REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2009-000902

PARTE DEMANDANTE: DAVID ACON WONG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.486.451.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano José Rodolfo Sberna Rath, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.104.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALEX EDUARDO LATTANZI REIG, MEDARDA ILDA RODRÍGUEZ DE LATTANZI, JOSÉ EDUARDO LATTANZI RODRÍGUEZ Y ALEJANDRO CESAR LATTANZI RODRÍGUEZ, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.317.778, 9.968.465, 13.286.471 y 13.286.470, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: el co-demandado ALEJANDRO CESAR LATTANZI RODRÍGUEZ, se encuentra representado por el abogado Gayle Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 69.311.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA


Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 17 de abril de 2009, quedando asignado en esa misma fecha, previa distribución de Ley a este Juzgado.

Por auto de fecha 24 de abril de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento oral y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, y consignados como fueron los fotostatos, se libraron las compulsas en fecha 26 de mayo de 2009.

Cursa a los folios 30, 32, 34 y 43 del expediente diligencias de fecha 19 de junio de 2009, suscritas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante las cuales consignó las resultas de las citaciones unas practicadas y otras sin firmar.

Efectuados los tramites de la citación personal a solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de los co-demandados Alejandro Lattanzi y Medarda Rodríguez, siendo consignados los ejemplares publicados en fecha 15 de octubre de 2009, dejándose constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2009, el Tribunal previo cómputo por Secretaría acordó la designación de defensor judicial, quien por diligencia de fecha 14 de abril de 2010, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.

Al folio 124 y 125 cursa escrito del apoderado judicial del co-demandado Alejandro Lattanzi, solicitando al Tribunal se declarara incompetente por el valor de la demanda, lo cual fue desechada por este Tribunal, y ejercido el recurso de apelación el Tribunal lo declaró inadmisible por ser un auto de mero trámite.

Por auto de fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, declaró el decaimiento de las citaciones, por lo que la parte actora procedió a efectuar nuevamente los trámites de la citación personal, la cual una vez agotada, a solicitud de parte se acordó la citación por carteles, siendo retirado en fecha 02 de agosto de 2011, el ejemplar por la parte actora para su publicación en prensa.

En esta misma fecha quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 02 de agosto de de 2011, no consta en autos ninguna actuación procesal por parte de la solicitante destinada a impulsar la continuación del juicio.

- II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado nuestro).


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 02 de agosto de 2011, fecha en la cual la parte actora retiró el cartel de citación para su publicación y dar cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDA la demanda por Simulación de venta, intentada por el ciudadano DAVID ACON WONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.486.451 contra los ciudadanos ALEX EDUARDO LATTANZI REIG, MEDARDA ILDA RODRÍGUEZ DE LATTANZI, JOSÉ EDUARDO LATTANZI RODRÍGUEZ Y ALEJANDRO CESAR LATTANZI RODRÍGUEZ, antes identificados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DIOCELIS J. PEREZ BARRETO

LA SECRETARIA


ABG. KAREM A. BENITEZ F


En la misma fecha y siendo las 12:11 p.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM A. BENITEZ F






DJPB/KBF
AP31-V-2009-000902