REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (7) de agosto de dos mil doce.
202º y 153º.
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-002752.
SOLICITANTES: CECILIA DEL CARMEN ROSAS PINO y LUIS CALDERÓN RAMÍREZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 21 de marzo de 2012, por el abogado David Enrique Chang Coll, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.235, apoderado judicial de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN ROSAS PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.799.728; y por el ciudadano identificado como LUIS RAMÍREZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.666.234, asistido por el abogado Julio César Aguillon Arvelaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.146, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 20 de octubre de 1978, contrajeron matrimonio ante la Junta Comunal del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como se desprende de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 183, folio 192, Tomo 1 del Libro duplicado del Registro Civil de Matrimonios emanado del Registro Principal del Estado Miranda, el 17 de de noviembre de 2011, consignada con el escrito; que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Sucre del Estado Miranda, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida por desavenencias conyugales, el mes de septiembre de 2000 y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.
Señalaron que durante su unión matrimonial forjaron una comunidad conyugal compuesta por un inmueble constituido por un apartamento y dos (2) vehículos, identificados en el escrito e indicaron la forma en que se los adjudicaban, con lo cual a su decir, quedaba disuelta la comunidad conyugal. Agregaron que de su relación procrearon dos (2) hijos, que hoy son mayores de edad. Finalmente requirieron que fuese admitida la solicitud, sustanciada a derecho y declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron copia certificada expedida el 21/11/2011, por el Registrador Principal Civil del Estado Bolivariano de Miranda, del Acta de Matrimonio que cursa en el Libro Duplicado que reposa en dicho Registro, del Acta de Matrimonio Nº 183, folio 192, Tomo I, de la cual se evidencia que el 20 de octubre de 1978, contrajeron matrimonio ante la Junta Comunal del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, los ciudadanos identificados como LUIS CALDERÓN RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.666.234 y CECILIA DEL CARMEN ROSAS PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.799.728.
Igualmente consignaron copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1143, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con motivo de la presentación que de la niña llamada VANESSA MARÍA, hizo el ciudadano identificado como LUIS CALDERÓN RAMÍREZ, C.I. Nº V- 3.666.234, presentada como su hija y de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN ROSAS DE CALDERÓN. De dicha Acta se evidencia que la hija de los cónyuges ya es mayor de edad, pues nació el 19 de julio de 1984, lo cual ratifica la competencia territorial de este Juzgado para dictar la decisión correspondiente.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 23/5/2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, identificada como Fiscal Centésimo Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que consideraba que la presente causa cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, por lo cual no tenía objeción que formular y que debía seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
De las actuaciones relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Sin embargo, antes de pronunciarse sobre lo solicitado este Juzgado observa que en el primer folio de escrito mediante el cual fue iniciado el presente procedimiento, presentado el 21 de marzo de 2012, fue identificado el cónyuge masculino como LUIS RAMÍREZ CALDERÓN, y así lo identificó este Juzgado al dictar el auto de admisión, el 23/05/2012, mientras que de los documentos públicos administrativos antes analizados se evidencia que el orden de sus apellidos es CALDERÓN RAMÍREZ, constatándose así que en el primer folio del escrito presentado fueron invertidos los apellidos de dicho cónyuge, lo que indujo a error al dictar el auto de admisión y librar la boleta al Ministerio Público. No obstante ello, este órgano jurisdiccional considera que se trata de un error material que no afecta los actos ya cumplidos, subsanable a través de esta misma decisión y así se procede a hacerlo, teniendo la correcta identificación del solicitante y compareciente, como LUIS CALDERÓN RAMÍREZ.
Ahora bien, visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges convinieron en solicitar el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el mes de septiembre de 2000, sin que hubiese reconciliación entre ellos, lo que supera con creces los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS CALDERÓN RAMÍREZ y CECILIA DEL CARMEN ROSAS PINO, el veinte (20) de octubre de 1978, ante la Junta Comunal del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 183 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1978.
En cuanto a lo estipulado en el escrito presentado por los solicitantes, relacionado con la comunidad de bienes conyugales, este Tribunal declara que los términos expresados en cuanto a dicha comunidad de gananciales y su adjudicación no tienen efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesa cuando se declare ejecutoriada la sentencia que haya declarado el divorcio y la disolución del matrimonio y será posteriormente cuando deberá procederse a la liquidación de la comunidad conyugal, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. Adicionalmente, se declara que de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que se trata de un procedimiento de solicitud de divorcio.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (9:20) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2012-002752
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