REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (2) de agosto de dos mil doce.
202º y 153º.
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-004638.
SOLICITANTES: WILLIAM ENRIQUE CRESPO MARTÍNEZ y AMELIA YANES ANSEUME.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 15 de mayo de 2012, por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE CRESPO MARTÍNEZ y AMELIA YANES ANSEUME, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 4.247.493 y V- 4.576.872, asistidos por la abogada Tayruma J. Garay P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.941, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 14 de febrero de 1975, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Distrito Paz Castillo del Municipio Reyes del Estado Miranda, según consta de Acta Nº 13, que consignan; que de esa unión procrearon tres (3) hijos, de nombres William Enrique, Aleng Nimar y Angely Mariana, venezolanos, mayores de edad, nacidos el 8/11/1975, 6/01/1977 y 31/10/1991 y titulares de la Cédula de Identidad números 12.383.095, 13.375.932 y 20.005.446, respectivamente; que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital. Agregaron que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva. En base a ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que decrete su divorcio y que una vez que se hayan cumplido todos los requisitos para este procedimiento, sean expedidas las copias certificadas de la sentencia y su ejecución conforme a la ley.
Los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, expedida el 06/02/2012, por la Registradora Civil del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, de la cual se evidencia que el 14 de febrero de 1975, contrajeron matrimonio en la Prefectura Civil del entonces Distrito Paz Castillo, Municipio Reyes Cueta del estado Miranda, los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE CRESPO MARTÍNEZ y ZULAY AMELIA YANES ANSEUME, asentado en el folio 011 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios durante el año 1975. Igualmente consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento de sus hijos, ciudadanos William Enrique, Aleng Nimar y Angely Mariana Crespo Yanes, de los cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron en las fechas antes indicadas, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente en este procedimiento.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 18/5/2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, identificada como Fiscal Centésimo Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que consideraba que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por lo cual no tenía objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
De las actuaciones relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges comparecieron a solicitar el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el mes de mayo de 2000, sin que hubiese reconciliación entre ellos, lo que supera en creces los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE CRESPO MARTÍNEZ y ZULAY AMELIA YANES ANSEUME, el catorce (14) de febrero de 1975, ante la Prefectura Civil del entonces Distrito Paz Castillo, Municipio Reyes Cueta del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 13, en el folio 011 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, Santa Lucía del Tuy y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:00) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-004638
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