REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2011-011211
Vista la diligencia de fecha 26 de julio de 2012, presentada por la ciudadana NELLY DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.904.843, debidamente asistida por la abogada Claudia Duque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.473, adscrita a la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), mediante la cual solicitó la corrección de la sentencia de divorcio dictada en fecha 8 de Marzo de 2012, en la cual se asentó que los solicitantes contrajeron matrimonio el día 8 de julio de 1990, este Juzgado a los fines de proveer lo solicitado, observa que:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva… el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia… que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones… con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes...”
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se constató específicamente en el escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos NELLY DEL CARMEN MOLINA y JOSE RAMIRO CONTRERAS LABRADOR, que los mismos señalan expresamente lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira; en fecha ocho (08) de julio del Mil Novecientos Noventa (1.990)…” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, se evidencia del acta de Matrimonio signada bajo el No. 4, del año 1990, la cual cursa inserta al folio 3, del presente expediente, que los solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, el día ocho de Julio de mil novecientos noventa.
En tal sentido, aprecia este operador de justicia que, en el dispositivo del fallo dictado en fecha 08 de marzo de 2012, se estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 08 de julio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, anotado bajo el Acta No. 4, del año 1990, del Libro de Matrimonios…”
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la aclaratoria solicitada por la parte interesada, por cuanto la misma no encuadra en la normativa antes citada.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
DPB/KBF/Wineiska
AP31-S-2011-011211