REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de 2012
202º y 153º

Parte actora: “Salomón Wahnich Benzaquen”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-2.981.248; con domicilio procesal en: Cipreses a Santa Teresa, Edificio Residencias Santa Teresa, Piso 6, Oficina 62, Caracas.
Representación judicial
de la parte actora: “Maribel Fuentes Daniel y Elba Sáncez”, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 100.633 y 58.902, en su orden.

Parte demandada: “Indeplan, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y estado Miranda, el día 17 de marzo de 1969, bajo el Nº 86, tomo 13-A, y “Solel Boneh de Venezuela, C.A.”, de este domicilio; sin domicilio procesal acreditado en autos.
Representación judicial
de la parte demandada: “Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) en lo que respecta a Indeplan, S.A., y Luís Leonardo León Fernández, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 84.846, defensor judicial ad litem de Solel Boneh de Venezuela, C.A.

Motivo: Pretensión Merodeclarativa

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2011-000588

I
Desarrollo del Juicio

El día 3 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio de su profesión Maribel Fuentes Daniel, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 100.633, en su carácter de mandataria judicial del ciudadano Salomón Wahnich Benzaquen, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra las sociedad de comercio que se distinguen con la denominación mercantil Indeplan, S.A. y Solel Boneh de Venezuela, C.A., ambas partes identificadas ut supra, pretendiendo la declaratoria de extinción y consecuente liberación del gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 2-C, ubicado en el piso 2 del Edificio Baronet, Parque Residencial Anauco, situado en la Avenida Los Próceres, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento del litisconsorcio pasivo para comparecer al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que estimaren pertinentes.
En fecha 6 de abril de 2011, previa consignación de los recaudos requeridos, se libró compulsa a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia suscrita el día 13 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil Mario Díaz informó al Tribunal que no logró citar personalmente a la parte demandada.
Luego, cumplidas las formalidades de citación conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciese persona alguna a darse por citado en nombre de la parte demandada, el Tribunal previa solicitud de parte designó como defensor ad litem al abogado Luís Leonardo León, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 84.846 y de este domicilio, quien en fecha 14 de febrero de 2012, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia suscrita el día 15 de febrero de 2012, la abogada Eloisa Borjas inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 115.383, manifestó al Tribunal que Fogade es organismo liquidador del Grupo Financiero Fiveca, C.A., único accionista de la codemandada Indeplan, S.A.
El día 27 de marzo de 2012, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Franklin Rubio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 54.152, en representación de Fogade como ente liquidador del Grupo Financiero Fiveca, conformado entre otros por Fiveca, S.A. único accionista de la codemandada Indeplan, S.A.; y escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor judicial ad litem.
Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora se limitó a ratificar el merito de los autos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:
a) Adujo, que en fecha 29 de abril de 1974, su representado adquirió del litisconsorcio pasivo un inmueble destinado a vivienda, ya identificado, por el precio de Bs. 179.000,00, equivalentes hoy día por efecto de la reconversión monetaria a la suma de Bs. 179,00, de los cuales pagó una inicial de Bs. 144.000,00, equivalentes hoy día por efecto de la reconversión monetaria a la suma de Bs. 144,00, quedando un saldo deudor de Bs. 35.000,00, equivalentes hoy día por efecto de la reconversión monetaria a la suma de Bs. 35,00, pagadero en siete (7) cuotas por la cantidad de Bs. 7.669,15, equivalentes hoy día por efecto de la reconversión monetaria a la suma de Bs. 7,67.
b) Aseveró, que para garantizar el pago del saldo del precio, sus intereses convencionales y moratorios incluyendo honorarios de abogados, se constituyó hipoteca de segundo grado, hasta por la cantidad de Bs. 46.000,00, equivalentes hoy día por efecto de la reconversión monetaria a la suma de Bs. 46,00.
c) Afirmó, que su representado en su oportunidad pagó la totalidad de las cuotas convenidas en el documento de compraventa, tanto el crédito como los intereses; sin embargo, debido a la data del tiempo se le extraviaron los recibos emitidos por los acreedores hipotecarios a fin de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, pese a las diligencias que ha efectuado a los fines de ubicar a sus representantes legales, lo cual ha sido imposible.
d) Arguyó, que desde el momento en que su patrocinado compró el inmueble, y por tanto constituyó el gravamen hipotecario de segundo grado, hasta la fecha en que presenta la demanda, han transcurrido treinta y seis (36) años y diez (10) meses; motivo por el cual, acude ante esta competente autoridad para demandar a Indeplan, S.A. y Solel Boneh de Venezuela, C.A., para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas en que se declare la prescripción de la hipoteca que sepa sobre el inmueble, ya identificado.
Fundamentó la pretensión que formula contra la parte demandada, en las normas contenidas en los artículos1.885, 1.907 ordinales 1º y 5º, 1.908 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de enervar los hechos libelados, el abogado Franklin Rubio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 54.152, en su carácter de mandatario judicial de Fogade, organismo liquidador del Grupo Financiero Fiveca, conformado entre otros por Fiveca, S.A., único accionista de la codemandada Indeplan, S.A., sostuvo lo siguiente:
a) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por Salomón Wahnich Benzaquen “contra su mandante”.
b) Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya pagado suma alguna de dinero como cuota inicial del precio; así como también, negó que haya pagado la totalidad de las cuotas convenidas en el contrato de compraventa.
c) Negó, rechazó y contradijo que haya transcurrido el lapso del tiempo necesario así como las condiciones exigidas para que el tribunal declare la prescripción de la hipoteca de segundo grado.

