REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º
SOLICITANTES: “MARIANA CORABEL ROSA BRANDO y RAFAEL ANGEL CANELON ROJAS”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.562.007 y V-7.906.144, en su orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE MARIANA CORABEL
ROSA BRANDO: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE RAFAEL ANGEL
CANELON ROJAS: “LUÍS ENRIQUE TORRES”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 69.139.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2012-006049.
-I-
El día 20 de junio de 2012, los ciudadanos Mariana Corabel Rosa Brando y Rafael Ángel Canelon Rojas, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio su profesión Juan Carlos Paparoni y Luís Enrique Torres, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 53.975 y 69.139, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) En fecha 30 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Federal (…) Luego de contraído el matrimonio, fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el número y letra 9-B, ubicado en el piso 9 del edificio denominado “Residencias Grazia”, ubicado en la Calle 13, Manzana D-12, Sector Sur, Zona 03, de la Urbanización La Urbina, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del año 2007 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que hemos decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo cual elevamos de mutuo acuerdo la presente solicitud fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, para que una vez tramitada conforme a derecho, se sirva declarar nuestro divorcio. De dicha unión matrimonial no procreamos hijos. (…).”.
Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 12 de julio de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación ordenada.
Luego, el día 25 de julio de 2012, la ciudadana Leffy Ruiz Medina, actuando en su condición de Fiscala Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia manifestando que la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por la Ley y por tal motivo, no tiene objeción que formular al respecto.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Mariana Corabel Rosa Brando y Rafael Ángel Canelon Rojas, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Mariana Corabel Rosa Brando y Rafael Ángel Canelon Rojas, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 30 de noviembre de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como consta en el acta inserta bajo el N° 83, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1999.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:03 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
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