REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de 2012
202º y 153º
Parte demandante: “Banesco Banco Universal, C.A.” sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A Pro.; reformados sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto.; con domicilio procesal en: Avenida Libertador, entre Palmas y Acacias, Edificio La Línea, Torre “A”, Piso 15, Oficinas 152-A y 153-A, Caracas.
Representación judicial
de la parte demandante: “Humberto Arenas Machado, Francisco Hurtado Vezga, Antonio Castillo Chávez, Carine León Borrego y Betty Pérez Aguirre”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.
Parte demandada: “Suministros Venzemed G & N, C.A.”, inscrita el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el Nº 33, tomo 86-A 4to.; y Gustavo Adolfo García Valderrama, titular de la cédula de identidad Nº V-12.916.780; sin domicilio procesal acreditado en autos.
Representación judicial
de la parte demandada: “Francia Vargas Sánchez”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 134.548.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-M-2009-000016
I
Desarrollo del Juicio
El día 12 de enero de 2009, el abogado en ejercicio de su profesión Antonio Castillo Chávez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 45.021, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banesco Banco Universal, C.A., presentó ante este órgano judicial formal libelo de demanda contra la igualmente sociedad de comercio Suministros Venzemed G & N, C.A., y el ciudadano Gustavo Adolfo García Valderrama, ambas partes ya identificadas, pretendiendo el pago de las cantidades dinerarias derivadas del vínculo jurídico establecido en el instrumento de préstamo mercantil, suscrito el 15 de mayo de 2007.
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; y su tramite por las reglas del juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Agotadas las diligencias tendientes a citar personalmente a la parte demandada, las cuales fueron infructuosas, el Tribunal acordó previa solicitud de parte, la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, por auto de fecha 14 de julo de 2011, el Tribunal designó a Francia Vargas Sánchez defensora judicial ad litem de la parte demandada; quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 25 de mayo de 2012, la representación judicial ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de sus defendidos.
Así las cosas, el día 8 de junio de 2012, se celebró la audiencia preliminar a la cual solamente compareció la representación judicial de la parte actora.
Como consecuencia de ello, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, y durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, la representación judicial de la parte actora reprodujo el merito de los autos.
Por auto de fecha 6 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración del debate oral.
En fecha 3 de agosto de 2012, siendo la oportunidad de hora y fecha para la realización de la audiencia o debate oral, la misma se realizó con la presencia de ambas representaciones judiciales. Así, en uso de la palabra expusieron oralmente sus argumentos de hecho y de Derecho, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas legalmente, conforme al principio de concentración que rige al juicio oral. Una vez concluida la referida audiencia oral, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando procedente en Derecho la pretensión de cumplimiento de contrato –cobro de bolívares- que hace valer la parte actora, con la consecuente condenatoria en costas.
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal procede el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo, previa las siguientes consideraciones.
II
Motivaciones para decidir
De acuerdo con la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente, patentiza este operador jurídico que la representación judicial de la parte accionante, Banesco Banco Universal, C.A., ejerció la acción pretendiendo el pago de la suma de dinero otorgada en calidad de préstamo a la sociedad de comercio Suministros Venzemed G & N, C.A., garantizada por el ciudadano Gustavo García Valderrama, en condición de fiador solidario; alegando fundamentalmente que al 30 de noviembre de 2008, el litisconsorcio demandado dejó de pagar 16 cuotas de las 36 convenidas para el pago de la obligación, con vencimiento los días 15 de los meses de agosto a diciembre de 2007; y de enero a noviembre de 2008; por lo cual aseveró, que las obligaciones a favor de su mandante son totalmente exigidas.
En cambio, la representación judicial ad litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos constitutivos libelados, y el derecho que de ellos pretende deducirse.
En esta perspectiva, el Tribunal procederá a resolver el merito del asunto debatido, teniendo en cuenta que por imperativo procesal, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido.
Debe señalarse, que la representación judicial de la parte actora acompañó junto al libelo de la demanda, original del instrumento privado que contiene el contrato de mutuo en la modalidad de préstamo a interés suscrito por las partes de la relación procesal el día 15 de mayo de 2007, el cual se tiene por legalmente reconocido ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 1.364 del Código Civil y por tanto idóneo para demostrar el vinculo jurídico del cual deriva la obligación pecuniaria asumida por Suministros Venzemed, G & N, C.A., como deudor principal, y Gustavo García Valderrama, como fiador solidario, por la cantidad de Bs. 50.000,00, para ser pagada en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación de dicho préstamo, mediante cuotas mensuales cada treinta (30) días de los meses subsiguientes; con un porcentaje de amortización del 24,5% anual, y una tasa de interés de mora del 3% anual adicional a la pactada en dicha operación.
Asimismo, según se lee en el texto del citado contrato de préstamo las partes pactaron que las sumas de dinero que se adeuden al Banco devengarán intereses, cuyo cálculo será determinado en la forma prevista en sus respectivas secciones; y además convinieron, pacta sunt servanda, que en caso de que fuese intentada por el Banco la recuperación judicial del préstamo otorgado o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el Banco presente con la determinación del salo de deuda que allí se fijare; siendo causal de resolución, entre otras, la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo se adeuden por capital, intereses o cualquier otro concepto.
Entonces, como corolario de todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta los límites de la controversia y fijación de los hechos, este juzgador estima que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues sobre la base de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, instrumentada en el contrato de préstamo suscrito el 15 de mayo de 2007, en particular las condiciones y modalidades convenidas para la devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por los codemandados; así se establece.-
En cambio, aún cuando la representación judicial ad litem de la parte demandada, negó que sus defendidos deban cantidad alguna de dinero a la parte accionante, sin embargo no probó hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión que en contra de éstos hace valer Banesco, Banco Universal, C.A., desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; por consiguiente, quedando evidenciado que su conducta se subsume en un incumplimiento de una obligación contractual, debe por tanto sucumbir en la contienda judicial; y así igualmente se establece.-
Por consiguiente, al desconocer los codemandados la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, queda evidenciado que su conducta se subsume en el incumplimiento de una obligación contractual; ergo, deben sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; y así igualmente se establece.-
III
Dispositiva
De acuerdo con los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente en Derecho la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda ejercida por Banesco, Banco Universal, C.A., contra la sociedad mercantil Suministros Venzemed, G & N, C.A., y Gustavo García Valderrama, ambas partes suficientemente identificados en autos.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades: a): la suma de Bs. 48.072,60, por concepto del saldo deudor de la cantidad dada en préstamo; b): Bs. 16.488,90, por concepto de intereses convencionales causados desde el 16 de julio de 2007, al 30 de noviembre de 2008, calculados a la tasa del 24,50 % anual; c): Bs. 1.894,86, por concepto de intereses de mora desde el 16 de agosto de 2007, hasta el 30 de noviembre de 2008, a la tasa del 3% anual; d): los intereses moratorios que se sigan causando a partir del 1 de diciembre de 2008, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será calculado tomando en cuenta la tasa pactada en las pertinentes secciones del contrato de préstamo accionado.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 11:32 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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