REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (2) de agosto de dos mil doce.
202º y 153º.
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-002616.
SOLICITANTES: TAIMARY JOSETH IZTURRIAGA USECHE y NÉSTOR ALEXANDER PÉREZ MARTÍNEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 16 de marzo de 2012, por los ciudadanos TAIMARY JOSETH IZTURRIAGA USECHE y NÉSTOR ALEXANDER PÉREZ MARTÍNEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 10.695.624 y V- 11.991.160, asistidos por el abogado Álvaro Enrique Hernández Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.155, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 06 de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta Nº 39, inserta al folio 40 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2005; que su domicilio conyugal lo establecieron en la Parroquia La Pastora del Distrito Capital; que de su unión no procrearon hijos. Que desde el 16 de julio de 2006 su vida en común fue interrumpida en forma prolongada y permanente hasta la presente fecha, sin hacer vida en común y tampoco ha habido reconciliación. Que por ello, de mutuo acuerdo decidieron divorciarse, por lo que solicitan a este Tribunal que notifique al Ministerio Público y decrete en su oportunidad la disolución del vínculo conyugal que les une, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Agregaron los cónyuges que una vez sea disuelto el vínculo matrimonial y dictado el divorcio mediante la respectiva sentencia, solicitan que en la declaratoria se homologuen los acuerdos expresados en el escrito presentado, relacionados con los bienes de la comunidad conyugal y la cesión de los derechos que poseen sobre ellos a favor de cada cónyuge; que homologada dicha cesión se oficie al Registro Inmobiliario correspondiente.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 1º de julio de 2010, por la Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que el seis (6) de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio ante ese Juzgado los ciudadanos NÉSTOR ALEXANDER PÉREZ MARTÍNEZ y TAIMARY JOSETH IZTURRIAGA USECHE, asentado bajo el Acta Nº 39 en el folio 40 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Juzgado.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 23/3/2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado RAMÓN LISCANO, identificada como Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por los solicitantes y por cuanto se han cumplido los requisitos exigidos por la normativa legal, no tiene objeción que formular en la presente solicitud.
De las actuaciones relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges acudieron a solicitar el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el 16 de julio de 2006, sin que hubiese reconciliación entre ellos, lo que supera los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NÉSTOR ALEXANDER PÉREZ MARTÍNEZ y TAIMARY JOSETH IZTURRIAGA USECHE, el seis (06) de diciembre de 2005, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho bajo el Acta Nº 39, folio 40.
En cuanto a lo estipulado en el escrito presentado por los solicitantes, relacionado con la comunidad de bienes conyugales, este Tribunal declara que dichas estipulaciones no tienen efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesa cuando se declare ejecutoriada la sentencia que haya declarado el divorcio y la disolución del matrimonio y será posteriormente cuando deberá procederse a la liquidación de la comunidad conyugal, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. Adicionalmente, se declara que de acuerdo a lo previsto en el artículo 193 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que se trata de un procedimiento de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que homologar este Juzgado en relación a la partición y adjudicación de bienes realizada por los cónyuges estando aun casados.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Civil de la Alcaldía de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:10) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-002616.
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