REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de agosto de dos mil doce
202º y 153º

Asunto: AP31-V-2012-000440

Visto el escrito de fecha 25 de julio de 2012, presentado por el abogado Jesús Rafael Gómez Solorzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2012, el Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En tal sentido se observa, que la parte actora solicita la aclaratoria del dispositivo del fallo, dictado en fecha 22 de junio de 2012, referente al la fecha en que se fijó el tope para el pago de la cláusula penal, así como el canon de arrendamiento determinado por este Juzgado en el referido fallo.
En consecuencia con vista a lo solicitado y conforme a la norma antes transcrita, resulta a todas luces improcedente la referida aclaratoria, por cuanto de la norma adjetiva antes descrita, se desprende que las sentencias definitivas no podrán ser revocadas ni reformadas por el Tribunal que las haya pronunciado, siendo que los puntos a los cuales se hacen referencia conllevan ese fin, no siendo este el medio idóneo para modificarla, razón por la cual esta Juzgadora niega la solicitad planteada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA

ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA



DPB/KBF/Wineiska