró que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en ese convenio daría lugar a que la parte actora exija la ejecución anticipada y será por cuenta de la demandada los gastos que genere su ejecución para la entrega material, el pago de los aranceles, depositaria judicial, perito, gastos de abogado, así como, cualquier otro gasto que se acuerde para ejecutar la transacción.
NOVENA: La demandada pagará por concepto de costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) a la firma de la transacción, no quedándose nada que deber por dicho concepto, salvo el acuerdo convenido relacionado con la indemnización pactada en las cláusulas cuarta y quinta de dicho convenio.
DÉCIMA: Ambas partes manifestaron estar de acuerdo con el convenimiento y en señal de conformidad la firmaron al pie, libre de apremio, violencia y dolo, ratificando y dando su consentimiento a los términos y condiciones contenidos en él.
DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes manifestaron que en consideración al convenio, ratifican la terminación del presente juicio, y solicitan la homologación del convenio, conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMA SEGUNDA: Las mejoras realizadas en el inmueble quedaran para beneficio de la parte actora, sin que la demandada pueda reclamar indemnización alguna. Si la parte actora lo profiere, podría exigir a la demandada que devuelva el inmueble arrendado en la misma forma y condiciones en que lo recibió libre de bienes y personas.
DÉCIMA TERCERA: Cláusula Penal: La demandada se obligó a hacer entrega del inmueble identificado en la cláusula segunda del convenio, en fecha 31 de diciembre de 2012, y en caso de incumplimiento pagará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) diarios por cada día de retraso en la entrega material del inmueble al propietario hasta la entrega definitiva del mismo, libre de bienes y personas a la parte actora, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por no hacer entrega del inmueble el 31 de diciembre de 2012.
DÉCIMA CUARTA: Señalaron las partes que cualquier cantidad de dinero que reciba la parte actora, de la parte demandada, fuera de los términos del convenio se entendería por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la propietaria por el retraso en la entrega material del inmueble. En ningún caso la voluntad de las partes es crear un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, ni tácita reconducción, ya que el plazo convenido es a los efectos de proceder a la entrega material del inmueble libre de bienes y personas.
DÉCIMA QUINTA: El representante legal de la empresa demandada, ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES GARCÍA, se constituyó en solidario y principal fiador de todas y cada una de las obligaciones adquiridas en el convenimiento por parte de la demandada. Dicha fianza tendría plena vigencia por todo el plazo estipulado en el convenio y de cualquier otra prórroga autorizada por la actora, hasta la entrega material del inmueble identificado en la cláusula segunda del referido escrito y a tal efecto firmó al pie dicho documento, libre de apremio, violencia y dolo, y se sometió a la jurisdicción del Tribunal que conoce de la causa.
DÉCIMA SEXTA: La parte actora, representada por su apoderada judicial, abogada LORNA GRECO, y la demandada, representada por su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES GARCÍA, asistido por la abogada Isabel Zerpa, manifestaron que “aceptan los términos del presente convenimiento.”
Vistos los términos acordados por las partes en la forma que antecede, se declara que lo celebrado entre ellas constituye una transacción, pues si bien la parte demandada convino en la demanda, así como en la entrega de inmueble arrendado y en pagar los cánones de arrendamientos insolutos, la parte actora le concedió el plazo solicitado para la entrega de dicho inmueble y el pago de las referidas cantidades de dinero, otorgándose entre ellas concesiones recíprocas.
Del documento poder que en copia simple corre inserto a los folios 07 y 08 del presente expediente, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el N° 26, Tomo 13, este Juzgado constata que la parte actora otorgó poder judicial a la abogada LORNA GRECO, ut supra identificada, concediéndole, entre otras facultades, la de celebrar transacciones, pudiendo actuar conjunta o separadamente con el otro abogado mencionado en el referido poder.
Por su parte, el ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES GARCÍA, ut supra identificado, Presidente y representante legal de la sociedad mercantil “NO LIMITS, C.A.”, parte demandada, según copia simple del documento Constitutivo Estatutario de dicha empresa, que corre inserto a los folios 57 y 65 del presente expediente, inscrito ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 06, Tomo 82-A, también le fue otorgada la facultad de representar a la compañía judicial o extrajudicialmente.
Ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y ésta se trata de materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, le imparte su homologación a la transacción celebrada por las partes, presentada ante la Secretaría de este Juzgado en fecha dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), acordándose proceder en este acto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. VIOLETA RICO.
En la misma fecha (14.08.2012), siendo las (11:55 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. VIOLETA RICO.

ZMRZ/VR/Francis.-
ASUNTO Nº AN31-V-2012-001115.