REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP31-F-2010-000525

SOLICITANTES: ciudadanos LAURA RETI DVORAK y ANDRES MANUEL OMAÑA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.534.772 y V-13.114.852, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-SOLICITANTE ciudadana LAURA RETI DVORAK: Héctor R. Blanco-Fombona, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.204.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.

En escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2010, por los ciudadanos LAURA RETI DVORAK y ANDRES MANUEL OMAÑA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.534.772 y V-13.114.852, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Héctor R. Blanco-Fombona, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.204, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 15 de septiembre de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta No. 178 del año 2006, de los libros respectivos.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Urbina, Calle 12, Edificio Acuario, piso 6, apartamento 63, Municipio Sucre, Caracas; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito en fecha 11 de marzo de 2010, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 10 del expediente diligencia de fecha 15 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana Laura Reti Dvorak, titular de la cédula de identidad No. V-13.534.772, asistida de abogado, y solicitó la conversión en divorcio, siendo que por auto de fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano ANDRES MANUEL OMAÑA GOMEZ, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que expusiera lo que creyera conducente respecto a la solicitud de conversión en divorcio realizada por su cónyuge. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 02 de julio de 2012, el alguacil suscribió diligencia en la que expuso: “…Doy cuenta y hago constar que el día 28/03/2012, me encontrándome en los pasillos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le hice entrega de la boleta de notificación, al ciudadano ANDRÉS MANUEL AMAÑA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.114.852, el cual tomó en sus manos la leyó y conforme procedió a firmar la copia de la misma, siendo esto a las 11:38 de la mañana, dejó constancia que el mismo manifestó en este acto que estaba de acuerdo en que se decrete el divorcio en el presente acto, debido a que no ha sido posible la reconciliación. Vista de los hechos antes expuestos procedo a consignar dicha boleta debidamente firmada. Es todo…”.
En fecha 25 de julio de 2012, la ciudadana Laura Reti Dvorak, titular de la cédula de identidad No. V-13.534.772, asistida por el abogado, Héctor Blanco-Fombona, suscribió diligencia en la cual solicitó nuevamente se decrete el divorcio.
Por auto de fecha 26 de julio de 2012, la Abg. Diocelis Pérez Barreto, actuando en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones esta Juzgadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En mérito de las argumentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos LAURA RETI DVORAK y ANDRES MANUEL OMAÑA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.534.772 y V-13.114.852, respectivamente. Como consecuencia de ello, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído el 15 de septiembre de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta No. 178 del año 2006, de los libros respectivos.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA


ABG. KAREM A. BENÍTEZ FIGUEROA



En la misma fecha siendo las 01:17 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. KAREM A. BENÍTEZ FIGUEROA








DJPB/KBF/
AP31-F-2010-000525