REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-000488
SOLICITANTE: MARCOS EVANGELISTA GONZÁLEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.327.637.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Lilia Malaver, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.074.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
- I-
Visto el escrito presentado por la abogada Lilia Malaver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.074, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS EVANGELISTA GONZÁLEZ ROSAS, titular de la cédula de identidad No. 1.327.637, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus FRANCISCO ENRIQUE GONZÁLEZ REYES, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. 5.150.528, signada con el No. 1522, otorgada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, aduciendo que en la misma se asentó el estado civil de Francisco Enrique González Reyes como “CASADO”, siendo lo correcto, “SOLTERO”, este Juzgado pasa a dictar el siguiente pronunciamiento de Ley:
A los fines de probar lo afirmado, la representación judicial de la parte solicitante, consignó a los autos la siguiente documentación:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción objeto de la presente solicitud de rectificación, en la cual se determina que se hizo constar el fallecimiento de un ciudadano identificado como FRANCISCO ENRIQUE GONZÁLEZ REYES, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 5.150.528, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, la cual cursa a los folios 05 al 06 del expediente.
2.- Datos filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), folio 7.
3.- Decisión administrativa dictada por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, folios 08 al 10.
4.- Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2012.
5. - Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el No. 17, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, folios 14 al 16 del expediente.
Por auto de fecha 27 de enero de 2012, se admitió la presente solicitud, se ordenó el emplazamiento mediante cartel, cuya ejemplar publicado fue consignado en fecha 08 de febrero de 2012.
En fecha 16 de febrero de 2012, compareció la apoderada de la solicitante y ratificó lo expresado en el escrito de solicitud.
Al folio 30 cursa diligencia del alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, el abogado Juan Antonio Guerra, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna que hacer a la presente solicitud.
En fecha 19 de junio de 2012, compareció el ciudadano Marcos Evangelistas González, y ratifico todo lo expresado en la solicitud de rectificación del acta de defunción de quien era su hijo el de cujus Francisco Enrique González Reyes.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2012, la apoderada judicial del solicitante pidió que el Tribunal emitiera pronunciamiento.
En fecha 20 de julio de 2012, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del
mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 eiusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
En este sentido dispone el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Por su parte el artículo 773 eiusdem establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Conforme a las normas antes citadas y de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, a las cuales este Juzgado les da pleno valor probatorio se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error en el Acta de Defunción cuya rectificación se solicita, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCION llevada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 1522, Libro 04 del Año 1992. En consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó “CASADO” debe decir “SOLTERO”. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal en el Acta de Defunción, perteneciente al ciudadano FRANCISCO ENRIQUE GONZÁLEZ REYES, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Anéxese al oficio copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha siendo las 12:37 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
KAREM ASTRID BENITEZ
DJPB/KBF/wineiska
AP31-S-2012-000488
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