REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-000186

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos SORGALIM NAIYIBITH VALDERRAMA y WILMER ALEXANDER SALCEDO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.106.628 y 13.860.427, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano Carlos Cornieles, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.166.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos SORGALIM NAIYIBITH VALDERRAMA y WILMER ALEXANDER SALCEDO CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.106.628 y 13.860.427, respectivamente, debidamente asistido por el abogado Carlos Cornieles, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.166, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el día 08 de abril de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Acta No. 14, del año 1.999, de los Libros de matrimonios correspondientes; que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “El Junquito, Kilometro 7, Casa 600, Entrada Fe y Alegria”; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y que no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 02 de noviembre de 1999, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común.
Por auto de fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en autos el día 24 de mayo de 2012.
En fecha 20 de julio de 2012, compareció la abogada Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

Dispone el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.

En fecha 20 de julio de 2012, compareció la abogada Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que esta Juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos SORGALIM NAIYIBITH VALDERRAMA y WILMER ALEXANDER SALCEDO CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.106.628 y 13.860.427, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 08 de abril de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Acta No. 14, del año 1.999, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia así como el auto de su ejecución, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal respectiva.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 2002° de la Independencia y 153°.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DIOCELIS J. PEREZ BARRETO

LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA


En esta misma fecha siendo las 11:42 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA



DJPB/KBF/gaby
AP31-S-2012-000186