REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de agosto de 2012
202º y 153º

Parte demandante: “Zaida Del Valle Marcano de Echeverría”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.119.645; con domicilio procesal en: Edificio Galerías Bolívar, Piso 9, Oficina 92-A, Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Representación Judicial
de la parte demandante: “Ramón Orozco Guerra”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 7.506.

Parte Demandada: “Ana María Saes Chileno”, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.132.899; sin domicilio procesal acreditado en autos.
Representación Judicial
de la parte demandada: “Juan Carlos Ron Cadena”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 123.625.

Motivo: Desalojo

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2012-000465

I
Desarrollo del Juicio

El día 16 de marzo de 2012, la ciudadana Zaida Del Valle Marcano de Echeverría, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Ramón Orozco Guerra, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 7.506, presentó formal libelo de demanda contra la ciudadana Ana María Saes Chileno, ambas partes ya identificadas, pretendiendo el desalojo de un local comercial distinguido con el Nº 83, ubicado en el pasillo La Guacamaya, situado en la Avenida Principal de “El Cementerio”, Calle El Degredo, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando como causa petendi el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo de 2011, a marzo de 2012, conforme lo previsto en el contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 del mismo mes y año, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa.
El día 30 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil Antonio Guillén informó al Tribunal mediante diligencia, que citó personalmente a la parte demandada, quien sin embargo se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.
En fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal acordó la petición de la parte actora en cuanto al libramiento de una boleta de notificación ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 16 del mismo mes y año, la ciudadana secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber cumplido condicha formalidad de citación.
En este estado, el día 21 de mayo de 2012, la ciudadana Ana María Saes Chileno, debidamente asistida de abogado, procedió a dar contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de sus derechos e intereses.
Durante la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas.
Por lo tanto, vista las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar la sentencia de merito, previa las siguientes consideraciones:
II
Síntesis de la Controversia
La parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
Alegatos en que se fundamenta la pretensión de la parte demandante
1. Sostuvo, que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Ana María Saes Chileno, según consta en instrumento autenticado de fecha 30 de marzo de 2009, que tiene por objeto el puesto de comercio distinguido con el Nº 83, ubicado en el pasillo de la Guacamaya, situado en la Avenida Principal de “El Cementerio”, Calle El Degredo, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, con una duración de un (1) año fijo sin prorroga, contado a partir del día 23 de marzo de 2009; contrato que asevera se convirtió a tiempo indeterminado.
2. Afirmó, que el canon de arrendamiento se pactó en la suma de Bs. 200,00 mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes; y que la arrendataria no pagó durante los meses de marzo de 2011, a marzo de 2012, adeudando la suma total de Bs. 2.600,00.
3. Que por lo antes expuesto, procede a demandar a la arrendataria para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento y pagar los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega, incluyendo la indexación.

Fundamentó la demanda, en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.600 del Código Civil.

A los fines de combatir los hechos libelados, la parte demandada en la diligencia suscrita el día 21 de mayo de 2012, alegó lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la parte demandada
1. Rechazó los argumentos esgrimidos en la demanda, aseverando que no es cierto que adeude suma de dinero alguna a la parte actora.
2. Asimismo, alegó como hecho modificativo que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado no le pertenece a la parte actora.

De acuerdo con lo antes expuesto, deduce el Tribunal que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a juzgar sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo incoada por la parte actora, con fundamento en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo de 2011, a marzo de 2012, a razón de Bs. 200,00 cada uno .
A tales efectos, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso; y al respecto observa:
III
Valoración de las Pruebas aportadas al proceso
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió en original, el contrato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de marzo de 2009, bajo el Nº 72, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; el cual se admite y valora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose idóneo y pertinente para demostrar el vínculo jurídico arrendaticio pactado por las partes de la relación procesal; así se establece.-
2. Promovió original del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 28 de enero de 2003, bajo el Nº 14, tomo 7 de los libros respectivos, el cual se reputa idóneo y pertinente para demostrar el acto jurídico mediante el cual Olga Pilamunga de Chileno cedió a Zaida Del Valle Marcano (parte actora), los derechos de “uso inmobiliarios” sobre un espacio de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, destinadas a depósitos y comercialización de mercancía seca, identificado con el Nº 83, ubicado en la Avenida Principal de “El Cementerio”, con Calle El Degredo, Urbanización El Cementerio, Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas; así se aprecia.-