Del mismo modo, el abogado Luís Leonardo León Fernández, con el carácter de defensor judicial ad litem, sostuvo en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
a) Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos libelados como en el Derecho que de ellos se pretende deducir, la demanda incoada por Salomón Wahnich Benzaquen.
b) Solicitó que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

De acuerdo con lo antes expuesto, advierte el Tribunal que la parte actora ejerció la acción contra las sociedades de comercio Indeplan, S.A. y Solel Boneh de Venezuela, C.A., aspirando una sentencia favorable que declare la extinción del gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto material de la demanda; alegando como hecho fundamental –causa petendi- que dicho gravamen se encuentra prescrito, por haber transcurrido treinta y seis (36) años y diez (10) meses desde el día 29 de abril de 1974, fecha ésta en que se constituyó dicho gravamen.
Así, ante la negativa de la representación judicial de la parte demandada a reconocer los hechos libelados, el meollo el asunto debatido se circunscribe a juzgar respecto a los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión declarativa que hace valer la parte accionante, en los términos ex ante citados.
A tales efectos, destaca que es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes de la relación procesal.
Al respecto observa:
III
Valoración de las Pruebas
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

a) Promovió junto al libelo de demanda, copia certificada del documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 1974, bajo el Nº 24, Folio 129, tomo 13, protocolo primero; que el Tribunal aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneo y pertinente para demostrar el acto jurídico allí contenido, en particular aquél en cuya virtud Salomón Wahnich Benzaquen, constituyó el gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble ut supra identificado, cuya liberación solicita en juicio, a favor de Indeplan, S.A., y Solel Boneh de Venezuela, C.A.
b) Durante la etapa probatoria, reprodujo el merito de los autos.

Pruebas promovidas por la representación judicial de Fogade:

a) Promovió junto al escrito de contestación a la demanda, a) copia simple del expediente Nº 36163 nomenclatura interna del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, que contiene el acta constitutiva estatutaria y actas de asamblea extraordinaria de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Indeplan, S.A.; b) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.674, de fecha 16 de mayo de 2011; c) certificación expedida por Gretty Hidalgo Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.074, de fecha 8 de marzo de 2012. Estos instrumentos los aprecia el Tribunal conforme lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose idóneos y pertinentes para demostrar la personalidad jurídica de la codemandada Indeplan, S.A., y que el único accionista de éste ente mercantil es Fiveca, S.A., relacionada al Grupo Financiero Fiveca, que se encuentra en proceso de liquidación a cargo de Fogade; así se aprecia.-
b) Durante la etapa probatoria, no promovió pruebas.

IV
Motivaciones para Decidir
En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por la representación judicial de la parte accionante se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invoca en sustento de la pretensión que hace valer frente a la parte demandada; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En esta perspectiva, aun cuando la carga de la prueba puede corresponder tanto a la parte actora como a la parte demandada en juicio, y ello dependerá de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra; es evidente que, ante la conducta procesal asumida por la representación judicial del litis consorcio pasivo, limitada a negar de manera concreta los hechos constitutivos de la pretensión contenida en el escrito libelar, correspondía a la parte actora la carga de probar los presupuestos necesarios para considerar prescrita la hipoteca de segundo grado que impetra al Tribunal.
Sucede pues, que de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado la existencia del contrato que contiene la obligación pecuniaria asumida por el ciudadano Salomón Wahnich Benzaquen, que dio origen al gravamen hipotecario de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de dicho negocio jurídico de compraventa, según consta en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 29 de abril de 1974, bajo el Nº 24, folio 129, tomo 13, protocolo primero.
Así las cosas, cabe considerar que la hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue -en principio- al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado.
Visto de esta forma, a los fines de determinar la alegada prescripción del gravamen hipotecario sub examine, es preciso traer a colación el criterio sostenido por el eximio Dr. Eloy Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, expresa lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.”

