REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de agosto de 2012.
202º y 153º.

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000674.
PARTE ACTORA: NAARA ZENAIDA MARIA CAPO LINARES.
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO EDUARDO YEPES PINTO.
PARTE DEMANDADA: NAYIBE AGUSTINA HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ.
APODERADO JUDICIAL: JACQUELINE R. DI GIOVANNI.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y REGLAMENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: FIJACIÓN DE HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
PROCEDIMIENTO ORAL.

La audiencia preliminar del presente procedimiento fue fijada por auto dictado el veinticinco (25) de julio de 2012, para las once (11:00) de la mañana del tercer (3°) día de despacho siguiente. En la oportunidad correspondiente, que fue el 30/07/2012, fue anunciado dicho acto, al cual acudieron ambas parte. En consecuencia, de conformidad al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá a realizar la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, tomando en consideración tanto lo expuesto por la parte actora en el libelo como por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y por ambas partes en el acto de la audiencia preliminar.
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La demanda fue interpuesta por la ciudadana NAARA ZENAIDA MARIA CAPO LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.356.965, fundamentada en los siguientes hechos:
Que el 16 de junio de 1965, su padre, el ciudadano RAFAEL CAPO PÈREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.413.555, compró el apartamento distinguido con el número 4, ubicado en el piso 1 del edificio Z-B (Coromoto), situado entre las calles Miranda con calle Urdaneta, Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como se evidencia del documento registrado anexo marcado “A”.
Que su padre falleció ab intestato el 9 de junio de 1995, dejando como sobrevivientes a su esposa, ZOILA LINARES DE CAPO y sus hijos, PABLO XABIER, ZAIDA RAQUEL, JOSÉ RAFAEL y NAARA CAPO LINARES. Que así se evidencia de Acta de Defunción anexa marcada “B”. Que igualmente anexa su Acta de Nacimiento, para demostrar la filiación alegada, marcada “C”, en base al artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que conforme a lo dispuesto en los artículos 796, 822 y 824 del Código Civil y las disposiciones sucesorias, pasó a ser copropietaria del apartamento identificado, junto con su madre y hermanos.
Que en su carácter de residente del edificio Z-B y copropietaria del apartamento, conforme al Documento de Condominio y Reglamento que rige al edificio, registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 31/05/1965, bajo el Nº 46, Tomo 20 del Protocolo Primero, folio 123, en su página 126, renglón 26, numeral sexto, establece lo siguiente: “En todo lo no previsto en este Documento los Propietarios se obligan a someterse al Reglamento de Copropietarios del Edificio Z-B (Coromoto)”.
Que el mismo Documento de Condominio indica en el mismo numeral sexto, en la misma página 126, renglón 3º establece lo siguiente: “El Reglamento que en original se acompaña para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes, el cual se dará a cada adquirente y formará parte integrante del respectivo Documento de Compra Venta y además a todas y cada una de las disposiciones en el Código Civil y demás leyes sobre la materia”.
Que conforme a lo antes expuesto, el mismo Documento y Reglamento de Condominio del Edificio Z-B (Coromoto) remite en su contenido a las demás leyes sobre la materia, “que Ley sobre la materia son las Disposiciones vigentes de la Ley de Propiedad Horizontal”.
Que informa al Tribunal, que por Asamblea de Propietarios, en fecha 27/06/1969, se procedió a realizar una modificación del Documento de Condominio del Edificio Z-B, que consistió en la modificación del Apartamento Nº 2 en cuanto a su composición física, convirtiéndolo en dos (2) locales comerciales. Que esto fue registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 29/06/1981, bajo el Nº 34, Tomo 14, Protocolo Primero, haciendo la salvedad de que cuando se aprobó la referida modificación, fue de forma unánime y así se evidencia del documentos que acompaña marcado “D” y “D1”. Que uno de los propietarios de dicho local para ese entonces era el ciudadano ANTONIO MORRONE.