En cambio, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió legajo contentivo de tres (3) contratos que versan sobre la cesión de uso del inmueble objeto de la demanda, antes identificado, el último de ellos al que se hizo referencia ut supra, entre Olga Pilamunga de Chileno y Zaida Del Valle Marcano, por un plazo de seis (6) años y seis (6) meses contados a partir del día 28 de enero de 2003; así se aprecia.-
2. Promovió copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de febrero de 2012, en cuya parte dispositiva se declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por Inversiones 3121962, C.A., contra Zaida Del Valle Marcano, condenando a ésta última a entregar el local comercial identificado con el Nº 83, ubicado en la Avenida Principal de “El Cementerio” con Calle El Degredo, Urbanización El Cementerio, Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas; la cual se aprecia y tiene por fidedigna conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se aprecia.-
IV
Motivaciones Para Decidir
De acuerdo con el anterior análisis del material probatorio, quedó demostrado que las partes de la relación procesal pactaron un vínculo jurídico arrendaticio que tiene por objeto el “puesto” de comercio distinguido con el Nº 83, ubicado en el pasillo la Guacamaya, situado en la Avenida Principal de “El Cementerio”, Calle El Degredo, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, con una duración de un (1) año fijo sin prorroga contados a partir del día 23 de marzo de 2009.
Sobre la base de esa relación contractual, la ciudadana Zaida Del Valle Marcano de Echeverría, en fecha 16 de marzo de 2012, ejerció la presente acción contra la ciudadana Ana María Saes Chileno, afirmando que incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo de 2011, a marzo de 2012, a los que estaba obligada en virtud del citado contrato; y como consecuencia de ello, pretende la entrega del inmueble y el pago de lo adeudado.
Frente a estos hechos libelados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada negó y rechazó tanto los hechos como el Derecho que de ellos pretende deducirse, y al mismo tiempo adujo como hecho modificativo que el inmueble no le pertenece a su arrendadora.

