REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
SOLICITANTES: “JOSE GREGORIO PERNIA PEREZ y DANELY COROMOTO LOPEZ LAYA”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.867.651 y V-6.848.809, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: “GREGORY MENESES”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 49.850.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2012-000357
-I-
El día 19 de enero de 2012, los ciudadanos José Gregorio Pernia Pérez y Danely Coromoto López Laya, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado Gregory Meneses, antes identificado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) Contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega en fecha catorce (14) de diciembre de 1990 (…) Fijando nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 6 de Enero, Carretera Negra, casa nro 14-43, Los Paraparos de la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. (…)es el caso señor Juez que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el año 1996 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado. (…) Es por este motivo que ocurre ante su Competente Autoridad para solicitar el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil. (…)”.
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 6 de febrero de 2012, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 20 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil Keybel Rosales, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el 25 de julio de 2012, la ciudadana Leffy Ruiz Medina, actuando en su condición de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Vista y revisadas las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la solicitud Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Danely Coromoto López Laya y José Gregorio Pernia Pérez y revisados los recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, considera que la presente causa no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal…”.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Danely Coromoto López Laya y José Gregorio Pernia Pérez, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en original acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Danely Coromoto López Laya y José Gregorio Pernia Pérez, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 14 de diciembre de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal ( Hoy Distrito Capital), bajo el acta N° 363, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1990, llevado por dicho Despacho.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 pm, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
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