Que posteriormente el ciudadano ANTONIO MORRONE, propietario del local “A” procedió a vender o ceder la titularidad del apartamento Nº 2, convertido en locales 1 y 2 (antes apartamento Nº 2), a sus hijos, ciudadanos ENZO y GERARDO MORRONE, titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.814.164 y V- 5.967.217. Que estos alquilaron el local Nº 1-A a la ciudadana ASTRID QUEVEDO OLIVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.794.451, quien instaló un establecimiento de comida denominado CHACAO BISTRO.
Que el ciudadano ANTONIO MORRONE, “en una oportunidad” construyó unas edificaciones en el área donde están las bombas de agua del edificio, sin autorización alguna. Que así se evidencia del documento marcado “E”, que es una copia del Libro de Asambleas que lleva el Edificio Z-B. Que cuando esto ocurrió, la administradora del edificio era la copropietaria MARÍA ELENA RENGIFO.
Que en el mismo edificio Z-B- funciona en el local “B”, la “LONCHERÍA Y CAFÉ D´ATILIO”, instalada y autorizada por la unanimidad de todos los copropietarios del edificio, “a lo cual se anexa documento marcado (“F”)“. Que incluso se aprobó que el propietario del local “B” pueda alquilar el funcionamiento del local “B” a otra persona, todo conforme a documento acompañado marcado “F1”. Que uno de los firmantes fue el copropietario ANTONIO MORRONE.
Que (para) el funcionamiento de la “LONCHERÍA Y CAFÉ D´ATILIO” en el local “B” del edificio, que colinda con la calle Miranda, se utilizan unas sillas y mesas con un horario que al culminar se retiran y el área común del edificio queda nuevamente libre, sin alterar el aspecto físico del edificio en su área común.
Bajo el capítulo “DE LOS HECHOS ILEGALES”, continuó afirmando que los ciudadanos ENZO MORRONE y GERARDO MORRONE, propietarios del local 1-A, su arrendataria, MARIELENA DE HERRERA (apartamento Nº 3), MARÍA DE LA LUZ RODRÍGUEZ (apartamento Nº 5), MAURICIO CASTRO CRISTANCHO (apartamento Nº 7) y ENZO MORRONE (apartamento Nº 2 y local “A”), procedieron a firmar un documento para la instalación de una tarima de madera para la colocación de sillas y mesas en el área común del edificio, que colinda por la calle Urdaneta y al lado están los locales 1-A. Que así se evidencia del documento que anexa marcados “G”, y de los marcados “G1” y “G2”, relacionados con lo mismo, firmado por los copropietarios MARIELENA DE HERRERA, MAURICIO CASTRO CRISTANCHO y ENZO MORRONE.
Que en el documento marcado “G1” se menciona la instalación de un ducto de extracción sanitaria que iría desde la cocina de ese local hasta la azotea del edificio. Que el ducto fue instalado en el área interna del patio de bombonas del edificio.
Que la instalación de la tarima de madera, utilizada por el RESTAURANT CHACAO BISTRO, y el ducto instalado en el área de bombonas del patio común, no fue aprobado de forma unánime por todos los copropietarios de locales y apartamentos, para que fuera legal.
Que cuando esos hechos “ilegales” se materializaron fue bajo la gestión de la administradora del edificio, ciudadana NAYIBE HENRÍQUEZ, nombrada por la Asamblea de Copropietarios, el 08/06/1998, sustituyendo en el cargo a la ciudadana MARÍA ELENA DE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.934.506, propietaria del apartamento Nº 3 ubicado en el piso 1 del mismo Edificio Z-B. Que ello se evidencia del documento anexado marcado “H”, que es copia del Libro de Asambleas.
Que la ciudadana NAYIBE HENRÍQUEZ, administradora actual, también es copropietaria y residente del edificio, por cuanto es hija del ciudadano ESTEBAN HENRIQUEZ, fallecido, y la ciudadana MARÍA DE LA LUZ RODRÍGUEZ DE HENRÍQUEZ, propietaria del apartamento Nº 5, ubicado en el piso 2.
Al fundamentar en Derecho la demanda, afirmó que el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal es claro al establecer que para construir, hacer actos que afecten la estética y conservación, se requiere la aprobación por unanimidad de los propietarios, en lo que respecta a la tarima de madera que utiliza el RESTAURANT CHACAO BISTRO.
Que por lo que respecta al ducto instalado en el patio de bombonas del área común del edificio, también se incumplió el artículo 10 y el 3, literal F de la misma Ley.
Que igualmente al instalar la tarima de madera señalada, se le priva (a la demandante), como copropietaria y residente del edificio Z-B, de la utilización de dicha área común, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, literal “C” de la Ley de Propiedad Horizontal.
En cuanto a las disposiciones del Documento de Condominio, citó lo establecido en “la página que le sigue a la 124”, en la página 124, numeral 6); y de las disposiciones del Reglamento de Condominio, citó el contenido de los artículos tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo.
Continuó señalando que la ciudadana NAYIBE HENRÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.261.967, copropietaria, residente y administradora actual del edificio, violó como administradora o no cumplió con el artículo 20, ordinales a) y e) de la Ley de Propiedad Horizontal, al permitir la instalación de la tarima de madera y la instalación del ducto de extracción que utiliza el RESTAURANT CHACAO BISTRO en áreas comunes del edificio.
Que igualmente incumplió, como copropietaria y residente, los artículos el artículo 1, ordinal a), 3, ordinal f), 5, ordinales a) y c), 4 y 10 de la misma Ley; y con las disposiciones del Documento de Condominio y del Reglamento de Condominio, ya citadas.
Que igualmente las decisiones tomadas por algunos copropietarios del Edificio Z-B, “en los documentos G, G1 y G2”, no fueron convocados por Asamblea, no se utilizó el Libro de Asamblea para tales decisiones, “incumplimiento que cometió esta ciudadana como Administradora del Edificio Z-B, no obstante que esta Administradora lleva el Libro de Asambleas del Edificio, ya que es su obligación como así lo establece el Ordinal G, del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal”.
Agregó que todo edificio está regido por su Documento y Reglamento de Condominio y demás leyes especiales que rigen la materia, que no se puede pretender que se realicen actos, hechos y otros sin el previo cumplimiento de las normas y leyes sobre la materia “y como esta Administradora del Edificio no hizo nada al respecto”.
Que por todos los hechos y fundamentos de Derecho expuestos, acude ante este Tribunal, para demandar a la ciudadana NAYIBE HENRÍQUEZ, en su carácter de Administradora del Edificio Z-B- (Coromoto), a que convenga en la “presente demanda de incumplimiento del Documento de Condominio y Reglamento” del Edificio Z-B y demás leyes aplicables sobre la materia ya citados o sea condenada por el Tribunal en los puntos siguientes.
1) Demando que sea removida la tarima de madera que fue instalada ilegalmente en el área común del Edificio Z-B y se deje el patio en el mismo estado original que tenía.
2) Demando que sea removido el ducto de extracción que fue instalado ilegalmente en el patio de bombonas del Edificio y se deje la pared y otras áreas en su estado original que tenía.
3) Demando que los gastos que por los puntos 1 y 3 se ocasionen por tal remoción sean por cuenta de la parte demandada.
4) Demando al pago de los costos y costas procesales calculadas por el tribunal del presente juicio.
5) Demando que sea removido en (sic) tanque de agua que fue instalado ilegalmente sobre un área común al cual se le llega por el Garage, propiedad donde existe una servidumbre de paso de los ciudadanos ENZO Y GERARDO MONRONE, ya que esto fue permitido por la parte demandada al incumplir las disposiciones de la ley como Administradora y residente del Edificio.
6) Demando el pago de daños y perjuicios causados por la demandada por cuanto incumplió con las disposiciones del Artículo (sic) 3 literal F (sic) de la Ley de Propiedad Horizontal y el Artículo (sic) 7mo (sic) del Reglamento de Condominio que rige el Edificio Z-B por cuanto el ducto de extracción instalado en el patio de bombonas del Edificio al ponerla en funcionamiento produce ruidos molestos que causan una contaminación auditiva además del incumplimiento ya mencionado.
7) Demando el pago de honorarios de abogados.”
Bajo el título “ALEGACIÓN EN TEMPORE” señaló lo siguiente:
“Quiero señalar al tribunal que en el Edificio Z-B-, en los locales 5, que colinda con la Calle Miranda y Local A, (Apartamento Nº 2), que colinda con la calle Miranda y Local A, (Apartamento Nº 2), que colinda con la Calle (sic) Urdaneta, existen unos toldos y avisos publicitarios y en los apartamentos números 4 y 7 del mismo edificio existen toldos. Ahora bien, el Artículo (sic) 4 de la Ley de Propiedad Horizontal con respecto a los Toldos (sic) en (sic) un artículo permisivo y el Artículo (sic) 26 Ordinal (sic) 4 de la misma Ley se refiere a la instalación de los toldos, pongo en conocimiento al Tribunal de lo antes expuesto a los fines que tome las medidas o decisiones que considere pertinentes a lo antes planteado, por cuanto como ya indiqué, el Artículo (sic) OCTAVO (sic) del Reglamento del Edificio Z-B- prohíbe Avisos y Anuncios”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, al contestar al fondo de la demanda, la abogada Jacqueline R. Di Giovanni, apoderada judicial de la demandada, alegó como defensa perentoria, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio. Que no se evidencia la cualidad de heredera del ciudadano RAFAEL CAPO PÉREZ, que se atribuyó la parte actora, ya que para demostrar tal alegato debió consignar en autos la planilla de declaración de la Sucesión del indicado ciudadano y su correspondiente Certificado de Solvencia, como medio de prueba idónea que evidenciara tal carácter.
Citó el contenido del artículo 51 de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, y extractos de sentencias dictadas por la Sala Constitucional y la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los días 06/12/2005 y 29/06/2006, respectivamente, para fundamentar la falta de cualidad alegada.
Agregó que para ejercer la presente acción por “cumplimiento de contrato”, la parte actora debió presentar copia certificada de la planilla sucesoral y el certificado de solvencia y al no hacerlo, indujo al Tribunal en error, al dictar el auto de fecha 15/05/2012, mediante el cual admitió la demanda, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Suceciones, Donaciones y Demás Ramos Conexos o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas, actuación jurisdiccional que se cumplió en flagrante contravención con lo dispuesto en el artículo 51 eiusdem, so pena de incurrir en la sanción que impone el artículo 92 de la misma Ley.
Que por tanto, no basta con aplicar los artículos 144 y 267 del Código de Procedimiento Civil para suspender el proceso hasta que se cite a los herederos conocidos y aún desconocidos del causante, sino que se debe cumplir con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y que por tal incumplimiento la demanda debe ser declarada inadmisible.
Al contestar al fondo de la demanda, señaló que a todo evento, rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el pretendido derecho, la demanda que por incumplimiento del Documento de Condominio y su Reglamento interpuso la ciudadana NAARA ZENAIDA MARÍA CAPO LINARES, contra su representada, por falsa, infundada, temeraria, maliciosa, fraudulenta y contraria al orden público. Que esa era una actuación impropia destinada a utilizar el proceso como instrumento ajeno a los fines de dirimir controversias, para crear mediante engaño una situación jurídica artificial.
De conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señaló que impugnaba el valor probatorio de los instrumentos privados producidos con el libelo de demanda, que cursan insertos a los folios comprendidos desde el veintisiete (27) al cuarenta y dos (42) y desde el cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59).
Solicitó que la demanda fuese declarada infundada, con expresa condenatoria en costas.
En la oportunidad de celebrarse la audacia preliminar, la parte actora, representada por su apoderado judicial, expuso ratificaba en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta y que igualmente insistía en que es co-propietaria del apartamento del piso 4, que forma parte del edificio Z-B, por cuanto la Ley le atribuye esta condición y tiene plenamente demostrada su filiación con su difunto padre. Agregó que personalmente buscó la conciliación y solución ante un juez de paz del cual nunca tuvo respuesta y que también conversó sobre dicho problema con la parte demandada y nunca le dio respuesta o solución.
Al intervenir la apoderada judicial de la demandada, expuso que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el pretendido derecho, la demanda que por Incumplimiento de Documento de Condominio y Reglamento, interpuso la ciudadana NAARA ZENAIDA MARIA CAPO LINARES, contra su representada NAYIBE HENRIQUEZ, por falsa infundada, temeraria, maliciosa, fraudulenta y contraria al orden publico. Señaló que impugnaba el valor probatorio de los instrumentos privados producidos con el libelo de la demanda, que cursan insertos a los autos del presente expediente, cuaderno principal del folio 27 al 59, ambos inclusive, y a todo evento hacía valer la falta de cualidad o falta de interés en la actora, para intentar y sostener el juicio, que es la legitimidad activa, por cuanto de autos no se evidencia la cualidad de heredera del ciudadano RAFAEL CAPO PEREZ, que se atribuye, pues para demostrar tal alegato debió consignar en autos la planilla de declaración sucesoral de la sucesión RAFAEL CAPO PEREZ, y su correspondiente certificado de solvencia como medio de prueba idóneo que evidenciara tal carácter, situación que no consta en autos.
Agregó que en relación a la tarima, fue instalada hace aproximadamente 4 años, y ningún vecino denunció la perturbación que están alegando ahora, y sobre el ducto de extracción sanitaria, es una exigencia de la normativa de seguridad industrial que impone la LOPCYMAT, en beneficio de la protección del ambiente y de los vecinos, tal ducto fue instalado por requerimiento de Ingeniería Municipal, a los fines de la Patente, y tiene aproximadamente 4 años de instalado.
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS LÍMITES
DE LA CONTROVERSIA.-
En primer lugar se observa que la falta de cualidad e interés de la parte actora para interponer la demanda, la decidirá este Juzgado como punto previo en la sentencia definitiva, cuando corresponda dicho pronunciamiento, de conformidad a los hechos en los cuales fue fundamentada dicha defensa perentoria. Y en caso de desecharse dicha defensa, se resolverá el fondo de la controversia de acuerdo a los hechos antes expuestos, alegados en el libelo por la parte actora y los alegados por la apoderada judicial de la demandada al contestar el fondo de la demanda.
De lo antes expuesto, se observa que al contestar el fondo de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en el libelo, señalando que la demanda era falsa, infundada, temeraria, maliciosa, fraudulenta y contraria al orden público
En base a ello, corresponde a la parte actora demostrar todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda, para que este órgano jurisdiccional determine si es procedente en Derecho su pretensión.
En cuanto a las pruebas documentales consignadas con el libelo, que fueron “impugnadas” por la parte demandada, este órgano jurisdiccional se pronunciará sobre su valor probatorio en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, de acuerdo a las reglas probatorias previstas para el procedimiento oral.
De conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se declara abierto el lapso probatorio, por cinco días de despacho para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos. El lapso probatorio comenzará a computarse una vez que venza el lapso de tres (3) días de despacho en los que el Tribunal debía fijar los hechos, por el principio de preclusión de los lapsos procesales y de los cuales hoy es el último día de los tres (3) indicados. Es decir, que al día de despacho siguiente al de hoy, inclusive, comenzará a transcurrir el lapso probatorio.
La Juez Titular,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
La Secretaria Titular,
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VIOLETA RICO CHAYEB

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000674.