Dicho esto, aun cuando no hay duda que las partes en litigio pactaron un vínculo jurídico del cual deriva la cualidad de legítimos contradictores, para lo cual se advierte que no se requiere la condición de propietario para dar en arrendamiento; sin embargo, a juicio del Tribunal, se plantea el problema de determinar hasta que punto la parte actora, Zaida Del Valle Marcano, tiene interés sustancial para ejercer la acción, resultándole beneficioso obtener una sentencia favorable de condena que declare con lugar la pretensión deducida, imponiendo coactivamente a la demandada la obligación de restituir el inmueble objeto material de la demanda.
En efecto, resulta relevante considerar que en las actas del presente expediente consta, que el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2012, dictó sentencia definitiva en el juicio seguido por la sociedad de comercio Inversiones 3121962, C.A., contra la hoy parte actora ciudadana Zaida Del Valle Marcano de Echeverría, declarando con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, ordenando la entrega del mismo inmueble cedido en arrendamiento a la ciudadana Ana María Saes Chileno.
Del precitado fallo judicial, se desprende lo siguiente:
Quedó evidenciado que Zaida Del Valle Marcano de Echeverría no es propietaria del puesto comercial distinguido con el Nº 83, ut supra identificado, sino cesionaria de los derechos de uso según contrato que venció el día 28 de julio de 2009; y con éste carácter, fue que lo cedió en arrendamiento a la hoy demandada ciudadana Ana María Saes Chileno.
Asimismo, quedó evidenciado que Zaida Del Valle Marcano de Echeverría, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a entregar el pormenorizado inmueble a Inversiones 3121962, C.A.; y luego de ello, es que procedió a ejercer la presente acción de desalojo frente a Ana María Saes Chileno, de la cual conoce éste Juzgado Segundo de Municipio.
La situación procesal antes descrita, sobre la base del derecho a una tutela judicial efectiva y equitativa ex artículo 26 constitucional, conduce a este juzgador a hacer un juicio de utilidad, comparando los efectos de la providencia jurisdiccional que requiere la ciudadana Zaida Del Valle Marcano con la utilidad que tal providencia le pueda representar. Es decir, debe analizarse la utilidad actual de la sentencia de merito, y para ello debe indagarse si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio; pues, si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual.
Afirma, el ilustre jurista alemán Caspar Rudolf Von Ihering, que la naturaleza jurídica del derecho subjetivo se desprende del interés, que cuando obtiene la protección de la ley se conoce como tal, esto es, el derecho subjetivo es un interés jurídicamente protegido; este interés, agrega, está asociado con las ideas de goce, de bien valor y de utilidad.
Asimismo, Devis Echandía sostiene que este interés jurídico que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, debe ser sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual. Para ello, se debe hacer un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante o un perjuicio material o moral al demandado.
Por consiguiente, la noción de interés está estrechamente vinculada con los fines del derecho, ya que una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad.
Aplicando al caso de marras las anteriores consideraciones doctrinarias, deduce el Tribunal que como consecuencia del fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ex ante citado, el cual se encuentra definitivamente firme, la ciudadana Zaida Del Valle Marcano de Echeverría no tiene interés jurídico sustancial sobre el “puesto” de comercio distinguido con el Nº 83, cuyo desalojo y consecuente entrega impetra, pues resulta obvio que el derecho subjetivo a poseer dicho inmueble le caducó el día 28 de julio de 2009. En efecto, en el referido fallo se estableció que “…en el contrato las partes estipularon que la cesión era por seis años y seis meses contados a partir de la autenticación de dicho documento, lo cual fue el día 28 de enero de 2003, por lo que el 28 de Julio de 2009, dichos derechos de uso quedaron extinguidos, por haberlo acordado así las partes, siendo obligación de la demandada, entregar el local Nº 83, libre de personas y bienes al vencimiento del término…”.
De allí pues, que ese hecho modificativo de la situación jurídica de la ciudadana Zaida Del Valle Marcano respecto al pormenorizado inmueble, conduce a colegir que ninguna utilidad le representaría obtener una sentencia que estime favorablemente su pretensión, máxime cuando ella no se encuentra en posesión del inmueble sino Ana María Saes Chileno. Del mismo modo, para el caso de reputarse nulo el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la relación procesal, la legitimación para hacer valer ese específico derecho le correspondería, de ser el caso, por expresa disposición de la norma contenida en el artículo 15 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a Inversiones 3121962, C.A., pues no consta que ésta haya dado su consentimiento para ello ni tampoco que fue notificada de tal acto jurídico.
En otras palabras, a juicio del Tribunal, no puede tutelarse un derecho subjetivo que la parte actora ya no tiene, pues no es propietaria del inmueble objeto de la demanda, ni tampoco cesionaria (arrendataria) del derecho de uso sobre el mismo, al obrar contra ella una sentencia con categoría de cosa juzgada que determinó el cese de ese derecho y la obligación de restituirlo a Inversiones 3121962, C.A., en la forma antes indicada.
Por manera que, cabria preguntarse entonces, que interés jurídico material puede tener la parte actora en recuperar el uso del puesto de comercio Nº 83, ya identificado. La respuesta tiene que ser negativa, ante la ausencia de pruebas que convenzan a éste juzgador de esa circunstancia.
Por otra parte, visto que la parte actora aspiró también el pago de cánones de arrendamiento derivados del vínculo jurídico accionado, cabe considerar que el precepto contenido en el artículo 552 del Código Civil contempla, que las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de los frutos civiles, y pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que lo producen. En este sentido, siendo que el principio fundamental que siguen la doctrina y la legislación es que lo accesorio sigue la condición de lo principal (accesorium sequitur principale), por extensión de la facultad dominical, se concluye que la propiedad de los frutos civiles corresponde al propietario de la cosa madre. Estimar lo contrario en el caso concreto de autos, conduciría a legitimar, como consecuencia de la cesión indebida del uso del inmueble, el lucro que se persigue con el pago de unas rentas civiles no consentidas por el nudo propietario.
En resumidas cuentas, forzosamente para el Tribunal resulta aplicable la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de la cual en caso de duda, los jueces sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor. La inteligencia de tal precepto legal radica en que “lo odioso hay que restringirlo y lo favorable ampliarlo. Se entiende por odioso: a) todo lo que tiene carácter de pena; b) lo que va contra el derecho de un tercero; c) lo que se opone al derecho común y por favorable, todo lo que resulta en beneficio de la libertad o concede alguna gracia sin perjuicio de nadie”.
Es decir, este beneficio de la duda a favor de la parte demandada, que este operador jurídico asume como propio, tiene su razón de ser en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia; en el presente caso, no existiendo suficiente evidencia para estimar favorablemente la pretensión que hace valer la parte actora, resultaría contrario a una justicia equitativa privar a la parte demandada del uso del inmueble para concederlo a otro que ya perdió ese derecho; así se establece.-
Por estas razones, la parte actora debe sucumbir en la contienda judicial, como será establecido en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.-
V
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Improcedente la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por Zaida Del Valle Marcano de Echeverría contra Ana María Saes Chileno, ambas partes plenamente identificadas en autos
Segundo: Se condena en costas a la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García


En la misma fecha, siendo las 2:06 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria