REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2011-009965
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos RICARDO ALFONSO LEÓN GARCÍA y ANA MARIA LÓPEZ CODESIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.752.934 y V-3.803.260, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano Ricardo José León López, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.771.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos RICARDO ALFONSO LEÓN GARCÍA y ANA MARIA LÓPEZ CODESIDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.752.934 y V-3.803.260, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ricardo José León López, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.771, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio el día 12 de febrero de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Comunal del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Acta No. 34, folio 34 y 35, del año 1.975, de los libros de matrimonios correspondientes; que fijaron su último domicilio en: “Calle Pedro Manrique, Quinta Ana-Sary, Urbanización Horizonte, Municipio Sucre, Distrito Capital”; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, mayores de edad; y que adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 01 de enero de 1995, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2012, compareció la abogada Carolina Mercedes González Guevara, Fiscal Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó instar a las partes a indicar la fecha exacta de la separación fáctica de hecho, fundamentada en el artículo 173 y 186 del Código Civil.
Cursa al folio 53 del expediente diligencia de fecha 9 de febrero de 2012, suscrita por la parte solicitante debidamente asistida de abogado, mediante la cual señaló la fecha exacta de la separación, por lo que por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de informarle sobre lo manifestado por la cónyuge, cuyas resultas constan en autos.
En fecha 20 de julio de 2012, compareció la abogada Yolanda Del Carmen Colmenárez Rodríguez, Fiscal Encargada Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 20 de julio de 2012, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que esta Juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RICARDO ALFONSO LEÓN GARCÍA y ANA MARIA LÓPEZ CODESIDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.752.934 y V-3.803.260, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 12 de febrero de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Comunal del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Acta No. 34, folio 34 y 35, del año 1.975, del Libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, y al Registrador Principal del Estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia, así como el auto de ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales procédase a su liquidación una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 10:07 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
DJPB/KBF/wineiska
AP31-S-2011-009965
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