REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2008-002369

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CLAUDIA PAZ CAMPOS ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.581.035 contra PARTE DEMANDADA: ciudadano FELIX QUIJANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.481.463.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Solmerys Isabel Cares Rengifo y David R. Hernández G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.403 y 104.746 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FELIX QUIJANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.481.463.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA


Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 06 de octubre de 2008, quedando asignado en esa misma fecha, previa distribución de Ley a este Juzgado.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, y consignados como fueron los fotostatos, se libraron las compulsas en fecha 14 de octubre de 2008.
Cursa al folio 32 diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cuales consignó la compulsas de citación sin firmar por resultar infructuosa la misma.
Efectuados los tramites de la citación personal a solicitud de la parte actora, se acordó en fecha 12 de enero de 2011, la citación por carteles, siendo consignados los ejemplares publicados en fecha 02 de marzo de 2011.
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En esta misma fecha quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 07 de junio de de 2011, no consta en autos ninguna actuación procesal por parte de la solicitante destinada a impulsar la continuación del juicio.


- II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado nuestro).


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 07 de junio de 2011, fecha en la cual la parte actora solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio del demandado, hasta la presente ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDA la demanda por Extinción de Hipoteca intentada por la ciudadana CLAUDIA PAZ CAMPOS ZAMORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.581.035 contra el ciudadano FELIX QUIJANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.481.463.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DIOCELIS J. PEREZ BARRETO

LA SECRETARIA


ABG. KAREM A. BENITEZ F


En la misma fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM A. BENITEZ F









DJPB/KBF
AP31-V-2008-002369