En este mismo orden de ideas, el Código Civil establece respecto de la prescripción bajo estudio, lo siguiente:

“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Por otra parte, la mejor doctrina jurídica exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción in comento; cuales son:
a) La inercia del acreedor.
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley.
c) Invocación por parte del interesado.

Respecto del primero de los requisitos, debe precisarse que no consta acreditado en autos elementos de prueba que convenzan a este juzgador, siquiera a juicio de verosimilitud, que los representantes legales de los acreedores hipotecarios, quienes son los legitimados para exigir el pago de la obligación pecuniaria garantizada con hipoteca; ni tampoco, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, hayan diligenciado lo pertinente para exigir el pago del derecho de crédito garantizado con la hipoteca sub examine; por lo tanto, se presume la inercia del acreedor.
En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la interpretación del artículo 1.908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por prescripción y que ésta se verifica por la prescripción del crédito, respecto de los bienes poseídos por el deudor
Entonces, en el caso de autos, resulta claro que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal. En consecuencia, se infiere del análisis del material probatorio ofrecido por la parte accionante, que ha prescrito el crédito por el transcurso del tiempo y por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca convencional de segundo grado que lo garantiza; pues en efecto, se ha verificado el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, es decir el transcurso de más de 10 años en vista de que el deudor se encuentra en posesión del inmueble objeto de la demanda; lapso que debe computarse a partir del vencimiento del plazo de siete (7) años para el pago del saldo del precio de compraventa, tal y como se estipuló en el documento constitutivo del gravamen, esto es a partir del día 29 de abril de 1981.
De tal manera que, visto que no hay evidencia en autos de algún acto jurídico interruptivo de la prescripción, resulta evidente que a partir de la fecha mencionada, 29 de abril de 1981, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso que supera con creces el término de diez (10) años para prescribir, del cual se aprovecha la parte actora en condición de deudor hipotecario.
Por último, con relación al tercer requisito mencionado, debe concluirse que efectivamente fue cumplido dicho requisito, al evidenciarse que el deudor hipotecario alegó judicialmente la extinción de la mencionada obligación pecuniaria garantizada con hipoteca, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novit curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Adjetivo civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción de su pretensión.
Como corolario de todo lo antes expuesto, concluye el Tribunal que el resultado de la tarea probatoria cumplida por la parte actora, determina el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para considerar prescrito el gravamen hipotecario bajo examen, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como también, lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Considerándose al respecto, que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Es decir, teniendo en cuenta que del documento acompañado como título fundamental de la demanda, deriva la cualidad tanto activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; así como también, se desprende el transcurso del tiempo de diez (10) años exigido por la ley para que se produjera la prescripción de la hipoteca, la parte actora demostró el hecho afirmado que produce la extinción por prescripción de la hipoteca de segundo grado sub examine; ergo, debe necesariamente declararse procedente en derecho la pretensión de mera certeza propuesta por el ciudadano Salomón Wahnich Benzaquen, en los términos expresados en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.-
V
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la pretensión merodeclarativa contenida en la demanda incoada por el ciudadano Salomón Wahnich Benzaquen, contra las sociedades de comercio Indeplan, S.A., y Solel Boneh de Venezuela, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Segundo: Se declara extinguida por prescripción, la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el siguiente inmueble destinado a vivienda: apartamento distinguido con el número y letra 2-C, ubicado en el piso 2 del Edificio Baronet, Parque Residencial Anauco, situado en la Avenida Los Próceres, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; con una superficie de 145 M2, alinderado así: Norte: Caja del Ascensor; Sur: Caja de la escalera, apartamento 2-D y espacio vacío que lo separa de este mismo apartamento sur, fachada lateral sur del Edificio; Este: Fachada Este o principal del Edificio; y Oeste: apartamento 2-B y vestíbulo de distribución y circulación del segundo (2º piso). El gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 29 de abril de 1974, bajo el Nº 24, folio 129, tomo 13, protocolo primero.
Tercero: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Por cuanto Fogade es ente liquidador del Grupo Financiero Fiveca, conformado entre otros por Fiveca, S.A. único accionista de la codemandada Indeplan, S.A. no ha lugar a costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García











En esta misma fecha, siendo las 1:29 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria