REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2011-007182
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos MARGARITA DANIELA PESTANA DE ALVAREZ y JUAN ADOLFO ALVAREZ GORRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.138.994 y V-6.431.209, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: la ciudadana Margarita Daniela Pestana de Álvarez, estuvo debidamente asistida por la abogada Migdalia Coromoto Ayala, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.557; y el ciudadano Juan Adolfo Alvarez Gorrin, representado por su abogado el ciudadano Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.001.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MARGARITA DANIELA PESTANA DE ALVAREZ y JUAN ADOLFO ALVAREZ GORRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.138.994 y V-6.431.209, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Migdalia Coromoto Ayala, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.557, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el día 17 de septiembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el Acta No. 198, del año 1987, de los Libros de Matrimonios correspondientes; que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Esquina de Providencia, Edificio Providencia, piso 1, apartamento 1, frente al Hospital José María Vargas, Caracas ”; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y que no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 29 de mayo de 2000, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común,
En fecha 21 de julio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en autos el día 03 de octubre de 2011.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, el Tribunal instó al apoderado del ciudadano Juan Adolfo Álvarez, a consignar poder especial que le faculte para actuar en la solicitud de divorcio o que el cónyuge compareciera personalmente; siendo ejercido recurso de apelación contra dicho auto, el cual fue declarado con lugar en fecha 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocándose el auto apelado.
En fecha 31 de julio de 2012, compareció la abogada Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y que la misma debía seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
Quien suscribe el presente fallo se abocó en fecha 10 de los corrientes al conocimiento de la causa.
Estando dentro de la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Dispone el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio…”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 31 de julio de 2012, compareció la abogada Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que esta Juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARGARITA DANIELA PESTANA DE ALVAREZ y JUAN ADOLFO ALVAREZ GORRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.138.994 y V-6.431.209, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 17 de septiembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el Acta No. 198, del año 1987, de los Libros de Matrimonios correspondientes. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia así como del auto de su ejecución, a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA ACC
ABG. MARTIÑA DA CUNHA
En esta misma fecha siendo las 01:01 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABG. MARTIÑA DA CUNHA
DJPB/MGDC/Gabriela
AP31-S-2011-007182
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