REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2011-005114
SOLICITANTE: SAILE CECILIA AGUILERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.983.002.
APODERADA JUDICIAL: ciudadana María Manuela Mandrioli Simoes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.591.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
-I-
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado el día 30 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana SAILE CECILIA AGUILERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.983.002, asistida por la abogada María Manuela Mandrioli Simoes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.591, mediante el cual solicitó la RECTIFICACIÓN de su PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual riela al folio 04 del expediente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, del año 1945, No. 256, Folio 129 vto., alegando que en la descrita acta, se cometió un error al asentar el nombre de la solicitante como “SAILE”, siendo lo correcto “SAILE CECILIA”.
Sostiene la parte solicitante en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, el acta en cuestión adolece de los siguientes errores: En dicha acta de nacimiento se escribe de forma incorrecta mi nombre, dice que llevo por nombre SAILE AGUILERA LOPEZ, siendo (sic) lo mi nombre correcto SAILE CECILIA AGUILERA LOPEZ… La rectificación que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir el error antes mencionado en dicha Acta. Pido que esta solicitud sea sustanciada conforme a derecho y que se abrevie el término probatorio según los artículos 768 y siguientes del Capitulo X del Código de Procedimiento Civil Vigente, no habiendo persona alguna que pudiera perjudicarse por la decisión que recaiga sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem…”.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2011, el Tribunal admitió la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en esa misma fecha, el cartel de citación correspondiente.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la parte solicitante, consignó ejemplar de publicación por prensa del cartel, sin que compareciera persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto a la presente solicitud quedando abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 19 de enero de 2012, la parte solicitante consignó los fotostatos correspondientes a los fines de elaborar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público, cuyo pedimento fue proveído, quedando debidamente notificado en fecha 3 de febrero de 2012.
Por diligencia de fecha 9 de febrero de 2012, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, solicitó instar a la solicitante a consignar el original de la tarjeta de nacimiento.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal vista la observación del Fiscal del Ministerio Público, instó a la ciudadana SAILE CECILIA AGUILERA LOPEZ, a consignar la Tarjeta de Nacimiento en original, a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de febrero de 2012, compareció la parte solicitante, otorgó poder apud-acta y manifestó no poseer Tarjeta de Nacimiento, en virtud de que nació con partera en su casa, por lo que se ordenó notificar al Fiscal Centésima Octavo del Ministerio Público, que la ciudadana Saile Cecilia Aguilera López no posee tarjeta de nacimiento por cuanto fue nacida en casa con partera.
En fecha 09 de abril de 2012, la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2012, la apoderada judicial de la solicitante consignó copia simple de la cédula de identidad y pasaporte de su representada.
Quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 20 de julio de 2012.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del
mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 eiusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
En este mismo orden de ideas el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En los casos de errores materiales contenidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
La parte solicitante, a los efectos probatorios, acompañó a la presente solicitud, los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la partida cuya rectificación se solicita, que cursa al folio 04 del expediente.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, folio 05 y 47 del expediente.
3.-Copias simples de las actas de nacimiento de los hijos de la solicitante, folios 06 al 08.
3.-Copia simple de documento autenticado de compra de vehículo a nombre de la solicitante, folios 9 y 10.
4.-Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo cuya titular es la solicitante, folio 11.
5.-Copia simple del pasaporte de la solicitante, folio 12 y 49 del expediente.
De las pruebas documentales producidas a los autos, previo estudio, lectura y valoración, este Tribunal determina que, el nombre correcto de la solicitante, es “SAILE CECILIA” y no “SAILE”; en virtud de que analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia, probado como ha sido lo alegado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO llevada por el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el No. 256, Folio 129 vto, año 1945, consignada al efecto. En consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó “SAILE”“, debe decir: “SAILE CECILIA”; que es lo correcto, quedando así, rectificada la referida PARTIDA DE NACIMIENTO.
Remítase copia certificada de la solicitud y de la presente decisión mediante oficio tanto al Registrador Principal del Distrito Capital, así como al Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
En la misma fecha siendo las 09:27 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM ASTRID BENITEZ
DJPB/KBF/wineiska
AP31-S-2011-005114
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